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CNDJ - F11001110200020180694401ADJUNTA20221006092043-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180694401ADJUNTA20221006092043-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020180694401 Aprobado según Acta No. 077 de la misma fecha VISTOS La Comisión Nacional de Disciplina Judicial avocará en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que declaró al abogado FELIPE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ2 responsable de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y quebrantar el artículo 28 numeral 10° ibidem, sancionándolo con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses. HECHOS Según la queja3, la señora Elsa Patricia Sarmiento confirió poder al letrado el 22 de febrero de 20174, para adelantar un proceso ejecutivo laboral contra Yesid Rivera Mosquera -propietario de un geriátrico donde trabajó como auxiliar de enfermería-, pero a pesar de haberle 1 MP. Martha Inés Montaña Suárez en sala dual con el magistrado Mauricio Martínez Sánchez. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía 79.959.433 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 155.177 (Folio 8 del cuaderno principal)

3 Folio 1 del cuaderno principal 4 El cual obra a folios 3 y 4 del cuaderno principal

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Radicación N°. 11001110200020180694401

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA entregado las pruebas “…no implantó ninguna demanda”5, motivo por el cual solicitó la devolución de los documentos, y la expedición de un paz y salvo firmado por el investigado el 6 de julio de 20186.

También se denuncia una presunta indiligencia en otro asunto, así: “…él me dijo que tenía un caso del hospital de Meissen, me dijo que se ganaba y nunca hizo nada, le pregunté y me dijo que había mandado un papel al hospital y que le contestaron que yo, Elsa Sarmiento, no trabajé ahí”7. ANTECEDENTES PROCESALES El 4 de febrero de 20198, la magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decretó la apertura de investigación disciplinaria. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo con la presencia del disciplinable en sesiones del 20 de mayo9 y 3 de julio de 201910, oportunidades en las que en ratificación y ampliación de la queja11, la señora Elsa Patricia Sarmiento indicó que conocía al implicado porque laboró para su progenitora. Sobre el encargo profesional, puntualizó no haber pactado honorarios pagaderos al inicio, sino un porcentaje del dinero que se obtuviera por

conducto de la demanda, el cual correspondía a las prestaciones sociales adeudadas tras haber trabajado desde mayo de 2013 hasta junio de 2016, en el hogar gerontológico Sendero de Vida. 5 Folio 1 del cuaderno principal 6 El cual obra a folio 2 del cuaderno principal 7 Folio 1 del cuaderno principal 8 Folio 9 y reverso del cuaderno principal 9 Folio 15 y reverso del cuaderno principal 10 Folio 32 del cuaderno principal 11 Récord 4:30 a 12:50 memoria videográfica nombrada “1100111020002018069440020190520154132” P á g i n a 2 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Al pasar el tiempo y no recibir información de su proceso, averiguó con otro abogado, quien sugirió indagar en los juzgados laborales con su nombre y el del demandado, encontrando que no existía ninguna demanda. Acto seguido exigió a su apoderado devolver las pruebas y expedir paz y salvo, con lo que contrató a otra profesional.

En versión libre12, HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ narró que del análisis efectuado sobre la documentación entregada por la quejosa, se percató que le faltaban garantías, preguntándole a su cliente si el señor Yesid Rivera Mosquera tenía bienes para embargar. Ella se comprometió a averiguar con los familiares de las personas de la tercera edad a quienes cuidó, el número de la cuenta del banco

Davivienda cuyo titular era el demandado, así como las pruebas sobre la propiedad de unos taxis, pero nunca entregó los soportes y precisó: “aguardé mucho tiempo para la obtención de las pruebas y efectivamente ahí no hay excusa para no haber presentado la demanda”13. (Subrayas propias) Después de incorporarse los documentos aportados por la quejosa14, se formuló un único cargo15 por presuntamente incurrir a título de culpa en la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 200716 -dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional-, y quebrantar el deber vertido en el numeral 10° del 12 Récord 13:28 a 27:00 memoria videográfica nombrada “1100111020002018069440020190520154132” 13 Récord 20:18 a 20:30 memoria videográfica nombrada “1100111020002018069440020190520154132” 14 Certificaciones laborales, contratos, constancia de comparecencia emitida por el Ministerio del Trabajo Dirección Territorial de Bogotá, poder otorgado al investigado, paz y salvo. Obran a folios 21 al 28 del cuaderno principal. 15 Récord 5:10 a 10:55 memoria videográfica nombrada “1100111020002018069440020190703114130” 16 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. P á g i n a 3 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA artículo 2817 ibidem, pues el togado fue contratado el 22 de febrero de 2017 por la quejosa para instaurar una demanda ejecutiva laboral en contra del señor Yesid Rivera Mosquera -dueño del establecimiento Sendero de Vida-, pero a pesar de contar con la documentación suministrada por la señora Elsa Patricia Sarmiento, “…lo cierto es que nunca presentó la demanda, ya que le fue revocado el poder y le expidió el paz y salvo el 6 de julio de 2018”18.

