CNDJ - F11001110200020180681701ADJUNTA20220929175842-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180681701ADJUNTA20220929175842-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 5702
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N.º 110011102000201806817 01 Aprobado según Acta de Sala Nº 074 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 29 de abril de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, de vulnerar el deber del artículo 28 numeral 15º de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta del artículo 33 numeral 13º ibídem, a título de dolo, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tuvo origen la presente actuación en el informe disciplinario remitido por el magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, 1 Folios 112 a 117 Expediente digital 2018-6817 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL. - Sala dual integrada por los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) y ANTONIO
SUÁREZ NIÑO.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5702
Radicado No. 110011102000201806817 01
Abogado en Consulta en el que puso de presente que el profesional del derecho EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, pudo incurrir en una posible falta disciplinaria al no tener actualizada su dirección de notificación en la Unidad de Registro Nacional de Abogados. 2.- El asunto se sometió a reparto el 13 de noviembre de 20182, correspondiéndole su trámite al Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, quien, mediante auto del 19 de noviembre de 2018,3 ordenó acreditar la condición de abogado al igual que el certificado de antecedentes disciplinarios y con auto de fecha 22 de noviembre de 20184, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional. El 10 de abril de 2019 se fijó edicto emplazatorio5. 3.- Mediante auto de fecha 21 de agosto de 20196, el magistrado de conocimiento declaró al doctor EDGAR HERNÁNDEZ FERRO abogado ausente y designó abogado de oficio. 4.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 03 de septiembre de 20197 y 26 de noviembre de 20198, en donde se escuchó al abogado disciplinado y al abogado de oficio. En la última fecha de audiencia, se calificó la actuación disciplinaria y se formularon cargos9 contra el abogado EDGAR HERNÁNDEZ 2 Folio 28 Expediente digital 2018-6817 M.L.S.V. 3 Folio 30 Expediente digital 2018-6817 M.L.S.V.
4 Folio 34 Expediente digital 2018-6817 M.L.S.V. 5 Folio 46 Expediente digital 2018-6817 M.L.S.V. 6 Folio 62 Expediente digital 2018-6817 M.L.S.V. 7 Folio 71 Expediente digital 2018-6817 M.L.S.V. 8 Folio 87 Expediente digital 2018-6817 M.L.S.V. 9 Minuto 10:27 a 12:16 Expediente Digital FOLIO 77 2018-6817 ORIGINAL.wmv P á g i n a 2 | 30
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Radicado No. 110011102000201806817 01 Abogado en Consulta FERRO, por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento omisivo pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 15º de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, como quiera que el abogado infringió el deber relacionado con el domicilio profesional. Lo anterior, porque dentro del marco del proceso disciplinario 20162386, adelantado por el magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, el abogado HERNÁNDEZ FERRO fue citado para la audiencia de pruebas y calificación provisional los días 3 de octubre de 2017 y 1 de febrero de 2018, a siete direcciones distintas, las cuales aparecían en el Registro Nacional de Abogados, pero ninguna de ellas correspondía a su lugar de residencia o profesional. 5.- El 26 de febrero de 202010, se llevó a cabo la audiencia de
juzgamiento, en la cual el representante del Ministerio Público y el disciplinable rindieron alegatos de conclusión, así: 5.1.- Representante del Ministerio Público11: manifestó que, se trataba de una infracción de carácter objetiva, en donde se endilgaba al profesional del derecho no contar con la dirección actualizada, lo cual es un deber que se desprende del código que rige las conductas de esta profesión y en ese sentido, sólo bastaba observar un documento que obraba en el expediente, el cual daba fe que el doctor EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, no registraba actualizaciones de domicilio posteriores al 26 de marzo de 2015, fecha en la cual había adelantado el trámite de duplicado de la 10 Folios 108-109 Expediente digital 2018-6817 M.L.S.V. 11 Minuto 4:12 Carpeta digital FOLIO 93 2018-6817 ORIGINAL.wmv P á g i n a 3 | 30
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Radicado No. 110011102000201806817 01 Abogado en Consulta tarjeta profesional. Agregó que, en ese sentido, no existía otra conclusión que indicar que el profesional del derecho faltó al deber que le asistía como abogado de mantener su domicilio profesional actualizado, por lo tanto, solicitó que fuera sancionado. 5.2.- Alegatos de conclusión del abogado de oficio12: manifestó que, el abogado HERNÁNDEZ FERRO había desarrollado las acciones propias del derecho en defensa judicial de sus clientes, resaltó que no existía queja ni sanción disciplinaria impuesta al abogado que éste relacionada con esa representación judicial, por
