CNDJ - F11001110200020180657401ADJUNTA20210811142752-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180657401ADJUNTA20210811142752-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201806574 01 Aprobado según Acta de Sala No. 045 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARMANDO VELOZA MEJÍA, contra la decisión proferida en la diligencia adelantada el día 27 de febrero de 2020, por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual se denegó el decreto de una prueba solicitada, dentro de la investigación disciplinaria que cursa en su contra. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- . Inicialmente y como génesis del asunto que nos ocupa, se hace una breve descripción de los hechos que motivaron este proceso, según la compulsa de copias que realizó el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE BOGOTÁ el 12 de octubre de 2018, en la que señaló que remitía copia del CD de la audiencia del 9 de octubre de 2018, dentro del expediente radicado con el número 11001-31-10-008-2017-01239-00
para que se investigara la conducta del abogado ARMANDO VELOZA MEJÍA, quien actuaba como apoderado del demandado Williams Ernesto Calderón Nieto1. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante certificado No. 13771, acreditó la calidad de abogado del doctor ARMANDO VELOZA MEJÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.042.133, quien era portador de la tarjeta profesional No. 101.728, la cual para la fecha se encontraba vigente2. 3.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 4 de febrero de 2019, la magistrada de instancia3, ordenó abrir investigación disciplinaria, y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional4. 4.- Ante la inasistencia del disciplinado a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, luego de lo cual se fijó edicto emplazatorio desfijado el 16 de julio de 20195. Y mediante auto del 30 de julio de 2019, el disciplinado fue declarado persona ausente y se le designó como defensora de oficio a la doctora PAOLA CRISTINA GONZÁLEZ ARAQUE6. 5.- El 2 de diciembre de 2019, la magistrada sustanciadora dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia de la defensora de oficio del disciplinado, no asistieron el abogado VELOZA MEJÍA y el Agente del Ministerio Público, diligencia en la cual se
decretaron algunas pruebas de oficio, y se suspendió, fijando fecha para su continuación el 27 de febrero de 20207. 1 Folio 1 cuaderno original 1ª instancia 2 Folio 6 cuaderno original 1ª instancia 3 Doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. 4 Folio 7 cuaderno original 1ª instancia. 5 Folio 14 cuaderno original 1ª instancia. 6 Folio 15 cuaderno original 1ª instancia. 7 Folios 22 a 23 cuaderno original 1ª instancia y CD. P á g i n a 2 | 18 6.- Mediante Oficio Nº 0124, el Juzgado Octavo De Familia De Bogotá, remitió copias íntegras del expediente radicado número 11001-31-10008-2017-01239-008. 7.- Mediante certificado No. 206250 del 26 de febrero de 2020, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicó que el abogado ARMANDO VELOZA MEJÍA, registraba una sanción disciplinaria de suspensión por 5 meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en sentencia del 31 de agosto de 2016, la cual se hizo efectiva del 6 de octubre de 2016 al 5 de marzo de 20179. DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 27 de febrero de 2020, con la presencia del disciplinado y su defensora de oficio, la magistrada sustanciadora incorporó los documentos allegados al acervo probatorio y el disciplinado rindió
versión libre, en la que indicó que la audiencia del 9 de octubre de 2018, por la cual se le compulsó copias, no quedó grabada en su totalidad, y por ello varias de sus intervenciones no estaban registradas. Ante su afirmación, la magistrada instructora le preguntó que cuáles eran esos momentos, y él disciplinado señaló que no tenía claridad sobre cuáles de sus intervenciones no habían quedado grabadas, pero que en algunos momentos de la diligencia, observó que los micrófonos estaban apagados y por lo mismo, consideró que no se había registrado todo lo ocurrido en la audiencia, siendo muy importante que todo estuviera grabado. 8 Folio 42 cuaderno original 1ª instancia y anexos. 9 Folios 43 y 44 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 3 | 18 En la diligencia, la magistrada llamó la atención del disciplinado en varias oportunidades, indicándole que debía ser concreto en el ejercicio de su defensa, afirmando que este trataba de “llevar el caso por las ramas” y no decía nada puntual. Se interrumpió la diligencia para escuchar algunas partes de la audiencia del 9 de octubre de 2018 que se llevó a cabo en el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, frente a lo cual la magistrada resaltó que de lo escuchado se evidenciaba que el abogado interrumpía la diligencia y no era concreto (lo mismo que estaba pasando en esos momentos), conducta que generaba un desgaste para la administración de justicia. A su vez, advirtió que en la primera sesión de la Audiencia de Pruebas
y Calificación Provisional no había estado presente el disciplinado, y por ello a pesar de que la etapa probatoria ya se había agotado, le permitiría al abogado solicitar la práctica de algunas pruebas a fin de garantizar su derecho de defensa. En consecuencia, el abogado solicitó que se escucharan los testimonios de su cliente, su hijo (KEVIN DANILO VELOZA CASTRO), y de la señora YEIMI ALEXANDRA MONTOYA, quienes estuvieron presentes en la audiencia del 9 de octubre de 2018 en el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, en momentos diferentes, resaltando que el único que estuvo presente en toda la diligencia había sido su cliente. La magistrada decretó las pruebas testimoniales de su hijo KEVIN DANILO VELOZA CASTRO) y de su cliente, y no accedió a ordenar la declaración de la señora YEIMI ALEXANDRA MONTOYA, además le solicitó al disciplinado de indicar cuales eran los momentos que no habían quedado grabados, para que dichas personas pudieran rendir testimonios puntuales, pues ni el mismo disciplinado tenía claridad al P á g i n a 4 | 18 respecto, por lo que no se podía establecer si se dejó de grabar alguna actuación jurídica o las constantes discusiones que tuvo el disciplinado con la Juez en la audiencia referida. Como soporte de su decisión, advirtió al investigado que no podía llevar al proceso disciplinario testigos que no aportaran nada a la investigación, que les iba a dar un límite de tiempo y que el objeto del testimonio, era que específicamente señalaran en qué momentos apagó la Juez la grabación de la audiencia, y en qué afectó al disciplinado esta
