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CNDJ - F11001110200020180670901ADJUNTA20211117183418-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180670901ADJUNTA20211117183418-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

A 2327

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 110011102000201806709 01 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora la señora CARMEN TERESA RAMOS DE BEJARANO en calidad de quejosa, contra la decisión de fecha 9 de septiembre de 20201, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual declaró la terminación y consecuente archivo del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado JORGE PINILLA COGOLLO. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2018, la señora CARMEN TERESA RAMOS DE BEJARANO radicó queja disciplinaria en contra del profesional del derecho JORGE PINILLA 1 Magistrado ponente MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. A 2327

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201806709 01

Abogados Apelación Auto Interlocutorio COGOLLO2, por los siguientes hechos: - La quejosa mediante un contrato de compraventa, adquirió un terreno en el Condominio la Naranja, ubicado en el municipio de

Sasaima, donde ella residía. Posteriormente, el disciplinado inició un proceso ejecutivo en su contra bajo radicado No. 201701182. En la demanda indicó que la quejosa recibía notificaciones en la calle 36 No. 16 – 20 de Bogotá y al correo electrónico mafel10272@yahoo.es, hecho que no era cierto, puesto que nunca residió en esta ciudad, por lo que manifestó la quejosa que el abogado actuó de mala fe e incurrió en un fraude procesal.

2. Como anexo a la queja se allegaron los siguientes documentos: - Cédula de ciudadanía de la señora CARMEN TERESA RAMOS DE BEJARANO3. - Certificación de residencia emitida por la Alcaldía Municipal de Sasaima, de fecha 14 de agosto de 2018, correspondiente a la señora CARMEN TERESA RAMOS DE BEJARANO4. - Demanda ejecutiva interpuesta por el disciplinado en calidad de apoderado del Condominio la Naranja, en contra de la quejosa5. - Subsanación de demanda ejecutiva, efectuada por el disciplinado en calidad de apoderado del Conjunto la Naranja6. 2 Folio 1 a 2 cuaderno original de 1ª Instancia. 3 Cédula Carmen teresa ramos de bejarano 4 Certificación de residencia.pdf 5 Demanda.pdf 6 Oficio 23-nov-2019.pdf P á g i n a 2 | 21

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio - Cédula de ciudadanía correspondiente al señor Evaristo Ortiz y

certificación emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, de fecha 10 de marzo de 2020, por la cual se acreditó que la tarjeta profesional de Evaristo Ortiz estaba vigente7. - Informe sobre desarrollo humano del Instituto de Estadística 20158. - Incidente de nulidad elevado por el doctor Evaristo Ortiz en calidad de apoderado de la quejosa, dentro del proceso No. 2017-0011829.

3. Mediante certificación de fecha 7 de noviembre de 2018, expedida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogado de JORGE PINILLA COGOLLO, identificado con cédula de ciudadanía número 19.246.045 y tarjeta profesional número 18.803, la cual se encontraba vigente, para el momento de expedición 10.

4. El asunto fue remitido el 7 de noviembre de 2018, al despacho de la magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, para su correspondiente trámite11, y mediante auto de fecha 4 de febrero de 201912, la magistrada sustanciadora ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado.

5. El 3 de mayo de 2019, se fijó edicto emplazatorio con el fin

7 Documentos Evaristo Ortiz.pdf 8 Fotos-convertido.pdf 9 Incidente de nulidad.pdf 10 Folio 3 cuaderno original de 1ª instancia 11 Folio 4 cuaderno original de 1ª instancia 12 Folio 7 cuaderno original 1ª instancia P á g i n a 3 | 21

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio de notificar al abogado del auto de apertura del proceso disciplinario en su contra13.

6. Mediante oficio de fecha 4 de julio de 2020, la empresa de telecomunicaciones Virgin Mobile informó que no se registró información correspondiente al disciplinado14.

7. Mediante auto del 29 de julio de 2019, la magistrada sustanciadora declaró persona ausente al disciplinado y designó a la doctora Paula Andrea Gómez Sarmiento como defensora de oficio15.

