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CNDJ - F11001110200020180649101ADJUNTA20210819151529-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180649101ADJUNTA20210819151529-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 11001110200020180649101 Aprobado, según acta No. 050 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Negada la ponencia presentada por el Magistrado Juan Carlos Granados Becerra1, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a pronunciarse frente al recurso de apelación2 presentado por los quejosos contra el auto proferido el 26 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por medio del cual se desestimó de plano la queja y se inhibió́ de adelantar proceso disciplinario en contra de los abogados ÁLVARO ORTEGA PALENCIA y ÁNGELA SHEILA BONILLA LANCHEROS, de no ser porque contra esa decisión, no procede ningún recurso.

2. CALIDAD DE ABOGADOS DE LOS INVESTIGADOS 1 Sala No. 47 del 4 de agosto de 2021 2 FOLIOS 50 - 63

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Radicación No. 11001110200020180649101

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que de los abogados ÁLVARO ORTEGA PALENCIA3

y ÁNGELA SHEILA BONILLA LANCHEROS4, identificados con la cédula de ciudadanía No 13.484.563 y No 52.335.476, son abogados portadores de las tarjetas profesionales No 244.014 y No 97.489 del Consejo Superior de la Judicatura respectivamente.

3. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja5 formulada por los señores CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y PATRICIA BRITO CALDERA, contra de los abogados ÁLVARO ORTEGA PALENCIA y ÁNGELA SHEYLA BONILLA LANCHEROS, por presuntas irregularidades en la presentación de la demanda No. 2016-0632 y notificación del auto admisorio de la misma.

4. DECISIÓ N DE PRIMERA INSTANCIA Con proveído del 26 de noviembre de 20186, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá́, decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra de los doctores ÁLVARO ORTEGA PALENCIA y ÁNGELA SHEYLA BONILLA LANCHEROS7, desestimando de plano la queja, dando aplicación al artículo 68 de la Ley 1123 de 20078.

Para arribar a la anterior decisión, la primera instancia determinó que en relación con el Dr. Á LVARO ORTEGA PALENCIA, no existió́ mérito para iniciar proceso disciplinario, porque la inconformidad de los quejosos se debe a que en la demanda presentada por el abogado, en representación del señor Carlos Julio Sabogal Solorza, se indicó de

3 Folio 35 4 Folio 34 5 Folios 1 - 6 6 Folios 39 - 43 7 Folios 39 - 43 8 ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. P á g i n a 2 | 22

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN manera temeraria y mal intencionada un número de cédula que no corresponde a la persona demandada, es decir Patricia Leonor Brito Caldera, vulnerando el derecho al buen nombre, con el fin de generar un manto de duda sobre ella.

Analizada la queja, la Sala de conocimiento determinó que las actuaciones que llevó a cabo el abogado investigado, no se consideran como transgresoras del régimen disciplinario, toda vez que, si existió́ error en el número de la cédula de ciudadanía, no fue posible advertir un comportamiento temerario o de mala fe, pues se estableció́ que se trató́ de un yerro y el mismo se puso en conocimiento del despacho encargado. Al respecto de la abogada ÁNGELA SHEILA BONILLA LANCHEROS, determinó que “en el estudio de copia allegada del acta de la constancia de inasistencia que obra a folio 27 del cuaderno original, surge evidente que se trata de una equivocación en la digitación del

mes en el cual se iba a llevar a cabo la diligencia, toda vez que de las demás documentales allegadas como se observa a folio 26, donde obra una justificación para no asistir a la diligencia programada por la conciliadora de la Universidad la Gran Colombia, se deja claro que se trataba de la audiencia programada para abril y no para agosto como erróneamente se plasmó.”9 Concluyó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, no encontrar en el escrito de queja, mérito para disponer actuación disciplinaria en contra de los abogados ÁLVARO ORTEGA PALENCIA y ÁNGELA SHEYLA BONILLA LANCHEROS, resultando procedente desestimar la queja y ordenar el archivo del expediente.

