CNDJ - F11001110200020180691901ADJUNTA20221117153300-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180691901ADJUNTA20221117153300-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001110200020180691901 Aprobado según Acta No. 088 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial avoca en grado de consulta la sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 18 de septiembre de 2020, en la que se sancionó al abogado FREDDY ERNESTO MUÑOZ MARTÍNEZ2 con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y quebrantar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10° ibidem. HECHOS El señor Ángel Darío Alzate Alzate, quien se encontraba para el 24 de octubre de 2018 privado de la libertad en la cárcel La Modelo, se quejó3 del togado por “mala defensa técnica”, indicando que en noviembre de 2017 lo contrató para que lo representara en el proceso penal Nro. 2017-11514, pero no dispuso del tiempo ni los medios 1 Sala Dual conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Antonio Suárez Niño. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 79.567.148, es portador de la tarjeta profesional Nro.
144.955 (folio 5 del archivo digital 2018-06919 CUADERNO ORIGINAL) 3 Folios 1 al reverso del folio 2, archivo digital 2018-06919 CUADERNO ORIGINAL.
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Radicación No. 11001110200020180691901 ABOGADO EN CONSULTA necesarios en la preparación de su defensa. Tampoco apareció más a las audiencias luego de la acusación, y por esa razón “…la defensoría del pueblo me asignó un abogado defensor, al cual se le dificultó mucho para poder asistirme, ya que el anterior abogado no había renunciado”4. ACTUACIÓN PROCESAL Incorporado el certificado de antecedentes disciplinarios del implicado5, que da cuenta de una suspensión por el término de dos meses vigente a partir del 10 de agosto de 2015, en proveído del 22 de noviembre de 2018, el magistrado instructor abrió proceso disciplinario6. Al fracasar la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 el 22 de mayo de 20197 por la inasistencia del disciplinado, se le emplazó8 conforme a las reglas del inciso 3° del artículo 104 ibidem, y en auto del 21 de agosto de 2019, fue declarado persona ausente designándose para su representación un defensor de oficio9. La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló el 2 de septiembre de 201910, oportunidad en la que asistió el defensor de
oficio. El 22 de julio de 202011 estuvo presente el investigado, quien luego de ver el acta del 9 de marzo de 2018, correspondiente a la audiencia de formulación de acusación celebrada dentro del proceso penal 2017-11514 donde figura como defensor del quejoso y la 4 Reverso del folio 1, archivo digital 2018-06919 CUADERNO ORIGINAL. 5 Folio 6 y reverso archivo digital 2018-06919 CUADERNO ORIGINAL. 6 Folio 7 archivo digital 2018-06919 CUADERNO ORIGINAL. 7 Folio 16 archivo digital 2018-06919 CUADERNO ORIGINAL. 8 Folio 26 archivo digital 2018-06919 CUADERNO ORIGINAL. 9 Folio 27 archivo digital 2018-06919 CUADERNO ORIGINAL. 10 Folios 37 al 39 archivo digital 2018-06919 CUADERNO ORIGINAL. 11 Folio 11 y reverso archivo digital 2018-06919 CUADERNO ORIGINAL. P á g i n a 2 | 13
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Radicación No. 11001110200020180691901 ABOGADO EN CONSULTA constancia de su inasistencia a las siguientes sesiones12, rindió versión libre asegurando13 que no se acordaba del motivo de su inasistencia, pero alguna justificación debió tener, porque siempre ha sido muy respetuoso con las audiencias, y creía que se trataba de un tema de honorarios. Seguidamente, el instructor formuló un cargo14 por presuntamente incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1° del
