CNDJ - F11001110200020180676501ADJUNTA20210604121125-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180676501ADJUNTA20210604121125-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000201806765 01 Aprobado según Acta de Sala No.031 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 27 de septiembre de 20191, mediante la cual resolvió terminar y archivar en favor de los doctores Oswaldo Mojica Quintero en su condición de Juez 7 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Adalia Gutiérrez Barragán en calidad de Fiscal 1 Sala dual conformada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez y Martha Inés Montaña Suarez.
M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000201806765 01
Funcionario– En Apelación Auto Interlocutorio. 242 seccional de Bogotá, de no ser porque se evidencia el acaecimiento del fenómeno jurídico de la caducidad. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La génesis de la presente actuación, es la queja presentada por el señor Miguel Díaz Estupiñan2, contra los doctores Oswaldo Mojica Quintero en su condición de Juez 7 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Adalia Gutiérrez Barragán en calidad de Fiscal
242 Seccional de Bogotá, señalando que los funcionarios cometieron irregularidades al interior del proceso penal No.201116759, en el que fue condenado, pues a su juicio la sentencia del 29 de enero de 2015 fue proferida bajo injusticias, con calumnias y sobre todo, se le violentó su derecho al debido proceso porque no le permitió hablar durante la etapa de juicio porque no asistió a la audiencia preparatoria. Con fundamento en la queja disciplinaria, mediante auto del 22 de marzo de 20193, la primera instancia ordenó la apertura de la indagación preliminar contra los funcionarios, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, etapa en la cual se recaudó los siguientes documentos: 2 Folio 1 a 5 del c.o. 3 Folio 73 del c.o.
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Funcionario– En Apelación Auto Interlocutorio.
1. Acto de nombramiento y posesión de los doctores Oswaldo Mojica Quintero en su condición de Juez 7 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Adalia Gutiérrez Barragán en calidad de Fiscal 242 Seccional de Bogotá y certificado de tiempo de prestación de servicios de los mismos.
2. Versión libre del doctor Oswaldo Mojica Quintero en su condición de Juez 7 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, por medio de la cual desmintió cada una de las afirmaciones del quejoso. Por otra parte, después de realizar una síntesis de los trámites del proceso penal seguido contra el quejoso, consideró que la actuación se surtió conforme a la
normatividad legal y con la guarda de todas y cada una de las garantías constitucionales y legales que le asistían, no solo del condenado, sino a los demás sujetos procesales y por ello, estimó que no existe evidencia de comportamiento inadecuado que trasciende a la falta de deberes que le atañen. Agregó que la sanción que en su momento impuso al condenado fue la consecuencia de la valoración o análisis de las pruebas debatidas en juicio, decisión que fue debidamente motivada, imponiendo una pena acorde con la norma aplicable; así mismo, que la actuación del despacho se surtió bajo los principios de igualdad, imparcialidad, legalidad,
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Funcionario– En Apelación Auto Interlocutorio. defensa, oralidad, lealtad y publicidad que regulan el sistema acusatorio. Agregó a lo manifestado que el doctor Oswaldo Mojica que el quejoso tuvo varios escenarios oportunos para poder concurrir y expresar lo que bien tuviera, al punto que se tuvieron que tomar correctivos cuando pretendió, en muchas oportunidades, dilatar la actuación utilizando artimañas con solicitudes inadecuadas, incluso participó en algunas de las etapas de juzgamiento y por ende era conocedor de las pruebas que su defensa había elevado, defensor público a quien aceptó desde la audiencia de legalización de Captura e imputación, mismo que lo representó en las diversas audiencias y quien convalidó toda la actuación surtida por el Juez de conocimiento, finalmente fue reemplazado por un
abogado de confianza en el momento de haber interpuesto el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.
