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CNDJ - F11001110200020180648201ADJUNTA20210721184707-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020180648201ADJUNTA20210721184707-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201806482 01 Aprobado según Acta de Sala No. 040 de la misma fecha. ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por el doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ1, sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado de consulta la decisión proferida el 28 de septiembre de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión la abogada GLORIA INÉS ROJAS RINCÓN, por haber desconocido el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y haber cometido la falta del numeral 3 del artículo 35, a título de dolo, ibidem, de no ser porque se configuró una causal que no permite proseguir la actuación y extingue la acción disciplinaria. 1 Sala No. 40 del 8 de julio de 2021 2 Decisión proferida por la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (ponente), en sala dual con el Magistrado CARLOS ARTURO RAMIREZ VASQUEZ. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La génesis de la presente actuación es la compulsa remitida por el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón3, dando

cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 20 de septiembre de 2018, proferido al interior del proceso disciplinario No. 110011102000 20170282701, con el fin de que se investigara a

la abogada GLORIA INÉS ROJAS RINCÓN.

2. Como anexo a la compulsa se allegó copia de los siguientes documentos:  Copia de historia clínica de fecha 22 de abril de 2016, correspondiente a la señora CECILIA SERPA MONTERO4.  Oficio por medio del cual, el señor CARLOS ANDRÉS POSADA GIRALDO en calidad de disciplinado dentro del proceso disciplinado antes mencionado, solicitó y aportó pruebas5.  Declaración juramentada efectuada el 3 de noviembre de 2017, en la cual la señora CECILIA SERPA MONTERO informó que en el mes de octubre de 2013 contrató los servicios 3 Folios 1 del cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folios 11 a 17 del cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folios 3 a 4 del cuaderno original de 1ª Instancia.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial profesionales de la abogada GLORIA INÉS ROJAS RINCÓN, dentro del proceso adelantado por la COOPERATIVA COLOMBIANA DE INGENIEROS “FINANCIAR” en contra de la señora CECILIA SERPA MONTERO6.  Recibos de pago suscritos por la abogada ROJAS RINCÓN, en favor de la señora CECILIA SERPA MONTERO, el día 17 de febrero de 2014, por concepto de honorarios, y el día 7 de abril

de 2016, por concepto de pago de arancel judicial7.  Autorización de fecha 3 de noviembre de 2017, por la cual la señora CECILIA SERPA MONTERO autorizó al abogado CARLOS ANDRÉS POSADA GIRALDO, para que presentara pruebas dentro del proceso disciplinario No. 110011102000 201702827 018.  Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 20 de septiembre de 2018, al interior del proceso disciplinario 110011102000 201702827 01, en donde se ordenó la compulsa contra la abogada GLORIA INÉS ROJAS RINCÓN910. 6 Folios 5 del cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folios 9 del cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folios 10 del cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folios 24 a 25 del cuaderno original de 1ª Instancia. 10Folios 19 a 20del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial  Certificación de fecha 24 de agosto de 2018, por la cual el Juzgado 4 Civil Municipal del Circuito de Ejecución de Sentencias informó las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo No. 2013050202.

3. El asunto fue sometido a reparto, correspondiendo su trámite al despacho de la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, quien mediante auto del 16 de enero de 2019, ordenó acreditar la calidad de abogada de la disciplinada. Por lo anterior mediante certificación de fecha 16 de enero de 2019, expedida

por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogada de GLORIA INÉS ROJAS RINCÓN, identificada con cédula de ciudadanía número 20344141 y tarjeta profesional número 7508, la cual se encontraba vigente11.

4. La doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, mediante auto de fecha 28 de enero de 2019, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la abogada GLORIA INÉS ROJAS RINCÓN, y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional12.

5. El 5 de abril de 2019, se fijó edicto emplazatorio con el fin de 11 Folio 28 cuaderno original de 1ª Instancia. 12 folio 29 cuaderno original de 1ª Instancia.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial notificar a la disciplinada el auto de apertura del proceso adelantado en su contra13. La disciplinada presentó el 29 de abril de 2019 solicitud de aplazamiento, y en auto del 11 de junio de 2019 se fijó nueva fecha para la diligencia14.

6. Mediante auto del 9 de septiembre de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ante la imposibilidad de realizar la diligencia por la inasistencia de la abogada investigada, designó a la doctora MARÍA LUCÍA RODRÍGUEZ BONILLA, como defensora de oficio de la disciplinada15.

7. En razón al nombramiento de la doctora MARÍA LUCÍA

RODRÍGUEZ BONILLA en la Dirección de Investigaciones de Tránsito y Transporte, mediante auto del 18 de diciembre de 2019, se designó como defensora de oficio de la disciplinada a

la doctora MARÍA CECILIA HERMOSILLA MERIÑO16.

