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CNDJ - F11001110200020180646001ADJUNTA20211215121738-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180646001ADJUNTA20211215121738-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

A 2695

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110011102000201806460 01 Aprobado según Acta de Sala No. 076 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora DIGNORY TÉLLEZ ECHAVARRÍA, contra el auto proferido el 17 de septiembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual se declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra la abogada MARLEN CALDERÓN

AMAYA y el abogado JOHN MAURICIO RAMÍREZ BAQUERO.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El 05 de octubre de 2018, la señora DIGNORY TÉLLEZ ECHAVARRÍA presentó queja disciplinaria contra la abogada MARLEN CALDERÓN AMAYA y su abogado suplente JOHN MAURICIO RAMÍREZ BAQUERO, ante la Sala Jurisdiccional 1 Magistrado Ponente MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2695

Radicado No. 11001110200020180646001 Abogados Apelación Auto Interlocutorio Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por

los siguientes hechos: - Adujo la quejosa2, que la abogada MARLEN CALDERÓN AMAYA y su abogado suplente JOHN MAURICIO RAMÍREZ BAQUERO trataron de perturbar la realización de una diligencia de inspección judicial, que debía llevarse a cabo el 19 de mayo de 2017, dentro del proceso de perturbación a la posesión por ella iniciado, contra Isaías Orjuela, a quien los mencionados abogados representaban. - Señaló que la precitada audiencia no se realizó, por "argucias" de los disciplinables, y fue reprogramada para el 29 de junio de 2017, data en que los abogados trataron de perturbar su realización, aduciendo, en su sentir, una inexistente prejudicialidad, que finalmente tuvo resultados negativos. - Manifestó, que en el momento en que los abogados presentaron las peticiones en la Inspección, no habían hecho presentación del poder y, por tanto no tenían personería jurídica para actuar, además, que las peticiones remitidas no estaban firmadas, por lo que colige que el objetivo de los escritos era entorpecer la actuación policiva que se adelantaba, con la que pretendían cesara la perturbación a la posesión del predio El Pedregal, de su propiedad, que había sido ocupado por el señor Isaías Orjuela Duque, poderdante de los disciplinables. - Agregó la quejosa, que los abogados alegaron la prejudicialidad, con base en una demanda de pertenencia, que no había sido admitida cuando se realizó la diligencia, demanda que debió ser 2 Folio 1-12 cuaderno original de 1ª instancia

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Radicado No. 11001110200020180646001 Abogados Apelación Auto Interlocutorio radicada en dos oportunidades, una ante el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá donde fue rechazada por falta de competencia, presentada nuevamente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera, demanda que de acuerdo con la quejosa, al no cumplir el lleno de los requisitos legales, evidenciaba su actuar de mala fe, y el objetivo de hacer incurrir en error a las autoridades y dilatar el proceso policivo. - Alegó, que la abogada presentó dos acciones de tutela por los mismos hechos, que fueron negadas, e incluso, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Así mismo señaló que en audiencia celebrada el 30 de octubre de 2017, ante la Secretaría de Planeación del Municipio de La Calera, la disciplinable hizo afirmaciones “desobligantes contra suya y de su esposo”, por lo que la denunció ante la Fiscalía. - Observó, que la abogada MARLEN CALDERÓN AMAYA solicitó se suspendiera la práctica de una diligencia programada para el 27 de febrero de 2018, no aclaró en qué trámite, hasta tanto el Juzgado 45 Administrativo lo ordenase, buscando dilatar la actuación, dado que para ese momento ni siquiera se había admitido la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Y que remitió escrito justificando su inasistencia a la diligencia, aduciendo compromisos exequiales. - Finalmente expuso, que la abogada presentó escrito en el

Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera el 24 de agosto de 2018, donde afirmó que la quejosa había comenzado a ocupar el inmueble objeto de pertenencia hasta el año 2018, aún cuando la acción policiva de perturbación a la posesión se había iniciado en el 2017 y los impuestos habían sido cancelados. Pági na 3 | 26

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Radicado No. 11001110200020180646001 Abogados Apelación Auto Interlocutorio

2. La quejosa allegó como anexo a la queja, copia de los documentos relacionados en los hechos, solicitó además, inspección del expediente de la querella adelantada en la Inspección de Policía del Municipio de la Calera y, que se tuviera en cuenta como queja trasladada el fallo de primera instancia de la mencionada inspección, y demás documentos relacionados en el escrito de queja3.

