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CNDJ - F11001110200020180645702ADJUNTA20220418090908-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180645702ADJUNTA20220418090908-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 3806

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201806457 02 Aprobado según Acta No. 28 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de doce (12) meses y multa de cinco (5) SMLMV, al abogado José Álvaro Rojas Cubillos al ser hallado responsable de incurrir en las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por desatención al deber del numeral 10° del artículo 28 y la del articulo 39 en concordancia con el numeral 4° del 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 1

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN artículo 29, a título de dolo, por conculcar los deberes 14 y 19 del artículo 28 del mismo estatuto2. HECHOS La presente investigación advierte su génesis a través de la queja presentada por Marina Martínez Ardila contra el abogado José Álvaro Rojas Cubillos, toda vez que no adelantó con diligencia las gestiones encomendadas por ella, entre los años 2014 a 2017, en particular i) cuando presentó demanda ejecutiva contra Justino Andrés Ardila Sáenz y María Teresa Bernal Rivera, pero fue rechazada en tres ocasiones, exactamente los días 8 de septiembre de 2014, 4 de febrero y 1° de abril de 2015 y en adelante no volvió a promover el proceso, ii) aceptó representar a la quejosa en la querella policiva 2013-15519, ante el Inspector Tercero “D” Distrital de Policía, pero no adelantó actuación y iii) aceptó demandar por la vía ejecutiva al señor Luis Ignacio Urrea Beltrán para el cobro de $3.100.000, pero tampoco adelantó actuación. Asimismo, se puso de presente la infracción por parte del letrado al régimen de incompatibilidades al interior de los procesos ejecutivos No. 201000431 y 201500008. 2 Sala dual integrada por los H. M. Martin Leonardo Suarez Varón (ponente) y Elka Venegas Ahumada. Ministerio Público Ignacio Humberto Alfonso Beltrán

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN CALIDAD Y ANTECEDENTES DEL DISCIPLINABLE La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor José Álvaro Rojas Cubillos, identificado con cédula de ciudadanía número 19.452.118, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 69.325 del Consejo Superior de la Judicatura3. De igual forma, la Secretaria Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reportó las siguientes sanciones disciplinarias a nombre del aludido profesional4: • Suspensión de dos meses, impuesta el 27 de marzo de 2014 en el proceso disciplinario 2010 – 09927, por cometer la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. • Suspensión de seis meses, impuesta el 11 de diciembre de 2014 en el proceso disciplinario 2011 – 05927, por incurrir en la falta del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. • Suspensión de dos meses y multa de 2 SMMLV, impuesta el 18 de enero de 2017 en el proceso disciplinario 2012 – 01577, por cometer la falta del numeral 4° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. ACTUACIONES RELEVANTES La primera instancia mediante auto del 6 de noviembre de 2018, en

los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. Ante la falta de comparecencia del 3 Fl. 4 c.o. 4 Folio 7 del c.o. 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN investigado, cumplidos los requisitos de ley fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio5. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 14 de agosto y 2 de diciembre de 2019, 9 de julio y 11 de agosto de 20206 oportunidad procesal, en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron entre otras pruebas las siguientes: Algunas piezas procesales de los asuntos en los que se reputa actuó el profesional investigado en favor de la quejosa: 1) Proceso 2013-00625 para reclamación de mejoras sobre inmueble ubicado en la calle 20 No. 4 – 69/71 de Bogotá y del establecimiento de comercio Bogotá contra la Orden Franciscana Seglar – Fraternidad de La Tercera7. 2) Proceso ordinario 2013-00878 para reclamación de mejoras sobre inmueble ubicado en la carrera 8 No. 1919 de Bogotá contra la inmobiliaria América Ltda., y Telo Compañía Ltda8. 3) Proceso ordinario para reclamación de mejoras sobre inmueble ubicado en la carrera 8 Nº 19-21/25 de Bogotá contra