8. El 15 de julio de 2020, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinado, la defensora de oficio, la quejosa, su apoderado y el Ministerio Público, la magistrada adelantó las siguientes diligencias: 8.1. Se le reconoció personería jurídica al doctor Evaristo Ortiz, como apoderado de la quejosa. 8.2. Se recibió ampliación y ratificación de queja por parte de la señora CARMEN TERESA RAMOS DE BEJARANO, quien manifestó que el Condominio la Naranja inició un proceso ejecutivo en su contra debido a una deuda por concepto de administración de un lote allí ubicado. Indicó que, en ningún momento tuvo contacto con el disciplinado, quien era el apoderado de la copropiedad.

Sostuvo que, en principio desconocía la existencia del proceso y 13 Folio 12 cuaderno original de 1ª instancia

14 07respuesta virgin 2018-6709. pdf 15 Folio 16 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 4 | 21 A 2327

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio solo se enteró cuando el doctor Evaristo Ortiz fue al municipio de Sasaima y le comentó sobre ello. Finalmente, señaló que su queja se basó en el hecho de que el abogado suministró una dirección que no era la suya y dio trámite a un proceso que no conocía. 8.3. Se recaudó versión libre por parte del disciplinado, quien manifestó que actuó en calidad de apoderado del Condominio la Naranja dentro del proceso ejecutivo No. 2017-1182, seguido contra la señora CARMEN TERESA RAMOS DE BEJARANO. Señaló que, los datos suministrados en la demanda, incluida la dirección y correo electrónico de la demandada, se los entregó el representante legal de la copropiedad. Dentro del proceso, le solicitó a su cliente que se comunicara con la quejosa antes de la diligencia de secuestro con el fin de llegar a un acuerdo, sin embargo, no fue posible y llegado el día de la diligencia se encontró con que el apoderado de la demandada se opuso a llevarla a cabo, solicitud que fue rechazada. Posteriormente, el doctor Evaristo Ortiz se notificó personalmente del auto que libró mandamiento de pago y se opuso a las pretensiones, por lo que la demandada ejerció en debida forma su derecho a la defensa y no le fue vulnerado el derecho al debido

proceso. 8.4. La magistrada decretó pruebas de oficio.

9. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 17 de agosto de 2020, en el que se evidenció que el abogado no registraba sanción alguna16. 16 04.Certificadoantecedentes.pdf P á g i n a 5 | 21

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio

10. El disciplinado allegó copia integra de algunas actuaciones del proceso ejecutivo No. 2017-1182, adelantado ante el Juzgado 20 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por el Condominio la Naranja en contra de la quejosa17.

11. El 15 de agosto de 2020, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinado, la defensora de oficio, la quejosa, su apoderado y un testigo, la magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ adelantó las siguientes diligencias: 11.1. Se recaudó testimonio por parte del señor Mauricio Alfredo González Soto, quien manifestó haber sido el representante legal del Condominio la Naranja desde el 13 de noviembre de 1990, y señaló que la quejosa adquirió un lote en dicho condominio, sin embargo el predio para la fecha ya tenía una deuda pendiente y aun así accedió al negocio, luego la quejosa continuó sin pagar las cuotas de administración, motivo por el cual se inició un proceso ejecutivo en su contra, dentro del cual el disciplinado actuó como

apoderado del demandante y en el mes de abril de 2018, el apoderado de la demandada se notificó personalmente del auto que libró mandamiento de pago. Finalmente, sostuvo que fue él quien le entregó la información al abogado para iniciar el proceso, incluida la dirección y correo electrónico de la demandada, datos que fueron suministrados por la hija de la señora CARMEN TERESA RAMOS DE BEJARANO. 11.2. El testigo aportó los siguientes documentos: 17 Anexo1 P á g i n a 6 | 21 A 2327

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio - Acta No. 20 de Asamblea Ordinaria y General de Copropietarios del Condominio La Naranja, de fecha 23 de abril de 201818. - Capturas de pantalla de envíos y respuestas entre el Conjunto la Naranja y la quejosa, correspondiente a mafe110272@yahoo.es19. 11.3. La magistrada sustanciadora decretó pruebas de oficio.