3. Mediante certificaciones de fecha 5 de febrero de 2019, expedidas por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogada de MARLEN CALDERÓN AMAYA, identificada con cédula de ciudadanía número 51.768.507 y tarjeta profesional número 242.666, y la calidad de abogado de JOHN MAURICIO RAMÍREZ BAQUERO, identificado con cédula de ciudadanía número 79.768.176 y tarjeta profesional número 233.678, las cuales se encontraban vigentes para la época de expedición del mencionado certificado4.

4. Se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios,

expedidos por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los dos de fecha 5 de febrero de 2019, en los que se evidenció que los abogados no registraban sanción alguna5.

5. El asunto fue remitido el 25 de octubre de 2018, al despacho del magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, para su correspondiente trámite6, y mediante auto de fecha 5 de febrero de 20197, el magistrado sustanciador ordenó la apertura del proceso 3 Folio 13-114 cuaderno original de 1ª instancia 4 Folio 119 y 121 cuaderno original de 1ª instancia 5 Folio 118 y 120 cuaderno original de 1ª instancia 6 Folio 116 cuaderno original de 1ª instancia 7 Folio 122 cuaderno original 1ª instancia Pági na 4 | 26

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Radicado No. 11001110200020180646001 Abogados Apelación Auto Interlocutorio disciplinario en contra de los abogados, y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 18 de marzo de 2019.

6. El 1 de marzo de 2019, el magistrado sustanciador ordenó fijar edicto emplazatorio por 3 días, para dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 20078.

7. El 18 de marzo de 2019, el magistrado no pudo instalar la audiencia de pruebas y calificación provisional, por la inasistencia de los sujetos procesales, por lo cual procedió a dejar constancia

de la suspensión de la audiencia 9.

8. Mediante memorial de 15 de marzo de 2019, los dos disciplinables remitieron excusas para la inasistencia a la audiencia programada para el 18 de marzo de 2019, con sus respectivos soportes10.

9. El 28 de marzo de 2019, el magistrado de instancia reprogramó audiencia de pruebas y calificación provisional, y fijó fecha para el 13 de junio de 2019.

10. A través de varios memoriales, la quejosa continuó aportando pruebas, para hacerlas valer dentro del proceso disciplinario11.

11. El 6 de junio de 2019 los disciplinables remitieron excusas para la inasistencia a la audiencia programada para el 13 de junio de 2019, con sus respectivos soportes; allegaron memorial con consideraciones y elementos probatorios, con el fin de desvirtuar 8 Folio 139 y 140 cuaderno original 1ª instancia 9 Folio 141 cuaderno original de 1ª instancia 10 Folio 142-148 cuaderno original de 1ª instancia 11 Archivo digital cuaderno original de 1ª instancia - 04ANEXO 1 PROCESO 2018-6460

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Radicado No. 11001110200020180646001 Abogados Apelación Auto Interlocutorio los hechos expuestos en la queja, en donde manifestaron12: 11.1. Que no era cierto lo expuesto por la quejosa, referente a que ellos hubiesen actuado simultáneamente, en el proceso tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera, radicado No

2017-00176 Proceso de Pertenencia, porque para el momento no se había realizado ninguna audiencia dentro de dicho proceso, y en cambio el expediente se encontraba en el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, en trámite de recurso de apelación. 11.2. Sostuvieron, que respecto de la inobservancia a la solicitud del Certificado de Libertad y Tradición en el proceso, si lo pidieron y allegaron la respuesta negativa a su petición emitida por la Oficina de Registro Instrumentos PúblicosZona Norte de Bogotá. Por lo que le solicitaron al juez que oficializara directamente la solicitud a la ORIP. 11.3. Desvirtuaron lo expuesto por la quejosa, en cuanto a que tenía la posesión, custodia y tenencia del bien inmueble objeto de las diligencias, porque de ser así, la señora TÉLLEZ no hubiese tenido que acudir a la Inspección de Policía de la Calera, para solicitar amparo mediante querella. 11.4. Señalaron, frente a las manifestaciones de la queja, que sus actuaciones dentro del proceso de pertenencia, se enmarcaron en la ley procesal, que sus escritos y peticiones, y la demanda declarativa cumplían los mínimos requisitos establecidos en la legislación para su avocamiento por funcionario judicial competente. 12 Folio 166-185 cuaderno original de 1ª instancia Pági na 6 | 26

