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CNDJ - F11001110200020180664601ADJUNTA20220930115351-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180664601ADJUNTA20220930115351-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201806646 01 Aprobado según Acta No. 75 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1 y aceptado el impedimento manifestado por el Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la providencia del 15 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la que se resolvió DENEGAR la nulidad propuesta por el abogado disciplinable, JUAN GUILLERMO CÓRDOBA CORREA y, a su vez, DECLARARLO disciplinariamente responsable por su incursión en la falta culposa descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole una sanción de suspensión por el término de (10) meses en el ejercicio de la profesión. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante oficio fechado el 12 de octubre de 2018, la señora Consuelo Daza González interpuso queja disciplinaria contra el abogado Juan Guillermo Córdoba Correa, por las presuntas irregularidades en que incurrió al prestarle sus servicios como abogado, pues no cumplió con los asuntos 1 Sala No. 74 del 28 de septiembre de 2022

2 Con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Calderón González, en sala con el Magistrado Antonio Suárez Niño. A 5705 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN encomendados por ella, pese a haberle dado un anticipo para ello de

$300.000,oo. En efecto, afirmó la quejosa que trabajó para la empresa Huawei Technologies LTD Sucursal Colombia y Huawei Technologies Colombia S.A.S. desde noviembre de 2005 hasta el 16 de septiembre de 2014, a través de diferentes empleadores temporales: Su Temporal Adecco, y por último, estuvo vinculada por la empresa CASALIMPIA S.A., hasta que el 14 de septiembre de 2014, esta última le indicó que “no debía volver al trabajo ya que yo había obrado de mala fe obteniendo dinero a mi favor en el alquiler de unos apartamentos para el personal de nacionalidad china de la empresa”. El 29 de septiembre de 2014, adujo la señora Daza González, que conoció al disciplinado, quien la atendió en su oficina, debido a que necesitaba orientación jurídica con el fin de poder atender un requerimiento que le hizo CASALIMPIA S.A. En esa misma fecha, afirmó que el abogado le emitió una factura de anticipo de gastos de proceso laboral a favor de CM Abogados por la anunciada suma para iniciar el proceso, cifra que consignó en cuenta de ahorros de Bancolombia S.A. Añadió que el día siguiente recibió un documento de la referida empresa

indicándole que había abandonado el cargo, por lo que el 2 de octubre de ese mismo año, se radicó una solicitud de reunión que el señor Juan Guillermo Córdoba Correa redactó con destino a CASALIMPIA S.A. y a HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S., firmándolo tanto ella como el disciplinado en su calidad de abogado. P á g i n a 2 | 28 A 5705 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El día 3 de octubre de 2014, la empresa CASALIMPIA S.A.S., decidió terminar el contrato de trabajo tras afirmar que era con justa causa, sin adelantar ningún proceso disciplinario al respecto, razón por la cual, el 30 de ese mes, le entregó al encartado los documentos originales de: - Contratos de trabajo con las empresas temporales. - La liquidación de prestaciones sociales de la empresa Casa Limpia. - Comunicaciones de la referida persona jurídica. - Comunicaciones de la sociedad Huawei.

Afirmó la quejosa que el señor Córdoba Correa le indicó que “en su caso se requería adelantar un proceso laboral y que teniendo en cuenta que se presentaba el contrato realidad, que mi último empleado me acusó sin pruebas afectando mi estado emocional y que me despidió sin adelantar el proceso disciplinario, todo estaba dado para que la sentencia estuviera a mi favor”. Agregó que con posterioridad, el togado le indicó que la demanda fue

admitida a mediados de junio del 2016 y la citó en repetidas ocasiones a su oficina, sin que se hubieren podido reunir porque este siempre estaba ocupado. Como evidencia de ello, aportó copia de las conversaciones de WhatsApp que tuvo con el disciplinable, afirmando que allí se evidenciaba que este siempre le contestaba con evasivas y no le daba respuesta del proceso, pues le indicaba que tocaba tener paciencia porque era un proceso demorado, y que todo saldría bien. Continuó relatando la señora Daza González que estuvo revisando la página de la Rama Judicial en los juzgados laborales de Bogotá, y que no evidenció ningún proceso donde ella fuera parte, por lo que se dirigió a la carrera 10, P á g i n a 3 | 28 A 5705 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN edificio Hernando Morales Molina, para revisar si era demandante en algún proceso y no tuvo éxito, pues no aparecía ningún juicio con su nombre o identificación.

