CNDJ - F11001110200020180645301ADJUNTA20210811152152-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180645301ADJUNTA20210811152152-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201806453 01 Aprobado según Acta de Sala No. 045 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Corporación a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 31 de julio de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual absolvió al abogado JOSÉ ROBERTO
MUÑOZ SUÁREZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tuvo origen la presente actuación en la queja presentada por la señora ISABEL SOFÍA BERMÚDEZ MEZA2 en contra del abogado JOSÉ ROBERTO MUÑOZ SUÁREZ, en razón a que lo contrató para que iniciara el proceso de declaración de unión marital de hecho de ISABEL SOFÍA BERMÚDEZ MEZA y ORLANDO DE JESÚS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, luego de ser declarada mediante 1 Sala dual integrada por el doctor Antonio Suárez Niño (Ponente) y el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, decisión vista en folios 1 a 21 del archivo digital “02SENTENCIA 2018-6453 A.S.N”. 2 Folios 3 a 4 del archivo digital “01.PROCESO DISC 2018-6453-001”. sentencia del 27 de marzo de 2015 por el Juzgado 17 de Familia de
Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior de Familia del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de diciembre de 2015 y finalmente mediante providencia del 8 de febrero de 2017 confirmada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. Adujo la quejosa que el abogado en reiteradas ocasiones le manifestaba que ya habían ganado el pleito, pero realmente no hizo nada y dejó vencer los términos de la acción, conllevando a que su ex pareja vendiera y pasara a terceros los bienes que tenían, dejándola en la calle y con una orden de desalojo de la vivienda en la que se encontraba residiendo junto con su hija. Finalizó su escrito manifestando que el abogado dejó de contestar sus llamadas y la bloqueó de whatsapp, pero si se le marcaba de otro numero contestaba y al oír la voz de la quejosa colgaba de inmediato, agregó que no contrató a otro abogado porque éste nunca le quiso dar el respectivo paz y salvo. 2.-Se allegó certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados el 25 de octubre de 2018, en el cual se acreditó que el abogado JOSÉ ROBERTO MUÑOZ SUÁREZ, se identifica con cédula de ciudadanía número 79.261.123, portador de la tarjeta profesional número 105.867 del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra con tarjeta profesional vigente3. 3.- El asunto fue sometido a reparto el 25 de octubre de 2018, correspondiendo su trámite al doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, quien
mediante auto de 2 de noviembre de 2018, dictó auto de apertura de proceso disciplinario contra el mencionado abogado, fijó como fecha 3 Folio 4 del archivo digital “01.PROCESO DISC 2018-6453-001”. P á g i n a 2 | 19 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 28 de febrero del 2019, y decretó algunas pruebas4. 4.- Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, del abogado JOSÉ ROBERTO MUÑOZ SUÁREZ, en donde se registró suspensión en el ejercicio de la profesión por 4 meses mediante sentencia del 18 de junio de 2014, por el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2014 al 24 de diciembre de 20145. 5.- De igual manera, se allegó, certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados el 6 de noviembre de 2018, en el cual se acreditó que el abogado JOSÉ ROBERTO MUÑOZ SUÁREZ, tenía tarjeta profesional vigente para ese momento6. 5.- Con oficio del 4 de febrero de 2019, la Coordinadora del Centro de Servicios de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, radicó oficio manifestando que revisado el sistema de reparto judicial se había hallado una demanda presentada por el abogado José Roberto Muñoz Suárez en representación de la señora ISABEL SOFÍA
BERMÚDEZ MEZA contra ORLANDO DE JESÚS HERNÁNDEZ