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Radicado No. 11001110200020180646001 Abogados Apelación Auto Interlocutorio 11.5. Reiteraron, que el poder otorgado por el señor Isaías Orjuela

Luque, los facultaba para actuar de acuerdo a como lo hicieron; y que la tutela impetrada, hizo parte de su ejercicio litigioso, previo agotamiento de vía gubernativa, pues su objetivo era garantizar y proteger de una posible vulneración los derechos de su cliente. 11.6. Subrayaron, que su mandante dio cumplimiento a la orden Administrativa del Inspector de Policía de La Calera, de entregar de manera provisional la propiedad objeto de litigio. Finalmente solicitaron el archivo de las diligencias de manera anticipada por atipicidad de la conducta en aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 11.7. Aportaron como pruebas copias de soportes documentales, de sus actuaciones dentro del proceso de pertenencia, y todas las demás en ejercicio del poder a ellos otorgado, que refieren como sustento de su dicho13.

12. El 13 de junio de 2019, se dejó constancia de la suspensión de la audiencia programada por inasistencia de los sujetos procesales14y, mediante auto de 3 de junio de 2019, el magistrado de instancia reprogramó audiencia de pruebas y calificación provisional, y fijó fecha para el 2 de octubre de 201915.

13. El 6 de junio de 2019 a través de memorial los disciplinables remitieron excusas para la inasistencia a la audiencia programada para el 2 de octubre de 2019, con sus respectivos soportes; y solicitaron pronunciamiento respecto de petición sobre archivo de 13 Archivo digital cuaderno original de 1ª instancia - 05ANEXO 2 PROCESO 2018-6460 14 Folio 186 cuaderno original de 1ª instancia

15 Folio 199 cuaderno original de 1ª instancia Pági na 7 | 26

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Radicado No. 11001110200020180646001 Abogados Apelación Auto Interlocutorio las diligencias de manera anticipada por atipicidad de la conducta16.

14. El 18 de agosto de 2019, se dejó constancia que en vista que los abogados disciplinables no habían podido asistir a las diligencias se les designaban defensores de oficio17, para proceder con la pluricitada audiencia.

15. Pese a lo anterior, mediante auto del 17 de septiembre de 2020, el despacho procedió con base en las pruebas obrantes en el dossier, a adoptar la decisión correspondiente en el asunto disciplinario, adelantado contra la abogada MARLEN CALDERÓN

AMAYA y el abogado JOHN MAURICIO RAMÍREZ BAQUERO.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2020, ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra MARLEN CALDERÓN AMAYA, identificada con C.C. No. 51.768.507 y T. P. No. 242.666 y JOHN MAURICIO RAMÍREZ BAQUERO, identificado con la c.c. No. 79.768.176 y T.P. No. 233.678, de conformidad con las previsiones del artículo 103 de la

Ley 1123 de 2007, con soporte en las pruebas obrantes en el plenario, al considerar que la conducta de los abogados no constituyó falta disciplinaria18. 16 Folio 208-209 cuaderno original de 1ª instancia 17 Folio 217 cuaderno original de 1ª instancia 18 Folio 236-248 cuaderno original de 1ª instancia Pági na 8 | 26

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Radicado No. 11001110200020180646001 Abogados Apelación Auto Interlocutorio Indicó el magistrado que el proceso se originó con ocasión a la queja presentada por la señora DIGNORY TÉLLEZ ECHAVARRÍA, en contra de los disciplinados, y que si bien en este asunto se ordenó la apertura de investigación y no se pudo llevar a cabo la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, era evidente que con el material documental obrante en el dossier, aportado tanto por la quejosa, como por los investigados, le era posible proferir una decisión de fondo y evitar un desgaste injustificado de la administración de justicia. Estableció la Sala que, la inconformidad del quejoso se redujo a la actuación de los disciplinables en virtud del poder otorgado el 9 de mayo de 2017, por el señor Isaías Orjuela Duque, para que lo representaran en el proceso de perturbación a la posesión que se adelantaba ante la Inspección de Policía de La Calera. En relación con la actuación de la abogada MARLEN CALDERÓN AMAYA, evidenció la Sala Unitaria lo siguiente: i.) Respecto de la contravención motivo de queja disciplinaria, se