lo cual consideraba que se había garantizado el derecho de defensa técnica de sus clientes. El magistrado sustanciador informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. 6.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentales: • La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 137312 de fecha 22 de mayo de 2017, por la cual se acreditó la calidad de abogado del doctor EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 19.202.774 y la tarjeta profesional de abogado número 40.191 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba 12 Minuto 5:42 Carpeta digital FOLIO 93 2018-6817 ORIGINAL.wmv P á g i n a 4 | 30
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Radicado No. 110011102000201806817 01 Abogado en Consulta vigente13. • Oficios de citación al abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO dentro del expediente disciplinario No. 2017-210714. • Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional de la investigación disciplinaria No. 2017-2107, con fecha 26 de junio de 2018, en donde se ordenó el informe disciplinario por la posible falta en la que había incurrido el abogado15. • Archivo Digital “FOLIO 25(1) 2018-6817 ORIGINAL”16. • La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de
la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 260296 de fecha 19 de noviembre de 2018, por la cual se acreditó la calidad de abogado del doctor EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 19.202.774 y la tarjeta profesional de abogado número 40.191 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente17. • Certificado de antecedentes disciplinarios a nombre del abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO18, quien registraba las siguientes sanciones disciplinarias en su contra: - Doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en las faltas previstas en el artículo 37.1 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007, con fecha de inicio 8-03-2016 a 07-03-2017. - Tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 3 S.M.L.M.V, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, 13 Folio 3 Expediente digital 2018-6817 M.L.S.V. 14 Folios 4 a 25 Expediente digital 2018-6817 M.L.S.V. 15 Folios 26-27 Expediente digital 2018-6817 M.L.S.V. 16 FOLIO 25(1) 2018-6817 ORIGINAL. 17 Folio 31 Expediente digital 2018-6817 M.L.S.V. 18 Folio 32-33 Expediente digital 2018-6817 M.L.S.V.
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Radicado No. 110011102000201806817 01 Abogado en Consulta con fecha de inicio 15-02-2018 a 14-05-2018. - Censura, impuesta en sentencia del 12 de enero de 2017, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. • Oficio de fecha 15 de agosto de 2019, emitido por parte de la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en donde manifestó que el abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, no registraba actualizaciones a su domicilio posteriores al 26 de marzo de 2015, fecha en la que adelantó el trámite de duplicado de su tarjeta profesional19. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, sancionó al abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 15 e incurrir en la falta del artículo 33 numeral 13º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La Sala de instancia manifestó frente a la falta endilgada del numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que del análisis de las pruebas que reposan en el expediente, resultaba
claro que el doctor EDGAR HERNÁNDEZ FERRO en el marco del proceso 2016-2386, adelantado por el despacho del magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ, al instalar la tercera sesión de 19 Folio 63 Expediente digital 2018-6817 M.L.S.V. P á g i n a 6 | 30
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Radicado No. 110011102000201806817 01 Abogado en Consulta audiencia de pruebas y calificación provisional, el 26 de junio de 2018, se dejó constancia que se hizo presente el doctor EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, quien fue interrogado por los motivos de su ausencia en las dos sesiones anteriores, exactamente el 3 de octubre de 2017 y 1 de febrero de 2018, al punto que contaba para ese entonces con defensor de oficio designado, a lo que expuso que estuvo enfermo en una ocasión y posteriormente no le llegó notificación, motivo por el cual el magistrado instructor indicó que había sido citado a siete direcciones distintas. Agregó la Sala de Instancia que, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de junio de 2018, en la que se hizo presente el abogado, el magistrado de conocimiento le había preguntado: “En la dirección Nacional del Registro de Abogados, visible a folio 17, aparecen dos direcciones, Carrera 9 No. 11-39, oficina 709 y Carrera 39 B bis-304, a esos dos sitios enviamos, ¿Cómo explica usted abogado, que no le hayan llegado las
notificaciones?”…,recibiendo como respuesta por parte del profesional del derecho: “de manera sencilla, ninguna de esas direcciones resido, ni tengo dirección profesional, mi dirección profesional actual, desde hace casi tres años, es Carrera 9 # 1620, oficina 403, edificio Berna en Bogotá, las direcciones que acaba usted de mencionar en ninguna de ellas, ni tengo oficina profesional, ni resido”. De igual manera resaltó la Sala, que el abogado HERNÁNDEZ FERRO no registraba actualizaciones de domicilio después del 26 de marzo de 2015, fecha en la cual adelantó el trámite de duplicado de la tarjeta profesional No. 40.191, lo cual evidenciaba que, para junio de 2018, llevaba cerca de tres años residiendo en una dirección distinta a las reportadas en el Registro Nacional de P á g i n a 7 | 30