5. RECURSO DE APELACIÓ N 9 Folio 42

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Notificados del auto, los quejosos formularon recurso de apelación10, contra la decisión de desestimar de plano la queja presentada, insistiendo en la responsabilidad disciplinaria de los abogados, ya que a su juicio las conductas denunciadas constituyen faltas disciplinarias que deben ser sancionadas.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 24 de julio de 2019 al Magistrado ALEJANDRO MEZA

CARDALES, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.11 Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó́ el reparto del proceso que fue recibido en el despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra. Luego, en Sala No. 047 del 4 de agosto de 2021 la ponencia radicada por el doctor Juan Carlos Granados Becerra fue negada, de manera que por sorteo realizado en esa misma fecha el asunto correspondió́ a quien hoy funge como ponente.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia. 10 Folios 50 - 63 11 Folio 3

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer el presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo

257A12 de la Constitución Política de Colombia.

7.2. Caso en concreto Los quejosos presentaron recurso de apelación contra la providencia del 26 de noviembre de 2019, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá́, desestimó de plano la queja promovida en contra de los abogados

ÁLVARO ORTEGA PALAENCIA y ÁNGELA SHEILA BONILLA

LANCHEROS.

En este caso, sería procedente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conociera del recurso de apelación interpuesto, de no ser porque contra esa decisión no procede ningún recurso. Al respecto, la Comisión respecto de la procedencia de recurso de apelación en contra del auto que desestima de plano una queja, en un asunto sustancialmente similar al aquí examinado, sentó́ su postura en el siguiente sentido: “Lo primero que impera señalar, es que, en desarrollo de los procesos disciplinarios contra abogados, el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, establece que las Salas de conocimiento (específicamente las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial) deberán examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrán desestimar de plano la queja, si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. Así mismo, el artículo 69 de la misma normativa, consagra que las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o que sean 12 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada

de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». P á g i n a 5 | 22

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna.

Por lo tanto, la decisión desestimatoria o inhibitoria implica que la autoridad disciplinaria se abstiene de conocer determinado asunto por las razones establecidas por el legislador, sin que se emita un pronunciamiento que materialmente lo resuelva de fondo, toda vez que se adopta sin ninguna actuación procesal previa y únicamente con la información que contiene el expediente una vez ingresa al despacho del instructor. En consecuencia, los análisis valorativos que en ese momento se despliegan, apuntan simplemente a definir la relevancia o no para el derecho disciplinario de los hechos denunciados o informados, a su concreción y facticidad, de allí́ que se postule con validez, que la decisión inhibitoria o desestimatoria no hace tránsito a cosa juzgada. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de recurrir esta clase de decisiones, impera recordar como premisa fundamental, el criterio de taxatividad que acompaña al régimen disciplinario de los abogados inmerso en la Ley 1123 de 2007 y concretamente su artículo 79 cuando dispone: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de

reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación”. Esta cláusula cerrada de taxatividad, constituye manifestación del principio rector de legalidad, contenido en el artículo 3 ibidem, según el cual, el abogado solo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización, pero específicamente en materia procesal, el legislador fue cuidadoso en extender los alcances del principio para señalar que se haría “conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen”. P á g i n a 6 | 22

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Lo anterior significa, que la premisa de taxatividad se acompasa con la máxima universal garantista del debido proceso, en la particular arista que obliga a que la ley debe ser cierta (lex carta) y previa (lex previa), certeza y antelación, que en casos como el examinado, impiden al juzgador de instancia especular o aplicar criterios interpretativos extensivos en punto de la concesión de un recurso que insístase, no está́ previsto en la ley.