12. Mediante oficio del 20 de agosto de 2020, Sanitas EPS informó que el doctor JORGE PINILLA COGOLLO, estaba afiliado como trabajador independiente20.

13. Se allegó por parte del Juzgado 20 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, copia integra del proceso ejecutivo No. 2017-1182, adelantado por el Condominio la Naranja en contra de la señora CARMEN TERESA RAMOS DE

BEJARANO21.

14. El 9 de septiembre de 2020, se instaló audiencia de pruebas

y calificación provisional, con la asistencia del disciplinado, la defensora de oficio, la quejosa y su apoderado, la magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ adelantó las siguientes diligencias: 14.1. Calificación de la conducta y formulación de cargos: 18 Acta 20 de 2018.pdf 19 Fotos-correos m.f.bejarano.jpg 2006.respuestaepd 2018-6709.pdf 21 Anexo 1 P á g i n a 7 | 21 A 2327

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio Procedió la magistrada sustanciadora a calificar la conducta, ordenando terminación y archivo de la actuación. 14.2. En esta diligencia el apoderado de la quejosa interpuso recurso de apelación en contra de la decisión. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante decisión de fecha 9 de septiembre de 2020, ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado JORGE PINILLA COGOLLO, debido a que no se encontró merito para seguir adelante con la actuación, por cuanto la conducta del investigado no configuró falta disciplinaria22. Indicó la magistrada de instancia que, la investigación se originó con ocasión a la queja presentada por la señora CARMEN TERESA RAMOS DE BEJARANO, quien manifestó su inconformidad con la actuación del disciplinado por su presunto obrar contrario a la recta

y leal realización de la justicia y los fines del estado, por cuanto incurrió en un fraude procesal al interior del proceso ejecutivo No. 2017-1182 de Condominio la Naranja en contra de la quejosa, adelantado ante el Juzgado 20 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por consignar en la demanda que la quejosa recibía notificaciones en la calle 36 No. 16 – 20 de Bogotá y al correo electrónico mafel10272@yahoo.es, datos que no 22 092018-6709 03 10 AM Terminación del proceso acta.pdf P á g i n a 8 | 21 A 2327

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio correspondían a la realidad, ocultando el hecho de que la demandada residía en el municipio de Sasaima – Cundinamarca y no tenía correo electrónico. De las pruebas allegadas al expediente se estableció que, no se demostró la supuesta falta en la que pudo incurrir el disciplinado, pues no se observó que con su conducta hubiere transgredido el decálogo ético que rige la profesión de abogado. Además, se probó que dentro del proceso ejecutivo No. 2017-1182 el investigado actuando en calidad de apoderado de la parte demandante, instauró demanda ejecutiva en contra de la señora CARMEN TERESA RAMOS DE BEJARANO, debido a la mora en que incurrió en el pago de la administración en su calidad de propietaria del lote No. 5 de la copropiedad.

Se demostró que, el abogado señaló que la demandante sería notificada en la Calle 36 No. 16 – 20 de Bogotá y en el correo electrónico mafel10272@yahoo.es; la demanda fue inadmitida por aspectos formales y una vez subsanada, mediante auto del 26 de septiembre de 2017 se requirió al disciplinado para que especificara el domicilio de la demandada, toda vez que en el escrito demandatorio indicó que residía en el municipio de Sasaima y en el poder se indicó como domicilio la ciudad de Bogotá. Posteriormente, mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2017, el abogado afirmó que el domicilio de la demandada era la ciudad de Bogotá, por lo que mediante auto del 20 de octubre de 2017 se libró mandamiento de pago y procedió a contestar la demanda el 2 de mayo de 2018, formuló excepciones previas y de mérito, mismas que se declararon infundadas por auto del 6 de junio de 2019, P á g i n a 9 | 21 A 2327

