CNDJ - F11001110200020180677701ADJUNTA20210913152115-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180677701ADJUNTA20210913152115-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201806777 01 Aprobado según Acta de Sala No. 053 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer en el grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado FELIPE ALBERTO VELA VALDERRAMA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES, tras hallarlo responsable de vulnerar los deberes previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta del artículo 39 ibidem, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la misma norma, a título de dolo, de no ser porque se ha presentado una causal de extinción de la acción disciplinaria, la cual debe ser declarada. 1 Sala dual integrada por el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Ponente) y la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ decisión vista en folios 79 a 93 cuaderno original de 1ª Instancia.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201806777 01
Abogado – En consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente actuación, fue la compulsa de copias ordenada mediante auto emitido el 12 de octubre de 2018, por la PROCURADURÍA 82 JUDICIAL PENAL, contra el abogado FELIPE ALBERTO VELA VALDERRAMA, por cuanto el profesional presentó petición de conciliación extrajudicial el 5 de octubre de 2018, en representación del señor José Arnulfo Vásquez Tovar, fecha para la cual el abogado se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, según la sentencia del 22 de marzo de 2018 proferido por la Sala Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura. Allegó copia de la decisión en dos (2) folios, junto con copia integra del expediente de conciliación2. 2.- Correspondió el trámite del asunto al doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, quien mediante auto del 5 de febrero de 2019, ordenó acreditar la calidad de abogado del disciplinado, para lo cual, se allegó el certificado No. 73237 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 5 de febrero de 2019, en el cual se acreditó que el abogado FELIPE ALBERTO VELA VALDERRAMA, identificado con cédula número 19.223.405, era portador de la tarjeta profesional número 76.035 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 129263 expedido por la Secretaría de esta Corporación el 5 de febrero de 2019,
en la cual se registraban dos (2) sanciones contra el abogado FELIPE ALBERTO VELA VALDERRAMA4. 2 Folios 1 a 30 cuaderno original de 1ª Instancia. 3 Folios 33 y 34 cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 35 a 36 cuaderno original de 1ª Instancia. Pági na 2 | 15
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Abogado – En consulta 4.- Mediante auto del 5 de febrero de 2019, el magistrado Ponente dictó auto de apertura de proceso disciplinario contra el mencionado abogado y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 18 de marzo de 20195. 5.- El 1 de marzo de 2019, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar al abogado FELIPE ALBERTO VELA VALDERRAMA, del auto de fecha 5 de febrero de 2019, por medio del cual se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra6. 6.- Debido a la no comparecencia del abogado a la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 18 de marzo de 2019, mediante auto del 21 de marzo de 2019, el magistrado sustanciador ordenó citarlo para que justificara su inasistencia y emplazarlo. Como quiera que no realizó manifestación alguna, en auto del 5 de junio de 2019, se le declaró persona ausente y se le designó como su defensora de oficio a la profesional del derecho Laura Viviana Suárez Murcia7.
7.- El 8 de agosto de 2019, el magistrado instructor instaló audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la defensora de oficio8. 7.1.- La defensora de oficio del disciplinado, manifestó que intentó comunicarse en varias oportunidades con el abogado disciplinado al número telefónico aportado dentro del expediente y el 6 de agosto de 2019 envió correo electrónico informándole de la presente diligencia, pero no le fue contestado. 5 Folio 37 cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 44 cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folios 46 a 49 cuaderno original de 1ª Instancia. cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folios 57 a 63 cuaderno original de 1ª Instancia y audiencia en CD. Pági na 3 | 15
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Abogado – En consulta Además, afirmó que una vez revisado el expediente, se observó que si bien es cierto el abogado presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría, la cual fue inadmitida el 12 de octubre de 2018 y como no hay prueba en el expediente de si la misma fue subsanada o rechazada y de si el convocante José Arnulfo Vásquez Tovar, confirió poder al nuevo apoderado para que defendiera sus intereses. 7.2.- El magistrado de primera instancia consideró que con el material recaudado era suficiente para calificar jurídicamente la conducta, por lo