Daisy Cecilia Lombana de Téllez9. 5 Folio 36 del c.o. 6 Folio 127, 209, 242 y 403 del c.o. 7 f. 55 – 56, 71, 154 – 166 y 178 – 209 8 f. 57 – 58, 250 – 300 9 f. 59 – 60 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN 4) Poder e informe del proceso ejecutivo 2010-00431, seguido contra la señora Martínez Ardila10. 5) Querella por perturbación a la posesión 15519-201311. 6) Proceso de pertenencia 2005-00734, promovido contra Luis Alejandro Muñoz Prada12. 7) Proceso ejecutivo 2014-00686 promovido contra Rubén Darío Enciso Melo13. 8) Proceso ejecutivo 2015-00086 contra César Augusto Salazar Cañaveras14. 9) Proceso ejecutivo contra Luis Ignacio Urrea Beltrán15. 10) Proceso ejecutivo 2015-00008, contra Luis Alberto Cubillos Herrera16. 11) Proceso ejecutivo 2014-00650 contra José Alonso Contreras17. 10 f. 65 11 f. 66 12 f. 68 13 f. 69 y 220 – 232 14 f. 70, 175 – 176 y 485 - 486 15 f. 72 16 f. 74 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN 12) Proceso ejecutivo 2015-00080, contra Luis Alberto Cubillos18 13) Proceso abreviado 2014-00262, contra Luis Alberto Cubillos Herrera1914) Proceso declarativo 2013-00820, contra Lilia Cristina Fandiño Grisales y otros20. 15) Proceso ordinario 2014-00122, contra Telo Compañía Ltda21. 16) Proceso 2014-00166 contra Telo Compañía Ltda22. 17) Proceso 2013-00147, contra edificio Los Prados del Norte y otros23. 18) Proceso 2010-00431, contra Marina Martínez Ardila dentro de la cual obra la declaración de la quejosa24. Ampliación y ratificación de queja: la señora Martínez Ardila dijo que no recuerda cuantos contratos suscribió con el abogado José Álvaro 17 f. 103, 302 – 315 18 f. 248 y 446 – 484 19 f. 316 – 318 y 427 – 430 20 f. 319 – 320 21 f. 323 – 324, 445 y 486 - 490 22 f. 325 – 326 y 420 – 426 23 f. 328 24 F. 331 al 390 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Rojas Cubillos, pero que fueron cerca de 17 casos. Nunca le dio resultados de esos asuntos y en cambio se quedó con su dinero. El profesional siempre pedía dinero, diciéndole que iban a ganar. Señaló que el togado abandonó sus procesos y se los hizo perder. Se enteró que dejaba vencer términos y no iba a las audiencias. Le afirmó que los asuntos ya estaban ganados y resueltos por los Juzgados 27 y 6° y sólo restaba cobrar, a pesar de haberle conseguido dinero para pagar unas supuestas pólizas. De igual forma, se escuchó en versión libre al disciplinado: expuso que en efecto suscribió contratos de prestación de servicios profesionales con la ahora quejosa, pero sólo concluyó uno, el cual denominó “el de Anciso”. Ello se debió a que “no había nada que hacer” porque los asuntos estaban en curso y porque “estaban a punto de sacarla de sus inmuebles, por cuenta de procesos de restitución”. No se comprometió al cobro de los títulos ejecutivos, sólo vio posible un asunto que cursaba en el Juzgado 38 Civil del Circuito, pero no le dio esperanzas. Después de un año de iniciada la gestión, la señora Marina Martínez le preguntó por qué no adelantaba los ejecutivos, él le respondió que, no había nada que cobrar “e iba a hacer un desgaste”, porque cualquier decisión que pudiera resultar a su favor sin posibilidad de reclamar realmente, “iba a ser una sentencia para enmarcar”. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la