Finalizó con que ya habían transcurrido 4 años desde su despido, y que tuvo conocimiento que por la prescripción ya no era posible reclamar sus derechos, pues confió en la palabra del disciplinable y ahora no tiene la posibilidad de acceder a la justicia. Como anexo de su escrito, remitió: i) copia del poder otorgado al inculpado; ii) copia de la factura de CM Abogados; iii) copia de la consignación de

anticipo de gastos del proceso laboral; iv) copia de la liquidación de prestaciones sociales en CASALIMPIA S.A.; v) copia de la comunicación radicada en Huawei Techonologies; vi) copia de la comunicación radicada en CASALIMPIA S.A.; vii) copia de las comunicaciones de CASALIMPIA S.A.; viii) impresión de los pantallazos de WhatsApp de comunicaciones con el abogado; ix) impresión de los pantallazos de WhatsApp de comunicaciones con la secretaria del abogado, y x) certificación de abogado.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Interpuesta la queja y acreditada la condición de abogado del disciplinado3, mediante auto del 27 de noviembre de 20184, el magistrado ponente dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha y hora para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional; certificándose inexistencia de antecedentes disciplinarios5. 3 Archivo digital 03. 4 Archivo digital 04. 5 Archivo digital 03.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

2. Aunque el encartado no concurrió a notificarse personalmente del referido auto de apertura de investigación, el 24 de abril de 2019 este radicó un memorial solicitando el aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 25 de abril de 2019, petición que fue acogida por el despacho instructor y se fijó una nueva fecha para

llevar a cabo la diligencia.

3. El 26 de junio de 2019, el implicado radicó nuevamente solicitud de aplazamiento de audiencia que fue otra vez acogida por el despacho instructor, luego de lo cual faltó en la fecha programada para realizar la que se encontraba programada, sin exponer justificación alguna, motivo por el cual, mediante auto del 2 de noviembre de 2019, se designó a un defensor de oficio para representarlo.

4. Finalmente, la referida audiencia de pruebas y calificación provisional se efectuó en las sesiones del 18 de agosto y 29 de septiembre de 2020. Esta procesal durante la cual se practicaron diversas pruebas, entre ellas, se incorporaron los registros de actuaciones tomados de la página web de la Rama Judicial y una certificación expedida por el Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad, documentos que acreditaron la inexistencia de una demanda laboral instaurada por el abogado Juan Guillermo Córdoba Correa, en representación de la señora Consuelo Daza González.

Así mismo, durante la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 29 de septiembre de 2020, se formularon cargos al abogado Juan Guillermo Córdoba Correa, “tras concluir que posiblemente infringió su deber de diligencia contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, por abandonar las diligencias propias de la actuación profesional, en la P á g i n a 5 | 28 A 5705 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN forma de realización del comportamiento omisiva y en la modalidad de la conducta culposa”.

5. La audiencia de juzgamiento que se encontraba programada para el día 1° de octubre de 2020, tuvo que ser aplazada para que el abogado investigado, quien concurría por primera vez, ejerciera en debida forma su defensa.

6. Durante la sesión de la aludida vista pública celebrada el 5 de octubre de 2020, el disciplinable recusó al magistrado ponente con fundamento en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, solicitud que fue declarada infundada por la magistrada Martha Inés

Montaña Suárez.

7. En audiencia del 10 de noviembre de 2020, el abogado disciplinable solicitó al despacho instructor decretar la nulidad de lo actuado, invocando los numerales 2° y 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007.

Como fundamento, expuso la presunta vulneración de sus derechos a la defensa y el debido proceso, porque la dirección electrónica a la cual fue citado a las audiencias surtidas durante el año 2020 fue aportada por la quejosa y contenía un error, pero, además, nunca se confirmó por el despacho si correspondía a su correo electrónico inscrito en el Registro Nacional de Abogados, razón por la cual no pudo comparecer y solicitar, en audiencia, las pruebas que permitirían establecer cómo la gestión

profesional encomendada consistió exclusivamente en absolver una consulta jurídica, pero nunca aceptó tramitar una demanda laboral en representación de la quejosa. P á g i n a 6 | 28 A 5705 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

8. Concluida la etapa de juzgamiento, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió la sentencia del 15 de marzo de 2021, en la cual negó la solicitud de nulidad elevada y declaró responsable disciplinariamente al abogado Juan Guillermo Córdoba Correa por su incursión en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a quien le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por diez (10) meses.

