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CNDJ - F11001110200020180690001ADJUNTA20220825163431-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180690001ADJUNTA20220825163431-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 5254

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201806900 01 Aprobado según Acta de Sala No. 063 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el 29 de abril de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró al doctor MAURICIO ORTÍZ SANTACRUZ, responsable de incurrir en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 29, porque desatendió los deberes estipulados en los numerales 14º y 19º del artículo 28 ibidem, a título de dolo, sancionándolo con SEIS (6) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión. 1 Decisión proferida por los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (ponente) y

ANTONIO SUÁREZ NIÑO.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5254

Radicado No. 110011102000 201806900 01 Abogados en Apelación de Sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tiene su génesis en la compulsa de copias

que efectuó la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, en la que señaló que el abogado MAURICIO ORTÍZ SANTACRUZ el 20 de septiembre de 2017, presentó un derecho de petición en nombre de la señora Olga Lucía Rendón Saavedra con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de sobreviviente del fallecido Héctor Lucuara Segura. Sin embargo, al consultar la vigencia de la tarjeta profesional de este, se percató que no estaba vigente. Para que fueran tenidos como pruebas, allegó copia del derecho de petición, poder, registro de defunción del señor Héctor Lucuara Segura, de la cédula de la señora Rendón Saavedra y de la certificación del Consejo Superior de la Judicatura2. 2.- El asunto ingresó al despacho del magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, quien luego de acreditar la calidad de abogado del investigado, en auto del 22 de noviembre de 2018 decretó la apertura de investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho MAURICIO ORTÍZ SANTACRUZ, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenó la práctica de algunas pruebas3. 3.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 29 de agosto4 y 25 de noviembre de 20195; en las cuales se delimitó el objeto de investigación disciplinaria, se le 2 Archivo “QUEJA” -expediente digital. 3 Folio 15 cuaderno original 1ª instancia. 4 Folios 47 y 48 cuaderno original 1ª instancia y CD.

5 Folios 73 y 74 cuaderno original 1ª instancia y CD. P á g i n a 2 | 28

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Radicado No. 110011102000 201806900 01 Abogados en Apelación de Sentencia reconoció personería jurídica a la doctora Alba Rocío Cantor Suárez como apoderada de confianza del disciplinable, la señora Diana Marcela Ruíz Molano, Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa ratificó y amplió la queja, la señora Erika Nayibe Solano Rodríguez, dependiente judicial del abogado, rindió testimonio y se decretó la práctica de unas pruebas. En la última diligencia, se formularon cargos6 contra el abogado MAURICIO ORTÍZ SANTACRUZ porque pudo incurrir en la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 ibidem, al haber posiblemente desatendido los deberes establecidos en los numerales 14º y 19º del artículo 28 del mismo normado, en la modalidad dolosa, porque el 20 de septiembre de 2017 presentó solicitudes de reconocimiento y reliquidación pensional como apoderado de los señores Evangelisto Cuervo Gómez, María Oliva Fernández Varela, Flor de María Ariza y Olga Lucía Rondón Saavedra, ante la oficina de gestión documental del Ministerio de Defensa. Lo anterior, teniendo conocimiento que se encontraba suspendido por seis (6) meses en el ejercicio de la profesión del 24 de agosto

de 2017 al 23 de febrero de 2018, por sentencia del 11 de agosto de 2017 dentro del proceso disciplinario No. 2014-3271, la cual le fue informada debidamente. 4.- El 25 de febrero de 2020, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la cual el disciplinable rindió versión libre, y luego él y su defensora de confianza rindieron alegatos de conclusión, en los que manifestaron que la petición de la señora Flor de María 6 Minuto 15:00. P á g i n a 3 | 28

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Radicado No. 110011102000 201806900 01 Abogados en Apelación de Sentencia Ariza fue radicada el 24 de agosto de 2017, cuatro (4) días antes de la notificación de la sanción impuesta en el proceso disciplinario No. 2014-3271; que las solicitudes presentadas en nombre de los señores Olga Lucía Rondón Saavedra, Evangelisto Cuervo Gómez y María Oliva Fernández Varela, no eran de autoría intelectual de él, sólo contaban con su firma digital y no la física en color azul, como siempre lo hacía, y fueron radicadas sin su autorización como lo relató la dependiente Erika Nayibe Solano Rodríguez. El magistrado informó que el expediente pasaba al despacho para proyectar el fallo correspondiente7. 5.- El acervo probatorio se constituyó por los siguientes documentales: § Antecedentes disciplinarios del abogado MAURICIO ORTÍZ

SANTACRUZ8.