situación, reiterando que dos testigos sobre un mismo hecho eran suficientes, por economía y celeridad. Además de manera oficiosa ordenó: Oficiar al Juez 8 de Familia para que indicara al Despacho “exactamente cuál es su denuncia en contra del ARMANDO VELOZA MEJIA, a efectos de que esclarezca exactamente cuál es el motivo de la compulsa de copias, para que informe si fue recusada por el abogado VELOZA MEJIA, cuáles fueron los motivos de esa recusación, y para que se esclarezca por qué de forma posterior la Juez indicó mediante un escrito que no tenía motivos de queja en contra del abogado investigado. De igual forma para que manifieste que las grabaciones de las audiencias realizada el 9 de octubre de 2018 fueron constantemente interrumpidas, si es así cuáles fueron las razones para que se interrumpiera la grabación y no de corrido, y si se anunció en todo momento cuándo se suspendía la grabación y cuando estaba grabando”. Realizar inspección judicial del audio aportado por el informante, “especificando los minutos del audio en los cuales el abogado tuvo intervenciones de recursos, actuaciones de defensa, las respuestas de la Juez a cada recurso, y se verifiquen los minutos P á g i n a 5 | 18 en el audio en los que se generaron discusiones innecesarias en la audiencia”. Y en la siguiente sesión de audiencia escuchar en versión libre al abogado “para que se pronuncie sobre sus intervenciones en la audiencia de 9 de octubre de 2018 dentro del proceso 20171239”. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión citada en precedencia, el abogado ARMANDO VELOZA MEJÍA interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la negativa de la prueba testimonial solicitada, indicó que el derecho de defensa permitía al investigado aducir las pruebas que considerara pertinentes, conducentes, útiles y razonables, y que el testimonio de la señora YEIMI ALEXANDRA MONTOYA era importante, porque ella estuvo presente en un momento de la audiencia que no quedo grabada en su totalidad, y podía dar los detalles de cómo se dio la omisión de la grabación, por lo cual esa era la forma de acreditar el argumento defensivo que estaba desarrollando en el proceso. Por otro lado, manifestó que desde el inicio de la audiencia, se indicó que no se sabía con exactitud cuales habían sido los argumentos de la Juez de Familia para compulsar copias en su contra, y que luego, la magistrada le hizo acotación de unas conductas (como mala fe o la dilación del proceso) que no conocía desde el principio. Agregó que la magistrada negó de plano el recurso de reposición, y manifestó que con el audio de la audiencia del 9 de octubre de 2018, la certificación que decretó para que la Juez se refiriera sobre las supuestas interrupciones a la grabación de la audiencia, y los dos P á g i n a 6 | 18 testimonios decretados, era suficiente para adelantar la investigación por los hechos que originaron la compulsa de copias, aclarando que no estaba investigando a la Juez sino al abogado ARMANDO VELOZA
MEJÍA, y por ello indicó que el testimonio de la señora YEIMI ALEXANDRA MONTOYA no era útil, porque con dos testimonios sobre un mismo hecho era suficiente para establecer lo que sucedió en la audiencia, más aún cuando ni siquiera el mismo abogado tenía claridad respecto a cuál fue la actuación jurídica que no se grabó; por lo que era un desgaste para la administración de justicia, que se recaudaran tres testimonios sobre unos mismos hechos. Posteriormente, el abogado presentó un escrito complementando sus argumentos de defensa, pues según indicó la magistrada instructora lo interrumpió en la sustentación de los recursos de reposición y apelación y no lo dejó terminar de explicar porque era procedente el testimonio de la señora MONTOYA, y ante su insistencia se molestó, y decidió terminar la diligencia, sin dejar que expusiera todos sus argumentos. Precisó que en este caso, la compulsa al parecer hace relación al hecho de que su conducta durante la audiencia realizada ante el Juez de Familia fue reprochable, por lo cual es necesario escuchar a los que estuvieron presentes en la misma, para acreditar cual fue su comportamiento, tanto en los momentos que se grabaron, como en los que no se registró en audio lo que estaba ocurriendo10. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 14 de julio de 2020 el asunto ingresó al despacho del magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. 10 Folios 48 y 49 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 7 | 18 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA2111710, las diligencias ingresaron al despacho del magistrado ponente, el 10 de marzo de 2021. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones11. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1612. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201613 y C-112/1714, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal 11 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 12 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes:
Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 13 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 8 | 18 Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra el auto que le negó algunas de las pruebas solicitadas.