9. Dentro del término de ley, el disciplinado interpuso el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, para que esta fuera revocada y, en su lugar, se le absolviera de responsabilidad por los cargos que le fueron formulados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá negó la solicitud de nulidad deprecada en audiencia de juzgamiento y declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Juan Guillermo Córdoba Correa por la falta disciplinaria que le fue imputada en el pliego de cargos. Como sustento principal de la decisión de negar la nulidad, la primera

instancia encontró que el trámite inicial se cumplió conforme a los lineamientos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, fueron libradas las citaciones a las direcciones físicas que inscribió el profesional en el Registro Nacional de Abogados. La efectividad del procedimiento condujo a que el disciplinable conociera sobre su existencia y solicitara el aplazamiento de las diligencias por lo menos en dos ocasiones, sin advertir al despacho que la dirección electrónica aportada por la quejosa contenía un error. P á g i n a 7 | 28 A 5705 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En ese orden de ideas, si bien el profesional del derecho alegó la configuración de causales de nulidad ante la omisión de citarlo en debida forma por vía electrónica, la Sala echó “de menos que indicara que conocía del proceso, que acudió al mismo, y que presentó dos memoriales solicitando el aplazamiento de las diligencias, sin que en ninguna de sus manifestaciones, en cumplimiento del deber de lealtad procesal, informara o solicitara la corrección de las direcciones obrantes ni aportara alguna nueva”, conducta procesal con la cual aceptó que estaba siendo citado en debida forma.

Resuelta la solicitud de nulidad, como razones para encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta al deber de diligencia, el a quo enunció los supuestos fácticos que consideró acreditados en el proceso:

  • La quejosa aportó copia del poder con fecha de presentación personal de la otorgante del 20 de enero de 2015 ante la Notaría 20 del Círculo de Bogotá, documento dirigido a los Juzgados Laborales de Bogotá con el objeto de iniciar y llevar hasta su terminación un proceso laboral en contra de la empresa Casa Limpia SA. También aportó prueba documental que dio cuenta de la solicitud realizada por el abogado Córdoba Correa al empleador de la quejosa, con el fin de conciliar las pretensiones laborales de la otorgante; copia de la factura expedida por la firma «Mikel Abogados Asociados S.A.S», por la suma de $300.000 pesos por concepto de «anticipo gastos de proceso laboral» y, finalmente, impresión de conversaciones de WhatsApp. - Durante el trámite del proceso, la primera instancia estableció que “el profesional del derecho no adelantó ninguna gestión jurisdiccional en P á g i n a 8 | 28

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN los despachos judiciales, en los que se había comprometido”, hecho demostrado con la información remitida por el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, que dio cuenta de la revisión en el sistema de reparto judicial SARJ, sin encontrar la demanda presuntamente instaurada por el abogado Juan Guillermo Córdoba Correa, en representación de la

señora Consuelo Daza González. Esta información, además, fue corroborada con la impresión de la consulta de procesos tomada de la página de la Rama Judicial. Como resultado de la inactividad anteriormente descrita, se dio lugar a que la primera instancia concluyera que: […] la documental allegada y los elementos probatorios recaudados [se] encuentra que el abogado violó su deber de diligencia contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por tanto, incurrió en una de las faltas contempladas en el artículo 37 numeral 1 ibidem, por el abandono de la gestión, falta que se le atribuyó, al tenor de los artículos 20 y 21 de la Ley 1123 de 2007, en la forma de realización del comportamiento omisivo, y en la modalidad de la conducta sancionable culposa, por negligencia. De similar manera el a quo encontró importante destacar que era exigible al profesional presentar la demanda laboral hasta cuando tuvo la oportunidad de ejercer la acción, entonces, si la desvinculación laboral de la quejosa se produjo el 3 de octubre de 2014, “teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo el disciplinable, [tenía] hasta el 03 de octubre de 2017” para presentar la demanda laboral, pero no lo hizo. Adicionalmente, el a quo consideró que los argumentos de descargo no eran de recibo, pues quedó plenamente acreditado que el profesional del derecho P á g i n a 9 | 28 A 5705 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN recibió de la quejosa un anticipo por conceptos de “gastos del proceso laboral” y un poder para iniciarlo. En consecuencia, carecía de razón la defensa al sostener que la gestión consistía únicamente en brindar asesoría jurídica al cliente, cuando la prueba documental daba cuenta de un compromiso de distinto orden.

Por tanto, la primera instancia consideró que el profesional del derecho faltó a su deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, abandonando el proceso, y cometiendo un comportamiento omisivo que no se encontró debidamente justificado. De hecho, pudo actuar durante un lapso prolongado iniciando el proceso y sin embargo no lo hizo. Por lo anterior, el a quo consideró que se encontraban configurados los presupuestos para sancionar al profesional del derecho por la falta consignada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con 10 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, en aplicación de los criterios establecidos en los numerales 1, 2 y 3, del literal A del artículo 45 ibidem. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado Juan Guillermo Córdoba Correa interpuso recurso de apelación, conforme a los argumentos que pasan a explicarse. En primer lugar, se refirió a la realidad de haberse hecho las notificaciones en forma errada, puesto que no verificaron los datos de contacto aportados por la quejosa, específicamente la dirección electrónica que era incorrecta.