observó que se fijó inicialmente el 19 de mayo de 2017 para llevar a cabo diligencia de inspección judicial, que no se adelantó en razón a que la Secretaría cometió un error en la fecha consignada en las comunicaciones remitidas para efecto de que las partes comparecieran, por lo que se procedió a subsanar el error, fijando el 29 de junio de ese año, para llevar a cabo la diligencia19. Así las cosas, para la Sala de Instancia no fue por las "argucias" de la abogada que no se llevó a cabo la diligencia en esa fecha, sino 19 Folio 79 archivo digital 1ª instancia - 05ANEXO 2 PROCESO 2018-6460 Pági na 9 | 26

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Radicado No. 11001110200020180646001 Abogados Apelación Auto Interlocutorio por el error que se había cometido al momento de remitir las comunicaciones a las partes para asistir a la diligencia. ii.) Agregó el magistrado sustanciador que en lo referente a la petición de la abogada, tendiente a que se suspendiera la diligencia fijada para el 29 de junio de 201720, según puede verse en la copia del escrito presentado por la abogada, contrario a lo que adujo la quejosa, no se evidenció la intención de hacer incurrir en error a la Inspectora de Policía, dado que fue clara al señalar que solicitaba la suspensión de la diligencia, por prejudicialidad, en atención a que había incoado proceso declarativo de pertenencia, sobre el lote de terreno motivo de controversia en la acción policiva, el cual había

correspondido por reparto al Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, que con auto del 22 de junio de 2017, había ordenado remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, de ello desprendiéndose que si había sido remitido a un juzgado de menor jerarquía era en razón de la competencia21. Por lo expuesto, quedó claro que la abogada no trató de engañar a la Inspectora de Policía, ya que advirtió dentro de su escrito, cuál era el estado de la demanda de pertenencia, por ello no se puede inferir que la Inspectora hubiese podido incurrir en error al asumir que la demanda ya había sido admitida, pues en el escrito radicado por la abogada CALDERÓN era claro que esta había sido rechazada, por falta de competencia y que el asunto civil, para el momento de la petición de suspensión, no había sido admitido. iii.) A su turno, respecto del hecho manifestado en la queja que para 20 Folio 16 cuaderno original de 1ª instancia 21 Folio 2 archivo digital 1ª instancia - 05ANEXO 2 PROCESO 2018-6460 Página 10 | 26

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Radicado No. 11001110200020180646001 Abogados Apelación Auto Interlocutorio el momento en que la abogada realizó la petición de suspensión de la diligencia de inspección judicial fijada para el 28 de junio de 2017, no había sido reconocida, esto no tienen incidencia en el hecho de que iba a representar al demandado, dado que ya había recibido el poder, por lo que la personería para actuar se podía reconocer en

la misma diligencia sin que se afectara el procedimiento. iv.) Trajo a colación el magistrado ponente en atención a lo señalado por la quejosa, referente a que las peticiones de la abogada y la presentación de la demanda de pertenencia, tenían como objetivo entorpecer el trámite del proceso policivo, que en primer lugar la demanda de pertenencia, fue presentada una sola vez, siendo rechazada y remitida por competencia al Juzgado de la Calera. Y en segundo lugar, el demandar, no puede aducirse como estrategia dilatoria, menos aun cuando la presentación de la demanda no interrumpió el trámite del proceso policivo. En suma, no encontró el magistrado sustanciador convicción de intención dilatoria de la disciplinable, porque la diligencia que se fijó para el 19 de mayo de 2017, no se realizó, no por peticiones de la abogada, sino porque se advirtió que se había informado una fecha errónea al querellado, por lo que dispuso la secretaría que la diligencia continuara el 29 de junio de 201722. Así reiteró, que la falta prevista en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, solo se tipifica cuando las maniobras ejecutadas por el abogado están "manifiestamente encaminadas a entorpecer o demorar el norma/ desarrollo de los procesos y las tramitaciones legales", y en el caso concreto no se evidencia que la abogada hubiese tenido la inequívoca intención de dilatar la actuación, sino 22 Folio 53 archivo digital 1ª instancia - 05ANEXO 2 PROCESO 2018-6460