artículo 37 de la Ley 1123 de 200715 y quebrantar el deber de obrar con celosa diligencia profesional vertido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem16, al abandonar las diligencias propias de la actuación profesional encargada por Ángel Darío Alzate Alzate -proceso penal 2017-11514-, con posterioridad a la audiencia de formulación de acusación celebrada el 9 de marzo de 2018, pues no manifestó su intención de renunciar ni a su prohijado ni al despacho judicial y tampoco se presentó a la siguiente diligencia programada para el 8 de mayo de la misma anualidad. Concluida la acusación, el abogado17 solicitó un tiempo prudencial para allegar pruebas, ante lo cual el despacho concedió diez días hábiles. Durante esta etapa también se adosó: i. oficio Nro. 82202SUSEVGRUJU-2019EE015878418, mediante el cual el INPEC certificó que el quejoso se encontraba privado de la libertad desde el 1° de diciembre 12 Récord 15:20 a 15:57 de la memoria videográfica AUDIENCIA PROCESO 2018-6919 contenida en la carpeta 22-07-20 13 Récord 18:55 a 24:44 de la memoria videográfica AUDIENCIA PROCESO 2018-6919 contenida en la carpeta 22-07-20 14 Récord 34:30 a 38:27 de la memoria videográfica AUDIENCIA PROCESO 2018-6919 contenida en la carpeta 22-07-20 15 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:1. Demorar la iniciación o prosecución
de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 16 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales 17 Récord 39:03 a 40:00 de la memoria videográfica AUDIENCIA PROCESO 2018-6919 contenida en la carpeta 22-07-20 18 Folio 28 archivo digital 2018-06919 CUADERNO ORIGINAL. P á g i n a 3 | 13
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Radicación No. 11001110200020180691901 ABOGADO EN CONSULTA de 2017; ii. copia íntegra del expediente penal Nro. 2017-11514 NI 30637819; iii Oficio Nro. 241 del 4 de marzo de 2020 y sus anexos20 remitidos por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá, donde se certifica que el togado fue reconocido como apoderado del señor Alzate Alzate el 9 de marzo de 2018 en audiencia de formulación de acusación, pero no compareció a las diligencias del 8 de mayo y 3 de julio de la misma anualidad, sin presentar justificación alguna. En audiencia de juzgamiento del 20 de agosto de 202021, se recibieron los alegatos de conclusión de la representante del Ministerio Público22, quien solicitó sancionar al letrado en razón a la indiligencia
profesional exhibida al abandonar la defensa del querellante en el proceso penal, conducta que se encontraba probada con lo certificado por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá. Por su parte, el disciplinado23 indicó que durante el tiempo en que fungió como defensor del señor Ángel Darío Alzate Alzate, presentó un habeas corpus, y elevó peticiones a fin de lograr celeridad en el proceso. Concretó que debido a sus responsabilidades financieras mensuales, para la fecha de los hechos objeto de investigación aceptó un trabajo fijo, y en razón a la estabilidad del ingreso y pago de parafiscales, debió atender ese compromiso con prioridad. Finalmente, expuso que la principal razón de su incumplimiento, correspondió al no pago de la segunda cuota de honorarios, y allegó24 copia de algunos 19 Que reposa en la carpeta digital CD A FOLIO 45 ALLEGADO POR EL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO COPIAS PROCESO 2017-10797 (05-09-2019) 20 Folios 71 al reverso del folio 81 archivo digital 2018-06919 CUADERNO ORIGINAL. 21 Folio 117 y reverso del archivo digital 2018-06919 CUADERNO ORIGINAL. 22 Récord 2:35 a 5:43 de la memoria videográfica (20.08.20) AUDIENCIA PROCESO 2018-6919 contenida en la carpeta 20-08-2020 23 Récord 7:00 a 12:59 de la memoria videográfica (20.08.20) AUDIENCIA PROCESO 2018-6919 contenida en la carpeta 20-08-2020
24 Folios 119 a 134 del archivo digital 2018-06919 CUADERNO ORIGINAL. P á g i n a 4 | 13
