CNDJ - F11001110200020180691001ADJUNTA20221124082618-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180691001ADJUNTA20221124082618-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201806910 01 Discutido y aprobado en Sala No. 89 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, JESÚS MARÍA CUERVO ROJAS, contra la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1 el 3 de septiembre de 2021, en la que se resolvió declararlo responsable disciplinariamente por la infracción al deber previsto en el artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, y correlativamente, la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 8 del artículo 33 ibidem, a título de dolo, y le impuso sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó en compulsa ordenada por el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá mediante auto de fecha 13 de julio de 2018, dentro del proceso divisorio identificado con el radicado No. 20130016400, en el que fungía como demandante el señor Abdón 1 Magistrada ponente Paulina Canosa Suárez integrando sala dual con el Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña. A 6382 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201806910 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
Hernández García y demandado Publio Benítez Fonseca, informando que el abogado JESÚS MARÍA CUERVO ROJAS, había presentado múltiples solicitudes y recursos encaminados a entorpecer el curso normal del proceso, pues reiteraba que se diera cumplimiento a lo ordenado en segunda instancia por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, que en proveído del 30 de octubre de 2017 decretó la nulidad de lo actuado en el proceso, ordenando notificar al acreedor hipotecario -Banco Cooperativo de Crédito Coopdesarrollo-, pese a tratarse de una situación que ya había sido saneada por el Despacho.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Apertura del proceso disciplinario El asunto correspondió por reparto del 15 de noviembre de 2018 a la Magistrada Paulina Canosa Suárez, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, mediante auto del 4 de febrero de 2019 y previa verificación de la calidad del disciplinable2, dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de agosto de 2019.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional 2.1. Primera sesión. 2 El profesional del derecho JESÚS MARÍA CUERVO ROJAS se identifica con la Cédula de Ciudadanía
No. 17.004.389 y Tarjeta Profesional No. 6.666, tal y como se observa en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 23 de noviembre de 2018, obrante a folio 9 del cuaderno original de primera instancia. P á g i n a 2 | 26 A 6382 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en la data acordada, con la asistencia del disciplinable y de la agente del Ministerio Público, Marleny Montoya Mogollón. Posteriormente, la Magistrada dio lectura a la compulsa y el disciplinable rindió versión libre, señalando sobre los hechos objeto de investigación que, el día 30 de octubre de 2017, en segunda instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso divisorio génesis de las presentes diligencias, ya que la parte demandante no vinculó a unos de los acreedores hipotecarios, esto es, al Banco Coopdesarrollo. Adujo que la juez compulsante no subsanó esta situación y continuó con el proceso, lo cual, era a todas luces contrario a la ley y, por ese motivo, procedió a presentar las solicitudes y recursos referidos sin que ello pudiera considerarse como una maniobra dilatoria. Acto seguido, procedió la Magistrada con el decreto probatorio, así:
- Actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado inculpado. - Imprimir de la página web de la Rama Judicial las anotaciones correspondientes al proceso divisorio identificado con el radicado No. 201300164-00, tramitado ante el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá. - Solicitar al Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá que remitiera copias íntegras del proceso divisorio radicado bajo el No. 201300164-00.
La audiencia se programó para continuar el día 6 de noviembre de 2019. P á g i n a 3 | 26 A 6382 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. 2.2. Segunda sesión.
En esa fecha, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del disciplinable. No asistió la agente del Ministerio Público. Inicialmente, el abogado amplió su versión libre anotando que llevaba casi 60 años en el litigio y que nunca había tenido una tacha, pues precisamente siempre obraba con rectitud y lealtad. Sostuvo que todos los memoriales que presentó ante el juzgado se encontraban debidamente soportados y que nunca faltó a la verdad. Arguyó que no tenía nada personal contra la juez compulsante pues ni siquiera la conocía. Afirmó que dicha funcionaria nunca dio cumplimiento a lo resuelto por el auto de fecha
30 de octubre de 2017, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en el que se decretó la nulidad de todo lo actuado y se ordenó la notificación del acreedor hipotecario Coopdesarrollo y que por esa situación interpuso las solicitudes y recursos censurados en la compulsa. Seguidamente, la Magistrada de instancia procedió a incorporar al proceso la documental ordenada en sesión anterior, concretamente los antecedentes disciplinarios del encartado, así como la consulta a la página web de la Rama Judicial y las copias del proceso divisorio identificado con el radicado No. 20130016400, de conocimiento del Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá. Así las cosas, procedió el a quo con la calificación jurídica de la actuación, considerando que presuntamente el disciplinable había incurrido en la falta consagrada en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, por P á g i n a 4 | 26 A 6382 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. desconocimiento, a título de dolo, del deber establecido en el artículo 28.6 de la misma ley.