cual procedió a formular cargos contra el abogado FELIPE ALBERTO VELA VALDERRAMA, por vulnerar los deberes contenidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta del artículo 39 ibidem, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la misma norma, a título de dolo. Lo anterior, teniendo en cuenta que el abogado asumió la labor para la que fue contratado a sabiendas de su imposibilidad para ejercer la profesión y aun así presentó solicitud de conciliación, causándole un perjuicio a su cliente al punto de que la Procuraduría 82 Judicial para Asuntos Administrativos, en auto del 12 de octubre de 2018, le otorgó un término de 5 días para designar nuevo apoderado y subsanar la solicitud, so pena de tener por desistida la petición de conciliación. 7.3.- El magistrado de instancia, corrió traslado a la abogada defensora de oficio para la solicitud probatoria, y una vez realizada la misma, decretó las siguientes pruebas: a) Oficiar a la Procuraduría para que informe si en el proceso de conciliación referido se dio subsanación o rechazo de la misma y si el convocante confirió poder a otro apoderado o continuó con su representación. Pági na 4 | 15
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Abogado – En consulta b) Actualizar los antecedentes del abogado FELIPE ALBERTO VELA VALDERRAMA. 7.4. Y fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el día 10 de
septiembre de 2019. 8.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 826135 expedido por la secretaria de esta Corporación el 9 de septiembre de 2019, en el cual se registran dos (2) sanciones impuestas contra el abogado FELIPE ALBERTO VELA VALDERRAMA9. 9.- El día 10 de septiembre de 2019, el magistrado sustanciador llevó a cabo audiencia de juzgamiento, a la cual asistió la defensora de oficio10. 9.1.- Ante la solicitud presentada por la defensora de oficio, el magistrado ponente ordenó oficiar nuevamente a la Procuraduría delegada para que informara si en el proceso de conciliación referido se dio subsanación o rechazo de la misma y si el convocante confirió poder a otro apoderado o continuó con su representación. Fijó como fecha para continuar la diligencia, el día 17 de septiembre de 2019. 10.- El día 17 de septiembre de 2019, el magistrado sustanciador continuó con la audiencia de juzgamiento, a la cual asistió la defensora de oficio11. El magistrado de instancia corrió traslado a la interviniente a fin de que rindiera sus alegatos finales. 9 Folio 69 a 69 vto., cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folios 70 a 72 cuaderno original de 1ª Instancia y audiencia en CD. 11 Folios 78 a 80 cuaderno original de 1ª Instancia y audiencia en CD. Pági na 5 | 15
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Radicado No. 110011102000 201806777 01 Abogado – En consulta 10.1.- Alegatos de conclusión de la defensora de oficio, en primer lugar, puso en conocimiento del Despacho que no logró establecer contacto alguno con el disciplinado. Y en segundo lugar, indicó que en este caso particular, si bien es cierto que el disciplinado presentó solicitud de conciliación, su conducta no se desplegó más allá de la radicación de la misma puesto que la conciliación fue inadmitida por la Procuraduría el 12 de octubre del 2018, por no cumplir con alguna de las disposiciones dispuestas en decreto 1069 de 2015, y en ese mismo acto se le advirtió al convocante sobre la necesidad de sustituir su apoderado, como quiera que el que suscribió la solicitud se encontraba suspendido temporalmente del ejercicio de la profesión. Agregó que en defensa del disciplinado debía tenerse en cuenta que la conducta del profesional de derecho no causó daño a las partes, ya que el convocante tuvo la posibilidad de nombrar un nuevo apoderado en su defensa y la convocada no fue notificada del auto que inadmitiera la solicitud de conciliación, por lo cual en uso del principio de proporcionalidad, y como quiera que no existió un daño, mal podría sancionarse al disciplinado por las actuaciones hechas en la radicación de la solicitud de conciliación. El magistrado de instancia culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, SANCIONÓ al doctor FELIPE ALBERTO VELA VALDERRAMA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES Pági na 6 | 15
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Abogado – En consulta (3) MESES, tras hallarlo responsable de faltar a los deberes previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta del artículo 39 ibidem, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la misma norma. Indicó la Sala de instancia, que se encontró demostrado a través de las copias compulsadas que el abogado aceptó el poder otorgado por el señor JOSÉ ARNULFO VÁSQUEZ TOVAR, el 5 de octubre de 2018, con el objetivo de gestionar una conciliación prejudicial a través de la cual se convocó al alcalde mayor de Bogotá. El disciplinado presentó la petición de conciliación, la cual fue inadmitida el 12 de octubre de 2018, por la Procuraduría 82 Judicial Penal para Asuntos Administrativos, por cuanto no reunía los requisitos legales y ordenó la compulsa de copias contra el abogado, porque para cuando presentó la petición se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión. Lo anterior se probó a través del certificado de antecedentes