3. Copia de piezas procesales del proceso penal No.201116759, dentro de las cuales se extrajo como importante y relevante la siguiente información y actuación de cada
disciplinado así:
A. Frente a la conducta desplegada por la Fiscal 242 Seccional de Bogotá, se evidenció que participó en la audiencia preliminar de imputación llevada a cabo el 21 de noviembre de
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Funcionario– En Apelación Auto Interlocutorio. 2013, el 20 de febrero de 2014, presentó el escrito de acusación, correspondiendo la etapa de juicio al Juzgado 7 Penal del Circuito de Conocimiento (hoy disciplinado), Despacho que tras varias cesiones de audiencia, en las que estuvo presente la Fiscal disciplinada, finalmente el 29 de enero de 2015, se dictó sentencia declarando penalmente responsable de los hechos investigados al señor José Miguel Díaz Estupiñan (quejoso), condenándolo a la pena principal de 87 meses de prisión, concediéndole la prisión domiciliaria, fallo que fue apelado por la defensa del condenado y con providencia del 27 de abril de 2016 con ponencia del Magistrado Enrique Bustos, del Tribunal Superior de Bogotá, quien confirmó la sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 27 de septiembre
de 20194, se resolvió terminar y archivar en favor de los doctores Oswaldo Mojica Quintero en su condición de Juez 7 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Adalia Gutiérrez Barragán en calidad de Fiscal 242 Seccional de Bogotá. 4 Sala dual conformada por los magistrados Mauricio Martínez Sánchez y Martha Inés Montaña Suarez.
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Funcionario– En Apelación Auto Interlocutorio. Al respecto sostuvo la primera instancia que de las pruebas aportadas en el trámite de este diligenciamiento, cotejadas con el dicho del Juez, se coligió que en ningún tipo de falta incurrieron los funcionarios indagados, ya que, conforme con las copias aportadas, lo que se deduce es que, en el transcurso del proceso penal No.2011-16759, se respetaron al quejoso sus garantías legales y constitucionales concluyéndose que los argumentos en que se basa la queja, carecen por completo de fundamento y, por el contrario, se observa que el proceder de los mencionados funcionarios, se ciñó a los lineamientos de la Constitución y la Ley y por lo mismo, no puede ser objeto de reproche disciplinario. Frente a la doctora Adalia Gutiérrez Barragán en calidad de Fiscal 242 Seccional de Bogotá, la Sala a quo determinó que mientras estuvo al frente de las diligencias, en condición de instructora, cumplió con sus deberes legales, pues luego de la imputación presentó el escrito de acusación que sirvió de base al juicio, y luego
de ello, ya como parte acusadora, cumplió igualmente, acudiendo a las audiencias, defendiendo su teoría del caso, al punto que con sustento en la acusación por ella formulada y defendida en juicio, se sentenció al quejoso, fallo que dicho sea de paso fue confirmado en segunda instancia.
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Funcionario– En Apelación Auto Interlocutorio. En ese sentido estimó el a quo que las acusaciones en contra de la funcionaria, lucen infundadas, pues la conducta de la Fiscal se limitó al cumplimiento de su deber legal, tuvo una participación activa en las diligencias, interrogó a los testigos, cuando se le concedió el uso de la palabra realizó una ponderada argumentación respecto de los hechos que rodearon el acto delictivo en que se fundó la acusación, descubrió los elementos probatorios anunciados, en suma, realizó la gestión que a ella correspondía, por lo que ningún reparo merece para esta jurisdicción su conducta y en consecuencia se ordenará el archivo de las diligencias en su favor. Por otro lado, en lo referente a la actuación del doctor Oswaldo Mojica Quintero en su condición de Juez 7 Penal Del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a juicio del a quo sucede exactamente lo mismo, pues dictó sentencia con base a las pruebas recaudados en el transcurso de las diligencias, identificó al procesado, trajo a colación los alegatos desplegados por las partes en la audiencia pública, reconoció la abundancia en el recaudo probatorio allegado oportunamente a la actuación, y finalmente, tras
un cuidadoso análisis en la causa, condenó al encausado a la pena principal de 87 meses de prisión, decisión que, dicho sea de paso, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 27 de abril de 2016, lo que blindó el fallo con la doble presunción de acierto y legalidad y de paso
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Funcionario– En Apelación Auto Interlocutorio. demostró que la gestión del Juez se cumplió en derecho. De conformidad a lo anterior, refirió la primera instancia que no se poseen evidencias de que la conducta imputada a los disciplinables haya sido orientada a desconocer los mandatos legales y constitucionales que regulan su actividad de operadora judicial. Por el contrario, las pruebas, dejan ver que éstos actuaron convencidos de estar obedeciendo los mandatos legales y constitucionales relativos a que se reunían los presupuestos para dictar una sentencia condenatoria que fue plenamente acogida en sus argumentos por la segunda instancia. Por lo demás, dígase que la sentencia fue proferida al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, de tal manera que no puede ser controvertida por esta jurisdicción. DE LA APELACIÓN El quejoso inconforme con la decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 27 de septiembre de 2019, promovió de forma escrita el recurso de alzada solicitando sea revocada la referida decisión, por cuanto consideró que él nunca ha pretendido dilatar el proceso penal, por el contrario, que los que