misma, se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible comisión de las faltas: 1) la descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por desatención al deber del numeral 10° del artículo 28; 2) la del numeral 2° del artículo 37, a título de culpa, por soslayar el deber del numeral 10° del 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN artículo 28; 3) la del literal d del artículo 34, a título de dolo, por desconocer el deber del numeral 8° y 18 literal c del artículo 28; 4) la del numeral 3° del artículo 35, a título de dolo, por incumplir el deber del numeral 8° del artículo 28; y 5) la del articulo 39 en concordancia con el numeral 4° del artículo 29, a título de dolo, por infringir los deberes 14 y 19 del artículo 28. Seguidamente se dispuso la terminación anticipada del procedimiento en favor del abogado Julián Darío Rojas Rodríguez. El día 8 de septiembre de 2020, el Magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio del investigado. Mediante sentencia del 30 de octubre de 2020 la entonces Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de quince (15) meses, al abogado José Álvaro Rojas Cubillos al ser hallado responsable de incurrir en las faltas 1) la descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por desatención al deber del numeral 10° del artículo 28; 2) la del literal d del artículo 34, a título de dolo, por desconocer el deber del numeral 8° y 18 literal c del artículo 28; 3) la del numeral 3° del artículo 35, a título de dolo, por incumplir el deber del numeral 8° del artículo 28; y 4) la del articulo 39 en concordancia con el numeral 4° del artículo 29, a título de dolo, por infringir los deberes 14 y 19 del artículo 28 del mismo estatuto. Decisión que fue recurrida por el defensor del disciplinado y al ser 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN conocida en una primera oportunidad por esta Superioridad en sentencia del 21 de octubre de 2021 se declaró la nulidad de lo actuado “a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional”, para que en su lugar “[se] profiera nuevamente cargos de forma clara y concreta, señalando específicamente el presupuesto fáctico, el verbo

rector y el grado de culpabilidad del cual va a defenderse el disciplinado”. Una vez las diligencias regresaron a la Seccional de conocimiento se adelantó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de diciembre de 2021, oportunidad procesal en la cual se formularon cargos contra el investigado por la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concurso homogéneo y sucesivo, a título de culpa, y con ello incumplir el deber del numeral 10 del artículo 28 y por la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concurso homogéneo y sucesivo, a título de dolo, en consonancia con el numeral 4 del artículo 29 y con ello desatender los deberes establecidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28. El día 9 de diciembre de 2021 se adelantó nuevamente la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual el abogado investigado rindió sus alegatos de conclusión: Solicitó ser absuelto de cargos, con fundamento en los siguientes puntos. Sobre la negligencia, expresó que no por recibir un poder se debe entender que un abogado está llamado necesariamente a adelantar la gestión, dado que se requiere la concurrencia de otro tipo de situaciones, como el pago de honorarios y de costas. Los profesionales del derecho no pueden trabajar gratis y en este caso, no 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN se evidencia que la quejosa hubiere pagado para adelantar las actuaciones. En cuanto a la violación al régimen de incompatibilidades, expresó que no hay elemento que pruebe que actuó en los procesos durante el tiempo que estuvo suspendido. Por su parte, el defensor de confianza se limitó a referir cuáles eran las preguntas que habría hecho a la quejosa y al testigo citado quienes no concurrieron a la diligencia en desarrollo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de doce (12) meses y multa de cinco (5) SMLMV, al abogado José Álvaro Rojas Cubillos al ser hallado responsable de incurrir en las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por desatención al deber del numeral 10° del artículo 28 y la del artículo 39 en concordancia con el numeral 4° del artículo 29, a título de dolo, por infringir los deberes 14 y 19 del artículo 28 del mismo estatuto. Refirió la primera instancia respecto a la falta contra la debida diligencia profesional que la quejosa relató que entre 2014 a 2017 entregó al abogado José Álvaro Rojas Cubillos una serie de títulos valores, con el fin de que realizara su cobro por la vía judicial. También le encomendó continuar doce procesos que se encontraban en los juzgados de ejecución y tramitar otros asuntos. Para el desarrollo de la