La instructora también decretó la terminación parcial19 de la investigación respecto a los hechos relacionados con un proceso seguido contra el Hospital de Meissen, toda vez que no se tenía prueba alguna para concluir que en efecto el letrado se comprometió a adelantar tal gestión, como tampoco fue posible obtener información adicional en la ampliación de queja. Esta decisión fue puesta de presente a la querellante, quien manifestó su intención de no recurrir y advirtió: “…la verdad no me interesa ese caso, el único caso que me interesa es el de Yesid Rivera Mosquera”20. Por su parte, el investigado no realizó pronunciamiento alguno sobre la terminación, y respecto de la falta atribuida, una vez informado de la posibilidad de solicitar pruebas, se limitó a indicar: “no señoría, no tengo pruebas que solicitar, muchas gracias”21. El 9 de julio de 2019, al no haber pruebas por practicar en la audiencia de juzgamiento, se corrió traslado a los intervinientes para

17 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 18 Récord 9:00 a 9:11 memoria videográfica nombrada “1100111020002018069440020190703114130” 19 Récord 12:00 a 13:41 memoria videográfica nombrada “1100111020002018069440020190703114130” 20 Récord 15:33 a 15:40 memoria videográfica nombrada “1100111020002018069440020190703114130” 21 Récord 16:38 a 16:46 memoria videográfica nombrada “1100111020002018069440020190703114130 P á g i n a 4 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que alegaran de conclusión. El investigado solicitó tener en consideración a su favor la ausencia de antecedentes disciplinarios, y señaló que había reconocido la comisión de la falta, en los siguientes términos: “por parte de este profesional del derecho se reconoció la comisión de la falta, efectivamente tal cual no hay lugar a dudarlo. Sin embargo, en uso de lo establecido en el Código Disciplinario del Abogado, quisiera hacer uso del criterio de

atenuación de la sanción, en atención a que hubo una confesión, no hay antecedentes disciplinarios, hubo un reconocimiento de la falta antes de la formulación de cargos. Consideraría yo que la conducta no da para suspensión ni exclusión, si bien es cierto se comete una falta disciplinaria por un error actitudinal de mi parte, que es imperdonable, uno de profesional del derecho tiene plena conciencia de lo que hace y como lo hace, solicito comedidamente a su señoría la sanción de censura” 22. La instructora aclaró23 en la misma diligencia, que el pronunciamiento no cumplió con los requisitos de la confesión, pues de ser así, habría dejado constancia del suceso y procedido según dispone el parágrafo del artículo 10524 del Código Disciplinario del Abogado, pero lo realmente ocurrido fue que justificó la no presentación de la demanda en la demora de la quejosa para aportar unas pruebas. SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar responsable del cargo 22 Récord 1:45 a 3:49 memoria videográfica nombrada “1100111020002018069440020190709130314” 23 Conforme se advierte a récord 3:55 a 5:13 de la memoria videográfica nombrada “1100111020002018069440020190709130314” 24 Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este

código. P á g i n a 5 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA formulado al letrado y lo sancionó con una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses. Probó que fue contratado por la señora Elsa Patricia Sarmiento para promover una demanda ejecutiva laboral, recibiendo poder el 22 de febrero de 2017 y los documentos necesarios, pero pasado el tiempo dejó de instaurar el libelo demandatorio, al punto en que su cliente solicitó la devolución de las pruebas y la expedición de paz y salvo el 6 de julio de 2018.

