CNDJ - F11001110200020180695701ADJUNTA20220902111653-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180695701ADJUNTA20220902111653-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2018 06957 01
Aprobado, según acta n.° 066 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 8 de julio de 2020, por medio de la cual la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2 resolvió terminar la investigación adelantada contra la abogada Martha Gutiérrez Sánchez, con ocasión de la queja formulada por la señora Cecilia González Carvajal.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez.
La presente actuación disciplinaria adelantada contra la abogada Martha Gutiérrez Sánchez tuvo origen en el escrito de queja3 presentado por la
señora Cecilia González Carvajal, con fundamento en los siguientes hechos: La quejosa manifestó que, después del divorcio con el señor Edgar León Ruiz, se presentaron distintas controversias de índole jurídico, específicamente, un proceso ejecutivo de alimentos, un trámite penal en su contra por el presunto delito de hurto agravado, y la liquidación de la sociedad conyugal. Asimismo, enunció que la abogada Martha Gutiérrez Sánchez representó al señor León Ruíz en las diferentes controversias; sin embargo, a su parecer, desde aproximadamente diciembre de 2017, la profesional realizó manifestaciones «amenazantes, intimidantes y extorsivas» en su contra. Puntalmente, a partir de audios suministrados por la misma quejosa, precisó que la doctora Gutiérrez Sánchez se refirió a ella como «la pobre viejecita» y «que no sabía ser madre», entre otras expresiones denigrantes. Asimismo, señaló que la amenazó con presentar una demanda ejecutiva de alimentos en su contra por el incumplimiento de las cuotas alimentarias de sus hijas, y que «la denunciaría penalmente por entrar a su propia casa», cuando lo intentó el 28 de marzo de 2018. En la misma línea, aseveró que en el mes de julio de 2018, intentó nuevamente entrar a su casa; sin embargo, la profesional a través del 3 Folios 2-7 del archivo digital 01CuadernoPrincipal. P á g i n a 2 | 20 vigilante del conjunto no la dejó ingresar, asegurando que tenía documentos que probaban una denuncia penal en su contra. Aunado a ello, puntualizó que la liquidación de la sociedad no pudo
materializarse de común acuerdo porque la abogada impuso su voluntad a través de un documento de su autoría, apoyado «con amenazas, injerencias en asuntos personales, con mensajes extorsivos con base en denuncias penales». Al respecto, enunció que la doctora Gutiérrez Sánchez la había presionado para que firmara el acuerdo, cuando se refería: (i) al embargo de cuentas bancarias por la mora en las cuotas de administración del inmueble ubicado en Guaymaral, pese a que la propiedad estaba afectada por vivienda familiar, y (ii) al proceso penal que se adelantaba en su contra por el presunto delito de hurto calificado, a pesar de que no se había dictado resolución de acusación, como inicialmente lo había indicado la disciplinable. Incluso, precisó que la profesional del derecho «incluyó en el acuerdo que el señor EDGAR LEÓN RUÍZ reparaba a la presunta víctima del delito que era su señora madre, porque de lo contrario la Fiscalía no aceptaría el desistimiento, desconociendo por completo el artículo 76 del Código de Procedimiento Penal»4. Por otro lado, cuestionó que la abogada Gutiérrez Sánchez le estaba exigiendo aceptar el acuerdo de liquidación, porque si no lo hacía, le solicitaría al ente acusador que formulara escrito de acusación en su contra dentro del proceso penal n.° 2014-01367. 4 Folios 5-6 ibidem. P á g i n a 3 | 20 Por último, aseguró que no firmó el acuerdo propuesto por la profesional Gutiérrez Sánchez, el cual fue reformado en audiencia celebrada el 16 de
mayo de 2018 ante el Juzgado Quince (15) de Familia de Bogotá, porque su abogado la asesoró oportunamente.
3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja5 y acreditada la condición de abogado de la investigada6, mediante auto del 27 de noviembre de 20187 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Aunque la disciplinable no se notificó personalmente del auto de apertura, concurrió a la audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró el día 18 de septiembre de 20198. En la diligencia, la abogada Gutiérrez Sánchez rindió versión libre, quien explicó que en ningún momento «coaccionó» a la quejosa, que únicamente le puso de presente que los procesos en curso podían culminar con remate del único bien de valor que hacía parte de la sociedad conyugal. Asimismo, precisó que los acuerdos de la liquidación de la sociedad fueron remitidos a la quejosa y a su abogado, y que lo allí acordado correspondía a lo esgrimido por los sujetos vinculados. 5 Folio 9 ibidem. 6 Folio 8 ibidem. 7 Folio 10 ibidem. 8 Folio 41 ibidem. P á g i n a 4 | 20 También, aclaró que el proceso penal no había sido presentado por ella, y que no era cierto que realizó manifestaciones contra la honra de la quejosa, más allá de lo que ella misma reconoció en el proceso de divorcio.