2.- De la calidad del disciplinado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del doctor ARMANDO VELOZA MEJÍA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.042.133, quien era portador de la tarjeta profesional No. 101.728, la cual para la época de los hechos se encontraba vigente. 3.- De la apelación. Inicialmente observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 27 de febrero de 2020, y la misma fue notificada al disciplinado en estrados, siendo presentado el recurso de apelación en la misma audiencia, por lo que el recurso de apelación se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en P á g i n a 9 | 18 el artículo 16 de la Ley 1123 de 200715. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.
4. De la solicitud de pruebas.
En materia disciplinaria toda decisión debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, bien por petición de parte o en forma oficiosa. En todo caso, la carga de la prueba
corresponde al Estado16. Con tal propósito y siguiendo el principio de la investigación integral, el funcionario buscará la verdad real, teniendo para ello que investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y las que tiendan a verificar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad, pudiendo para ello decretar pruebas de oficio17. Tal principio tiene su límite en cuanto los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes, pero la ley faculta al funcionario para rechazar las que considere inconducentes, impertinentes y superfluas, así como también para no atender las practicadas ilegalmente18. Establecido es que el tema de la prueba está constituido por todos aquellos hechos que resulta necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado 15 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. 16 Artículo 84 de la Ley 1123 de 2007. 17 Artículo 85 ibidem. 18 Artículo 88 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 10 | 18
proceso. Tal noción es de gran utilidad al juzgador, en la medida que le permite saber qué es lo que se ha de investigar en un proceso determinado, de tal manera que se pueda controlar la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas; porque de no hacerlo el proceso se convertiría en un instituto inconveniente, donde se podrían acreditar hechos ajenos a la investigación. Pero si lo anterior es cierto, no lo es menos que si se persigue la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de la pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, de donde se deduce que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse, directa o indirectamente, a tales propósitos. En ese orden de ideas, resulta claro para la Comisión que, si las pruebas no conducen a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso, son ilícitas, manifiestamente superfluas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, deben ser rechazadas, tal como lo previene el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 que es del siguiente tenor: “Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una
comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si es posible demostrar el hecho en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en P á g i n a 11 | 18 suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse
su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención lo indicado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO: “(…) Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta P á g i n a 12 | 18 beneficio al trámite procesal (…)”. 5.- Del caso concreto: Procede esta Comisión en el presente recurso de alzada, a analizar la procedencia de la prueba que fue negada en la audiencia de pruebas y calificación provisional por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Así las cosas, se tiene que la prueba que negó la magistrada de instancia fue la recibir el testimonio de la señora YEIMI ALEXANDRA MONTOYA. Frente a este punto, indicó el recurrente que dicho testimonio es importante, porque la señora había estado presente en un momento de la audiencia que no quedó grabada en su totalidad, y podía dar los detalles de cómo se desarrolló la audiencia, y se produjo la omisión de algunas partes de la grabación, y en consecuencia era la
forma de acreditar el argumento defensivo que estaba desarrollando en el proceso. Esta Comisión después de escuchar el audio de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 27 de febrero de 2020, y revisar la documentación obrante en el expediente, considera que no le asiste razón a la Sala de instancia, en la negativa a escuchar el testimonio de la señora YEIMI ALEXANDRA MONTOYA. Lo anterior, por cuanto en el proceso disciplinario en comento, ni siquiera existe claridad respecto a las conductas por las cuales el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá compulsó copias contra el disciplinado, pues al parecer el abogado realizó en la audiencia alguna conducta que no fue del agrado del Juez, pero no se sabe cuál fue, por lo cual es necesario establecer que ocurrió en esa diligencia, y que mejor manera que escuchando a todas las personas que intervinieron P á g i n a 13 | 18 en la misma en diferentes momentos, especialmente cuando el argumento de defensa del abogado es la afirmación de que no todo lo que sucedió en la audiencia fue registrado en el audio, porque en algunos momentos los micrófonos se apagaban. Advierte esta Comisión que en la audiencia del 27 de febrero de 2020, tal y como lo indicó el apelante, la magistrada instructora coartó el derecho de defensa del disciplinado, advirtiéndole en varias ocasiones que él debía establecer “que era lo que no había quedado grabado en la audiencia del 9 de octubre de 2018”, cuando realmente el primer paso en esta investigación debe ser precisar que fue lo que ocurrió en esa diligencia, y que ocasionó que el operador judicial que la dirigía,