Por ello, recuérdese que la ley disciplinaria de los abogados estableció́ que contra las decisiones -expresamente allí reguladasprocedían únicamente los recursos de reposición y apelación así: “Artículo 79. Clases de recursos. Contra las decisiones disciplinarias

proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación. Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno”. Esta cláusula de taxatividad en sede de recursos, remite el análisis hacia el recurso de apelación que hoy nos convoca, y sobre el particular, el artículo 81 ibidem, dispone que procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia, es decir, por expresa voluntad del legislador no incluyó la posibilidad de recurrir la decisión que desestima de plano la queja o el informe disciplinario ni la que se inhibe de iniciar actuación disciplinaria. Lo antedicho cobra especial relevancia y trascendencia para el trámite disciplinario de los abogados, por cuanto reconoce la disposición legal que el auto que desestima de plano la queja o el informe oficial, no resuelve de fondo el asunto, ni pone fin al procedimiento, por lo cual lógicamente no hace tránsito a cosa juzgada, quedando absolutamente legitimados los intervinientes y el quejoso para reformularla, adecuarla, u ofrecer los elementos probatorios o argumentos necesarios que P á g i n a 7 | 22

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN permitan al Magistrado instructor, bajo una revaloración, entrar de nuevo a estudiar sobre la necesidad o no de iniciar actuación

disciplinaria.” (Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado N° 110011102000201807534-01 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobado en sala No. 010 de fecha tres (3) de marzo de 2021). En consecuencia, al no estar previsto el recurso de apelación contra las decisiones desestimatorias o inhibitorias, en el presente asunto se impone el rechazo por improcedente del recurso concedido por el Magistrado de primera instancia contra la decisión adoptada el 26 de noviembre de 2019. Es importante insistir que la improcedencia del recurso no significa que los quejosos quedan desprovistos de la posibilidad de intentar nuevamente acudir ante la jurisdicción disciplinaria, a presentar argumentos o razones que bajo una nueva evaluación, en caso de que cumplan las exigencias de precisión, concreción y relevancia disciplinaria, pueda válidamente el funcionario de conocimiento dar inicio a una actuación disciplinaria, en el entendido, que las decisiones desestimatorias o inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada y no es factible considerar que se limite el acceso a la administración de justicia, cuando la aplicación del principio de taxatividad de los recursos, activa la garantía del debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por los quejosos contra la decisión de fecha 26 de

noviembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del P á g i n a 8 | 22

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá́, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá́ que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Una vez realizadas las notificaciones correspondientes, remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚ MPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada P á g i n a 9 | 22

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 10 | 22

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, me permito exponer las razones por las cuales debo salvar el voto sobre la providencia adoptada en el presente asunto.

La Comisión decidió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por los señores CESAR WILLIAM GÓMEZ y PATRICIA BRITO CALDERA en contra del auto que decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaría proferido el 26 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá decisión de la que aparto bajo los siguientes parámetros. Los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión, distinta a la sentencia que ponga fin a la actuación, en virtud de lo consagrado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que reza a tenor: “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al

disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (negrilla fuera del texto original). Así las cosas, la decisión inhibirse si bien refiere el hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 68 de la misma Ley, esto es, que no preste mérito para abrir proceso disciplinario o que exista una causal objetiva de improcedibilidad; por consiguiente, está decisión conlleva al archivo formal de la actuación. P á g i n a 11 | 22

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Entonces, si bien es cierto, que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y, por tanto, no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que, de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia.

En consecuencia considero que, cuando el artículo 81 ibidem, repara en que procederá la apelación: “contra las decisiones de terminación

del procedimiento”, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la Ley no contempló como los autos inhibitorios, ello, insisto a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con el derecho a la doble instancia, se considera que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con la finalidad que las decisiones adoptadas contrarias a los intereses, para este caso el quejoso, tenga otro debate con pretensiones de corrección, modificación o confirmación –si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un instrumento principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, permitiendo garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. P á g i n a 12 | 22

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, y con el objeto de ser garantistas de los derechos constitucionales y

legales imperantes en las actuaciones judiciales. De igual forma, creo que en el presente asunto resulta aplicable el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad en los términos del artículo 93 de la Carta Política, esto es, que se encuentra dentro del mismo nivel del texto constitucional. La norma en mención dispone: “Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”.