§ La Secretaria Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió copia simple de las constancias, documentos y comunicaciones expedidos en virtud de la sanción disciplinaria impuesta al doctor MAURICIO ORTÍZ SANTACRUZ dentro del proceso No. 2014-32719. § Documentos aportados por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa en calidad de quejosa10. § El Ministerio de Defensa remitió copia de las solicitudes realizadas por el doctor MAURICIO ORTÍZ SANTACRUZ, en calidad de apoderado de los señores Evangelisto Cuervo 7 Folios 108 y 109 cuaderno original 1ª instancia. 8 Folio 14 cuaderno original 1ª instancia. 9 Folios 38 a 44 cuaderno original 1ª instancia. 10 Folios 54 a 64 cuaderno original 1ª instancia P á g i n a 4 | 28

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Radicado No. 110011102000 201806900 01 Abogados en Apelación de Sentencia Gómez, María Oliva Fernández Varela, Flor de María Ariza y Olga Lucía Rondón Saavedra11. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en sentencia proferida el 29 de abril de 2020, sancionó al abogado MAURICIO ORTÍZ SANTACRUZ con suspensión por seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por incumplir deberes estipulados en los numerales 14º y 19º del

artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que conllevó a que incurriera en la falta establecida en el artículo 39, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 29 del mismo normado, a título de dolo. La Sala de instancia hizo un recuento del material probatorio obrante en el asunto disciplinario, e indicó que no se pronunciaría sobre la radicación que efectuó el abogado en representación de la señora Flor de María Ariza, por cuanto ésta se radicó el 24 de agosto de 2017, y el togado conoció de la sanción disciplinaria el 28 de agosto siguiente. Luego, adujo que el 11 de agosto de 2017 le fue impuesta al abogado MAURICIO ORTÍZ SANTACRUZ sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión, vigente en el período comprendido entre el 24 de agosto de 2017 y 23 de febrero de 2018; sin embargo, el 20 de septiembre de 2017 el abogado presentó unas solicitudes pensionales en nombre de los señores Evangelisto Cuervo Gómez, María Oliva Fernández Varela y Olga 11 Folios 87 a 107 y 110 a 137 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 5 | 28

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Radicado No. 110011102000 201806900 01 Abogados en Apelación de Sentencia Lucía Rondón Saavedra ante el Ministerio de Defensa. Agregó que, si bien tanto el abogado como su defensora manifestaron que los memoriales no fueron autorizados por él, lo

cierto es que el togado tuvo conocimiento de la sanción al menos desde el 28 de agosto de 201712, tal como se observa en las comunicaciones que se le remitieron dentro del proceso disciplinario No. 2014-3271 y de lo afirmado por el mismo disciplinable en los alegatos de conclusión, por lo que no resultaba creíble que los escritos mantuvieran su firma por más de veinte (20) días y que a la postre fueran radicados por una tercera persona que supuestamente quiso afectarlo. Indicó que, en gracia de discusión, si el abogado suscribía los documentos con una firma digital, debía tener el control sobre ella, no permitir que fuera impuesta en los memoriales a su nombre y menos que los papeles que ya la tuvieran salieran sin restricciones de la oficina. Con todo, tampoco era cierto que en todos los documentos el abogado plasmara una firma digital y otra física, y lo demostraba el memorial que radicó ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa renunciando a los mandatos de sus clientes, en los que no alegó la situación de las firmas para defenderse. Manifestó que, tampoco estaba probado que la radicación de los documentos la hubiese hecho una persona que no tenía autorización, pues la defensa se limitó a pedir el testimonio de la señora Erika Nayibe Solano Rodríguez, quien tan solo dijo que “un chico de nombre Anderson” radicó las solicitudes en contravía de la orden de archivarlas en un mueble. Con todo, no existió prueba 12 Folios 38 a 44 cuaderno original 1a instancia y alegatos de conclusión.