Lo anterior, por cuanto dentro del proceso divisorio identificado con el No. 201300164-00, de conocimiento del Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, en su condición de apoderado de la parte demandada, se verificó que el profesional del derecho JESÚS MARÍA CUERVO ROJAS, presuntamente
incurrió en maniobras dilatorias con el fin de entorpecer el normal desarrollo del proceso, pues el día 30 de octubre de 2017, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 9 de febrero de 2017, en el cual, se aprobó la diligencia de remate del 14 de diciembre de 2016, dentro del proceso divisorio identificado con el radicado No. 20130016400, de conocimiento del Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, puesto que no se había notificado al acreedor hipotecario -Banco Coopdesarrollo-, debiendo ser citado al proceso en los términos del artículo 137 del CGP y el encartado presentó el día 12 de diciembre de ese año una solicitud de impedimento que le fue denegada y un recurso de reposición, ambas solicitudes bajo el argumento de que había denunciado penalmente a la juez, petición y recurso que fueron declaradas infundadas. Posteriormente, en memorial de fecha 11 de mayo de 2018, el togado encartado interpuso incidente de nulidad señalando que no se había cumplido lo ordenado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá en auto del 30 de octubre de 2017 y que aún no se había notificado en debida forma al Banco Coopdesarrollo. Dicho incidente fue rechazado de plano por el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá en providencia del 30 de mayo de 2018, indicando que ya se había dado trámite a la referida notificación. Contra esa decisión, el encartado impetro infructuosamente recurso de
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. reposición el 6 de junio de 2018, siendo resuelto de manera desfavorable en auto del día 13 del mismo mes y año, decisión contra la cual, el 19 de julio de 2018, nuevamente presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los que le fueron denegados por improcedentes en auto del 21 de septiembre de 2018.
La actuación presuntamente dilatoria del investigado continuó el día 10 de octubre de 2018, cuando presentó al juzgado compulsante un escrito pidiendo la ruptura de la unidad procesal, puesto que no se le había dado trámite al recurso de apelación impetrado el día 19 de julio del mismo año. Nuevamente, el juzgado, en auto del 11 de octubre de 2019, le denegó el recurso de apelación por improcedente. Más adelante, el 29 de abril de 2019, el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, aprobó el remate de fecha 14 de diciembre de 2016, considerando que se encontraba subsanado lo ordenado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en providencia del 30 de octubre de 2017, siendo innecesaria la comparecencia del acreedor hipotecario Banco Coopdesarrollo al proceso, ya que la hipoteca que afectaba al inmueble objeto de la litis se encontraba cancelada.
Ante esta decisión judicial, el encartado presentó escrito el 6 de mayo de 2019 interponiendo recurso de reposición, señalando que no era cierto que la hipoteca hubiera sido cancelada. El Despacho, en proveído del 17 de junio de 2019, resolvió no reponer el auto del 20 de abril del mismo año y dejó en firme su decisión, argumentando que en la anotación No. 19 del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de la litis, se encontraba P á g i n a 6 | 26 A 6382 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. el levantamiento del gravamen hipotecario, decisión contra la cual el día 21 de junio de 2019, el encartado presentó “reposición para aclarar auto”, indicando que el Despacho había guardado silencio sobre sus solicitudes probatorias, el cual fue rechazado de plano por el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, en auto de fecha 17 de julio de 2019, pues el togado continuaba refiriéndose a asuntos ya resueltos en el proceso, de lo cual se le hizo una advertencia. En cuanto a esta decisión, el día 23 de julio de 2019, el togado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación los cuales fueron nuevamente rechazados de plano por el Despacho en proveído del 22 de agosto de 2019. Finalmente, en cuanto a la decisión
anterior, el día 28 de agosto de 2019, el profesional del derecho inculpado interpuso solicitud de aclaración, lo cual fue nuevamente rechazado de plano en proveído del 22 de octubre de 2019. Ante este panorama, consideró la primera instancia, que el encartado entorpeció el curso normal del proceso divisorio identificado con el radicado No. 20130016400, interponiendo con un ánimo dilatorio las solicitudes y recursos a los que se ha hecho referencia. Formulados los cargos, los sujetos procesales no solicitaron pruebas. Así las cosas, el despacho dio por finalizada la diligencia y programó la audiencia de juzgamiento para el día 10 de diciembre de 2019.