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Radicado No. 110011102000201806817 01 Abogado en Consulta Abogados. Por último, hizo referencia a que la omisión de actualizar la información persistía en el tiempo, toda vez que para dar inicio al proceso disciplinario objeto de estudio, se obtuvo un nuevo certificado bajo el No. 260296 expedido el 19 de noviembre de 2018 respecto a la vigencia, direcciones y teléfonos registrados por el doctor HERNÁNDEZ FERRO, el cual contaba con la misma información sin alteración alguna. En conclusión, manifestó la Sala de Instancia que, se encontraba acreditada la falta de infringir el deber relacionado con el domicilio profesional. Finalmente, para la dosificación de la sanción, adujo la Sala que no
concurría ningún criterio de atenuación, dado que el abogado no confesó la comisión de la falta, ni procuró por iniciativa propia resarcir el daño causado; de hecho, ni siquiera atendió los llamados hechos por la Sala para su comparecencia a defenderse de la conducta endilgada, a pesar de intentar contactarlo por todos los medios, tarea en la cual el defensor de oficio también participó. Adujó que, resultaba aplicable el criterio de agravación previsto en el numeral 6 el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que las sanciones impuestas en el 2016 y 2017, concurrieron con el tiempo de omisión de informar, que comenzó en el año 2015, por lo que sancionó al abogado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES. P á g i n a 8 | 30
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Radicado No. 110011102000201806817 01 Abogado en Consulta DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado, abogado de oficio y al agente del Ministerio Público; siendo notificados por correo electrónico el 23 de mayo de 202020, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión el 17 de junio de 202021, para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El 17 de junio de 202022, el asunto ingresó al despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros. Posteriormente con fecha 8 de febrero de 2021, el expediente paso al despacho del magistrado ponente23. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación 20 Folios 119 a 124 Expediente digital 2018-6817 M.L.S.V. 21 Folio 1 Expediente digital OFICIO REMISORIO 0250 2018-6817 M.L.S.V_pdf. 22 Folio 1 Expediente Digital actadef 1621.pdf. 23 Folio 2 Expediente Digital 11001110200020180681701 carat y consta granados.pdf. P á g i n a 9 | 30
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Radicado No. 110011102000201806817 01 Abogado en Consulta del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones24. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1625.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201626 y C-112/1727, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la 24 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 25 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 26 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 10 | 30
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Radicado No. 110011102000201806817 01 Abogado en Consulta Ley 1123 de 2007, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4° y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- Del disciplinable Mediante Certificado No. 260296 expedido por el Registro Nacional de Abogados, se acreditó que el doctor EDGAR HERNÁNDEZ FERRO identificado con la cédula de ciudadanía Nº. 19.202.774, es portador de la tarjeta profesional N.º 40.191 del Consejo Superior de la Judicatura28. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 2 61 de noviembre de 2019, se formularon cargos en contra del abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, al considerar que con su
comportamiento omisivo pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 15º de la Ley 1123 de 2007 y de contera incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 13 del artículo 33 ibídem, en la modalidad dolosa, por cuanto, con su comportamiento omisivo el abogado infringió el deber de informar de manera inmediata la variación de su domicilio profesional ante el Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, por el mismo deber, falta y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión 28 Folio 31 Expediente digital 2018-6817 M.L.S.V. P á g i n a 11 | 30
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Radicado No. 110011102000201806817 01 Abogado en Consulta encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación29, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios
constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa30. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado31, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 numeral 4º y parágrafo 1º, y busca garantizar al disciplinado una investigación integral con fundamento en las 29 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 31 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. P á g i n a 12 | 30
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Radicado No. 110011102000201806817 01 Abogado en Consulta normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio»32. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también
conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, la falta endilgada al abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, está consagrada en el numeral 13° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.
