CNDJ - F11001110200020180673501ADJUNTA20210730111534-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180673501ADJUNTA20210730111534-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 110011102000-2018-06735-01 Aprobado según Acta No. 044 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el Magistrado Juan Carlos Granados Becerra1, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 24 Judicial II, contra el auto proferido el 29 de marzo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio del cual desestimó de plano el informe disciplinario presentado contra la abogada LUZ DARYS TRUJILLO MALDONADO, de no ser porque contra esa decisión, no procede ningún recurso. HECHOS El 25 de julio de 20183, el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, ordenó compulsar copias para que se investigara disciplinariamente a la profesional del derecho LUZ DARYS TRUJILLO MALDONADO por no comparecer a tomar posesión del cargo de curadora ad-litem de la parte demandada en el proceso ejecutivo singular No. 110014003062-20151 Sala No.033 del 10 de junio de 2021 2M.P. Martha Inés Montaña Suárez. 3 fls. 1 a 6 c.o
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MP. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado 110011102000201806735 01
SALVAMENTO DE VOTO 01544-00 interpuesto por el señor Eduardo Enrique Moreno Castro contra la señora Aidee Soto Castellanos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de marzo de 20194, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá5, desestimó de plano el informe oficial contra la doctora LUZ DARYS TRUJILLO MALDONADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto consideró que la togada no tuvo conocimiento de la designación como curadora ad-litem, pues no se demostró que deliberadamente haya omitido la carga de hacer presencia a asumir el encargo oficioso, luego entonces no asisten motivos suficientes para enrostrar algún tipo de responsabilidad disciplinaria. Adicionalmente, la a-quo indicó que de las copias remitidas por el juzgado, ninguna señala que la letrada haya sido enterada de su nombramiento, ya que las comunicaciones remitidas fueron enviadas a una dirección diferente a la registrada como su domicilio profesional, ni se allegó constancia de comunicaciones telefónicas que debieron hacerse por parte de los empleados del Juzgado informante. Por último, consideró que no se encuentra acreditado el daño que la disciplinable causó a la administración de justicia, ya que rápidamente fue removida del encargo, es decir, fue designada como curadora el 14 de marzo de 2018 y relevada el 25 de julio de la misma anualidad,
tiempo en el que hubo vacancia judicial. 4 fls. 10 a 14 c.o 5 M.P. Martha Inés Montaña Suarez.
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SALVAMENTO DE VOTO DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de rigor por parte de la secretaría del Seccional6, mediante escrito radicado el día 19 de octubre de 20197, la doctora Janeth Patricia Velásquez Cuervo Procuradora 24 Judicial II Penal interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la decisión desestimatoria y en su lugar se adelante investigación disciplinaria contra la abogada TRUJILLO MALDONADO. Mediante auto del 28 de octubre de 20198 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, concedió el recurso de apelación. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto de 12 de noviembre de 2019 a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura9. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
6 fls. 15 a 17 c.o 7 fls. 18 a 23 del c.o 8 Fl. 26 c.o 9 fl. 3 c. 2da.inst
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SALVAMENTO DE VOTO La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 08 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra10. En Sala No. 033 del 10 de junio de 2021 la ponencia radicada por el doctor Juan Carlos Granados Becerra fue negada, de manera que por sorteo realizado en esa misma fecha el conocimiento del asunto correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer el presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia11. El ministerio público presentó recurso de apelación contra el auto de 29 de marzo de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante el cual, desestimó de plano el informe disciplinario en contra de la abogada LUZ DARYS TRUJILLO
MALDONADO.
Así, tal como se mencionó en precedencia, sería del caso que esta Superioridad conociera del recurso de apelación, de no ser porque contra esa decisión no procede ningún recurso.
10 fl. 5 c. 2da.inst 11 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”.
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SALVAMENTO DE VOTO En efecto, la Comisión en un asunto sustancialmente similar al aquí examinado, sentó su postura en el siguiente sentido: “Lo primero que impera señalar, es que, en desarrollo de los procesos disciplinarios contra abogados, el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, establece que las Salas de conocimiento (específicamente las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial) deberán examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrán desestimar de plano la queja, si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. Así mismo, el artículo 69 de la misma normativa, consagra que las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. Por lo tanto, la decisión desestimatoria o inhibitoria implica que la autoridad disciplinaria se abstiene de conocer determinado asunto por las razones establecidas por el legislador, sin que se emita un
pronunciamiento que materialmente lo resuelva de fondo, toda vez que se adopta sin ninguna actuación procesal previa y únicamente con la información que contiene el expediente una vez ingresa al despacho del instructor. En consecuencia, los análisis valorativos que en ese momento se despliegan, apuntan simplemente a definir la relevancia o no para el derecho disciplinario de los hechos denunciados o informados, a su concreción y facticidad, de allí que se postule con validez, que la
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SALVAMENTO DE VOTO decisión inhibitoria o desestimatoria no hace tránsito a cosa juzgada. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de recurrir esta clase de decisiones, impera recordar como premisa fundamental, el criterio de taxatividad que acompaña al régimen disciplinario de los abogados inmerso en la Ley 1123 de 2007 y concretamente su artículo 79 cuando dispone: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación”. Esta cláusula cerrada de taxatividad, constituye manifestación del principio rector de legalidad, contenido en el artículo 3 ibidem, según el cual, el abogado solo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización, pero específicamente en materia procesal, el legislador fue cuidadoso
en extender los alcances del principio para señalar que se haría “conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen”. Lo anterior significa, que la premisa de taxatividad se acompasa con la máxima universal garantista del debido proceso, en la particular arista que obliga a que la ley debe ser cierta (lex certa) y previa (lex previa), certeza y antelación, que en casos como el examinado, impiden al juzgador de instancia especular o aplicar criterios interpretativos extensivos en punto de la concesión de un recurso que insístase, no está previsto en la ley.