3. Audiencia de Juzgamiento En esta data, se inició la audiencia de juzgamiento, contando con la asistencia del encartado y del representante del Ministerio Público.
Inicialmente, el Procurador Carlos Alfredo Rodríguez Daza, presentó sus alegatos de conclusión haciendo un recuento de todas las solicitudes y recursos presentados por el profesional del derecho P á g i n a 7 | 26 A 6382 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. inculpado al interior del proceso divisorio identificado con el radicado No. 20130016400 -de conocimiento del Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá-. Al hacer el balance de cada una de esas actuaciones, todas referidas también en el pliego de cargos, el representante de la sociedad indicó que el profesional del
derecho investigado se dedicó durante más de 2 años a presentar memoriales y peticiones con el fin de discutir las presuntas irregularidades en la notificación del acreedor hipotecario y posteriormente la concreción de quien hizo la cancelación de un crédito hipotecario, pese a que esos temas le fueron resueltos de fondo desde el 7 de diciembre de 2017. Por ello, consideró que la cantidad de memoriales y recursos interpuestos desbordaban la actividad del derecho y materializaban los cargos formulados por el a quo. Seguidamente, presentó sus alegatos de conclusión el togado inculpado quien sostuvo que el proceso divisorio que derivó en estas diligencias disciplinarias todo el tiempo estuvo viciado, por lo cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en providencia del 30 de octubre de 2017, había decretado la nulidad de todo lo actuado. Reiteró que la juez compulsante no había dado cumplimiento a lo ordenado por el superior referente a notificar al acreedor hipotecario Banco Coopdesarrollo y que por ello presentó las solicitudes y recursos que fueron referenciados en el pliego de cargos. Resaltó que llevaba más de 57 años en el litigio y que no había cometido delito alguno, pues todas sus actuaciones se habían dado de buena fe con la finalidad de defender los intereses de su cliente, por lo que deprecó que se profiriera una sentencia absolutoria. DE LA DECISIÓN APELADA En Sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 3 de septiembre de 2021, se resolvió declarar responsable disciplinariamente al abogado JESÚS MARÍA CUERVO ROJAS, por la
infracción al deber previsto en el artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, y correlativamente la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 8 del artículo 33 ibidem, a título de dolo, y le impuso sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional. Lo anterior, por cuanto dentro del proceso divisorio identificado con el radicado No. 201300164-00, de conocimiento del Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, en su calidad de apoderado de la parte demandada, presuntamente incurrió en maniobras dilatorias con el fin de entorpecer el P á g i n a 8 | 26 A 6382 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. normal desarrollo del proceso reiterando la situación fáctica enumerada en el pliego de cargos.
Para la Comisión Seccional de Instancia, todo este conjunto de actuaciones tuvieron como única finalidad entorpecer el curso normal del proceso divisorio en cita, pues el encartado insistió en asuntos que ya habían sido objeto de decisión por parte del Despacho, tal como la notificación al acreedor hipotecario Banco Coopdesarrollo y el cuestionamiento a la aprobación de la diligencia de remate plasmada en auto del 29 de abril de 2019, encontrándose entonces que no existió justificación alguna para ello y que el investigado actuó de manera dolosa.
En efecto, para el a quo dicha actuación desconoció el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 del Estatuto del Abogado, pues el togado actuó contrario a la recta y leal administración de la justicia y los fines del Estado reiterando solicitudes que ya habían sido resueltas afectando con ello y sin justificación alguna el curso normal del proceso divisorio génesis de estas diligencias disciplinarias. Consideró el a quo que el hecho de llevar tanto tiempo ejerciendo la profesión, precisamente, imponían una responsabilidad al togado de llevar los procesos a su cargo bajo los parámetros de la ética. En cuanto a la culpabilidad, adujo que el conjunto de solicitudes y recursos presentados se podían entender como una conducta que tenía como finalidad entorpecer el curso normal del proceso mediante maniobras dilatorias. Frente a ello indicó el fallador de primer grado lo siguiente: “Se le atribuyó en la modalidad de la conducta sancionable de dolo, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, P á g i n a 9 | 26 A 6382 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. porque el DISCIPLINABLE era conocedor y experimentado del derecho y ese conocimiento se unía a la voluntad de dilatar el mismo, de realizar todos estos memoriales, a sabiendas de que con ellos no lograría que no se siguiera adelante con el proceso, sino que lo que ocasionaría sería mantenerlo en vilo, ni siquiera el hecho