Estimó que la conducta era antijurídica, al haber desconocido sin justificación alguna el deber de obrar con celosa diligencia en las actuaciones profesionales, pues no eran de recibo las afirmaciones defensivas relativas a que esperaba de su poderdante los datos sobre bienes embargables del demandado, al no existir prueba de “…que haya presentado renuncia al mandato, si era que su cliente no estaba cumpliendo la carga de prestarle colaboración para la ejecución del mandato”25. Ratificó la atribución de la falta a título de culpa, pues su ausente gestión era evidencia de un comportamiento descuidado y negligente. En la dosificación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta la modalidad culposa con que se cometió la conducta, el perjuicio causado a su cliente y la calidad de infractor primario.

Para notificar el fallo, fueron libradas dos comunicaciones al implicado26, y el 26 de agosto de 2019 se fijó edicto emplazatorio27. Al no haberse apelado, el expediente se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta, donde correspondió al magistrado Alejandro 25 Reverso folio 38 del cuaderno principal 26 Folios 42 y 43 del cuaderno principal 27 Folio 45 del cuaderno principal P á g i n a 6 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Meza Cardales28. Entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, fue dado en reparto a quien funge como ponente el 8 de febrero de 202129.

El 26 de mayo de 2022, el aquí ponente elevó manifestación de impedimento30 invocando la causal consagrada en el numeral 4°31 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que mediante acta del 15 de noviembre de 201832 emanada de la seccional de origen, fue designado como interviniente -procurador judicial-. Este impedimento se negó en sala Nro. 056 del 27 de julio de 2022 y en tal sentido, ese mismo día el cartulario33 se remitió nuevamente al despacho del magistrado, para que en cumplimiento de lo decidido por la mayoría de la Corporación profiriera lo que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión (Art. 257A de la Constitución Política). Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 eliminó el aparte “y la consulta” del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, esta competencia se mantiene en atención a lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199634, que continúa vigente. 28 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia 29 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia 30 Folios 6 y 7 del cuaderno de segunda instancia 31 Artículo 61. Causales. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…) 4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los intervinientes o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. 32 Folio 6 del cuaderno principal 33 Folio 12 del cuaderno de segunda instancia 34 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. P á g i n a 7 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Examinado el expediente, esta Corporación acreditó que el competente de primera instancia cumplió a cabalidad con las etapas procesales dispuestas en la Ley 1123 de 2007 y salvaguardó las garantías del investigado, en la medida que lo notificó debidamente de la apertura de una investigación en su contra, a partir de lo cual posibilitó su defensa material que se concretó con la versión libre y los alegatos conclusivos, pues conocedor de la facultad que le asistía de solicitar y aportar pruebas, decidió no hacerlo según se advierte en el registro de las audiencias35.

Así mismo, las comunicaciones libradas a fin de notificar personalmente la decisión sancionatoria, se remitieron al correo electrónico estrategialegalsas@gmail.com -suministrado por el investigado en la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional-, y a la carrera 44 Nro. 8-33 de la ciudad de Bogotá, dirección obrante en la Unidad de Registro Nacional de Abogados. También se efectuó la notificación subsidiaria conforme a las reglas del artículo 75 de la Ley 1123 de 2007, no obstante, el fallo no fue apelado. En relación con el análisis de fondo de la sentencia consultada, verificado el acervo probatorio se tiene que la señora Elsa Patricia Sarmiento confirió poder al implicado el 22 de febrero de 2017 ante la Notaría Cuarenta y Cinco del Círculo de Bogotá36, para adelantar un proceso ejecutivo laboral en contra del señor Yesid Rivera Mosquera,

mandato que se encuentra dirigido al Juez Laboral del Circuito 35 Tal y como se advierte a récord 27:25 a 27:27 memoria videográfica nombrada “1100111020002018069440020190520154132” y a récord 16:15 a 16:47 memoria videográfica nombrada “1100111020002018069440020190703114130”. 36 Según se advierte a folio 4 del cuaderno principal P á g i n a 8 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

