🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001110200020180695901ADJUNTA20210913160301-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020180695901ADJUNTA20210913160301-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201806959 01 Aprobado según Acta de Sala No. 053 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la decisión proferida el 8 de junio de 20201, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual SANCIONÓ al doctor JAIME JALIL MAGALDI VÉLEZ, con CENSURA, a título de culpa, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber del artículo 28 numeral 10 e incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se ha presentado una causal de extinción de la acción disciplinaria, la cual debe ser declarada. 1 Decisión por la Sala dual de la doctora ELKA VANEGAS AHUMADA y el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO. Visto a folio 71 a 94 Archivo Sentencia y Recurso 2018-6959 E.V.A.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201806959 01

Abogado Apelación de sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente actuación, es la queja presentada por la

señora MARÍA DEL CARMEN GUZMÁN DE CASTILLO, contra el abogado JAIME JALIL MAGALDI VÉLEZ, afirmando que le otorgó poder especial para presentar acción civil en contra del Banco BBVA, en un proceso ordinario de mayor cuantía. El asunto fue repartido al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que programó audiencia para el 6 de junio de 2018, diligencia a la que el abogado no compareció y no presentó justificación alguna, hecho que resalta un claro incumplimiento de sus deberes como profesional del derecho, pues no atendió con celosa diligencia la labor encomendada. Agregó que el 8 de agosto de 2018, el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá elaboró liquidación secretarial de costas, indicando que la parte demandante debía cancelar la suma de $3.500.000, decisión contra la cual el abogado presentó recurso de apelación, pero con fecha 27 de julio de 2018, el Juzgado rechazó de plano el recurso por haber sido presentado de manera extemporánea. Manifestó que el incumplimiento por parte del abogado es reiterativo, pues con anterioridad le había otorgado poder para iniciar un proceso ordinario para el cobro de unos cánones de arrendamiento, el cual tramitó ante el Juzgado 15 Civil de Ejecución de Bogotá, bajo el consecutivo 11001400307120070112200, asunto que también abandonó, lo cual le ocasionó perjuicios de tipo económico, ya que fue condenada en costas debido a que de ser demandante paso a ser demandada. P á g i n a 2 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201806959 01

Abogado Apelación de sentencia Allegó como pruebas copia de algunos de los autos a que hizo referencia en la queja2. 2-. Se allegó el certificado No. 260095 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 19 de noviembre del 2018, en el cual se acreditó que el abogado JAIME JALIL MAGALDI VÉLEZ, identificado con cédula número 7.443.414, es portador de la tarjeta profesional No. 30145 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente3. 3.- Correspondió el trámite del asunto la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, quien el 18 de diciembre de 2018, profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra el mencionado abogado y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 8 de mayo de 2014. 4.- El día 8 de mayo de 2019, la magistrada instructora instaló audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la quejosa y el disciplinado5. 4.1.- Versión libre del abogado JAIME JALIL MAGALDI VÉLEZ, manifestó haber litigado por más de 25 años, siempre haber actuado con ética y honorabilidad, afirmando que jamás ha sido sancionado como se refleja en su hoja de vida, y por ello rechazó las acusaciones temerarias de la quejosa. Procedió a realizar un resumen sobre los hechos, precisando que el

origen del asunto fue un préstamo hipotecario que tuvo la señora MARÍA DEL CARMEN con el BBVA, asunto en el cual debido al 2 Folios 1 a 10 Archivo Digitalizado Queja 2018-6959 E.V.A 3 Folio 11 Archivo Digitalizado Tramite General 2018-6959 E.V.A. 4 Folio 14 Archivo Digitalizado Tramite General 2018-6959 E.V.A. 5 Folios 21 a 25 Archivo Digitalizado Tramite General 2018-6959 E.V.A. y audiencia folio 20. P á g i n a 3 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201806959 01

Abogado Apelación de sentencia incumplimiento reiterado de los pagos, el banco promovió en su contra un proceso ejecutivo hipotecario en el cual se ordenó el remate del inmueble de la demandada, quien inconforme con la actuación, buscó al abogado para adelantar proceso ordinario de revisión de contrato de mutuo con interés del préstamo del banco. Como soporte de la demanda, la querellante le manifestó una serie de situaciones, de las cuales no dudó, en aras de la buena fe, pues le planteó hechos que ameritaban demandar al banco, razón por la que recibió poder a fines del año 2009, y promovió el respectivo proceso ordinario que fue repartido al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el numero 2010-0690. Una vez aceptada la demanda se le notificó al banco, quien contestó que esos hechos ya habían sido debatidos en el proceso hipotecario y negó que la demanda hubiese abonado