labor le canceló honorarios y todos los meses le entregaba dinero para gastos. Sin embargo, cuando en 2017 comenzó a preguntarle al profesional sobre el estado de los procesos, él le respondía con 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN evasivas, decía que el juzgado estaba cerrado por inventario y cambio de secretario, o que el proceso estaba al despacho. Debido a esa situación, contrató los servicios de otro abogado, para que averiguara qué había pasado con los asuntos encomendados a Rojas Cubillos y así se enteró que el profesional no iba a audiencias, dejaba vencer términos y presentaba testigos que no se habían solicitado. Por eso, les encomendó a otros abogados que continuaran con la gestión de los asuntos y ella se dedicó a buscar al disciplinable durante todo el año 2018 para que respondiera por los procesos. No obstante, el profesional se escondía e incumplía las citas programadas. Ante ello, dadas las omisiones del abogado, los títulos valores prescribieron, lo cual le generó graves perjuicios económicos. Con base en la documentación allegada por la quejosa y las pruebas recaudadas, concluyó el a quo en la calificación de la actuación, que de las gestiones encomendadas por la señora Martínez Ardila, en por lo menos doce el abogado José Álvaro Rojas Cubillos no exhibió

incuria, pero sí fue negligente en las siguientes tres. 1.- Demanda ejecutiva contra Justino Andrés Ardila y María Teresa Bernal Rivera, porque dejó de hacer y abandonó las diligencias propias de la actuación profesional, en la medida que presentó la demanda, pero fue rechazada en tres ocasiones, específicamente los días 8 de septiembre de 2014, 4 de febrero y 1° de abril de 2015 y en adelante no volvió a promover el proceso. La falta fue cometida a título de culpa, porque el profesional infringió el deber objetivo de cuidado que se le exigía para adelantar la gestión encargada. 2.- El 18 de agosto de 2013 la señora Martínez Ardila confirió poder al abogado Rojas Cubillos para que la representara en la querella 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN policiva 2013-15519 ante el Inspector Tercero “D” de Distrital de Policía, pero el profesional no adelantó actuación. De acuerdo con ello, está comprobado que el abogado se comprometió con la ahora quejosa a representarla en el trámite dicho y sin embargo se mostró pasivo ante el encargo, durante todo el tiempo que estuvo vigente el mandato, esto es, por lo menos hasta 2018, cuando según la queja, se le exigió al abogado responder por los procesos, con ello incumplió el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28, porque dejó de hacer y abandonó las diligencias propias de la actuación profesional.

3.- Proceso ejecutivo contra Luis Ignacio Urrea Beltrán. La señora Martínez Ardila también confirió poder al abogado Rojas Cubillos para que en su nombre, iniciara y llevara hasta su terminación un proceso ejecutivo contra Luis Ignacio Urrea Beltrán, para el cobro de obligaciones por $3.100.000. Sin embargo, el profesional no adelantó la actuación. En esos términos, es claro que el abogado no fue diligente, porque se comprometió a representar a la quejosa en el trámite antedicho, y a pesar de ello exhibió incuria en el encargo durante todo el tiempo que estuvo vigente el mandato, esto es, por lo menos hasta 2018, cuando de acuerdo con la queja, se exigió al profesional responder por los procesos. Por ello, también ahora se confirma a criterio del a quo que el disciplinado cometió la falta a la debida diligencia del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y que con ello incumplió el deber del numeral 10º del artículo 28, porque dejó de hacer y abandonó las diligencias propias de la actuación profesional, en tanto aceptó demandar por la vía ejecutiva a Luis Ignacio Urrea Beltrán para el cobro de $3.100.000, pero no adelantó la gestión. La falta fue cometida a título de culpa, porque el profesional del derecho infringió 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN el deber objetivo de cuidado que se le exigía para adelantar la gestión

encargada. Respecto de la falta de que trata el articulo 39 de la Ley 1123 de 2007, sostuvo la Seccional de conocimiento que de acuerdo con los certificados de antecedentes Nos. 907512 y 645741, expedidos los días 2 de noviembre de 2018 y 22 de septiembre de 2020 por la otrora Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el abogado Rojas Cubillos estuvo suspendido de la profesión entre el 10 de agosto y el 9 de octubre de 2017, por cuenta de la sanción impuesta el 18 de enero anterior en el proceso 2012-01577. A pesar de ello, el profesional no renunció ni sustituyó los poderes conferidos para actuar al interior de los procesos ejecutivos 2010-00431 y 2015-00008. En efecto, durante la vigencia de la sanción impuesta en el proceso 2012-01577, el abogado no renunció ni sustituyó el poder conferido para la representación de la señora Martínez Ardila en el proceso 2010-00431, promovido en su contra por el edificio Prados del Norte. En este caso, el profesional reasumió mandato el 28 de julio de 2016 y lo mantuvo al menos hasta el julio de 2018, cuando presentó recursos de reposición y apelación contra el auto que ordenó expedición de oficios de desembargo. Por ello concluyó el a quo que el disciplinado cometió la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo previsto en el numeral 4º del artículo 29 y que con ello incumplió los