8. El 23 de enero de 2020, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la defensora de oficio, la Sala adelantó las siguientes diligencias: 8.1. Se delimitó el objeto del informe. 13 Folios 32 del cuaderno original de 1ª Instancia. 14 Folios 33 y 34 del cuaderno original de 1ª instancia. 15 Folios 38 del cuaderno original de 1ª Instancia. 16 Folios 50 del cuaderno original de 1ª Instancia.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 8.2. La magistrada sustanciadora decretó pruebas de oficio, ordenó relevar a las dos defensoras de oficio designadas y nombrar otras dos, y fijó como fecha para continuación de audiencia el 18 de marzo de 2020.

9. Mediante auto de fecha 28 de enero de 2020, se designó como defensora de oficio de la disciplinada a la doctora MAYRA

ISABEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ17.

10. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 11 de febrero de 2020, en el que se evidenció que la abogada no registraba ninguna sanción18.

11. El 28 de julio de 2020, se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia

de la defensora de oficio y el Ministerio Público, la Sala adelantó las siguientes diligencias: 11.1. Calificación de la conducta y formulación de cargos: Señaló la magistrada que, el proceso se originó con ocasión a la compulsa de copias efectuada el 20 de septiembre de 2018, con base en el testimonio de la señora CECILIA 17 Folios 62 del cuaderno original de 1ª Instancia. 18 Folios 64 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SERPA MONTERO dentro del proceso disciplinario No. 110011102000201702827, quien indicó que la abogada no presentó liquidación de crédito ni solicitó la terminación del proceso ejecutivo No. 201300502, pese a que ya se había cancelado la obligación correspondiente, además la disciplinada contestó de forma indebida la demanda, pues no solicitó pruebas ni propuso excepciones de mérito. Así mismo, la señora CECILIA SERPA MONTERO canceló a la abogada la suma de $400.000.oo M/Cte, por concepto de un presunto arancel judicial, los cuales constituyeron gastos irreales dentro del proceso. Indicó la magistrada que, la investigación se basó en tres (3) aspectos diferentes de la denuncia, los cuales fueron analizados de la siguiente manera:

1. Presuntas irregularidades dentro del proceso ejecutivo No. 201300502 adelantado por la COOPERATIVA COLOMBIANA DE INGENIEROS “FINANCIAR”, en contra de la señora CECILIA SERPA MONTERO: Del material probatorio allegado al expediente se evidenció que el 23 de octubre de 2013, la abogada contestó la demanda, sin

embargo, la Sala ordenó la terminación de la actuación en Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial relación con este asunto, por cuanto desde la fecha de radicación de la demanda y hasta la fecha de celebración de la audiencia, transcurrió el término de cinco (5) años, operando el fenómeno jurídico de la prescripción en favor de la disciplinada.

2. Presuntas irregularidades en la liquidación de crédito dentro del proceso ejecutivo No. 201300502: La Sala señaló que, el 30 de abril de 2014 se emitió sentencia de primera instancia, en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación, por lo que la abogada interpuso recurso de apelación, siendo confirmada la decisión el 15 de septiembre de 2015. Posteriormente, la disciplinada presentó la liquidación de crédito el 8 de junio de 2016, pese a ello, el día 15 de junio de 2016 la señora CECILIA SERPA MONTERO le revocó poder a la abogada y contrató los servicios profesionales de otro abogado. Motivo por el cual, consideró la Sala que no encontró ningún cuestionamiento a endilgar a la disciplinada y ordenó dar por terminada la acción al respecto de este asunto.

3. Presunto cobro de expensas irreales: Señaló la Sala que, de acuerdo al material probatorio allegado al expediente, se evidenció que el 7 de abril de 2016 la señora CECILIA

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SERPA MONTERO, canceló a la disciplinada la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo M/Cte.) por concepto

de un supuesto arancel judicial. No obstante, se determinó que, dentro del proceso ejecutivo No. 201300502, la sentencia de segunda instancia se emitió el 15 de septiembre de 2015, es decir, la abogada con posterioridad a la terminación del proceso, efectuó un cobro a su poderdante. Así mismo, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias informó que, dentro del proceso ejecutivo antes mencionado no fue cobrado ningún arancel judicial a la disciplinada. En consecuencia, se demostró que la abogada efectuó un cobro irreal a su poderdante. Conforme a lo anterior, la Sala formuló cargos a la disciplinada por el presunto desconocimiento al deber del numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la incursión en la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35, a título de dolo, ibidem, por cuanto exigió y obtuvo dinero para gastos o expensas irreales.