FERNÁNDEZ, presentada el 7 de mayo de 2013, que se tramitó en el Juzgado 17 de Familia de Bogotá 7. 6.- El 28 de febrero de 20198, el Juzgado 17 de Familia Seccional Bogotá, remitió copia en medio magnético del proceso de declaración de unión marital de hecho de ISABEL SOFÍA BERMÚDEZ MEZA y ORLANDO DE JESÚS HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ No. 2013-04819. 4 Folios 8-9 del archivo digital “01.PROCESO DISC 2018-6453-001”. 5 Folios 10-11 del archivo digital “01.PROCESO DISC 2018-6453-001”. 6 Folio 12 del archivo digital “01.PROCESO DISC 2018-6453-001”. 7 Folios 19 a 21 del archivo digital “01.PROCESO DISC 2018-6453-001”. 8 Folio 21 del archivo digital “01.PROCESO DISC 2018-6453-001”. 9 Folios 1 a 80 del archivo digital “Blanco y Negro 0470”. P á g i n a 3 | 19 7.- Con acta del 28 de febrero de 2019, se dejó constancia de la no asistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional por parte del abogado disciplinado, por lo cual el magistrado sustanciador ordenó dar aplicación a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 200710. 8.- Mediante auto de fecha 27 de mayo de 201911, el magistrado sustanciador declaró persona ausente al abogado José Roberto Muñoz Suárez, se nombró defensora de oficio y con auto de fecha 14 de junio
de 2019, se fijó el día 11 de septiembre de 2019, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional12. 9.- Con fecha 11 de septiembre de 201913, el magistrado instructor instaló diligencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la abogada de oficio, la quejosa y el agente del Ministerio Público, formalizó la audiencia y realizó las siguientes diligencias: El magistrado sustanciador, incorporó las pruebas allegadas y corrió traslado de las mismas a las partes del proceso. 9.1.- Ratificación y Ampliación de queja: La señora Isabel Sofía Bermúdez Meza, manifestó que inicialmente firmó un contrato con el abogado, pero posteriormente todo se hizo de manera verbal, comentó que por concepto de honorarios le alcanzó a cancelar la suma de $850.000. Aseguró que la última vez que habló con el disciplinado fue el 19 de diciembre de 2017, allí acordaron que debería iniciar la liquidación de la sociedad conyugal, que se hacía necesario reunir unos documentos, entregándole $200.000 porque la información que se requería debía 10 Folio 27 del archivo digital “01.PROCESO DISC 2018-6453-001”. 11 Folios 34-35 del archivo digital “01.PROCESO DISC 2018-6453-001”. 12 Folios 44-45 del archivo digital “01.PROCESO DISC 2018-6453-001”. 13 Folios 63-64 del archivo digital “01.PROCESO DISC 2018-6453-001”. P á g i n a 4 | 19 pasarse a un CD, no le expidió recibo pero la quejosa lo hacía firmar en
un agenda cada vez que le entregaba dinero. Agregó que no le entregó poder al abogado para iniciar la liquidación de la sociedad conyugal, porque el día que se reunieron ya era diciembre y el disciplinado le manifestó que se deberían esperar hasta enero por la vacancia judicial. La quejosa allegó algunas pruebas14, las cuales fueron incorporadas por el magistrado de instrucción, corriendo traslado de las mismas a los intervinientes en el proceso. 9.2.- Intervención de la abogada de oficio: Manifestó la doctora Paula Andrea Torres Órtiz que frente a la queja presentada por la señora Isabel Sofía Bermúdez Meza, se debían realizar varias precisiones, pues parte del escrito resultaba ambiguo por las fechas que se estaban estableciendo, como por ejemplo cuando afirmó que “el abogado la indujo en error cuando le dijo que contaba con tiempo suficiente” , hecho que no se conoce en que momento del proceso fue manifestado, ni en que términos teniendo en cuenta que la sentencia proferida por el Juzgado 17 de Familia, fue apelada y a su vez la sentencia de segunda instancia sometida a demanda de Casación, lo que finalmente se resolvió el 26 de abril de 2017, dos años después de proferida la decisión de primera instancia. Agregó la abogada de oficio, que la quejosa hizo referencia a una serie de situaciones que escapan de la órbita de acción del abogado, reiterando que la sentencia proferida por el Juzgado 17 de Familia de Bogotá, solo quedó en firme 2 años después. 14 Folios 66 a 77 del archivo digital “01.PROCESO DISC 2018-6453-001”.