Como consecuencia de esto, no recibió las citaciones a las audiencias de P á g i n a 10 | 28 A 5705 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN pruebas y calificación provisional, aun cuando estaba vigente el Decreto 806 de 2020 conforme al cual solo podían hacerse por canales electrónicos.

Además, expuso que fue por esta razón no pudo asistir a las audiencias, aportar pruebas luego de la formulación de cargos y, con ello, se afectó su derecho a la defensa. En segundo lugar, manifestó que era insólito que se le exigiera corregir su dirección electrónica, pues se enteró que estaba errada solo hasta cuando entraron a regir las normas de emergencia sanitaria, dado que antes de este hecho siempre recibió los telegramas de citación en forma física a la dirección reportada en el RNA. En tercer lugar, sostuvo que era deber del despacho instructor revisar la dirección electrónica registrada y no solo atender la información reportada por la quejosa, quien intencionalmente aportó una dirección electrónica equivocada con el fin de inducir en error al despacho sobre un aspecto de suma importancia. En cuarto lugar, el apelante puso de presente que la primera instancia se refirió a los medios de prueba documentales aportados al proceso sin tener en cuenta la veracidad de estos. Manifestó que no existía prueba alguna de que el poder aportado hubiere sido recibido por él, es más, el documento no contaba con su firma o señal alguna de recibo. Adicionalmente, expuso que

las conversaciones de WhatsApp aportadas por la quejosa no fueron comprobadas, ni se corroboró la identidad de los intervinientes. Así mismo, cuestionó el apelante la apreciación realizada por la primera instancia, que asevera la existencia de una relación abogado-cliente y un compromiso adquirido por él de llevar a cabo un proceso ordinario laboral en P á g i n a 11 | 28 A 5705 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN representación de la señora Daza, pues, reiteró, las únicas actuaciones a las que se comprometió “fueron las de citar y acudir a reuniones para aclarar la situación por ella manifestada, y poder ahí sí, analizar jurídicamente la viabilidad de un proceso judicial”.

En quinto lugar, señaló expresamente “es imposible abandonar lo que uno no tiene, a lo que no está atado, a lo que no está aferrado, uno no abandona nada con lo que no tiene vínculo, es obligatorio que exista el mismo para poder hablar de abandono”.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante acta de reparto del 26 de agosto de 2021, el asunto fue repartido a conocimiento del Magistrado de esta Comisión Mauricio Fernando

Rodríguez Tamayo.

2. El 20 de septiembre de 2022, el Magistrado de esta Comisión, Carlos Arturo Ramírez Vásquez, presentó impedimento al magistrado ponente

para participar en la decisión del presente asunto, pues afirmó haber participado en el proceso en su entonces calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

3. Mediante constancia secretarial del 20 de septiembre de 2022, la secretaría judicial de esta Corporación pasó al magistrado ponente el referido impedimento, el cual fue aceptado.

4. Mediante constancia secretarial del 26 de septiembre de 2022, la secretaría judicial dejó constancia de que en sala No. 73 del 21 de P á g i n a 12 | 28

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN septiembre de 2022 se realizó sorteo de conjuez en el presente proceso disciplinario, correspondiéndole al doctor Óscar Alberto Jinete del Villar.

5. Mediante auto del 28 de septiembre del presente año, el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo remitió el presente asunto al despacho de quien hoy funge como ponente, informando que el proyecto presentado en el asunto fue sometido a consideración de la Sala No. 74 de esa fecha, sin que hubiere alcanzado las mayorías necesarias para ser aprobado.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A

de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.6 En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra el proveído del 15 de marzo de 2021, mediante el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial 6 Y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. Asimismo, se impone primero precisar, que si bien para el momento de esta decisión ya entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 21 del CDU, hoy 22 del CGD, y ya que su tramitación se dio bajo el amparo de la Ley 734 de 2002, se continuará decidiendo bajo esta última normatividad, que contempló las facultades de los “quejoso” (parágrafo del artículo 90), mas no “informante” (numeral 24 del artículo 34, preceptos 110 y 207), la apelabilidad de la decisión de archivo (artículo 115) y su oportunidad (artículo 111), al igual que la limitación del alzamiento (parágrafo

del artículo 171). P á g i n a 13 | 28 A 5705 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de Bogotá resolvió DENEGAR la nulidad propuesta y, a su vez, DECLARARLO disciplinariamente responsable de los cargos atribuidos en la audiencia de pruebas y calificación provisional, imponiéndole una sanción de suspensión por el término de (10) meses en el ejercicio de la profesión de abogado.