12. El 2 de septiembre de 2020, se instaló audiencia de juzgamiento, con la presencia de la defensora de oficio y el Ministerio Público, la Sala adelantó las siguientes diligencias:

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 12.1. El Ministerio Público presentó alegatos de conclusión. 12.2. La defensora de oficio expuso sus alegatos de conclusión. 12.3. La magistrada informó que el expediente pasaba al despacho para la toma de la decisión correspondiente. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020, la

entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, SANCIONÓ a la doctora GLORIA INÉS ROJAS RINCÓN, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, tras hallarla responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28.8, y como consecuencia de ello, incurrir en la falta contenida en el artículo 35.3 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa19. Indicó la Sala de instancia que, se evidenció que el 7 de abril de 19 Folios 76 a 81 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2016 la señora CECILIA SERPA MONTERO, canceló a la disciplinada la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo M/Cte.) por concepto de un supuesto arancel judicial, gasto que no tuvo ocurrencia en el trámite del proceso ejecutivo No. 201300502 adelantado por la COOPERATIVA COLOMBIANA DE INGENIEROS “FINANCIAR”, ante el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá. Esto, de acuerdo al certificado allegado por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias. Así mismo, se determinó que pese a que el proceso finalizó en segunda instancia el 15 de septiembre de 2015, fecha en la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada en contra de la sentencia de fecha 30 de abril de 2014, la disciplinada efectuó un cobro el 7 de abril de 2016, el cual no tuvo justificante y

por el que no hubo razón para que la poderdante le entregara una suma de dinero a fin de cubrir un gasto que en realidad no se causó. Por lo anterior, la Sala consideró que la conducta de la abogada configuró un desconocimiento al deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia de ello incurrió en la falta señalada por el numeral 3 del artículo 35, a título de dolo, ibidem, al exigir u obtener dinero para gastos o expensas irreales dentro del proceso ejecutivo en el que participó como apoderada de la parte demandada. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En relación con la imposición de la sanción, indicó la Sala que si bien la abogada no registraba antecedentes disciplinarios, con su conducta tuvo la marcada intención de defraudar los intereses de su cliente, a fin de obtener el pago de un dinero sin razón alguna, proceder grave e irregular por parte de la disciplinada. Motivo por el cual, se sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de su profesión. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a la disciplinada y a su defensora de oficio, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 1123 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Corporación, el 12 de mayo de 2021, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 12 de mayo de 2021, el asunto ingresó al despacho del

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA20.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones21. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1622. 20 01 11001110200020180648201.pdf 21 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 22 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201623

y C-112/1724, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 2.- De la disciplinada. La calidad de abogada de la doctora GLORIA INÉS ROJAS 23 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Republica de Colombia Rama Judicial

Comisión Nacional de Disciplina Judicial RINCÓN, identificada con cédula de ciudadanía número 20344141 y portadora de la tarjeta profesional número 7508 del C. S. de la J., fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados25. 3.- Consideraciones generales sobre la prescripción. La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en el que por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción26. La prescripción de la acción disciplinaria está regulada por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que establece: Artículo 24: Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. 25 Folio 28 cuaderno original de 1ª Instancia. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia

al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-. (..:)”27 Y es que la prescripción de la acción disciplinaria, encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el disciplinable no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, 27 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Republica de Colombia

Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia28”. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. 4.- Del caso en concreto. En el asunto objeto de estudio, al revisar la actuación adelantada, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto la conducta de la disciplinada se materializó el 7 de abril de 201629, fecha en la cual la señora CECILIA SERPA MONTERO canceló a la disciplinada la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo M/Cte.) por concepto de un supuesto arancel judicial, que se determinó fue inexistente, lo que quiere decir que, la abogada exigió y obtuvo un pago de gastos y expensas irreales dentro del proceso ejecutivo No. 201300502. 28 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 29 Folios 9 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Ante el marco fáctico y conceptual arriba referido, por extinción de la acción disciplinaria, al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, resulta imperativo disponer la terminación del procedimiento a favor de la abogada GLORIA INÉS ROJAS RINCÓN, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 24 de

la Ley 1123 de 2007. A juicio de esta Comisión Disciplinaria, la falta imputada a la abogada, ocurrió hace más de cinco (5) años, toda vez que la imputación fáctica y jurídica así lo determinan, por tanto, conforme con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y según lo acordado por la Honorable Corte Constitucional, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción el 6 de abril de 2021, tal como se establece en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Magistrado Doctor Luis Ernesto Vargas Silva: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario”. Con fundamento en lo anterior, resalta esta Colegiatura que

habiendo transcurrido más de 5 años desde el 7 de abril de 2016 a la fecha, el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, según el cual “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva que impide proseguir la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla, como en efecto lo hará, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200730: Finalmente, quien funge como magistrado ponente, aclara que, la conducta en contra de la honradez de la abogada por parte de la disciplinada, se configuró el día en que le fue cancelada una suma de dinero exigida por un concepto inexistente, y ello se encuentra 30 “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial soportado en el recibo de pago suscrito por la abogada allegado al expediente. Por lo anterior, la Colegiatura ordenará la Terminación del

Procedimiento acorde con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ante el advenimiento de una causal que impide proseguir la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario adelantado contra la abogada GLORIA INÉS ROJAS RINCÓN y, en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE a la Comisión de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA ALFONSO CAJIAO CABRERA

WALTEROS Magistrado Magistrada Republica de Colombia

Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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