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Radicado No. 110011102000 201806900 01 Abogados en Apelación de Sentencia que corroborara que esa persona existía, ya que se informó que fue contratado durante un corto tiempo, que era novio de una de las mujeres que trabajaban en la oficina y que nunca más volvieron a saber de él. De manera que, como tal argumento no ofrecía credibilidad conforme a las reglas de la sana critica, se imponía concluir que las tres (3) solicitudes pensionales presentadas el 20 de septiembre de 2017, fueron radicadas con su firma, cuando el abogado no podía ejercer la profesión. Por lo tanto, desde el plano objetivo concluyó que el disciplinable cometió la falta descrita. A su vez, indicó que no se evidenciaba circunstancia que exculpara el comportamiento del profesional del derecho, por cuanto utilizar firma digital para suscribir documentos que se presentaban a su nombre no lo excusaba de observar a cabalidad sus deberes; de hecho, tal situación le imponía ejercer mayores niveles de control sobre el manejo de sus archivos para evitar que salieran de su oficina, inclusive sin su autorización como dijo que ocurrió, pero que no se comprobó. En conclusión, quedó demostrado que con la presentación el 20 de septiembre de 2017, de las solicitudes pensionales a nombre de los señores Evangelisto Cuervo Gómez, María Oliva Fernández Varela y Olga Lucía Rondón Saavedra, el abogado ORTÍZ SANTACRUZ incurrió en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley

1123 de 2007, en concordancia con lo previsto en el numeral 4º del artículo 29, y desatendió los deberes de respetar las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión y renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hubiesen sido confiados en aquellos eventos P á g i n a 7 | 28

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Radicado No. 110011102000 201806900 01 Abogados en Apelación de Sentencia donde se le hubiese impuesto pena o sanción que resultara incompatible con el ejercicio de la profesión. Por lo tanto, ratificó que su conducta fue a título doloso. Para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta dada la gravedad del comportamiento del abogado, quien a pesar de las sanciones impuestas en su contra, continuó cometiendo faltas disciplinarias, inclusive en vigencia de la suspensión que le fue aplicada; además, el criterio de agravación previsto en el numeral 6º del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues para la época de los hechos tenía dos (2) sanciones previas, del 24 de mayo y 2 de agosto de 2017. Por lo que, consideró razonable, proporcional y necesario imponerle sanción de suspensión por seis (6) meses en el ejercicio de la profesión13. DE LA APELACIÓN El disciplinable interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, en el que argumentó, en síntesis, lo siguiente: Solicitó la nulidad de lo actuado dentro del proceso disciplinario,

por no habérsele puesto de presente el documento presuntamente firmado por él desde el inicio para poderlo tachar de falso, sino hasta la última audiencia de juzgamiento. Por lo que se le vulneró el principio de la buena fe al no permitírsele probar la tacha de su firma de apócrifa y falsa en fotocopia simple. Agregó que, la entidad quejosa sabía que las reclamaciones administrativas iniciadas siempre habían estado en sus archivos 13 Archivo SENTENCIA Y NOTIFICACIÓN -expediente digital. P á g i n a 8 | 28

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Radicado No. 110011102000 201806900 01 Abogados en Apelación de Sentencia en meras fotocopias simples, y no en original. De manera que, debían ser devueltos a su lugar de origen o de lo contrario pedirle por escrito a su autor la ratificación o no de su contenido, antes de darle cualquier trámite, calificación o tratamiento de derecho de petición, especialmente, antes de compulsarle copias en lo disciplinario de forma arbitraria e ilegal. Afirmó que la Sala disciplinaria incurrió en las causales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, por cuanto hizo una incorrecta valoración probatoria y un indebido manejo de la prueba trasladada al incorporar de forma directa las pruebas allegadas por la parte quejosa, además, se le debió trasladar la prueba al inicio del proceso y/o en la primera audiencia de pruebas y calificación para poder refutar las fotocopias simples con su firma, y no un (1) día antes del final de las etapas procesales como sucedió.

Hizo referencia al artículo 29 de la Constitución Política, al artículo 5 de la Ley 1015 de 2006 y al artículo 6 de la Ley 734 de 2002, para indicar que tenía el derecho de controvertir pruebas e impugnar las decisiones que le afectaran, y que el principio de favorabilidad era imperativo. Manifestó que parecía que el fallador no distinguía entre una firma ratificada por su creador, signada a puño y letra de su autor, plasmada en original con una pluma que deja una enorme traza o corte en el papel, marcando su paso con tinta color azul de marca alemana Faber Castell; y otra que está simplemente fotocopiada a blanco y negro, sin marca original. Pues, no era quién, qué o cómo se radicó una fotocopia simple en una entidad del Estado, sino si su autor ratificó o no su firma y su contenido. P á g i n a 9 | 28