(Reparto)37. Para el desarrollo de la gestión, la quejosa entregó un cúmulo de documentales visibles a folios 21 al 28 del expediente, pero el letrado dejó de presentar la demanda, al punto que su poderdante terminó el mandato exigiéndole la entrega de los documentos y la emisión de un paz y salvo, cuya fecha corresponde al 6 de julio de 2018. Lo anterior, permite colegir a esta superioridad que el investigado cometió la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al no ejecutar ningún acto para materializar el encargo conferido. Este comportamiento también trasgredió sin justificación el deber de atender con celosa diligencia los asuntos profesionales previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, pues tal y como afirmó el a quo, “…Ni siquiera sostener que no efectuó el cobro de dineros a título de estipendios, justifica la no presentación de la

demanda”38. De igual forma, se encuentra acertada la atribución de la falta a título de culpa, en tanto asumió un comportamiento negligente y descuidado de cara a las obligaciones derivadas del poder suscrito el 22 de febrero de 2017, desatención que es característica de esta forma de culpabilidad. Para cuantificar la sanción en dos meses de suspensión, el a quo tuvo en consideración los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, particularmente el numeral 2° del literal A -modalidad de la conducta, que como ya se indicó, corresponde a culpa-, y el 37 Folio 3 del cuaderno principal 38 Reverso del folio 38 del cuaderno principal P á g i n a 9 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA numeral 3° del mismo literal -el perjuicio causado-, sobre lo cual concretó: “…con su proceder causó grave perjuicio a su cliente quien pasados varios años ha visto frustrada su intención de obtener el pago de dineros que se le adeudan por concepto de prestaciones sociales por la relación laboral que tuvo con la

FUNDACIÓN SENDEROS – HOGAR GERONTOLÓGICO

SENDERO DE VIDA”39.

Ahora bien, el registro de audio y video de la audiencia de juzgamiento da cuenta de la solicitud del togado relativa a la aplicación del criterio de atenuación punitiva vertido en el numeral 1° del literal B del artículo

45 de la Ley 1123 de 2007, bajo el entendido que en su sentir, la manifestación hecha en su versión libre correspondía a una confesión previa a la formulación de cargos. Esta judicatura encuentra que desde el mismo momento en que el investigado elevó tal pedimento, acertadamente la instructora lo negó, toda vez que aunque el investigado esgrimió lo siguiente: “aguardé mucho tiempo para la obtención de las pruebas y efectivamente ahí no hay excusa para no haber presentado la demanda”40, antepuso argumentos relativos a que la inactividad de su cliente en la obtención de pruebas sobre los bienes embargables del demandado, era la causa de su negligencia, lo que dista mucho de la confesión. En consecuencia, esta colegiatura confirmará integralmente la sentencia consultada, toda vez que está plenamente demostrada la responsabilidad del investigado y el respeto de sus garantías. 39 Reverso del folio 39 del cuaderno principal 40 Récord 20:18 a 20:30 memoria videográfica nombrada “1100111020002018069440020190520154132” P á g i n a 10 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá, que declaró al abogado FELIPE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ disciplinariamente responsable de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10°, y lo sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión.

SEGUNDO: EFECTUAR por secretaría judicial las notificaciones judiciales a que haya lugar advirtiendo que no procede recurso alguno.

Para el efecto, deberán ser utilizados los correos electrónicos obrantes en el expediente y se adjuntará copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá el recibido de la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, caso en el cual, se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.

TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 12 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., cinco (05) de octubre de 2022. Sala No. 077

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 110011102000201806944 01

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Radicación N°. 11001110200020180694401

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA SALVAMENTO DE VOTO Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los suscritos magistrados nos permitimos exponer las razones por las cuales nos apartamos de la decisión y salvamos nuestro voto frente al fallo del 5 de octubre de 2022, mediante la cual esta colegiatura resolvió “CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que declaró al abogado FELIPE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ disciplinariamente responsable de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10°, y lo sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión.”. Los motivos de nuestro disenso obedecen a que la citada providencia confirmó la sentencia sancionatoria contra el abogado FELIPE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ bajo un verbo rector que no se adecua al comportamiento realizado por el disciplinable, desconociendo con ello el precedente adoptado por esta Comisión en la sentencia con radicado 23001110200020190006201 del 19 de agosto del 202141. De acuerdo con los hechos investigados, se tiene que el señor FELIPE HERNÁNDEZ fue contratado el 22 de febrero de 2017 para adelantar un proceso ejecutivo laboral, no obstante, el abogado no adelantó ninguna gestión ni inició el proceso para el que fue contratado, por lo que la quejosa le revocó el poder el 6 de julio del 2018.