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Radicado No. 11001110200020180646001 Abogados Apelación Auto Interlocutorio que, por el contrario lo que se corroboró fue que su conducta se centró en realizar actos idóneos en favor de los intereses de su mandante. v.) En consideración al hecho que la disciplinable presentó dos acciones de tutela sobre los mismos hechos, del estudio de los escritos y las sentencias emitidas en cada acción se colige que las demandas versaron en hechos diferentes. La primera acción23, presentada en el mes de enero de 2018 contra la Inspección de Policía y la Alcaldía de La Calera, se fundó en que con las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el trámite del proceso de perturbación a la posesión, de 16 de agosto de 2017 y 27 de noviembre del mismo año, se habrían vulnerado, entre otros, los derechos al debido proceso y defensa del accionante Isaías Orjuela Luque. El fallo respecto de ésta se profirió el 9 de febrero de 2018, por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, negando el amparo por improcedente, pues el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial y no se vislumbraba un perjuicio irremediable. En lo referente a la segunda demanda24, contra las mismas autoridades y contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, basó su argumentación en que con la Resolución No. DRBC0215 del 27 de julio de 2017, emitida por la CAR, y las sentencias de primera y segunda instancia dictadas el 29 de

noviembre de 2017 y 18 de diciembre siguiente, dentro del trámite de la querella contra el señor Isaías Luque Orjuela, se vulneraban igualmente, entre otros, sus derechos al debido proceso y defensa. 23 Folio 42 – 68 cuaderno original de 1ª instancia 24 Folio 69 – 97 cuaderno original de 1ª instancia Página 12 | 26

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Radicado No. 11001110200020180646001 Abogados Apelación Auto Interlocutorio Sin embargo, encontró el Magistrado de Instancia que aun cuando en el escrito de tutela se hizo referencia a la posesión del predio El Pedregal, los hechos eran diferentes toda vez que, se atacaban decisiones diferentes a las relacionadas en la primera tutela. En conclusión, no hubo presentación de dos tutelas por los mismos hechos, sino por diferentes y, la presentación de dos acciones de tutela, tampoco constituye falta disciplinaria de parte de la abogada, sino se reitera, evidencia del actuar de la abogada en favor de los intereses de su mandante. vi.) Respecto del hecho expuesto en la queja, que la abogada Calderón Amaya, hizo afirmaciones “desobligantes” en contra de la quejosa y de su esposo ante la Secretaría de Planeación del Municipio de La Calera, la Sala de Instancia encontró en el material obrante en el dossier, la abogada manifestó que el señor Isaías Orjuela "le ha manifestado a esta defensa", que la quejosa y su esposo se presentaban continuamente en el predio habitado por su cliente, intimidándolo y a su familia, lo que originó que tuvieran que

poner en tratamiento psicológico a sus hijos y a su madre. Expresó la Sala de Instancia, que la abogada aclaró que lo manifestado había sido informado por su cliente, y como mandataria, debía actuar conforme con las directrices de su cliente. Y que esa misma situación aplicaba, para el escrito en que la abogada señaló que la señora DIGNORY TÉLLEZ ECHAVARRÍA había aparecido en el terreno hasta comienzos de 2018, pues este hecho había sido también expresado por el mandante de la abogada CALDERÓN. vii.) Respecto del abogado JOHN MAURICIO RAMÍREZ BAQUERO, indicó el director del proceso que dentro de las pruebas Página 13 | 26

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Radicado No. 11001110200020180646001 Abogados Apelación Auto Interlocutorio obrantes en el plenario se evidenció que sus actuaciones se redujeron a allegar al proceso de pertenencia fotografías entregadas por el señor Isaías Orjuela Luque, y a descorrer el traslado de un recurso promovido por la demandada en dicho asunto25, actuaciones que se limitaron al ejercicio del mandato, en calidad de apoderado sustituto, sin que revistan características de falta disciplinaria. En consecuencia, indicó el magistrado que los abogados actuaron conforme con los mandatos otorgados, y que sus actuaciones se desarrollaron en el ámbito de la representación judicial del señor Orjuela Luque y con sustento en las directrices por éste impartidas y con la información suministrada. Por lo anterior, el magistrado de

instancia no encontró merito para endilgar falta disciplinaria a los investigados, pues lo que se advirtió fue el ejercicio legítimo de la profesión con el fin de salvaguardar los intereses de su poderdante. Así las cosas, concluyó que los abogados no incurrieron en falta disciplinaria, por lo cual, ordenó la terminación del proceso y el consecuente archivo definitivo en favor de la abogada MARLEN

CALDERÓN AMAYA y del abogado JOHN MAURICIO RAMÍREZ

BAQUERO.