De oficio, el magistrado sustanciador decretó sendas pruebas, dentro de las que se destacan: (i) las copias del proceso de liquidación de sociedad conyugal, radicado n.° 2016-00534, y (ii) el expediente del proceso penal n.° 2014-01367. Recaudados los medios de prueba, a través de auto del 8 de julio de 2020, se decretó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria en favor de la abogada Gutiérrez Sánchez, la cual fue notificada a los intervinientes, y comunicada a la quejosa. Seguidamente, en término, la señora González Carvajal interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación del 8 de julio de 2020, coadyuvada por su apoderado, el doctor Felipe Goyeneche Andrade. En auto del 20 de abril de 2021 fue concedido el recurso de alzada, y se ordenó remitir el expediente y sus anexos a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró la P á g i n a 5 | 20 terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor de la disciplinable, con fundamento en las siguientes consideraciones: A partir de las documentales que obraban en el plenario, la primera instancia hizo un recuento procesal de lo ocurrido dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial, radicado n.° 2016-00534, y destacó que se había
acordado que la custodia de sus hijas estaría a cargo del señor Edgar León Ruíz, que los intervinientes tenían apoderados de confianza, y que aunque la liquidación inicialmente se iba a tramitar por mutuo acuerdo, ante las discordancias de las partes, se realizó en sede judicial, trámite que se encontraba en la etapa de objeción a los inventarios y avalúos. Ahora bien, de la presunta «presión» y «amenazas» atribuidas a la doctora Gutiérrez Sánchez, el operador disciplinario consideró que, de los correos del 12, 13, 14 y 18 de diciembre de 2017 cruzados entre la disciplinable, la quejosa y el señor Edgar León Ruíz, los cuales concernían a correcciones, propuestas y contrapropuestas sobre el acuerdo de liquidación de la sociedad patrimonial, era evidente que la profesional del derecho no había actuado irregularmente. Asimismo, de los correos del 12, 21 y 28 de febrero, 8 de marzo y 11 de abril de 2018 en los que se hicieron otras propuestas y observaciones sobre un posible acuerdo de liquidación, también se logró acreditar que no existió algún tipo de imposición o amenaza. Aunado a ello, indicó que cada uno de los correos enviados a la quejosa, así como a su abogado Felipe Goyeneche, estuvieron precedidos de las directrices dadas por su cliente, esto es el señor Edgar León Ruíz. Incluso, P á g i n a 6 | 20 resaltó que, a partir de lo discutido en la audiencia del 16 de mayo de 2018 dentro del proceso n.° 2016-00534, estaba acreditado que el señor León Ruíz
le manifestó a la investigada que no estaba de acuerdo con la minuta de liquidación propuesta por la contraparte. De ahí que la autoridad disciplinaria sostuvo que «las posiciones asumidas para llegar a un acuerdo en la liquidación de la sociedad patrimonial no fueron producto de imposiciones ejercidas por la abogada aquí disciplinable, sino por la mera voluntad de las partes»9. También concluyó que las afirmaciones de la quejosa, por supuestas manifestaciones amenazantes, intimidantes y «extorsivas», no estaban soportadas fácticamente. Por otro lado, de las amenazas de la disciplinable relacionadas con la presentación de una demanda ejecutiva de alimentos en contra de la quejosa, se advirtió que las declaraciones estaban basadas en lo precisado por su cliente, quien en la audiencia del 14 de agosto de 2018, aseguró que la quejosa no estaba cumpliendo con el pago de la cuota alimentaria. En consecuencia, la primera instancia consideró que lo precisado por la doctora Gutiérrez Sánchez correspondía a la presunta omisión de la señora Cecilia González Carvajal en el cumplimiento de sus obligaciones. Finalmente, frente a las manifestaciones realizadas por la abogada Gutiérrez Sánchez de que la denunciaría si llegaba a perderse algo del inmueble donde vivía su cliente en caso de ingresar, el a quo consideró que no podían percibirse como amenazas. Al respecto, consideró que el actuar de la profesional del derecho estuvo guiado por las siguientes razones: 9 Folio 11 del archivo digital 02AutoTerminacion. P á g i n a 7 | 20 (i) Desde el divorcio se definió que la señora González Carvajal