P á g i n a 5 | 19 El magistrado sustanciador suspendió la audiencia, decretó algunas pruebas y fijó como fecha el 4 de diciembre de 2019 para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. 10.- El día 4 de diciembre de 201915, el magistrado de instancia dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la defensora de oficio y la quejosa. 10.1.- Calificación de la Conducta: El magistrado sustanciador, realizó un breve recuento de la queja y las actuaciones surtidas hasta el momento, manifestando que existió entre la señora Bermúdez Meza y el abogado disciplinado una relación profesional con ocasión de la cual aquella encomendó a éste el trámite del proceso de declaración de unión marital de hecho y la consecuente liquidación de la sociedad patrimonial, sin embargo, si bien es cierto, el abogado adelantó en todas sus instancias el proceso declarativo una vez se logró se reconociera la existencia de la unión marital de hecho y consecuentemente de la sociedad patrimonial, éste no procuró el trámite de esa sociedad al punto que no intentó siquiera orientar en debida forma a la quejosa para la recolección y aporte de los documentos para promover el proceso. Comportamiento anti ético que se consideró podía adecuarse a la falta contra la debida diligencia profesional, trasgrediendo el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le imponía la obligación de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, imputándosele al abogado José Roberto
Muñoz Suárez la presunta perpretación de la falta contra la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1° del articulo 37, ibidem, por demorar la iniciación y prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias 15 Folios 85 - 86 del archivo digital “01.PROCESO DISC 2018-6453-001”. P á g i n a 6 | 19 de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, en modalidad culposa. El magistrado de instrucción, ordenó incorporar al expediente los documentos aportados por la quejosa, corrió traslado de los mismos a los intervinientes en el proceso, ordenó la práctica de algunas pruebas y fijó como fecha para audiencia de juzgamiento, el 24 de marzo de 2020. 11.- Correo electrónico de fecha 2 de marzo de 2020, remitido por el Coordinador del Centro de Atención e Información Ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en donde allegó certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía No. 79.261.123 del señor José Roberto Muñoz Suárez16. 12.- El día 8 de julio de 2020, el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la audiencia virtual de juzgamiento, a la cual asistió el abogado disciplinado y la testigo, diligencia en la que se adelantó la siguiente actuación: 12.1.- Versión Libre del Abogado Disciplinado: El abogado José Roberto Muñoz Suárez, invocó la nulidad en el trámite disciplinario en razón a que nunca se le enteró de la existencia del proceso.
Agregó que fue contratado por la quejosa para adelantar el proceso de declaratoria de unión marital de hecho entre compañeros permanentes contra Orlando de Jesús Hernández Fernández, en una gestión que resultó exitosa al punto de que acudió a la casa de aquella a entregarle las copias de la sentencia dictada por el Juzgado 17 de Familia de Bogotá y le informó de los recursos de apelación y casación presentados dentro de ese asunto, a su vez, manifestó que le advirtió 16 Folios 102 - 103 del archivo digital “01.PROCESO DISC 2018-6453-001”. P á g i n a 7 | 19 a la quejosa que debía allegar algunos documentos para poder presentar la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial, pero ésta los aportó incompletos y además le expresó que había contratado los servicios de otro abogado para adelantar la aludida liquidación. Finalizó insistiendo en que la documentación que le había llevado la quejosa no era idónea para incoar la demanda pues mencionaba varios bienes del demandado en relación con los cuales él le dijo que debía demostrar que los mismos habían sido adquiridos cuando la sociedad patrimonial estaba vigente y terminó su versión advirtiendo que fueron varios los asuntos civiles y penales en los que asesoró a la señora Bermúdez Meza. 12.2.- Intervención de la señora Ana Rosa Dueñas: manifestó que ella le recomendó a la quejosa para que contratara los servicios del abogado Muñoz Suárez, pero éste dejó abandonado el proceso de liquidación de la sociedad conyugal a pesar de que aquella le llevó los documentos requeridos para la gestión. Aseguró constarle que no era
fácil encontrar al profesional del derecho y que por su inactividad el ex compañero de la quejosa tuvo todo el tiempo para traspasar a terceros sus bienes. 12.3.- Alegatos de Conclusión del Abogado Disciplinado: Expresó que jamás vulneró los deberes contemplados en el ordenamiento disciplinario en la medida en que la quejosa nunca le presentó los documentos idóneos para adelantar el proceso de liquidación de liquidación de la sociedad patrimonial de cuya tramitación siempre estuvo pendiente, con lo cual advirtió que su queja es temeraria si se tiene en cuenta que fue avisado de la contratación de otro profesional del derecho perteneciente a una oficina de abogados cuando aún no se había ejecutoriado la sentencia que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes. P á g i n a 8 | 19 Aseveró que en su caso se está ante una causal de fuerza mayor derivada de la falta de aporte de los documentos idóneos por parte de la quejosa en cuyo favor logró la sentencia primigenia en el Juzgado 17 de Familia de Bogotá y adelantó otros asuntos y por tanto, planteó que debía dictarse en este evento sentencia absolutoria por no haber cometido ningúna falta. 12.4.- Alegatos de Conclusión de la abogada defensora de oficio: Planteó que las pruebas recaudadas no llevan a la certeza de la existencia de la falta endilgada y de la responsabilidad de éste en la medida en que si bien el proceso de declaratoria de la unión marital de hecho fue favorable a los intereses de la quejosa no se logró probar