(…)”. Sobre el particular encuentra esta Comisión que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al disciplinable encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que además se halla plenamente acreditada que dicha conducta ocurrió. Para el caso objeto de estudio, en lo relacionado a la falta del 32 Constitución Política de Colombia, Articulo 29. P á g i n a 13 | 30
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Radicado No. 110011102000201806817 01 Abogado en Consulta numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, esta Comisión entrará a revisar lo concerniente a las actuaciones surtidas por el
abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO.
El día 26 de junio de 201833, el magistrado Martín Leonardo Suárez se encontraba en la tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional dentro del expediente disciplinario No. 20162386, que se adelantaba en contra del abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, el cual no se había podido notificar por no tener actualizada la dirección de residencia ni la de trabajo en el Registro Nacional de Abogados, por lo mismo, dentro de dicha investigación se encontraba representado por abogado de oficio, aún así, el día en mención se hizo presente dentro de la diligencia, siendo interrogado por el magistrado de conocimiento por su no comparecencia, evidenciando que desde el año 2015 el profesional del derecho no había reportado el cambio de domicilio. De lo anterior, se allegó certificado No. 137312 de fecha 22 de mayo de 201734, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que daba cuenta de dos direcciones reportadas (OficinaCarrera 9 No. 13-36, Oficina 709 y ResidenciaCRA. 39B Bis No. 3-04), las mismas por las que el magistrado de instancia había preguntado al profesional del derecho en la audiencia del 26 de junio de 2018 y en donde había contestado “de manera sencilla, ninguna de esas direcciones resido, ni tengo dirección profesional, mi dirección profesional actual, desde hace casi tres años, es Carrera novena No. 16-20, oficina 403, edificio Berna en Bogotá, las direcciones que usted acaba de mencionar en ninguna de ellas, ni tengo oficina profesional, ni resido35”. 33 Folios 26-27 Expediente digital 2018-6817 M.L.S.V. 34 Folio 3 Expediente digital 2018-6817 M.L.S.V. 35 Minuto 5:07 5:26 Expediente digital 2018-6817 CD FOLIO 25OneDrrive
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Radicado No. 110011102000201806817 01 Abogado en Consulta Posteriormente, al realizar la respectiva apertura del proceso que hoy nos ocupa, se allegó el certificado No. 260296 de fecha 19 de noviembre de 201836, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el cual daba cuenta de dos direcciones reportadas (OficinaCarrera 9 No. 13-36, Oficina 709 y ResidenciaCRA. 39B Bis No. 3-04), las mismas direcciones a las que en su momento se había enviado oficios de notificación dentro del proceso disciplinario No. 2016-2386, evidenciando que a la fecha de apertura del proceso disciplinario 2018-6817, no había actualizado las direcciones de su residencia ni las de la oficina en el Registro Nacional de Abogados. Como se pudo evidenciar, el magistrado de instancia realizó los oficios de notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria No. 2018-681737 a las direcciones que aparecían en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, siendo fallido el mencionado trámite, puesto que en ninguna de las direcciones reportadas se pudo dar con la ubicación del profesional del derecho, lo que conllevó a que se le designara abogado de oficio38 para que lo representara dentro del proceso que se estaba llevando. De igual manera dentro del acervo probatorio recaudado, esta Comisión observó el oficio del 15 de agosto de 201939, expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el
cual manifestaba que, se había constatado que el doctor EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, no registraba actualizaciones de domicilio posterior al 26 de marzo de 2015, fecha en la cual 36 Folio 31 Expediente digital 2018-6817 M.L.S.V. 37 Minuto 5:07 5:26 Expediente digital 2018-6817 CD FOLIO 25OneDrrive 38 Folio 62 Expediente digital 2018-6817 M.L.S.V. 39 Folio 63 Expediente digital 2018-6817 M.L.S.V. P á g i n a 15 | 30