deberes previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28, porque violó el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, dado que a sabiendas de la sanción impuesta en el proceso 201201577, que le impedía actuar como abogado entre el 10 de agosto y el 9 de octubre de 2017, no renunció ni sustituyó los poderes para actuar 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN en el proceso ejecutivo 2010-00431. Esta falta fue cometida a título de dolo, por el conocimiento y la voluntad del abogado al realizarla. En igual sentido frente al proceso ejecutivo 2015-00008, seguido contra Luis Alberto Cubillos Herrera, porque a pesar de la entrada en vigencia de la sanción referida, no renunció ni sustituyó el poder conferido por la señora Martínez Ardila el 8 de julio de 2016 y por el contrario, lo mantuvo hasta el 23 de abril de 2018, cuando solicitó el desglose del título valor. Así que también en este caso el disciplinado cometió la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 y con ello incumplió los deberes de los numerales 14 y 19 del artículo 28, porque violó el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, dado que a sabiendas de la sanción

impuesta en el proceso 2012-01577, que le impedía actuar como abogado entre el 10 de agosto y el 9 de octubre de 2017, no renunció ni sustituyó los poderes para actuar en el proceso ejecutivo 201500008. Esta falta fue cometida a título de dolo, por el conocimiento y la voluntad del abogado al realizarla. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, notificados, el defensor del investigado promovió en término recurso de apelación, solicitando se le absuelva de los cargos enrostrados porque la primera instancia incurrió en falta de apreciación total e integra de las pruebas, realizando conclusiones parcializadas de las gestiones, puntualizo así su disenso en cada cargo: Respecto a la indiligencia en la demanda ejecutiva contra Justino Andrés Ardila y María Teresa Bernal Rivera refirió que el Magistrado ignoró la exigencia de una gestión con resultado favorable, siendo que 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN los abogados están sujetos a obligaciones de medio y no de resultado, y por lo tanto el hecho de radicarse tres veces una demanda y ser rechazada por cualquier motivo no indica que se abandonó la actuación, “máxime que el honorable magistrado conforme a sus deberes y carga para obtener la certeza absoluta de la conducta debió allegar al proceso la piezas procesales de las motivaciones del

rechazo, para probar si con el rechazo el abogado termina su gestión, pues es de gestión y no de resultado (…) no apunto a reconstruir lo más fidedigna posible la conducta humana del disciplinado con todas las vicisitud a la luz del proceso donde se endilgó tal actuación o descuido.- a partir de la cual el juez realizará la pertinente ponderación de su tratamiento jurídico conforme con las disposiciones legales, para ahí sí, asignar la consecuencia establecida en la ley, lo cual vale tanto para condenar, como para absolver o exonerar de responsabilidad penal.” En torno a la querella policiva 2013-15519 y el proceso ejecutivo contra Luis Ignacio Urrea Beltrán afirmó que la quejosa no hizo referencia a esas actuaciones sino lo hizo de forma general por los poderes otorgados, más no tuvo en cuenta que no se suscribió contrato de prestación de servicios jurídicos por ambas actuaciones. Agregó que se ignoró que los abogados no están obligados a adelantar actuación alguna sino se cancelan o pactan los honorarios o se suministran los elementos necesarios para la gestión sobre lo cual no obra prueba que esclarezca dicha situación y por lo tanto “no apunto a reconstruir lo más fidedigna posible la conducta humana del disciplinado con todas las vicisitud a la luz del proceso donde se endilgó tal actuación o descuido.- a partir de la cual el juez realizará la pertinente ponderación de su tratamiento jurídico conforme con las disposiciones legales, para ahí sí, asignar la consecuencia establecida 15