que el requerimiento de los documentos idóneos por parte del disciplinado no se hubiera dado, máxime cuando las comunicaciones por whatsapp entre ambos dan cuenta de tales exigencias para poder adelantar la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial, en ese sentido señaló que está demostrado que el abogado si requirió a su clienta para que aportara tales documentos y la quejosa no se los entregó y si ello fue así, concluyó en la necesidad de exonerar de responsabilidad a su prohijado. El Magistrado de Instancia culminó la audiencia y ordenó pasar el expediente al Despacho para fallo. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 31 de julio de 202017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ABSOLVIÓ al abogado JOSÉ ROBERTO MUÑOZ SUÁREZ. Indicó la Sala de instancia, tras hacer una síntesis de los hechos 17 Folios 1 a 21 del archivo digital “02.SENTENCIA 2018-6453 A.S.N”. P á g i n a 9 | 19 denunciados, que no era razonable ignorar que en este caso particular no obraba demostración de que la quejosa hubiera entregado las pruebas idóneas y concretas al disciplinado para que este presentara la correspondiente demanda y, por el contrario, con la transcripción de los mensajes cruzados entre ella y su apoderado de lo que si se probó es un constante requerimiento para que aquella procediera a entregarle de tales documentos. En efecto, en las respuestas del profesional del derecho a la quejosa
hubo expresiones consistentes en que debía “traer todo”, “quedó de traer documentos y no salió con nada”, “ya tiene los documentos”, “ya tiene los certificados de todos los bienes tráigalos”, sin que obren a su vez respuestas concretas a esos interrogantes, de lo que colige que los documentos que echaba de menos el profesional del derecho para incoar la demanda no fueron entregados por la proponente de la queja. Además, si, como quedó demostrado, el abogado disciplinado sacó avante la primera demanda, es decir, la referida a la declaración de la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, no encontró la Sala ninguna explicación para que hubiera optado, como lo aseguró la quejosa, por abandonar el trámite de la liquidación de la sociedad patrimonial, asegurando que para poder adelantar ese trámite era imperativo que la proponente de la queja suministrara al abogado los documentos idóneos para presentar la demanda aludida, es decir, aquellos que demostraran que los bienes habían sido adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial que hubo con el señor Orlando de Jesús Hernández Fernández. Por lo anterior concluyó que existían razones para puntualizar que si existieron requerimientos en tal sentido, realizados por el abogado investigado, y que no obtuvieron ninguna respuesta concreta de su cliente, por lo cual lo conducente fue señalar que no era viable predicar abandono de la gestión y en consecuencia se absolvió al abogado P á g i n a 10 | 19 MUÑOZ SUÁREZ de los cargos formulados. Finalizó la Sala advirtiendo que aunque en la formulación de cargos se
analizaron elementos que podían comprometer la responsabilidad del disciplinado, en la etapa de juzgamiento se contó con los documentos que allegó el abogado disciplinado, los cuales le habían sido entregados por la quejosa, pero no eran idóneos para promover la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial, razón por la cual el letrado en diversas comunicaciones requirió a su poderdante para que le entregara las pruebas necesarias para poder realizar la gestión, lo cual no ocurrió. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado, abogada de oficio y al Procurador Judicial18; siendo notificados por edicto desfijado el 11 de de 201819, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 5 de octubre de 2020, el asunto ingresó al despacho de la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez20. 2.- La Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, avocó conocimiento de las diligencias mediante auto de 6 de octubre de 2020, ordenó por 18 Folios 1 a 3 del archivo digital “03.NOTIFICACIÓN 2018-6453 A.N.S”. 19 Folio 4 del archivo digital “03.NOTIFICACIÓN 2018-6453 A.N.S”. 20 Folio 1 del archivo digital “2744”. P á g i n a 11 | 19 Secretaría Judicial acreditar los antecedentes disciplinarios del
disciplinado; correr traslado al Ministerio Público y solicitar información si contra el doctor JOSÉ ROBERTO MUÑOZ SUÁREZ cursaban otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos21. 3.- Con fecha 24 de noviembre de 2020, se realizó notificación personal al Ministerio Público22. 4.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de abogados, con fecha 3 de diciembre de 2020, en donde se registró que no aparecían sanciones en contra del abogado JOSÉ ROBERTO MUÑOZ SUÁREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.261.123 y Tarjeta Profesional No. 105.86723. 5.- Se anexó constancia secretarial de fecha 4 de diciembre de 2020, que da cuenta de no cursar ni haber cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos ante esta Jurisdicción contra el abogado disciplinado24. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones 21 Folio 1 del archivo digital “201806453”. 22 Folio 1 del archivo digital “NOTIFICACIÓN MINISTERIO PÚBLICO 201806453. pdf”. 23 Folio 1 del archivo digital “certificado – 2020-12-03T115958.412.pdf”.