viviría en una casa separada, por lo cual no estaba autorizada para ingresar al lugar de residencia del señor León Ruíz. (ii) La quejosa reconoció que en el inmueble al que pretendía entrar estaba viviendo su excónyuge. (iii) Estaba en curso una investigación penal en contra de la señora González Carvajal, porque presuntamente había sustraído unas pertenencias sin el consentimiento de su cliente. (iv) En el proceso penal n.° 2014-01367, se acreditó que la disciplinable presentó memorial el 4 de mayo de 2018, solicitando información frente a la posible formulación de imputación que presentaría la Fiscalía en contra de la quejosa. De conformidad con las razones expuestas, el magistrado instructor dispuso la terminación y archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
5. RECURSO DE APELACIÓN La señora Cecilia González Carvajal, coadyuvada por su apoderado, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de las diligencias dictada en auto del 8 de julio de 2020 a partir de los siguientes argumentos: Cuestionó que a la primera instancia le resultara «normal» que la abogada Gutiérrez Sánchez en los audios suministrados con la queja «diga por ejemplo P á g i n a 8 | 20 que soy la pobre viejecita, que perdió la custodia de sus hijas porque no ha sabido ser mamá, que manipula a sus hijas, entre otras cosas»10.
Asimismo, indicó que no estaba de acuerdo con la decisión de terminación porque la disciplinable no estaba legitimada para «amenazarla» con la
presentación de una demanda ejecutiva en su contra por presuntamente incumplir con la cuota alimentaria de sus hijas. En la misma línea, censuró que los acuerdos presentados por la disciplinable no eran «justos». Por consiguiente, manifestó su inconformidad frente a las apreciaciones de la abogada Gutiérrez Sánchez por el posible riesgo de que fuera ejecutado y rematado el inmueble ubicado en el conjunto residencial de San Simón, cuando aquel era inembargable debido a que «está afectado a patrimonio de familia» [sic en la cita]. También, esgrimió que la primera instancia justificó la amenaza de la disciplinable de que en caso de ingresar al inmueble sería denunciada penalmente porque «ya existía una denuncia en mi contra por el presunto delito de hurto». Por último, señaló que la disciplinable había mencionado «que si no se firmaba el acuerdo como estaba, ella pasaría un memorial para que la Fiscalía profiriera resolución de acusación» en el desarrollo del trámite penal en su contra11. 10 Folio 2 del archivo digital 09EscritoRecursoApelación. 11 Folio 5 ibidem. P á g i n a 9 | 20 Corolario de lo anterior, consideró que revisando los deberes profesionales consignados en el Código Disciplinario del Abogado, la disciplinable infringió al menos el descrito en el artículo 28.7. Así las cosas, solicitó que se revocara la decisión de terminación adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Concedido el recurso de apelación, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, donde el trámite disciplinario le correspondió al magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez12. El 2 de agosto de 202113, el doctor Ramírez Vásquez manifestó su impedimento para conocer del presente proceso disciplinario bajo la causal contenida en el artículo 61.2 de la Ley 1123 de 2007. En proveído del 11 de agosto de 2021, con ponencia del suscrito, la Comisión aceptó el impedimento presentado por el magistrado Ramírez Vásquez. Posteriormente, aparece acta de reparto del 17 de agosto de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
7. CONSIDERACIONES 12 Archivo digital 01 11001110200020180695701. 13 Archivo digital IMPEDIMENTO 2018-6957.
P á g i n a 10 | 20 7.1. Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la quejosa, coayudavada por su apoderado, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se
refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Resolución del caso concreto En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en contra la decisión de terminación del proceso disciplinario. Así las cosas, el problema jurídico a resolver consiste en el siguiente: P á g i n a 11 | 20 ¿Es procedente confirmar la decisión de terminación anticipada de la actuación disciplinaria a partir de los reparos planteados en el recurso de apelación?