cometieron irregularidades fueron los hoy disciplinados, pues a su juicio la sentencia del 29 de enero de 2015 por la cual fue
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Funcionario– En Apelación Auto Interlocutorio. condenado fue arbitraria. Sostuvo además que los funcionarios cometieron fraude procesal. CONSIDERACIONES DE LA COMISION Competencia. - Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Caducidad. - Antes de tomar cualquier determinación, observa esta Comisión que el reproche que hace el quejoso a los funcionariosradica en la sentencia penal por medio del cual fue condenado adiada 29 de enero de 2015, pues a su juicio era arbitraria. En ese orden de ideas, evidencia esta Comisión que desde dicha data a la fecha NO sé ha proferido auto de apertura de investigación; únicamente se decretó por parte de la primera instancia la indagación mediante auto del 22 de marzo de 2019,
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Radicado No. 110011102000201806765 01 Funcionario– En Apelación Auto Interlocutorio. situación que no puede pasarse por alto, toda vez que evidentemente se advierte la imposibilidad de proseguir con la misma, ya que se ha presentado el fenómeno jurídico de la caducidad en los términos consagrados en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, modificatorio del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual reza: “…La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar…” En el presente caso necesariamente nos encontramos en presencia de una de las casuales consagradas en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que conllevan a la terminación de la actuación disciplinaria, pues sin duda alguna ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que impide a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación
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promovido en contra del fallo de terminación y archivo en favor de los disciplinados. Es así, que, desde el 29 de enero de 2015, fecha en la cual se profirió fallo condenatorio contra el quejoso, por parte del juez investigado, correrá el conteo de la pérdida del poder sancionatorio del Estado, habiéndose producido causal de objetiva, al transcurrir más de 5 años desde aquella data sin que a la fecha se haya abierto investigación disciplinaria como lo establece la Ley 734 de 2002, pues ello debió ocurrir antes del 28 de junio de 2020, pero no fue así. En relación con lo anterior, es menester advertir, que no existe el menor asomo de duda que para el día 29 de enero de 2021, fecha en la cual fue repartido el presente proceso al Despacho del suscrito Magistrado Ponente, ya se encontraba caducada la acción disciplinaria. En otras palabras, la caducidad de la acción disciplinaria es una de las causales de extinción de la acción punitiva Estatal que opera por el transcurso del tiempo, por lo tanto, la acción sancionadora debe ejercerse dentro de los límites permitidos por la Constitución y la ley, como garantía de los principios que conforman el Estado Social de Derecho.
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Funcionario– En Apelación Auto Interlocutorio. Lo anterior, permite colegir categóricamente que en el plenario confutado el Estado perdió su facultad juzgadora, siendo lo procedente extinguir la acción disciplinaria por caducidad y como
consecuencia de ello, la terminación de la actuación por cuanto no puede proseguirse. Es por ello que se hace necesario declarar la terminación del procedimiento, al haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de conformidad con lo ya expuesto y en concordancia con el artículo 73 ejusdem, a favor de los doctores Oswaldo Mojica Quintero en su condición de Juez 7 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Adalia Gutiérrez Barragán en calidad de Fiscal 242 Seccional de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de las razones fácticas y de derecho esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantada contra los doctores Oswaldo Mojica
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Funcionario– En Apelación Auto Interlocutorio. Quintero en su condición de Juez 7 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Adalia Gutiérrez Barragán en calidad de Fiscal 242 Seccional de Bogotá, y en consecuencia el archivo de las diligencias, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para lo de su cargo, advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes,
incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
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Funcionario– En Apelación Auto Interlocutorio.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
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Funcionario– En Apelación Auto Interlocutorio.
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria