CNDJ - F11001110200020180680501ADJUNTA20210707164312-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180680501ADJUNTA20210707164312-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 11001110200020180680501 Aprobado según Acta N. 38 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Seria del caso que esta Comisión procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia de 16 de noviembre de 2018 proferida por la entonces
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la que resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en favor de la doctora Edna Constanza 1 H.M Magistrado Antonio Suarez Niño, en sala dual con el H.M. Martín Leonardo Suárez Varón.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 11001110200020180680501
REF. FUNCIONARIO EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Lizarazo Chaves en su condición de Juez 27 Laboral del Circuito de Bogotá, con soporte en el parágrafo 1 del artículo 150 del Código Disciplinario Único, de no ser porque resulta improcedente el recurso de alzada, sobre autos inhibitorios. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito de queja radicado el 26 de octubre de 2018, el
abogado Fernando José Merchán, presentó queja disciplinaria contra la doctora Edna Constanza Lizarazo Chaves en su condición de Juez 27 Laboral del Circuito de Bogotá, por presunta mora en el proceso laboral No.2012-00744. Luego de recepcionada la queja, correspondió por reparto el asunto, el 9 de noviembre de 2018, al magistrado Antonio Suárez Niño de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, fundamentado en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso por decisión interlocutoria del 16 de noviembre de 20183, notificada el 10 de mayo de 20194, 2 Fl. 2 del C.O. 3 Fl. 9 A 12 del C.O. 4 Fl. 16 del C.O. 2
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RAD. No. 11001110200020180680501
REF. FUNCIONARIO EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO INHIBIRSE de iniciar cualquier clase de actuación en relación con la doctora Edna Constanza Lizarazo Chaves en su condición de Juez 27 Laboral del Circuito de Bogotá, al evidenciar que los hechos no son constitutivos de falta disciplinaria. Estimó el a quo que el expediente laboral No. 2012-00744 asignado al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, se surtió
una primera etapa correspondiente al trámite el proceso ordinario y se encuentra en desarrollo la segunda etapa que concierne al trámite del proceso ejecutivo laboral, porque el ordinario se resolvió a favor de los intereses de la parte demandante. Observándose que le asunto no se ha mantenido inactivo. El hecho de que no se cumplan de manera taxativa los términos legalmente establecidos en el trámite de los procesos, a juicio del a quo no constituye per se causal de reproche de carácter disciplinario, habida consideración de que los despachos judiciales tienen a su cargo el trámite de un alto número de procesos, situación que impide el cumplimiento exacto de términos. Finalmente expuso la primera instancia que con la información suministrada por el abogado quejoso se pudo establecer que en el proceso ejecutivo laboral No. 2012-00744, su estancia en el Despacho ha sido de dos o tres meses a lo sumo, de ahí que no 3
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO hay lugar a predicar actuación indiligente o descuidada por parte de la funcionaria querellada. RECURSO DE APELACIÓN El 13 de mayo de 2019, esto es, en tiempo5, se allegó memorial con la antefirma del quejoso, a través del cual interpuso recurso de apelación, el que fue concedido con auto del 4 de junio de 2018 por medio del cual, solicitó revocar la decisión del a quo, en segundo lugar, sostuvo los mismos argumentos expuestos en su escrito de
queja y agregó que la juez cometió irregularidades de otras índoles en dicho proceso laboral. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. - Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios en ejercicio de su función. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina 5 Según constancia secretarial de 4 de junio de 2018; fl. 31, cuaderno original. 4
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Procedencia del recurso de apelación contra el auto inhibitorio.- Antes que nada, es menester de esta Corporación establecer que, según el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 “constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del
régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.” Esto quiere decir que para que el aparato disciplinario se ponga en marcha, es necesario exponer de manera clara por parte del quejoso, un posible comportamiento tipificado en la ley que configure con cierto grado de certeza, una conducta que sea atribuible a un funcionario o servidor público, pues de lo contrario, podrá el órgano disciplinario competente, inhibirse de abrir una investigación, suspendiendo así a la potestad estatal de investigar los hechos puestos en conocimiento, sin que se configure con ello un pronunciamiento de fondo. 5
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Lo anterior se materializa en el parágrafo primero del artículo 150 del Código Disciplinario Único, donde se dicta que: Art. 150 Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Con lo expuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, queda claro que la decisión inhibitoria dentro del proceso disciplinario,
obedece a la imposibilidad de adelantar una investigación, debido a circunstancias de confusión, inexactitud o temeridad, por lo que no genera ninguna clase de tramite a cosa juzgada, teniendo en cuenta que no se adelantó actividad judicial destinada a la toma de decisiones de fondo, lo que no le otorga la condición a estas de extinguir la posibilidad de un sometimiento a futuras investigaciones en caso de que posteriormente, se concreten los hechos, se allegue nueva queja o documentos que establezcan con 6
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO mayor claridad una posible falta disciplinaria, sin que ello signifique una vulneración al principio del non bis in idem al disciplinado. Por otro lado, en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, se establece que “el recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.”(Subrayado fuera de texto) Por lo que de manera clara y expresa, queda estipulado que exclusivamente las decisiones ahí mencionadas podrán ser susceptibles de recurso de alzada, lo que excluye e imposibilita de manera directa la interposición de esta clase de tramites en las decisiones diferentes a las que taxativamente señala la ley. En conclusión, debido a la naturaleza de la decisión contenida en los autos inhibitorios y a la rigurosidad con la que se determina la