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio mediante el cual se dispuso seguir adelante con la ejecución. Adujo la magistrada que lo anterior, se debió a que el apoderado de la quejosa no formuló la excepción previa por falta de competencia como recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento de pago, pues lo hizo a través de la excepción de mérito de inexistencia del domicilio del demandado. Motivo por el cual, el Juzgado 20 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias

de Bogotá se declaró competente para conocer del proceso, quien explicó la posibilidad de que la demandada tuviese varios domicilios de notificación, sin embargo, dicha situación debió desvirtuarla el apoderado de la demandada y no lo hizo. Por su parte, del testimonio recaudado se estableció que fue el representante legal del Condominio la Naranja quien suministró la información al abogado para iniciar el proceso, incluida la dirección y correo electrónico de la demandada, afirmando que esta información le fue suministrada por la hija de la quejosa. Por lo anterior, se observó que el investigado no allegó esta información obrando de mala fe o con un interés fraudulento, por lo que su actuar estuvo enmarcado en la ley y en su ética profesional, y lo que se evidenció fue una conducta reprochable por parte de la quejosa, debido a que existieron contradicciones entre su dicho y los documentos allegados. Así las cosas, la magistrada resolvió declarar la terminación y consecuente archivo de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado JORGE PINILLA COGOLLO. P á g i n a 10 | 21 A 2327

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio DE LA APELACIÓN El 9 de septiembre de 2020, el apoderado de la quejosa sustentó recurso de apelación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con base en los

siguientes argumentos: - En un escrito dentro del proceso ejecutivo, el disciplinado expresó que la dirección física de la demandada era la calle 2 No. 3 - 10 del municipio de Sasaima – Cundinamarca y bajo la gravedad del juramento desconoció el correo electrónico que había suministrado antes, circunstancia que evidenció una contradicción del abogado al expresar que la dirección de la demandada era la calle 36 No. 16 – 20 de Bogotá de la ciudad de Bogotá y el correo electrónico mafel10272@yahoo.es. Por otra parte, el profesional en el proceso ejecutivo No. 2017-1182 indicó que la demandada adeudaba dieciséis (16) cuotas de administración, sin que ese hecho fuera cierto. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, el expediente fue asignado el día 18 de septiembre de 2020 al despacho del magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO23. 2.- Posteriormente, el asunto fue asignado el 5 de febrero de 2021 al despacho del aquí magistrado ponente. 23 Pasó al despacho. Radicado No. 201904985-01.pdf P á g i n a 11 | 21 A 2327

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de

la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones24. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1625. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201626 y C-112/1727, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, 24 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 25 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 26 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 12 | 21 A 2327

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio se entenderá que toda referencia realizada por la Ley 270 de 1996 y la Ley 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinado. La calidad de abogado del doctor JORGE PINILLA COGOLLO, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificación de fecha 7 de noviembre de 2018, expedida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, identificado con cédula de ciudadanía número

19.246.045 y tarjeta profesional número 18.80328. 3.- Legitimidad de la apelante En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 28 Folio 3 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 13 | 21

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2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” 4.- De la apelación Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 9 de septiembre de 2020, la misma fue notificada a

los intervinientes en estrados, y en la misma diligencia se interpuso la alzada, por lo que el recurso de apelación se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200729. En consecuencia, esta Comisión sólo se puede referir a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a 29 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. P á g i n a 14 | 21 A 2327

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto Sería del caso proceder a resolver el recurso de apelación presentado, sin embargo, esta Comisión advierte que el recurso no

se sustentó en debida forma, por cuanto el recurrente no argumentó las razones de su inconformidad con la providencia del 9 de septiembre de 2020, pues únicamente alegó que el disciplinado suministró de manera incorrecta la dirección de notificación y correo electrónico de la demandada dentro del proceso ejecutivo No. 2017-1182, además de afirmar que se adeudaban dieciséis (16) cuotas por concepto de administración, sin que fuera cierto. Al respecto, es preciso señalar que el recurso de apelación está instituido como el procedimiento mediante el cual se trata de mostrar los yerros que se cometieron en el fallo de primera instancia, para que el superior funcional, luego de efectuar el análisis correspondiente, confirme o revoque la providencia atacada. Por lo anterior, el legislador estableció una carga procesal en cabeza del recurrente, que es la de señalar los motivos que lo llevan a contradecir la decisión. Señala el artículo 81 de la 1123 de 2007: “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (…). (…) El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, por razones de economía procesal y de mayor P á g i n a 15 | 21 A 2327