24 Folio 1 del archivo digital “Cursan 201806453.pdf”. P á g i n a 12 | 19 y funciones25. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1626. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201627 y C-112/1728, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del doctor JOSÉ ROBERTO MUÑOZ SUÁREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.261.123 y Tarjeta Profesional No. 105.86729 del Consejo Superior de la Judicatura, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 25 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de
tutela. 26 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 27 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 29 Folio 1 del archivo digital “certificado – 2020-12-03T115958.412.pdf”. P á g i n a 13 | 19 Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados30. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 4 de diciembre de 201931, se formularon cargos contra JOSÉ ROBERTO
MUÑOZ SUÁREZ, por vulnerar el deber consagrado en numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta con la que incurrió en la falta del numeral 1 del artículo 37 del mismo dispositivo normativo, por no haber presentado inmediatamente después de haberse notificado la providencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de casación Civil, la respectiva demanda de liquidación de sociedad patrimonial, lo cual trajo como consecuencia que el ex compañero permanente de su representada tuviese tiempo de vender y pasar a terceros los bienes que había adquirido dentro de la sociedad conyugal. Y en la sentencia de primera instancia se analizaron los mismos deber, falta y los hechos descritos anteriormente, para concluir que era pertinente absolverlo, porque la Sala encontró material probatorio que desvirtuó lo manifestado por la quejosa, evidenciando que el abogado disciplinado realizó inisitentemente solicitudes a la quejosa para que aportara los documentos idóneos para poder iniciar la respectiva demanda de liquidación de sociedad patrimonial pero ésta nunca los allegó, en consecuencia, esta Comisión encontró total congruencia en estas actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta para decisiones absolutorias. 30 Folio 12 del archivo digital “01.PROCESO DISC 2018-6453-001”. 31 Folios 85 - 86 del archivo digital “01.PROCESO DISC 2018-6453-001”. P á g i n a 14 | 19 El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en
primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación32, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa33. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con motivos de interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado34, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 No. 435, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y busca garantizar al disciplinado una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia, pero conforme al parágrafo del artículo 112 ya mencionado, solamente se activa cuando la decisión es desfavorable al procesado, y no ha sido objeto de apelación, así: 32 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 33 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 34 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
35 Artículo 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. P á g i n a 15 | 19
Artículo 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. …” En tal virtud, sería del caso que procediera esta Corporación a conocer de la sentencia proferida el 31 de julio de 2018, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual absolvió al abogado JOSÉ ROBERTO MUÑOZ SUÁREZ, sino fuera porque este tipo de decisiones no pueden ser objeto del grado jurisdiccional de consulta, toda vez que no son desfavorables para el procesado. Considera pertinente esta Comisión, realizar un llamado de atención al Magistrado sustanciador de primera instancia, pues era evidente que la
decisión proferida no podía ser objeto del grado jurisdiccinal de consulta, y por ello ordenar la remisión a esta corporación para tales fines, implicó un desgaste absolutamente innecesario, que solamente ocasiona más congestión. En estas circunstancias, considera la Comisión que debe ABSTENERSE de conocer de la mencionada decisión en grado jurisdiccional de consulta, y en consecuencia, ordenará regresar el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para lo de su cargo. Por lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, P á g i n a 16 | 19
RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de conocer en grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual absolvió al abogado JOSÉ ROBERTO MUÑOZ SUÁREZ, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obren en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor
de la Secretaría Judicial. TERCERO. DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente Vicepresidenta P á g i n a 17 | 19
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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