disciplinarios obrantes dentro del expediente, mediante el cual se estableció que contra el abogado se dictó sentencia el 22 de marzo de 2018, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de 4 meses, contados entre el 23 de julio y el 22 de noviembre de 2018, lapso dentro del cual el abogado aceptó el mandato y presentó la petición de conciliación, pese a que le estaba vedado el ejercicio profesional. Respecto a los argumentos de defensa, indicó la Sala Seccional que el hecho de que la actuación del abogado no haya ido más allá de la presentación de la conciliación, no lo exonera de responsabilidad disciplinaria, pues lo que prohíbe la norma es el ejercicio ilegal de la profesión, que se configuró cuando el abogado continúo litigando, independientemente del número de actuaciones que realizó, además Pági na 7 | 15
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Abogado – En consulta que si el abogado no continuó actuando, no fue porque él así lo quisiera, sino porque la funcionaria que tramitaba la conciliación se percató de que estaba suspendido y ordenó cambiar de abogado y la compulsa de copias en su contra. Agregó la Sala de instancia, que con relación a la afirmación de que no se causaron perjuicios a las partes, tal argumento no es del todo cierto, pues quien otorgó el poder fue engañado por el abogado, lo que impulsó al cliente a contratar los servicios de otro profesional de derecho, con la consiguiente la demora en el trámite del asunto. Aunado al hecho de
que las perjudicadas directas con ese tipo de conductas son la sociedad y la administración judicial, por cuanto la conducta de un abogado que desconoce la imposición de sanciones en su contra, desconoce igualmente las instituciones que castigan su falta a la ética profesional y por desgastarse años adelantando un proceso, a través del cual desvirtuó la presunción de inocencia del disciplinado, se ve burlada por este cuando sigue aceptando poderes y ejerciendo la profesión. Indicó la Sala de primera instancia que en este caso se estableció que el abogado apeló la sanción que le fue impuesta en primera instancia, de lo que se sigue que igualmente se enteró de la confirmación de esta, y aun así aceptó el poder, desconociendo flagrantemente que no estaba habilitado para la representación del convocante. Consecuente con la anterior, la Sala concluyó que se encontró probada la tipicidad y responsabilidad de la conducta en cabeza del disciplinado, igualmente la antijuricidad, pues sin ninguna justificación el abogado ignoró los deberes previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la prohibición contenida en el artículo 29 numeral 4 ibidem, por lo cual la falta se le imputó a título de dolo, considerando en consecuencia, que lo justo y proporcionado era imponerle la sanción Pági na 8 | 15
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Abogado – En consulta de suspensión por el término de TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión12.
DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado, a la defensora de oficio, y al agente del Ministerio Público; siendo notificados por edicto, desfijado el 30 de octubre de 201913, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 14 de noviembre de 2019 el asunto ingresó al despacho del magistrado Carlos Mario Cano Diosa14. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA2111710, las diligencias ingresaron a este despacho el 17 de febrero de 202115.
3. Revisada la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se estableció que se presentó una novedad en relación con la cédula de ciudadanía No. 19.223.40516, perteneciente al doctor FELIPE ALBERTO VELA VALDERRAMA, por lo cual mediante auto del 15 de 12 Folio 79 a 93 cuaderno original de 1ª Instancia. 13 Folio 102 cuaderno original de 1ª Instancia. 14 Folio 1 cuaderno original de 2ª Instancia. 15 Folio 5 cuaderno original de 2ª Instancia. 16 https://wsp.registraduria.gov.co/censo/consultar.
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Radicado No. 110011102000 201806777 01 Abogado – En consulta junio de 2021, el magistrado sustanciador ordenó solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, certificado de vigencia de la cédula del disciplinado17. 4.- Mediante certificado No. 43023111412 la Registraduría Nacional del Estado Civil, certificó que la cédula de ciudadanía No. 19.223.405, perteneciente al doctor FELIPE ALBERTO VELA VALDERRAMA, fue cancelada por muerte, mediante Referencia/lote número 2120100006 del 15 de enero de 202018. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones19. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1620. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, 17 Folio 6 cuaderno original 2ª instancia.
18 Folios 11 y 12 cuaderno original 2ª instancia. 19 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 20 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Página 10 | 15
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Abogado – En consulta autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201621 y C-112/1722, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta.
2. Del asunto en concreto.
Previó adentrarnos al caso en concreto, esta Corporación considera pertinente traer a colación aspectos doctrinales y jurisprudenciales que son fundamentales para la presente providencia, por ser relevantes para el presente asunto. Claro es, que el abogado frente al Estado Social y Democrático de
Derecho cumple un papel importante, como defensor de sus intereses para cada caso en particular, siendo el Estado quien ejerce el control, vigilancia y reconocimiento de las causales por medio de las cuales se extingue la responsabilidad disciplinaria, siendo este orientador y 21 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Página 11 | 15
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Abogado – En consulta precursor de los fines de la profesión encaminados a proteger el interés general. Así, el derecho disciplinario no es ajeno a las causales objetivas por medio de las cuales el respectivo funcionario no puede continuar con el trámite de la acción disciplinaria, como quiera que al igual que en el
derecho penal, para el derecho disciplinario la responsabilidad es personal e individual, entendiéndose esta situación como un hecho generador de total imposibilidad de proseguir con la acción disciplinaria. Al respecto, ha indicado la jurisprudencia que, desde la potestad de configuración legislativa, los principios del derecho penal son aplicables al derecho disciplinario como lo mencionó la Corte Constitucional en su debida oportunidad a través de la sentencia C-884 de 2007. MP. Jame Córdoba Triviño, así: “Ahora bien, manteniendo presente que los principios del derecho penal son aplicables al derecho disciplinario, realizando los matices necesarios, el alcance de la potestad de configuración legislativa se guía por las siguientes reglas: a. La potestad conferida al legislador para establecer los diversos regímenes sancionatorios, se encuentra vinculada a los fines constitucionales del estado y limitada por el respeto a los derechos fundamentales de la persona. b. Si bien ha admitido la Corte que el control de constitucionalidad en materia disciplinaria resulta de una intensidad menor que en materia penal, al determinar la gravedad de las faltas y la intensidad de las sanciones, el legislador debe orientarse por criterios de proporcionalidad y razonabilidad y, especialmente por los principios de lesividad y necesidad. c. Dentro de los márgenes señalados, el legislador se encuentra facultado para: “(i) tipificar (…) las faltas disciplinarias en que puedan incurrir los servidores públicos, su grado de intensidad y las sanciones correspondientes, y (ii) establecer el conjunto de
enunciados normativos de orden procesal que regulen la facultad constitucional otorgada a la administración pública para imponer sanciones a todos los servidores que con sus acciones u omisiones, transgredan las normas de conducta relativas al correcto desempeño de las funciones asignadas.”, así como (iii) Página 12 | 15
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Abogado – En consulta establecer las causales de extinción de la acción o de la sanción penal o disciplinaria.”(Negrilla fuera de texto) Ahora bien, sería del caso conocer este proceso en el grado Jurisdiccional de Consulta, de no ser porque se estableció que en este caso se ha presentado una causal de extinción de la acción disciplinaria, la cual debe ser declarada. En efecto, en el presente caso, se declaró responsable al precitado abogado por vulnerar los deberes previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta del artículo 39 ibidem, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la misma norma, y en consecuencia le fue impuesta por la Sala de primera instancia sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES. No obstante, es a esta altura procesal, es decir, en el trámite de segunda instancia en la que se ha allegado prueba documental idónea y precisa sobre la existencia de una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria que hace imperioso su declaración, en razón al fallecimiento del abogado disciplinado.
En efecto, con base en las pruebas ordenadas en segunda instancia se estableció que la cédula de ciudadanía No. 19.223.405, perteneciente al doctor FELIPE ALBERTO VELA VALDERRAMA, tal como se acreditó por la Sala de primera instancia23, fue “cancelada por muerte”24. Así las cosas, no queda alternativa distinta para esta Colegiatura que, declarar la extinción de la acción disciplinaria en el presente asunto adelantado en contra del abogado FELIPE ALBERTO VELA 23 Folios 11 y 12 cuaderno original de 1ª Instancia. 24 https://wsp.registraduria.gov.co/censo/consultar. Página 13 | 15
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Abogado – En consulta VALDERRAMA, en aplicación del numeral 1º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2002, que establece: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria”. (Resaltado fuera de texto). En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA por muerte del abogado FELIPE ALBERTO VELA VALDERRAMA, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación a la Comisión Seccional de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente Vicepresidenta Página 14 | 15
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Abogado – En consulta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
HOJA DE FIRMAS
(continuación de hoja de firmas radicado No. 110011102000 201806777 01) Página 15 | 15