41 M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 14 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Teniendo en cuenta los hechos y el material probatorio recaudado durante el proceso disciplinario, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió sancionar al abogado por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 del Código Deontológico del Abogado bajo el verbo rector “dejar de hacer oportunamente” toda vez que “no promovió el proceso encomendado por la señora Elsa Patricia Sarmiento”.

A su turno, la providencia objeto de salvamento, sostuvo que la decisión de primera instancia se encontraba debidamente motivada sobre elementos probatorios suficientes que demostraban la comisión de la falta endilgada al señor FELIPE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, comoquiera que “no ejecutó ningún acto para materializar el encargo conferido”. En consecuencia, confirmó la responsabilidad del investigado “por haber cometido a título de culpa la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y violado el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem”. Sin embargo, este Corporación, en sentencia de radicado 23001110200020190006201 del 19 de agosto del 2021, sentó un precedente en torno a la falta disciplinaria descrita en el numeral

primero del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precisando el contenido e interpretación de cada uno de los verbos constitutivos de la falta, así: P á g i n a 15 | 22

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “de acuerdo con la estructura de este tipo disciplinario, se tiene que esta norma contempla supuestos que se desarrollan en el marco de dos tipos de relaciones jurídicas diferenciables: la primera, es la que surge en el contexto de las “gestiones encomendadas”, que constituyen uno de los objetos de esta bifurcación del tipo; tiene que ver con el vínculo existente entre el cliente y su abogado (bien sea que surja del mutuo consentimiento o de la forzosa aceptación42); se concreta únicamente con el verbo rector “demorar”; y se proyecta sobre dos circunstancias específicas que complementan el objeto, esto es, la “iniciación” y la “prosecución”.

La segunda relación es la que se produce en el ámbito de las “diligencias propias de la actuación profesional”, que es el segundo objeto de la bifurcación del tipo; atañe al nexo que existe entre el abogado y la actuación para la que fue contratado; se concreta en cualquiera de las tres conductas omisivas contentivas de los verbos rectores que subyacen a “dejar de hacer oportunamente”, “descuidar” y “abandonar”; y a diferencia de la primera relación, no cuentan con circunstancias específicas

que complementen el objeto. (…) “Eso quiere decir que cuando se habla de las “diligencias propias de la actuación profesional” se alude a los ritos que definen dicha actuación. Así, por ejemplo, es propio de la presentación de una determinada demanda que, en principio, cuente, entre otros elementos, con la delimitación de las razones 42 Como ocurre, por ejemplo, en el caso de los defensores de oficio. P á g i n a 16 | 22

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 11001110200020180694401

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de hecho y de derecho que justifican la solicitud, la petición en sí misma, la identificación de las partes y el lugar de notificaciones; o ya aterrizado al plano de lo compatible con la temporalidad de la “debida diligencia”, podría hablarse del plazo legal que se tiene para reclamar determinada prestación, para complementar una petición incompleta, constituir en mora a un deudor, ejercer una acción judicial, interponer un recurso, descorrer un traslado, y en fin, tantas similares.

En cuanto al verbo “dejar de hacer oportunamente”, explicó: Este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal hipótesis. Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el hecho de relavarse de atender o cumplir lo que se debe dentro

de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que “se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene”43. De esta definición, se puede colegir, en principio, que la diligencia propia de la actuación profesional será oportuna cuando se realice dentro del tiempo previsto en la Constitución, en la ley, en el decreto, en el reglamento, en el estatuto, en el convenio o en la respectiva fuente de la carga procedimental o procesal. Se trata de un elemento objetivo, que debe contar con 43 Diccionario de la Real Academia Española, Edición 23. P á g i n a 17 | 22

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 11001110200020180694401

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA un parámetro de confrontación determinado y cierto para todos los casos similares, razón por la cual se infiere que se trata de una conducta de ejecución instantánea que sobreviene y se agota en el mismo momento en que ha expirado el término en el que se debía operar –sin perjuicio de la autonomía y discrecionalidad del abogado en temas de estrategia y facultades afines–; a diferencia de lo acaecido por la “demora”, que se calcula con base en la sumatoria de ingredientes subjetivos derivados de la relación cliente – gestión encomendada – abogado.

Conforme a lo explicado, de cara a los hechos investig

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