Tesis: La Comisión sostendrá que debe revocarse parcialmente la declaratoria de terminación anticipada de la actuación disciplinaria porque (i) no se analizaron las presuntas expresiones utilizadas por la disciplinable como «la pobre viejecita», «que no era buena madre», y que «manipulaba a sus hijas» en el audio suministrado por la quejosa, y (ii) no se valoró fácticamente si la profesional Gutiérrez Sánchez amenazó a la señora Cecilia González Carvajal, cuando le dijo «que si no se firmaba el acuerdo como estaba, ella pasaría un
memorial para que la Fiscalía profiriera resolución de acusación». Por otro lado, se confirmará el proveído objeto de impugnación por: (i) la supuesta amenaza de presentar una demanda ejecutiva en contra de la quejosa, (ii) el cuestionamiento de lo «injusto» que resultaban los acuerdos de la liquidación de la sociedad patrimonial y la presunta imposición de la voluntad de la abogada, y (iii) la advertencia relacionada con la presentación de una denuncia penal en caso de que la señora González Carvajal ingresara al inmueble en el que residía el señor Edgar León Ruíz. Para ello, a continuación se abordará el análisis del caso sub lite conforme a los elementos de prueba y las consideraciones realizadas por la primera instancia: En el escrito de queja, la señora González Carvajal cuestiona que, en los audios suministrados, la disciplinable realizó manifestaciones y expresiones que atentaron contra su honra. Además, señaló que en las grabaciones podía evidenciarse que la abogada Gutiérrez Sánchez la había intimidado con la P á g i n a 12 | 20 presentación de un memorial ante la Fiscalía, proceso penal n.° 2014-01367, para que profiriera resolución de acusación. Sobre este particular, la Comisión observa que aunque se abordó el análisis de las comunicaciones cruzadas entre la doctora Gutiérrez Sánchez, la señora González Carvajal y su cliente para corroborar la existencia de presuntas presiones o amenazas atribuidas a la disciplinable, la primera instancia no valoró si las expresiones como «la pobre viejecita», «que no era buena
madre», y que «manipulaba a sus hijas», entre otras, podían constituir falta disciplinaria. Sobre este particular, esta colegiatura ha explicado con suficiencia, a partir del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que a la autoridad disciplinaria le corresponde discernir si las expresiones ostentan la connotación de una «injuria o acusación temeraria», y además si logran «atentar contra la honra de una persona conocida o determinable, comportamiento que necesariamente debió haber desplegado el sujeto con conocimiento y conciencia sobre el carácter deshonroso o infundado del hecho imputado y en relación con la capacidad de daño que produciría»14. En el caso sub lite, no existió pronunciamiento alguno frente a las expresiones utilizadas por la doctora Gutiérrez Sánchez, para así delimitar si podrían subsumirse en la falta disciplinaria mencionada o no. En la misma línea, aunque el a quo hizo referencia a las actuaciones procesales dentro del proceso penal n.° 2014-01367, incluyendo el memorial 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencias del diez (10) de agosto de 2022. Radicaciones n.° 630011002000 2017 00444 01 y 520011002000 2018 00347 01 MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 13 | 20 presentado por la abogada Gutiérrez Sánchez el 4 de mayo de 2018, por medio del cual solicitó información frente a la posible formulación de imputación en contra de la quejosa, no se indagó si antes o después, la
investigada habría amenazado a la señora González Carvajal con la presentación de una solicitud para que el representante del ente acusador formulara la acusación, y en caso de ser así, la trascendencia de la petición. Conforme a ello, para esta colegiatura es necesario revocar parcialmente la decisión de terminación porque aquellos supuestos fácticos fueron informados por la quejosa; sin embargo, el juzgador no corroboró si los hechos realmente existieron, y si posiblemente constituían falta disciplinaria. Ahora bien, frente a las amenazas respecto de la presentación de una demanda ejecutiva en contra de la quejosa, la Comisión encuentra que la primera instancia con suficiencia explicó que lo mencionado por la disciplinable no constituía falta disciplinaria porque la abogada Gutiérrez Sánchez únicamente le recordó a la señora González Carvajal que no venía cumpliendo con las cuotas alimentarias fijadas inicialmente, circunstancia que podía derivar en un proceso ejecutivo en su contra. Al respecto, como bien lo señaló el a quo, analizándose el contexto de la situación, lo esgrimido por la disciplinable no podría ser sometido a reproche disciplinario por cuanto, para ese momento, su cliente reconocía que la señora González Carvajal realmente no estaba cumplimiento con las obligaciones pactadas. En consecuencia, aunque podría producirle malestar a la quejosa lo dicho por la investigada, lo cierto es que sus manifestaciones estaban sustentadas a partir de lo que su cliente le informaba. Puntualmente, en la audiencia del 14 de agosto de 2018, radicado n.° 2016-00534, el señor Edgar León Ruíz