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN en la ley, lo cual vale tanto para condenar, como para absolver o exonerar de responsabilidad penal.” En cuanto a la conducta contraria al régimen de incompatibilidades durante los tiempos de la sanción entre el 10 de agosto y 9 de octubre del año 2017, en el decurso de los procesos 2010-00431 y 201500008, el a quo no reconstruyó dichas actuaciones, no obran las piezas procesales en el expediente que permitan inferir con grado de certeza que efectivamente el disciplinado haya sustituido o renunciado a los poderes. Recalcó que “el Magistrado no evidencio en cada proceso la ausencia de la renuncia o sustitución, dentro de cada uno de los procesos, no indicó la inexistencia de las misma dentro del proceso ni aun lo menciona en el escrito de justificación de esta sentencia y por lo tanto surge la duda de la conducta omisiva, que se debe resolver a favor del disciplinado conforme al principio in dubio pro disciplinado”. Finalmente refirió que no se motivo adecuadamente la dosificación de la sanción impuesta. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Caso en concreto: La Comisión procede a resolver el recurso de

apelación promovido contra la sentencia de primer grado, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el 16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 3806

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201806457 02

REF. ABOGADO EN APELACIÓN término de doce (12) meses y multa de cinco (5) SMLMV, al abogado José Álvaro Rojas Cubillos al ser hallado responsable de incurrir en las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por desatención al deber del numeral 10° del artículo 28 y la del articulo 39 en concordancia con el numeral 4° del artículo 29, a título de dolo, por infringir los deberes 14 y 19 del artículo 28 del mismo estatuto. Bajo este orden de ideas, revisado el acervo probatorio acopiado por la primera instancia, se analizarán por orden de postulación los argumentos de la alzada. Es de recalcar que la Seccional de conocimiento en lo que atañe a la falta contra la debida diligencia profesional prevista en el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 imputó al letrado implicado los verbos rectores de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y concomitante a ello abandonarlas, aspectos que se replicaron en los tres contextos fácticos mencionados en la sentencia censurada. No obstante, advierte esta Judicatura que la primera instancia erro en el proceso de subsunción típica de las conductas sin realizar un

adecuado análisis de los elementos materiales probatorios. Lo primero que se debe acotar, es que el Magistrado instructor de la investigación no solicitó copia de las tres demandas instauradas por el disciplinado contra Justino Andrés Ardila y María Teresa Bernal Rivera, limitándose a indicar que si en gracia de discusión el documento objeto de ejecución no cumplía con los requisitos para ser tenido en cuenta para esa clase de procesos debió entonces 17

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN “manifestar a su clienta lo ocurrido, para obtener la reclamación pretendida mediante la promoción del proceso”. En las consideraciones vertidas por el a quo se hace mención a la fecha de radicación y rechazo de las demandas de conformidad al reporte de demandas por sujeto procesal que obra a folio 119 del cuaderno original, no obstante, deviene palmaria la deficiencia en el análisis jurídico frente a la actuación que le era endilgable al profesional del derecho a efectos de establecer si la demanda ejecutiva era viable o no y determinar por esa vía si era factible reprocharle la indiligencia, pues no basta que la actuación típica contenida en la norma se materialice sino que debe ser antijuridica, es decir, conculcar de forma material el deber profesional relacionado, para ello, es necesario establecer de antemano si el proceso encomendado era viable o no para ser considerado en la jurisdicción ordinaria civil, sin dejar de considerar que pudo haberse enmarcado su

actuar en falta diferente a la imputada, pero no es este el escenario procesal pertinente para discurrir sobre ello. Al respecto, de acuerdo al reporte de demandas a folio 119 del cuaderno original se estableció que el disciplinado radicó en tres oportunidades la demanda siendo rechazada por ultima vez en el año 2015, pero no se analizó la causa de dicha consecuencia, es decir, al abogado se le reprochó dejar de hacer y abandonar las gestiones encomendadas al respecto, pero no se esclareció el porqué no prosperó el proceso en ninguna de las tres ocasiones, tampoco se indicó si la acción ejecutiva continuaba vigente para el año 2018, cuando el abogado solicitó el de

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