Ahora bien, debe recordarse que existe un principio fundamental del derecho internacional público, contenido en el preámbulo de la Convención de Viena de 1969, sobre el Derecho de los Tratados, entrada en vigor el 27 de enero de 1980, según el cual los tratados se suscriben para cumplirlos. Lo que también se conoce como el pacta sunt servanda, por virtud del cual los tratados públicos suscritos por los Estados no se traducen en meras declaraciones, sino que, de los mismos, se derivan una serie de obligaciones que deben ser cumplidas por los Estados. En punto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte ha sido enfática al señalar el principio del efecto útil de la convención, es decir, que sus contenidos no deben tenerse como meras declaraciones de derechos, sino que en la práctica debe P á g i n a 13 | 22

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN observarse la efectividad de los mismos. (Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 54, párr. 37).

Así las cosas, resulta claro como todos estos tratados son vinculantes para las autoridades públicas, especialmente para la Rama Judicial, quienes por virtud de lo expuesto, en sus decisiones no solamente deben llevar a cabo un control de constitucionalidad, buscando siempre la prevalencia de los derechos inalienables a la persona humana, sino que también deben llevar a cabo un control de convencionalidad, esto es, que deben verificar que sus decisiones se ajusten a los contenidos de estos Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, los cuales, se reitera, se encuentran en el mismo nivel jerárquico que la Constitución Política. Por consiguiente, las autoridades públicas se encuentran sujetas a dichos tratados y, por supuesto, a las interpretaciones que sobre los mismos hayan llevado a cabo los órganos internacionales competentes. Así, pues, no debe pasarse por alto, que la Corte Interamericana ha sido enfática en señalar que las autoridades judiciales de los Estados que han suscrito la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos se encuentran sometidas a la misma y por consiguiente, deben llevar a cabo un control de convencionalidad13 de oficio, esto es, que no es necesario que las

partes involucradas en la litis aleguen las normas de la convención que han sido desconocidas o vulneradas, pues es obligación del juez de la 13 En el mismo sentido, se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia del 26 de septiembre de 2006, caso Almonacid Arellano y otros vs Chile, en la que sostuvo: “124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”. P á g i n a 14 | 22

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

causa aplicarlas de manera directa cuando de proteger los derechos humanos se trata: “128. Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”14. Por ende, la normatividad expuesta y todos aquellos tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, hacen parte de ese bloque de constitucionalidad y son vinculantes para todas las Ramas del Poder Público, concretamente para aquellos servidores que cumplen la función constitucional de administrar justicia. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “Las autoridades judiciales han de adoptar medidas para garantizar la protección de los derechos y para tal fin han de tener en cuenta los tratados internacionales sobre derechos humanos y deben observar de igual modo, la interpretación que de los mismos efectúan las entidades competentes”15. En este sentido, es deber de los Estados y, por supuesto, de sus autoridades, interpretar los derechos constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en los pactos internacionales sobre derechos humanos que haya suscrito, así como evitar que, por la acción u 14 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 24 de noviembre de 2006, Caso

Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs Perú. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-576 de 2008, MP. Humberto Sierra Porto. P á g i n a 15 | 22

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN omisión de dichas autoridades, se desconozcan las obligaciones establecidas por los acuerdos internacionales, los cuales se encuentran cobijados por el principio del pacta sunt servanda.

Así mismo, en materia disciplinaria, debe decirse que, al tenor de lo expuesto en la sentencia C086 de 2019, existe un caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarles el paso a los recursos al quejoso en el proceso disciplinario contra abogados, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de esa regla de convencionalidad vinculante, que surgió a partir del caso “Petro Urrego Vs. Colombia” del 8 de julio de 2020. Así las cosas, dicho control de convencionalidad implica, para el caso particular, dar aplicación al artículo 25 de la Convención Americana de

Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el derecho al recurso. En tal orden de ideas, permitir a los quejosos que interpongan el recurso de apelación contra el auto que desestima de plano la queja en los procesos de abogados, no solamente adapta nuestro Código Disciplinario del Abogado a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior P á g i n a 16 | 22

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Radicación No. 11001110200020180649101

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con

estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de de

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