P á g i n a 14 | 20 aseguró que, para esa fecha, la señora González Carvajal no realizaba el pago de la cuota alimentaria por valor de doscientos mil pesos ($200.000). Asimismo, en correo del 2 de julio de 2018, el señor León Ruíz, refiriéndose a la quejosa, aseguró que: «[…] no les dio a las niñas lo que les tenía que darles. Ni con orden judicial pagó a Paola los míseros $200.000 mensuales de alimentos». De ahí que, más que una amenaza, lo de la abogada Gutiérrez Sánchez fue una advertencia a la quejosa ante el incumplimiento de las cuotas alimentarias fijadas por mutuo acuerdo, que habilitaba a su mandante para emprender un proceso ejecutivo en su contra. Por otro lado, frente al cuestionamiento de los acuerdos de liquidación de la sociedad patrimonial presentados por la disciplinable, la Comisión tampoco puede acceder a la inconformidad planteada por la apelante toda vez que, como lo destacó la primera instancia, en los correos electrónicos del 12, 13, 14 y 18 de diciembre de 2017, y 2, 21 y 28 de febrero, 8 de marzo y 11 de abril de 2018 cruzados entre la doctora Gutiérrez Sánchez, la quejosa y el señor Edgar León Ruíz, está acreditado que no existía ningún tipo de imposición por parte de la profesional del derecho. En contraposición, conforme a las documentales, se presentaron correcciones, propuestas y contrapropuestas entre las partes. Incluso, las negativas de la abogada Gutiérrez Sánchez en representación del señor Edgar
León Ruiz estuvieron supeditadas a la voluntad de su cliente. Aunado a ello, no es plausible considerar que los acuerdos eran «injustos» porque correspondían a las directrices fijadas directamente por su cliente. P á g i n a 15 | 20 También, es pertinente destacar que la discusión suscitada sobre si el inmueble ubicado en Guaymaral podía ser ejecutado y rematado por mora en el pago de las cuotas de administración, debía ser aclarado por la quejosa con su abogado, mas no con la investigada. Del mismo modo, la Comisión tampoco puede acceder a la inconformidad planteada por la disciplinable atinente a la advertencia relacionada con la presentación de una denuncia penal en caso de que la señora González Carvajal ingresara al inmueble en el que residía el señor Edgar León Ruíz. Sobre este particular, la abogada González Carvajal únicamente estaba propendiendo por cuidar los intereses de su cliente porque: (i) producto del divorcio, la señora González Carvajal no residía en dicho inmueble, (ii) su cliente desconfiaba de su excónyuge porque presuntamente le había sustraído unas pertenencias sin su consentimiento, circunstancia que derivó en el proceso penal n.° 2014-01367 por el delito de hurto agravado, y (iii) el señor León Ruíz no había autorizado la entrada de la quejosa. Así, nótese que la advertencia realizada por la disciplinable propendía por proteger los intereses del señor León Ruíz, más aún cuando, para ese momento, la señora González Carvajal no vivía en el inmueble al que
pretendía ingresar, y no estaba autorizada por su cliente. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE P á g i n a 16 | 20
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión interlocutoria del 8 de julio de 2020, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió terminar la investigación adelantada contra la abogada Martha Gutiérrez Sánchez, para que en su lugar se investigue: (i) si las expresiones realizadas por la disciplinable en los audios suministradas por la quejosa constituyen falta disciplinaria y (ii) si amenazó a la señora Cecilia González Carvajal con que, «si no se firmaba el acuerdo como estaba, ella pasaría un memorial para que la Fiscalía profiriera resolución de acusación».
SEGUNDO: CONFIRMAR, en todo lo demás, la decisión interlocutoria del 8 de julio de 2020, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió terminar la investigación adelantada contra la abogada Martha Gutiérrez Sánchez.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador
acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
P á g i n a 17 | 20
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 18 | 20
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 19 | 20 P á g i n a 20 | 20