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Radicado No. 110011102000201806709 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio eficiencia en la administración de justicia, el recurrente debe indicar cuáles son las falencias que, en su sentir, tiene la decisión impugnada, para así permitir que el superior jerárquico analice los puntos relevantes de la apelación, y los confronte con el acervo probatorio, para revocar o confirmar la decisión cuestionada. En el presente asunto, el apelante al momento de recurrir la decisión de archivo, concentró su argumentación en indicar que el disciplinado no allegó al juzgado de conocimiento la información de notificación correcta de la demandada, por lo que pareciera que su pretensión es que esta Comisión analice lo ocurrido en el proceso antes referido. Así las cosas, considera la Comisión que como el recurrente no cumplió con su carga de sustentar en debida forma la apelación, pues se limitó a reiterar su inconformidad con el hecho de que el investigado se contradijo en la dirección de residencia de la demandada, mediante el cual la Sala de primera instancia concedió el recurso de apelación, para en su lugar rechazarlo; ante la no sustentación del mismo. Con relación a la necesidad de sustentar los recursos, se pronunció esta Comisión, en decisiones aprobadas el 20 de mayo y 17 de junio de 2021 bajo los radicados No. 500011102000 201800184 01 y 410011102000 2016000602 01, indicando en la primera de las providencias mencionadas, lo siguiente: “(…) Corolario de lo anterior, es que la sustentación del recurso

de apelación se erija como requisito de procedibilidad del mismo, pues como se insiste, la no sustentación conlleva el rechazo de este. Es menester aclarar que, si bien la mayoría de denunciantes son P á g i n a 16 | 21 A 2327

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio legos en Derecho, no por ello puede obviarse el requisito mínimo de sustentación del recurso, pues no se espera ni se exige del quejoso una disertación jurídica respecto de la decisión adoptada por el a quo, sin embargo, si se requiere por lo menos, una precisión del denunciante respecto de los reparos concretos que tenga frente a la providencia que cuestiona, en aras de delimitar el objeto de ad quem. Lo anterior, demanda una especial rigurosidad por parte del a quo, pues sin desconocer el escenario en comento, en el cual los quejosos carecen de conocimientos jurídicos, no se puede tampoco llegar a la extrema laxitud de considerar como sustentación de un recurso de apelación cualquier cosa que se diga, o como sucede en el caso bajo estudio, la simple manifestación de estar inconforme con la decisión adoptada. Se insiste entonces en que, si bien la mayoría de denunciantes carece de conocimientos jurídicos, la sustentación del recurso de apelación no requiere de una argumentación calificada, pero si demanda unos reproches concretos a la decisión cuestionada, en aras de establecer el marco de estudio de la segunda instancia.”30 Finalmente, esta Comisión previene al funcionario de primera

instancia que concedió el recurso de alzada, para que en el futuro se percate si se ha sustentado o no un recurso, por cuanto, en este caso era evidente que el recurrente no había expresado las razones de su inconformidad respecto de la decisión de primera instancia, y por ello le correspondía al funcionario declararlo desierto y evitar un desgaste innecesario de la Jurisdicción Disciplinaria. En consecuencia, es preciso declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra del auto del 9 de septiembre de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Expediente núm.500011102000201800184 01. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 20 de mayo de 2021. P á g i n a 17 | 21 A 2327

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio RESUELVE PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación presentado por la quejosa, contra el auto del 9 de septiembre de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado JORGE PINILLA COGOLLO, de conformidad con lo expuesto en la parte

motiva de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO. - DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente Vicepresidenta P á g i n a 18 | 21 A 2327

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201806709 01

Abogados Apelación Auto Interlocutorio

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (continuación de hoja de firmas radicado nro. 110011102000201806709 01)

SALVAMENTO DE VOTO

P á g i n a 19 | 21 A 2327

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201806709 01

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