mismo de que el demandante perdiera el interés del proceso, dado el remate del bien que ya se encontraba en firme, hizo que cesara el DISCIPLINABLE, en ese empeño.”. Por consiguiente, en aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, a los criterios del perjuicio causado, la trascendencia social de la conducta y, atendiendo a que el encartado había actuado dolosamente afectando la recta y leal administración de justicia, la primera instancia aplicó la sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio profesional. En cuanto a la dosificación de la sanción señaló el a quo: “La definición de estas sanciones se encuentra en los artículos 41 a 44 de la precitada norma, disponiendo el artículo 45 que las sanciones disciplinarias se aplicarán dentro de los límites señalados en ese título, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, el perjuicio causado y las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación y los motivos determinantes del comportamiento. En el presente caso se observa que el ABOGADO Jesús María Cuervo Rojas, como profesional del derecho sabía cuáles eran sus P á g i n a 10 | 26 A 6382 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. deberes y las consecuencias de su actuar, conociendo de
antemano como letrado en el ejercicio de la abogacía, que debía colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado mientras le era permitido, no le era dado actuar como lo hizo, incumpliendo sus deberes profesionales y perjudicando no solo al rematante, sino a la propia administración de justicia”. LA APELACIÓN Mediante escrito presentado en término, esto es, el 26 de noviembre de 20213, el abogado JESÚS MARÍA CUERVO ROJAS, elevó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. Inició su relato reiterando que no tenía antecedentes disciplinarios y que era un abogado de 81 años y 8 meses de edad -egresado de la promoción de la Universidad Externado de Colombia del año 1964-, que siempre había ejercido la profesión con decoro, respeto y ética por la administración de justicia. Indicó que su edad había sido motivo de burla para la Magistrada de primera instancia, manifestando a folio 42 del fallo lo siguiente: “Esta Sala se pregunta cómo alguien va a pensar dar la compasión que el ABOGADO pide en estas diligencias, que no es una virtud que deba tener el juez o juez, sino templanza, porque no se puede parar a mirar cuántos años tiene el procesado, o cuántos años tiene ejerciendo el litigio, para analizar si estaba faltando a la ética profesional y si estaba cometiendo 3 La decisión de primera instancia se notificó el 23 de noviembre de 2021. P á g i n a 11 | 26
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. una falta disciplinaria; sin perjuicio de que una circunstancia se tenga en cuenta a la hora de proferir fallo”.
En segundo lugar, procedió a hacer un recuento de todas las actuaciones desarrolladas al interior del proceso divisorio identificado con el radicado No. 201300164-00 -de conocimiento del Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá-, anotando que siempre había actuado con la finalidad de defender a su cliente y de que se cumpliera a cabalidad con lo ordenado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá en proveído del 30 de octubre de 2017, referente a la notificación del acreedor hipotecario Coopdesarrollo. Adujo que la compulsa de copias se había ordenado el día 13 de julio de 2018 y que la primera instancia lo había sancionado por conductas posteriores lo que afectaba su derecho fundamental al debido proceso. Resaltó que la Magistrada ponente le estaba haciendo la defensa a la Juez 53 Civil Municipal de Bogotá, respecto de todas las irregularidades cometidas dentro del proceso divisorio que originó las presentes diligencias. Al respecto, manifestó a folio 8 de su escrito que “sin faltar al respeto, considero que la Magistrada Ponente está haciéndole una apología al delito. Esta defiendo (SIC) a la juez 53 civil municipal. Pues estimo que ella si incurrió en delito que se llama prevaricato, AL NO
EJERCER EL CONTROL DE LEGALIDAD”.
Finalizó afirmando que la aprobación del remate, que en auto de fecha 29 de abril de 2019 hiciera la Juez 53 Civil Municipal de Bogotá, se traducía en la comisión del delito de fraude procesal. P á g i n a 12 | 26 A 6382 República de Colombia Rama Judicial
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TRÁMITE DEL RECURSO En auto del 16 de diciembre de 2021, la primera instancia concedió el recurso de apelación y ordenó el envío al superior, lo cual, se materializó el día 11 de enero de 2022. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida al despacho de quien hoy funge como ponente, el 12 de enero de 2021. Una vez verificado el expediente, se observa que contiene 4-4-12 archivos virtuales de lo cual se dejó constancia.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la Competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez
posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. P á g i n a 13 | 26 A 6382 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
2. Del recurso de apelación.
Contra la sentencia proferida en primera instancia dentro del proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. La sentencia de primera instancia fue notificada al disciplinable por correo electrónico el 23 de noviembre de 2021, quien interpuso el recurso de apelación en término, mediante escrito de fecha 26 de noviembre del mismo año.