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Radicado No. 110011102000 201806900 01 Abogados en Apelación de Sentencia Adujo que solo bastaba escuchar detenidamente y sin afanes lo que manifestó en los alegatos de conclusión, en los que expresó en qué documentos reconocía su firma, su autoría, su intención de oficiar y en cuales no; pero obvió no reprochó que esa no era la instancia procesal para controvertir una prueba que fue solicitada desde el inicio del proceso, y sólo se arrimó al proceso un día antes. Advirtió que la quejosa obvió el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, que cambió el inciso cuarto del artículo 252 del CPC, el cual señala

que los documentos privados elaborados y suscritos por las partes, incorporados a todo proceso en original o copia, se presumen auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los que provienen de terceros que revisten la condición de dispositivos, ya que es posible que las partes los tachen de falsos o los desconozcan, y debió valorarse conforme el Código General del Proceso, artículos 243 a 245 y numeral 6 del artículo 627. Solicitó que se declarara nula la prueba que fue fundamento del fallo sancionatorio, por cuanto los documentos de prueba con su supuesta firma habían existido siempre en fotocopia simple, lo cual afectaría de modo significativo e injustificado el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia. Por lo que debe primar la buena fe y la confianza. Así las cosas, solicitó que se le aplicara por analogía las sentencias de unificación SU-159 de 2002 y la SU-226 de 2013 de la Corte Constitucional que indican que “cuando se alleguen documentos públicos que pretendan hacerse valer como pruebas por las partes, resulta razonable que el juez de instancia requiera su certificación P á g i n a 10 | 28

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Radicado No. 110011102000 201806900 01 Abogados en Apelación de Sentencia en original, para efectos de que pueda otorgarles el valor probatorio que estos ameritan”. • Señaló que a folio 141 en la sentencia recurrida, el fallador indicó

que no había prueba que corroborara que el señor Anderson Espinoza existe, cuando luego manifestó que las solicitudes del 20 de septiembre de 2017 fueron radicadas con su firma. Reiteró que en dicha petición no existe una firma suya, y olvidó el magistrado que desde el inicio manifestó que no era una firma apócrifa, y no fue firmada por él en original. En este punto, dio los datos del señor Anderson Espinoza Manotas e indicó que este laboró en su oficina por tres o cuatro meses, quien desde el inicio desempeñó tareas de mensajería y radicación de documentos en entidades como el Ministerio de Defensa Nacional, CASUR, etc... entidades llenas de cámaras de vigilancia, donde dejó registrada su huella dactilar y sus datos personales al ingresar a las instalaciones cuando fue enviado de su oficina a esas entidades a cumplir sus labores; y que este por sus facciones físicas era muy fácil de recordar, entonces no entendía como hubo una desviación de la verdad y una aseveración errada del fallo. Pues el señor Anderson no es un nombre inventado o ficticio, y si al magistrado le quedó duda de su existencia, bastaba con decirle a la declarante o a él que lo presentara en el proceso, o buscar el medio probatorio para conocer de su existencia. Por lo anterior, solicitó que se llamara al señor Anderson a declarar sobre la prueba nula, de donde provino, quien ordenó, como fue radicada, y su relación laboral con él; para lo cual solicitó tener en cuenta senda jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional relacionadas con la práctica de pruebas en sede de

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Radicado No. 110011102000 201806900 01 Abogados en Apelación de Sentencia segunda instancia. • Manifestó que se equivocó la Sala cuando indicó que se trató de un (1) documento en fotocopia simple, y no de tres (3) como erradamente citó, por cuanto se le sanciona sólo por una de las reclamaciones presentada con fecha 20 de septiembre de 2017. • Adujo que se debía determinar su culpabilidad para definir el grado de levedad o gravedad de la falta, soportado en las pruebas decretadas, practicadas, controvertidas con tacha de falsedad y allegadas en su debida etapa procesal, para proteger el derecho de defensa y presunción de inocencia14. Mediante auto del 19 de junio de 2020, el magistrado sustanciador concedió el recurso de apelación y remitió las diligencias ante esta Comisión para lo correspondiente15. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del magistrado Alejandro Meza Cardales el 5 de agosto de 2020. En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el día 11 de marzo de 2021. 14 Folios 120 a 160 archivo SENTENCIA Y NOTIFICACIÓN - expediente digital. 15 Folio 164 archivo SENTENCIA Y NOTIFICACIÓN - expediente digital. P á g i n a 12 | 28

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Radicado No. 110011102000 201806900 01 Abogados en Apelación de Sentencia CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones16. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1617.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201618 y C-112/1719, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 17 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 18 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio

José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 13 | 28

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Radicado No. 110011102000 201806900 01 Abogados en Apelación de Sentencia de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del doctor MAURICIO ORTÍZ

SANTACRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.522.196, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado emitido el 19 de noviembre de 2018 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se estableció que era portador de la tarjeta profesional n.º 158718 la cual se encontraba vigente para ese entonces20. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 25 de noviembre de 2019, se formularon cargos contra el abogado MAURICIO ORTÍZ SANTACRUZ porque pudo incurrir en la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 ibidem, al haber posiblemente desatendido los deberes establecidos en los numerales 14º y 19º del artículo 28 del mismo normado, en la modalidad dolosa, al 20 Folio 13 cuaderno original-expediente digital. P á g i n a 14 | 28

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Radicado No. 110011102000 201806900 01 Abogados en Apelación de Sentencia presentar el 20 de septiembre de 2017, solicitudes de reconocimiento y reliquidación pensional ante el Ministerio de Defensa, como apoderado de los señores Evangelisto Cuervo Gómez, María Oliva Fernández Varela, Flor de María Ariza y Olga Lucía Rondón Saavedra, pese a que se encontraba suspendido de

la profesión. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se indicó que no se pronunciaría sobre la radicación el 24 de agosto de 2017 en representación de la señora Flor de María Ariza y sancionó al abogado por incurrir en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 ibidem, al haber desatendido los deberes establecidos en los numerales 14º y 19º del artículo 28 del mismo normado, en la modalidad dolosa, por los mismos fácticos respecto de los señores Evangelisto Cuervo Gómez, María Oliva Fernández Varela y Olga Lucía Rondón Saavedra. En consecuencia, esta Comisión encuentra congruencia entre estas dos actuaciones. 4.- Del trámite de la apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 29 de abril de 2020, fue notificada al disciplinable personalmente por medio electrónico el 23 de mayo de 202021; siendo presentado el recurso de apelación el 28 de mayo de 2020, de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar 21 Archivo 47 carpeta primera instancia-expediente digital. P á g i n a 15 | 28

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Radicado No. 110011102000 201806900 01 Abogados en Apelación de Sentencia únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de

impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200722. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 5.- De la nulidad El disciplinable solicitó la nulidad de la sentencia de primera instancia manifestando que el documento que se tuvo como pilar para el fallo sancionatorio, está viciado de nulidad. Lo anterior, por cuanto no fue objeto de contradicción ante la entidad compulsante de las copias, ni en el proceso disciplinario. Advirtió que los documentos de fecha 20 de septiembre de 2017, génesis de la queja, no fueron suscritos por él y, por lo tanto, no podía tenerse como prueba unos documentos falsos. Sustentó su dicho en senda jurisprudencia del Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional, así como en diferentes normas de la Constitución Política, Código de Procedimiento Civil, Código General del Proceso, la Ley 1015 de 2006, Ley 1395 de 2010 y Ley 734 de 2002, en los que explicó que la petición del 20 de septiembre de 2017 no la firmó él y que el Ministerio de Defensa debió solicitarle la ratificación de dicho documento, por ser presentado en copia simple; por lo tanto, la jurisdicción disciplinaria hizo una mala praxis de la prueba 22 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este

código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 16 | 28

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Radicado No. 110011102000 201806900 01 Abogados en Apelación de Sentencia trasladada, y también debió ponerle en conocimiento dicha prueba desde la primera audiencia de pruebas y calificación y no en la última diligencia. Así las cosas, consideró que existió nulidad por encontrarse incurso en los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002. Sobre el particular, se precisa en primer lugar, que el proceso disciplinario adelantado contra el abogado MAURICIO ORTÍZ SANTACRUZ se surtió bajo el procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007, norma especial para la investigación disciplinaria contra los profesionales del derecho, por lo tanto, las causales de nulidad son las previstas en el artículo 98 de dicha norma. Al respecto, las causales de nulidad fueron previstas por el legislador de manera taxativa como una garantía para remediar los errores cometidos por los operadores jurisdiccionales en la administración de Justicia. Dada la importancia de este instrumento procesal, pueden ser solicitadas a petición de parte o decretadas de oficio, cuando se configuran las causales consagradas en el artículo 98 de la Ley

1123 de 2007, siempre y cuando se respeten los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación previstos en el artículo 101 del mismo texto normativo. Al respecto, el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 establece: “Artículo 98. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” (Subrayado fuera de texto).

P á g i n a 17 | 28

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5254

Radicado No. 110011102000 201806900 01 Abogados en Apelación de Sentencia Así las cosas, procede esta Comisión a pronunciarse respecto a lo manifestado por el recurrente, de la siguiente manera: Advierte esta Comisión que el disciplinable en su escrito de solicitud de nulidad hace referencia a diferentes legislaciones que según él se deben aplicar para la recepción de los documentos en copia simple. Por lo tanto, se considera pertinente indicarle al recurrente que la norma vigente al momento de los hechos (2017) para el caso particular

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