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Radicado No. 110011102000201806817 01 Abogado en Consulta había adelantado el trámite de duplicado de la tarjeta profesional, demostrando una vez más, que se encontraba incurriendo en la falta reprochada por la Sala de Instancia. Cabe anotar que, en audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 3 de septiembre de 2019, llevada a cabo dentro del proceso disciplinario No. 2018-6817, se escuchó en versión libre al doctor HERNÁNDEZ FERRO, donde afirmó que mirando el cuaderno respectivo, aparecían innumerables notificaciones por parte de los escribientes nominados que no correspondían a direcciones actuales, pues éstas pertenecían a oficinas que había tenido hace más de 7 años, por lo tanto, manifestó que “era un error más por parte de la judicatura en cuanto a la secretaria, porque en la oficina actual tengo más de cuatro años y hace más de tres años que informe aquí a la secretaria en un escrito, que no se si lo tengo,
pero les informe de mi nueva dirección, mi nueva ubicación, mi nueva línea telefónica, que incluso no la tenían, donde les informé que mi dirección era la Carrera 9 No. 16-20, oficina 403, de esta ciudad de Bogotá, en estas circunstancias resulta más que incongruente con la queja que formuló el magistrado, si todas las citaciones se me hicieron a unos sitios que unos los desconozco porque los enviaron allá y otros que son direcciones de mis oficinas profesionales de antes…40”. De conformidad con argumento expuesto por el disciplinado, en la audiencia del 3 de septiembre de 2019, esta Comisión se percató que, el abogado no realizó el trámite de actualización de domicilio ante la Entidad correspondiente, sino que consideró suficiente el haber informado a la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaría el mencionado cambio de dirección, dejando clara la 40 Minuto 2:15 a 3:17 Expediente Digital FOLIO 66 (2) 2018-6817 ORIGINAL.wmv P á g i n a 16 | 30
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Radicado No. 110011102000201806817 01 Abogado en Consulta falta cometida. En consecuencia, para esta Comisión el comportamiento del disciplinable a todas luces demuestra una omisión al trámite que debía surtir ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados para informar el cambio de su domicilio profesional. 5.2.- Antijuricidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4 establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte,
sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” 41. En el presente caso, se advierte que el profesional del derecho EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, desconoció su deber a tener un domicilio profesional conocido, establecido en la Ley 1123 de 2007 y el cual establece: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.
(…)”. Encuentra esta Comisión que no se edifica en favor del disciplinable, ninguna circunstancia con la entidad suficiente para estructurar una situación de justificación o eximente de responsabilidad, frente al deber contemplado en el numeral 15 del 41 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007. P á g i n a 17 | 30
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Radicado No. 110011102000201806817 01 Abogado en Consulta artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, de las pruebas contenidas en el expediente objeto de estudio, se evidenció con grado de certeza, la violación al deber que se reprochó al abogado HERNÁNDEZ FERRO, puesto que de la versión libre escuchada en audiencia del 3 de septiembre de 201942, se pudo asegurar que
el disciplinado no había realizado el trámite respectivo ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, puesto que consideró que con el hecho de haber informado a la secretaría de la Sala Disciplinaría se había cumplido con el deber que le asistía, lo cual no es una justificación válida para esta Corporación. Sumado a lo anterior, se encuentra el oficio suscrito por la Directora de la Unidad Nacional del Regis
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