procedencia del recurso de apelación en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, no es dado a esta Corporación resolver de fondo los recursos de alzada que se presenten en el marco de estas decisiones, pues frente a estos lo que procede es el rechazo y no el otorgamiento incluso desde la primera instancia. 7
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Es por lo anterior que esta Colegiatura no se permitirá resolver de fondo el presente asunto y en su lugar, rechazará por improcedente el recurso de apelación propuesto por quejoso. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 16 de noviembre de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa sentencia.
SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de
recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente 8
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada 9
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Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 10
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la
providencia con salvamento de voto, reiterando además los argumentos expuestos en la ponencia que me fue negada mayoritariamente por la Sala6. En el presente asunto, se resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso FERNANDO JOSÉ 6 Ponencia negada en Sala 31 del 2 de junio de 2021. 11
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO MERCHÁN contra la providencia de 16 de noviembre de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en favor de la doctora EDNA CONSTANZA LIZARAZO CHAVES en su condición de Juez 27 Laboral del Circuito de Bogotá. Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, cuando se refiere a la decisión de archivo, así: “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el
expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. Así las cosas, la decisión inhibitoria si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el 12
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO parágrafo del artículo 150 de la misma normatividad, esto es cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces, aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que, de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble
instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por 13
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de esa regla de convencionalidad vinculante, que surgió a partir del caso “Petro Urrego Vs. Colombia” del 8 de julio de 2020. Por ello, para el caso particular, se debe también dar aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el derecho al recurso. En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adapta nuestro Código Disciplinario Único a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por 15
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. Por ello también considero que, cuando el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, repara en que procederá la apelación, contra la decisión de archivo, de cara a los estándares de convencionalidad y en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben incluirse los autos inhibitorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta 16
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de
corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
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Magistrada 17
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Fecha ut supra
JCGC SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto, reiterando además los argumentos expuestos en la ponencia que me fue negada mayoritariamente por la Sala7. En el presente asunto, se resolvió rechazar por improcedente el
recurso de apelación interpuesto por el quejoso FERNANDO JOSÉ MERCHÁN contra la providencia de 16 de noviembre de 2018 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió 7 Ponencia negada en Sala 31 del 2 de junio de 2021. 18
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en favor de la doctora EDNA CONSTANZA LIZARAZO CHAVES en su condición de Juez 27 Laboral del Circuito de Bogotá. Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, cuando se refiere a la decisión de archivo, así: “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. Así las cosas, la decisión inhibitoria si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el
parágrafo del artículo 150 de la misma normatividad, esto es cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible 19
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces, aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que, de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO de convencionalidad vinculante, que surgió a partir del caso “Petro Urrego Vs. Colombia” del 8 de julio de 2020. Por ello, para el caso particular, se debe también dar aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el derecho al recurso. En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adapta nuestro Código Disciplinario Único a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en 21
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, 22
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ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. Por ello también considero que, cuando el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, repara en que procederá la apelación, contra la decisión de archivo, de cara a los estándares de convencionalidad y en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben incluirse los autos inhibitorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual 23
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garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra JCGC
SALVAMENTO DE VOTO
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
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Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicado No. 11001110200020180680501 Aprobado según Acta de Sala No. 38 del 30 de junio de 2021 ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Comisión, pues considero que en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra el auto que se inhibió de plano de conocer la queja presentada, proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan:
En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación promovido por el quejoso contra el auto interlocutorio proferido el 16 de noviembre de 2018, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se inhibió de iniciar acción discip
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