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SALVAMENTO DE VOTO Por ello, recuérdese que la ley disciplinaria de los abogados estableció que contra las decisiones -expresamente allí reguladasprocedían únicamente los recursos de reposición y apelación así: “Artículo 79. Clases de recursos. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación. Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno”. Esta cláusula de taxatividad en sede de recursos, remite el análisis hacia el recurso de apelación que hoy nos convoca, y sobre el particular, el artículo 81 ibidem, dispone que procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de
nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia, es decir, por expresa voluntad del legislador no incluyó la posibilidad de recurrir la decisión que desestima de plano la queja o el informe disciplinario ni la que se inhibe de iniciar actuación disciplinaria. Lo antedicho cobra especial relevancia y trascendencia para el trámite disciplinario de los abogados, por cuanto reconoce la disposición legal que el auto que desestima de plano la queja o el informe oficial, no resuelve de fondo el asunto, ni pone fin al procedimiento, por lo cual lógicamente no hace tránsito a cosa juzgada, quedando absolutamente legitimados los intervinientes y el quejoso para reformularla, adecuarla, u ofrecer los elementos probatorios o argumentos necesarios que permitan al Magistrado instructor, bajo una revaloración, entrar de nuevo a estudiar sobre
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SALVAMENTO DE VOTO la necesidad o no de iniciar actuación disciplinaria.” (Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado N° 110011102000201807534-01 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobado en sala No. 010 de fecha tres (3) de marzo de 2021). En resumen, al no estar previsto el recurso de apelación contra las decisiones desestimatorias o inhibitorias, en el presente asunto se
impone el rechazo por improcedente respecto del recurso concedido contra la decisión desestimatoria. Es importante señalar que la improcedencia del recurso no significa que los intervinientes y el quejoso queden desprovistos de la posibilidad de intentar nuevamente acudir ante la jurisdicción disciplinaria, a presentar argumentos o razones que bajo una nueva evaluación, en caso de que cumplan las exigencias de precisión, concreción y relevancia disciplinaria, pueda válidamente el funcionario de conocimiento dar inicio a una actuación, ya que se reitera, las decisiones de desestimación o inhibición no hacen tránsito a cosa juzgada, y por lo mismo, no puede reputarse válidamente que se está limitando el acceso a la administración de justicia, cuando el correlato de taxatividad de los recursos, activa así mismo la garantía del debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la agente del ministerio público contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2019 proferida por la sala jurisdiccional
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disciplinaria del consejo seccional de la judicatura de bogotá d.c., de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones y comunicaciones necesarias a
que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos, copia integral de la providencia notificada, en formato pdf no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
TERCERO: cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la comisión seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
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SALVAMENTO DE VOTO
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
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SALVAMENTO DE VOTO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que desestimó de plano el informe disciplinario presentado contra la abogada LUZ DARYS TRUJILLO MALDONADO. Decisión que no comparto, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 65, el numeral 2º del artículo 66 y el inciso primero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el representante del Ministerio Público ostenta la calidad de interviniente y está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, así:
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SALVAMENTO DE VOTO “Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de
sus funciones constitucionales.” “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” En consecuencia, el agente del Ministerio Público en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales asignadas, se encontraba plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión desestimatoria de plano.
No puede perderse de vista que en su calidad interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales12, por mandato constitucional establecido en el artículo 277 de la Constitución Política. Además, en calidad de interviniente y con la facultad de interponer los recursos de Ley y presentar las solicitudes que considere necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines13; es decir, que no se pueden acortar sus facultades constitucionales mediante una interpretación 12 Sentencia c-540 de 2010, Magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 13 Sentencia C-014 de 2004 Magistrado ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño
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SALVAMENTO DE VOTO
restrictiva del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, como en efecto sucedió. Por ello también considero que, cuando el artículo 81 ibídem, repara en que procederá la apelación, contra las decisiones de terminación del procedimiento, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló como los autos desestimatorios de plano, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, como lo pretendió el Ministerio Público, sin que esto conlleve a un desconocimiento legislativo, sino que permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que estas decisiones, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial de primera instancia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena de la Comisión conocer del recurso y en tal sentido resolver sobre los puntos de disenso expuestos por el Ministerio Público, encaminados a que se continuara la investigación en contra de la abogada disciplinable. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
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SALVAMENTO DE VOTO Magistrada va