De la calidad del disciplinable. Al respecto, recuérdese que la calidad de abogado del disciplinado fue certificada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada por la primera instancia, así como la inexistencia de antecedentes disciplinarios en su contra. Del caso concreto. Procede la Comisión a pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, afirmando desde ya, que de conformidad con los medios de prueba debidamente allegados al infolio, así como los argumentos fácticos y jurídicos esbozados por el a quo, lo procedente es confirmar la decisión recurrida, pues, en efecto, se logró probar más allá de toda duda razonable que el disciplinado incurrió en la falta prevista en el numeral 1 del articulo 37 de la Ley 1123 de 2007, referente a haber abandonado las diligencias que le fueron encomendadas por la acá quejosa, así como la consecuente infracción que cometió para con deber de

diligencia, contenido en el numeral 10 del artículo 28 de esa misma codificación sustantiva disciplinaria. Pasa entonces esta Comisión a resolver los fundamentos del recurso de apelación formulado por el disciplinado, así como las pruebas recaudadas en el plenario que permitan corroborar o rebatir lo informado por este: P á g i n a 14 | 28 A 5705 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

1. Las notificaciones se realizaron de forma errada, pues no se verificó los datos de contacto aportados por la quejosa, especialmente, que la dirección electrónica era incorrecta.

Revisados los archivos que contienen las citaciones a las audiencias en las cuales se surtió el proceso en sede de primera instancia, específicamente aquellas convocadas en el año 2020 -luego de la declaratoria de emergencia sanitaria por COVID19-, es evidente que las citaciones fueron libradas conforme a las reglas previstas en el Decreto 806 de 2020 y, en consecuencia, ninguna irregularidad procesal o sustantiva se configuró en el presente asunto. Lo anterior, atendiendo el hecho cierto de haberse librado cada oficio a las direcciones electrónicas que obraban en el proceso desde su inicio, datos que no fueron controvertidos por el disciplinado, a pesar de conocer la existencia de la investigación desde el origen, pues, incluso, concurrió al trámite exclusivamente para solicitar, en dos de las fechas, el aplazamiento

de las audiencias convocadas. Además, es claro en vigencia de las reglas de notificación emitidas con ocasión de la emergencia sanitaria, el abogado Juan Guillermo Córdoba Correa debía informar a la autoridad disciplinaria sobre sus datos de contacto, en caso de que estos fueran distintos de aquellos que aparecían en el expediente, o si había sido modificados, esto, conforme a las reglas fijadas en el Decreto 806 de 2020 para los sujetos procesales. Por otro lado, téngase en cuenta que en el proceso no obra siquiera una sola constancia de “no entrega” de los mensajes de datos emitidos antes o después de junio de 2020, correos que fueron enviados con destino a la P á g i n a 15 | 28 A 5705 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN dirección electrónica que presuntamente estaba errada, según el disciplinado. Así pues, es claro que no concurre causal de nulidad alegada por el abogado investigado quien, en atención al deber de lealtad procesal, debía informar si la dirección electrónica que aparecía en el proceso no correspondía a la suya o si autorizaba notificaciones a un correo electrónico distinto del reportado en el plenario.

Esa quizás la razón por la que el disciplinable, al disentir de su notificación, si es que se consideró afectado en algún momento, obvió en los términos del inciso 5° del artículo 8° del evocado Decreto, “manifestar bajo la gravedad del

juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”, norma declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020, al señalar: “(…) el Decreto establece dos medidas tendientes a garantizar el debido proceso y, en particular, a que la persona a notificar reciba la providencia respectiva. De un lado, (i) instituye que para efectos de verificar el recibo del mensaje de datos ‘se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos’ (inciso 3 del art. 8º). De otro lado, (ii) permite que la parte que se considere afectada por esta forma de notificación solicite la nulidad de lo actuado7, para lo cual debe manifestar “bajo la gravedad del juramento […] que no se enteró de la providencia” (inciso 5 del art. 8º). Por último, precisa que lo previsto en este artículo se aplica a cualquier actuación o proceso (parágrafo 1 del art. 8º)8”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Antes bien, obsérvese que, en el mismo escrito del quejoso, mediante el cual interpuso el recurso que acá se resuelve, este afirmó que sí recibió las 7 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del CGP. 8 Incluidas las prue

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