DE LA APELACIÓN 1.- El 23 de febrero de 2021, la quejosa sustentó recurso de apelación ante Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 26, en donde expuso, en 25 Folio 35 y 31 archivo digital 1ª instancia - ANEXO 1 PROCESO 2018-6460 26 Folio 252-258 archivo digital 1ª instancia - 02NotificacionesYRecurso Página 14 | 26

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Radicado No. 11001110200020180646001 Abogados Apelación Auto Interlocutorio síntesis, los siguientes argumentos: El Magistrado de Instancia, sin haber perfeccionado la investigación, ni valorado las pruebas dentro del plenario, resolvió el proceso de manera favorable a la abogada MARLEN CALDERÓN AMAYA y al abogado JOHN MAURICIO RAMÍREZ BAQUERO, desestimando los hechos por ella denunciados, tales como:  Las agresiones verbales expresadas por la abogada CALDERÓN que “(…) siempre actúa con un tono agresivo,

humillante y desafiante (…) pero no se toma la molestia de verificar y comprobar si esas acusaciones que se hacen en contra de mi esposo y en contra mía son ciertas”. Por consiguiente, solicitó se investigaran las afirmaciones realizadas por la abogada por las autoridades competentes, porque su buen nombre y el de su esposo, merecían respeto y no podían ser injuriados y calumniados por una profesional del derecho, cuyo actuar debe enmarcarse en lo establecido en la ley.  Que “La abogada Calderón Amaya, mediante maniobras que considero no son legales, se hizo admitir una demanda de pertenencia, sin el lleno de los requisitos legales, porque no cumplió con lo que ordena la Ley, (…)los disciplinados omitieron su deber de realizar los trámites previos y pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de obtener el Certificado de Registro Especial que establece la Ley 1564 de 2012 en su Art 375, numeral 5 enciso 1, como requisito para acompañar la demanda de pertenencia; y esta omisión constituye falta Página 15 | 26

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Radicado No. 11001110200020180646001 Abogados Apelación Auto Interlocutorio disciplinaria de conformidad con el art 78 numeral 10 del Código General del Proceso(…).  Que es necesario que el ad quem determine lo relacionado con incidente de nulidad interpuesto el 18 de enero de 2018, por cuanto los abogados disciplinables no cumplieron con su deber legal de aportar el requisito especial al presentar la

demanda de Pertenencia 2017-00176.  Adujo la quejosa, que el fallo de Primera Instancia desconoció sus derechos al debido proceso, por cuanto ella se presentó en cada citación a audiencia realizada dentro del presente proceso disciplinario, situación contraria a la de los dos disciplinables que no asistieron a ninguna de las citadas audiencias.  Manifestó que las faltas cometidas por los disciplinables fueron las establecidas en el artículo 30 numeral 1 y 4, artículo 33 numeral 2, artículo 34 literal c, artículo 37 numeral 1 y 2 y artículo 38 numeral 1.  Que las actuaciones de los apoderados del señor Isaías Orjuela Luque le causaron perjuicios, costos innecesarios y la hicieron accionar incidente de nulidad e iniciar este proceso disciplinario. Finalmente, solicitó la quejosa que se revocara la decisión de Primera Instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Página 16 | 26

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Radicado No. 11001110200020180646001 Abogados Apelación Auto Interlocutorio ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, el expediente fue asignado el día 29 de julio de 2021, al despacho del magistrado ponente27. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones28. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1629. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201630 27 01 acta de reparto 201806460 28 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 29 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 30 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste Página 17 | 26

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Radicado No. 11001110200020180646001 Abogados Apelación Auto Interlocutorio y C-112/1731, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por la Ley 270 de 1996 y la Ley 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De los disciplinados. La calidad de los disciplinados abogada de MARLEN CALDERÓN AMAYA, identificada con cédula de ciudadanía número 51.768.507 y tarjeta profesional número 242.666, y del de abogado JOHN MAURICIO RAMÍREZ BAQUERO, identificado con cédula de ciudadanía número 79.768.176 y tarjeta profesional número 233.678, fue acreditada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificaciones de fecha 5 de febrero de 2019, expedidas por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Super

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