considerara que estaba en presencia de una conducta con relevancia disciplinaria, y ordenara la compulsa origen de este asunto. Y es que, más que establecer que quedó o no consignado en la grabación, lo que hay que puntualizar es la conducta que se está investigando, para que el disciplinado pueda ejercer en debida forma su defensa, y para ello se considera necesario entre otras pruebas, escuchar a todas las personas que intervinieron en la misma. Véase que en este caso, la magistrada instructora, tras escuchar durante unos instantes el audio de la audiencia, génesis del presente proceso disciplinario, consideró que pudo haber malos tratos por parte del abogado hacía la Juez, o que con sus reiteradas intervenciones al parecer pretendía dilatar y entorpecer el normal funcionamiento del proceso, por lo cual se reitera, la razón de ser de la instrucción que se realiza y las pruebas que se decretan, es precisamente establecer cuáles son los hechos materia de investigación. En consecuencia, considera la Comisión que en este caso las pruebas que decretó de oficio la magistrada de primera instancia en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de octubre de 2020, y la P á g i n a 14 | 18 totalidad de los testimonios solicitados por el disciplinado, permitirán dilucidar cuáles son los hechos que se están investigando y si los mismos son constitutivos de falta disciplinaria. Además, que escuchar el testimonio de otra persona en el proceso, en manera alguna se puede considerar como una afectación a la administración de justicia, más aún, cuando la instructora le advirtió al disciplinado que cada
declaración no podía durar más de 15 o 20 minutos. Así las cosas, en el marco del artículo 29 de la Constitución Política, considera la Comisión que contrario a lo afirmando por la magistrada de instancia, la práctica de la prueba testimonial de la señora YEIMI ALEXANDRA MONTOYA, no afecta los principios de celeridad y economía procesal, más aún cuando el disciplinado manifestó que la misma daría detalles importantes de algunas situaciones que ocurrieron en la audiencia del 9 de octubre de 2020, y que no quedaron grabadas en audio. Si bien es cierto que el recaudo de cada medio de prueba en particular depende, fundamentalmente, de su conducencia, utilidad y pertinencia, de ahí que, en ciertas y precisas ocasiones, se pueda omitir perfectamente la práctica de una prueba si se considera que la misma no es necesaria, pues el derecho a la solicitud probatoria se limita por los mencionados criterios, aunado a que es potestad del instructor, decidir cuales solicitudes probatorias atender, pues no está obligado a decretar y practicar todas las pruebas que las partes quieran proponer, en este caso particular, es preciso tener en cuenta que en el proceso disciplinario ni siquiera se ha establecido la conducta reprochable para el abogado, por lo que la práctica del testimonio de la señora YEIMI ALEXANDRA MONTOYA, que fuera solicitado por el disciplinado para ejercer su defensa, no es inútil como lo manifestó la primera instancia. Sean suficientes las anteriores consideraciones para concluir que esta Comisión, revocará la decisión del 27 de febrero de 2020, por medio de P á g i n a 15 | 18
la cual la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se negó a decretar la prueba testimonial de la señora YEIMI ALEXANDRA MONTOYA que solicitó el abogado ARMANDO VELOZA MEJÍA, para en su lugar ordenar que se escuche su testimonio. Prueba que se considera conducente atendiendo que es el medio idóneo para saber lo que realmente ocurrió en la diligencia tantas veces mencionada, y útil por cuanto permitirá establecer los hechos investigados, a fin de comprobar si los mismos tienen relevancia disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el proveído de fecha 27 de febrero de 2020, proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual se denegó una prueba solicitada por el abogado ARMANDO VELOZA MEJÍA, dentro de la investigación disciplinaria que cursa en su contra, para en su lugar ordenar que se escuche el mencionado testimonio, conforme lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obren en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá
que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador P á g i n a 16 | 18 haga recepción de la información y acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA P á g i n a 17 | 18 Secretaria Judicial P á g i n a 18 | 18