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Radicación No. 11001110200020180691901 ABOGADO EN CONSULTA documentos, dentro de los cuales resalta el poder25 otorgado por el quejoso. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 18 de septiembre de 202026, en la cual sancionó al profesional del derecho FREDDY ERNESTO MUÑOZ MARTÍNEZ, por incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, pues el acervo probatorio evidenció que actuaba como apoderado de confianza del señor Ángel Darío Alzate Alzate en el proceso penal Nro. 2017-11514, donde se llevó a cabo la formulación de acusación el 9 de marzo de 2018. Concluyendo esa diligencia, fue fijado el 8 de mayo siguiente para la preparatoria, decisión notificada en estrados, pero no acudió a la vista pública donde su prohijado solicitó un abogado de oficio y manifestó que “…su defensor no lo había visitado desde la audiencia anterior, por cuanto se hallaba recluido en la cárcel nacional “La Modelo” desde diciembre de 2017 y “tampoco le había colaborado en nada”27. En esa
oportunidad, el juez ordenó requerirlo para que informara la razón de su inasistencia y dispuso celebrar la diligencia el 3 de julio, no obstante, no allegó justificación y tampoco compareció. Al establecer que no había renunciado pero tampoco cumplía su labor, fue necesario solicitar la designación de un defensor público. Así, la seccional acreditó el abandono del asunto penal, conducta con la que también quebrantó el deber de atender con celosa diligencia los 25 Folio 121 del archivo digital 2018-06919 CUADERNO ORIGINAL. 26 Archivo digital 02.SENTENCIA 2018-6919 M.L.S.V. 27 Folio 3 archivo digital 02.SENTENCIA 2018-6919 M.L.S.V. P á g i n a 5 | 13
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Radicación No. 11001110200020180691901 ABOGADO EN CONSULTA encargos profesionales, pues aunque trató de justificarse con la obtención de un empleo fijo que requería la totalidad de su tiempo, lo correcto era no continuar con la defensa del quejoso previa comunicación al mismo, y no romper de manera abrupta la relación profesional. Al momento de graduar la sanción en dos meses de suspensión, el a quo descartó la configuración de criterios generales o de atenuación de la sanción, y únicamente tuvo en cuenta el de agravación visible en el numeral 6° del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 200728,
toda vez que “…el profesional fue sancionado el 11 de junio de 2015 por cuenta del proceso 2013-3201 (f.6 vto. c.co), mientras que la negligencia que en este caso se reprocha, se prolongó hasta después del 3 de julio de 2018, porque no renunció”29. (negrillas del texto original). Para notificar la sentencia, fue enviada copia de la decisión a los correos electrónicos de los intervinientes el 9 de octubre de 202030, y luego se fijó edicto en la página web de la Rama Judicial por el término de tres días31, sin que los sujetos procesales interpusieran recurso de apelación. El expediente fue enviado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para desatar el grado jurisdiccional de consulta, donde se asignó a la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez el 23 de noviembre de la misma anualidad32. Entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, 28 6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga. 29 Folio 5 archivo digital 02.SENTENCIA 2018-6919 M.L.S.V. 30 Folios 1 al 4 del archivo digital 03.NOTIFICACIONES 2018-6919 M.L.S.V. 31 A partir del 21 de octubre de 2020, folio 5 del archivo digital 03.NOTIFICACIONES 2018-6919 M.L.S.V. 32 Archivo digital CARATULAS 20180691901 P á g i n a 6 | 13
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Radicación No. 11001110200020180691901 ABOGADO EN CONSULTA con ocasión al acuerdo PCSJA21-11710 el asunto correspondió por reparto a quien funge como ponente33, el 8 de febrero de 2021. CONSIDERACIONES Competencia. Por mandato del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejerce la función jurisdiccional disciplinaria, conociendo en grado de consulta las sentencias no apeladas que resulten desfavorables a los investigados, y si bien la expresión: “y la consulta”, establecida en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 que modificó el Código General Disciplinario, la competencia para resolver dicho grado jurisdiccional se mantiene, en virtud de lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, norma que a hoy se encuentra vigente. Una verificación al expediente disciplinario, permite concluir a esta Corporación que la investigación fue adelantada en primera instancia con estricto cumplimiento de las formalidades dispuestas en la Ley 1123 de 2007. Así, de manera previa a dictar el auto de apertura, se ordenó34 acreditar la condición de abogado de FREDDY ERNESTO MUÑOZ MARTÍNEZ, quien no concurrió inicialmente a ejercer su defensa material, por lo cual, agotado el procedimiento estipulado en el inciso 3° del artículo 104 ibidem, su representación durante la