3. Del caso concreto Procede entonces la Comisión a pronunciarse sobre cada uno de los argumentos puestos de presente por el disciplinable en su recurso de apelación. 3.1. Del supuesto irrespeto de la Magistrada ponente y la ausencia de antecedentes.
En relación con este punto, es preciso manifestar que de ninguna manera
la edad o la experiencia de un profesional del derecho constituyen criterios P á g i n a 14 | 26 A 6382 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. que puedan plantearse para no ostentar la calidad de sujetos disciplinables en el marco de la Ley 1123 de 2007. Por el contrario, todos los abogados, sin importar su edad o la universidad de donde sean egresados, deben cumplir con los deberes descritos en el artículo 28 del Estatuto de la
Abogacía. En efecto, tal y como lo indicó el a quo, al momento de investigar a un togado no se tienen en cuenta dichos aspectos sino la observancia de los deberes profesionales. Ahora bien, de la lectura de lo escrito por la primera instancia, no se observa irrespeto alguno, por el contrario, se le señala al togado que esos criterios no pueden considerarse a efectos de sancionar o no a un abogado y, de ninguna manera se concluye que exista una burla respecto de la edad del inculpado. Precisamente lo que manifestó la primera instancia estuvo encaminado a señalarle al togado que debido a su amplia experiencia en el litigio, con mayor razón debía conocer y cumplir con los deberes descritos en el artículo 28 del Estatuto de la Abogacía, pero bajo ninguna circunstancia se observa una burla o un criterio discriminatorio por la edad del abogado aquí disciplinado. Por consiguiente, al no observarse que la edad o la experiencia de un
abogado constituya un criterio para que un abogado pretenda eximirse el cumplimiento de los deberes profesionales contemplados en la Ley 1123 de 2007, sumado a que esta Colegiatura no observa irrespeto alguno de la primera instancia hacía el encartado, el primer argumento de la alzada no tiene vocación de prosperidad y por consiguiente será despachado de manera desfavorable. P á g i n a 15 | 26 A 6382 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
En lo que concierne a la ausencia de antecedentes disciplinarios, es menester señalar que esta situación no está prevista como un criterio atenuante en el literal b) del artículo 42 del Código Disciplinario de los Abogados. Puede ser tenido en cuenta como parámetro para definir la sanción pero sin que ello, se reitera, constituya un criterio de atenuación de la misma. Esta postura ha sido sostenida por la Comisión en otras oportunidades, indicando al respecto lo siguiente: “Ahora, si bien la Sala primigenia al momento de dosificar la sanción, erró en considerar la ausencia de antecedentes como un atenuante autónomo, por respeto al principio de la non reformatio in pejus, ninguna modificación se hará. Desde luego, la carencia de antecedentes no tiene la connotación directa de atenuante como lo malentendió el a quo, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 45, literal B de la Ley 1123 de 2007, que
no se tengan antecedentes es apenas un condicional para configurar un atenuante, mas no constituye per se, una causal para rebajar la sanción4”. Por ende, la ausencia de antecedentes disciplinarias no constituye un criterio atenuante por lo que el argumento del apelante en ese sentido no tiene vocación de prosperidad. 3.2. La primera instancia no podía sancionar por conductas que no fueron objeto de la compulsa 4 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia de fecha 2 de febrero de 2022, radicado No. 05001110200020170289 01, MP. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 16 | 26 A 6382 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.
El profesional del derecho inculpado planteó en su recurso de apelación, que la Sala Seccional de Instancia no tenía competencia para investigar conductas que no hubieran sido objeto de la compulsa que originó el radicado de la referencia. Manifestó que dicha compulsa se ordenó en auto de fecha 13 de julio de 2018 y que fue sancionado por actuaciones posteriores de ese mismo año y del año 2019. Frente a este punto, debe señalar la Sala que no es cierto lo planteado por el recurrente, pues la compulsa no se traduce en una camisa de fuerza que ate al operador disciplinario de primera instancia a investigar únicamente los hechos anteriores a la misma. En efecto, si dentro de la investigación,
el a quo observa que existen unos hechos disciplinariamente relevantes posteriores y que los mismos se traducen en la comisión de una falta, perfectamente pueden ser objeto de aplicación de las sanciones disciplinarias contenidas en la Ley 1123 de 2007. Esta postura ha sido señalada por esta Comisión en otras oportunidades, en donde se sostuvo que si bien la compulsa es el escrito genitor de la investigación, aquella no se torna en un marco rígido que le impida al juez disciplinario ampliar el espectro de los hechos que afloren como relevante
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