primera audiencia de pruebas y calificación provisional estuvo a cargo del profesional Juan Sebastián Sanabria en calidad de defensor de oficio, quien a pesar de la concurrencia del implicado a partir del 22 de julio de 2020, solo fue relevado del cargo al finalizar la audiencia de juzgamiento. 33 Archivo digital 11001110200020180691901 carat y consta ramirez 34 Folio 4 archivo digital 2018-06919 CUADERNO ORIGINAL. P á g i n a 7 | 13
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Radicación No. 11001110200020180691901 ABOGADO EN CONSULTA Este último tuvo la oportunidad de rendir versión libre, alegatos conclusivos y aportar pruebas. Aunado a ello, cuando el a quo dictó fallo sancionatorio, una copia le fue remitida al correo electrónico abogadosactivos@hotmail.com suministrado por él mismo, dirección desde la cual remitió un mensaje de datos donde escribió: “La recibí el 09-10-2020”35, situación que permite evidenciar la decisión consciente de no impugnar. Superado el análisis de garantías procesales, esta Comisión procederá a estudiar la decisión de fondo a fin de establecer si se reúnen los requisitos indispensables para confirmar la responsabilidad disciplinaria del togado: El juicio de reproche efectuado a FREDDY MUÑOZ MARTÍNEZ, correspondió a abandonar las diligencias propias de la actuación profesional Nro. 201711514. Para llegar a esta conclusión, el a quo
inicialmente acreditó la existencia de una relación profesional entre este y Ángel Darío Alzate Alzate mediante las documentales remitidas por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá, particularmente con el acta de la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 9 de marzo de 2018, donde figura como defensor del acusado:
“ACUSADO: ÁNGEL DARIO ALZATE ALZATE
CÁRCEL NACIONAL MODELO
DEFENSOR: FREDDY MUÑOZ MARTÍNEZ
C.C 79.567.748 Y T.P 144955”36.
También se incorporó copia del poder otorgado por el quejoso “…al Doctor FREDDY ERNESTO MUÑOZ MARTÍNEZ, abogado en 35 Folio 4 archivo digital 03.NOTIFICACIONES 2018-6919 M.L.S.V. 36 Folio 71 archivo digital 2018-06919 CUADERNO ORIGINAL. P á g i n a 8 | 13
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Radicación No. 11001110200020180691901 ABOGADO EN CONSULTA ejercicio, identificado con CC No. 79.567.148 expedida en Bogotá, y portador de la T.P No. 144.955 del Consejo Superior de la Judicatura, para que, en mi nombre y representación, asuma la defensa en el proceso de la referencia”37. Acto seguido, el abandono se corroboró a partir de las constancias dejadas en el proceso penal, iniciando en la fracasada audiencia
preparatoria del 8 de mayo de 2018, a la cual no concurrió y cuyo registro videográfico da cuenta de que el acusado informó que su apoderado no lo había visitado más en su lugar de reclusión, cuando lo llamaba respondía “de mala gana”, y no le “había colaborado en nada” para esa diligencia38. Así, fue requerido mediante oficio Nro. 535 en los siguientes términos: “me permito REQUERIRLO para que JUSTIFIQUE su inasistencia a la audiencia preparatoria del 8 de mayo de 2018, aportando los soportes del caso”39. En ese mismo oficio fue informado de la continuación de audiencia el 3 de julio siguiente, pero tampoco acudió a esa vista pública, donde se dejó constancia de que: “No aparece ningún memorial de renuncia en el proceso, se le pregunta al acusado ANGEL DARÍO ALZATE si el doctor MUÑOZ MARTÍNEZ le informó de su renuncia al cargo. ACUSADO- él en ninguna oportunidad me visitó en la modelo, ni nada”40. Requerido una segunda vez mediante oficio Nro. 82541 sin obtener respuesta alguna, el despacho cognoscente solicitó la designación de un defensor público42. 37 Folio 124 archivo digital 2018-06919 CUADERNO ORIGINAL. 38 Récord 5:00 a 7:20 del registro videográfico CD A FOLIO 82 PROCESO 2018-06919 (1) de la carpeta digita lCD A FOLIO 82 ALLEGADO POR EL JUZGADO 27 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE
CONOCIMIENTO COPIAS PROCESO 2017-11514 (04-03-2020)
39 Folio 76 archivo digital 2018-06919 CUADERNO ORIGINAL 40 Folio 74 archivo digital 2018-06919 CUADERNO ORIGINAL 41 Folio 73 archivo digital 2018-06919 CUADERNO ORIGINAL 42 Folio 72 archivo digital 2018-06919 CUADERNO ORIGINAL P á g i n a 9 | 13
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Radicación No. 11001110200020180691901 ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior permite concluir en grado de certeza, que el implicado abandonó las diligencias propias de la actuación profesional Nro. 2017-11514, al punto que el señor ANGEL DARÍO ALZATE ALZATE debió ser representado por un apoderado de oficio, con quien, según lo certificado por el juzgado, se adelantaría la audiencia de lectura de sentencia43. La falta es antijurídica, en la medida que las alegaciones defensivas del implicado relativas a la aceptación de un trabajo fijo y el no pago de honorarios -última situación no acreditada-, de manera alguna logran justificar el quebrantamiento del deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le imponía la obligación de seguir adelantando la defensa, o en su defecto presentar la renuncia al poder previa comunicación a su mandante conforme lo dispone el artículo 76 del Código General del Proceso44. Concuerda esta superioridad con la calificación de la modalidad de la
conducta a título de culpa, toda vez que “…es evidente el manejo negligente a la defensa del señor Alzate, después de la audiencia de formulación de acusación”45, dejando a su cliente desprovisto de defensa técnica de manera abrupta. Respecto a la sanción impuesta, evidencia esta judicatura que el único criterio tomado en cuenta para su cuantificación se adhiere a los presupuestos contenidos en el numeral 6°, literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues el certificado de antecedentes disciplinarios 43 Folio 71 archivo digital 2018-06919 CUADERNO ORIGINAL 44 Artículo 76. Terminación del poder. (…)La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. 45 Folio 5 archivo digital 02.SENTENCIA 2018-6919 M.L.S.V. P á g i n a 10 | 13
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Radicación No. 11001110200020180691901 ABOGADO EN CONSULTA Nro. 94639346 registra que el togado estuvo suspendido por dos meses desde el 10 de agosto de 2015, fecha que se encuentra dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta investigada en esta causa, el abandono del proceso penal Nro. 2017-11514 a partir del 9 de marzo de 2018. Así las cosas, esta Colegiatura confirmará íntegramente la sentencia
consultada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que se sancionó al abogado FREDDY ERNESTO MUÑOZ MARTÍNEZ con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por incurrir a título de culpa en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y violar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10° ibidem.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual comenzará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta sentencia previa constancia de ejecutoria. 46 Folio 6 y reverso archivo digital 2018-06919 CUADERNO ORIGINAL P á g i n a 11 | 13
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ABOGADO EN CONSULTA TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, informando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador
acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: REMITIR el presente expediente con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 12 | 13
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13