$65.000.000, dinero que ella aseguró haber consignado al banco. En la excepción planteada por el banco sobre este punto, expresó que no era cierto que en el año 2008 la señora MARÍA DEL CARMEN, hubiera efectuado ese abono al crédito, puesto que ese dinero correspondía a parte del precio recibido por el banco, por la venta de la obligación como efectivamente aparecía en el contrato de compraventa de fecha 28 de febrero de 2008, que anexó el banco a la contestación, calificando esa afirmación como de mala fe. Igualmente, respecto de la afirmación de la señora MARÍA DEL CARMEN, según la cual el banco había inflado el valor del pagare base de la ejecución hipotecaria, la entidad bancaria la negó argumentando que ese valor correspondía al impuesto de timbre por el otorgamiento del pagaré, por lo que el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, P á g i n a 4 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201806959 01

Abogado Apelación de sentencia resolvió la excepción de cosa juzgada declarándola próspera y dio por terminado el proceso. Por lo anterior, la quejosa le solicitó al abogado que apelara esa decisión, lo que en efecto el abogado hizo, y se resolvió el recurso revocando parcialmente la decisión de cosa juzgada de primera instancia en el sentido de ordenar que se continuara el proceso sólo por dos puntos referentes, el primero en relación a los $65.000.000 que afirmaba haber consignado a favor del BBVA y como segundo la suma

de $658.000.oo, valor este que supuestamente fue inflado al diligenciar el pagare por parte del banco, los cuales no habían sido materia de debate en el proceso hipotecario. Agregó que para la audiencia programada el 6 de julio de 2018, no pudo llegar a tiempo, sino una hora después cuando ésta se estaba terminando, en razón a que se encontraba atendiendo asuntos personales en Barranquilla por el fallecimiento de su hermano menor, por lo cual procedió a interponer apelación contra el fallo, el cual fue negado por el Juzgado, argumentando que el mismo no se ajustaba al artículo 373 numeral 5 del Código General del Proceso. Concluyó que le fue imposible asistir a tiempo a la diligencia por fuerza mayor y no por descuidar la diligencia, pues según afirmó durante los 9 años de batallar judicial atendió el proceso con celosa diligencia como puede observarse dentro del expediente. Aportó copia de la apelación presentada ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, el extracto del crédito hipotecario de MARÍA DEL CARMEN en el que consignó la suma de $65.000.000 y el certificado de defunción #71774347-4 del hermano menor del disciplinado. 4.2. Finalmente, la magistrada señaló como fecha para continuar la diligencia, el día 6 de agosto de 2019. P á g i n a 5 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201806959 01

Abogado Apelación de sentencia 5.- El 8 de mayo de 2019, se descargó certificado de antecedentes

disciplinarios emitido por la secretaria de esta Corporación, donde no aparece registrada ninguna sanción contra el doctor JAIME JALIL MAGALDI VÉLEZ6. 6.- Durante la etapa de pruebas y calificación provisional se allegaron las siguientes pruebas7: 6.1. Mediante oficio No. 1640 el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, ordenó enviar en calidad de préstamo el expediente 2010-0690, para que obre dentro del disciplinario No.11001110200201806959-EVA. 6.2.- El 19 de julio de 2019, la señora MARÍA DEL CARMEN GUZMÁN DE CASTILLO, remitió escrito y aportó copia de algunas pruebas documentales. 7.- El día 6 de agosto de 2019, la Magistrada sustanciadora llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la quejosa y el disciplinado8, diligencia en la cual se realizaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Ampliación de queja de la señora MARÍA DEL CARMEN GUZMÁN DE CASTILLO, quien manifestó que el abogado no asistió a la audiencia cuando dictaban sentencia y ella fue condenada a costas, adujo haberle otorgado poder al disciplinado, pero no haber realizado contrato, ni expedirle recibos. 6 Folio 26 Archivo Digitalizado Tramite General 2018-6959 E.V.A. 7 Folios 29 a 46 Archivo Digitalizado Tramite General 2018-6959 E.V.A. 8 Folios 48 a 49 Archivo Digitalizado Tramite General 2018-6959 E.V.A. y audiencia folio 47

P á g i n a 6 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201806959 01

Abogado Apelación de sentencia Aseguró haber llamado al abogado el día de la audiencia para preguntarle cómo le había ido y que el abogado no se acordaba que día era la audiencia, pues su hermano acababa de fallecer, a pesar de que ella le había manifestado un mes antes que día era. El abogado interrogó a la quejosa, la cual declaró que el disciplinable no fue diligente dentro de los 9 años, porque le tocaba estar pendiente del proceso por internet, porque el abogado no le contestaba o no se encontraba en la ciudad o el país y por no presentarse en la audiencia final. Aseguró haber obrado con buena fe y haber realizado el pago al banco por valor de $65.000.000, pero no contaba con el recibo porque se refundió. 7.2. La magistrada de primera instancia consideró que con el material recaudado era suficiente para calificar jurídicamente la conducta, por lo cual procedió a formular pliego de cargos contra JAIME JALIL MAGALDI VÉLEZ, por vulnerar el deber del artículo 28 numeral 10 y con ello incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias, toda vez que el abogado no asistió a la audiencia del 6 de julio de 2018, y como consecuencia de ello no pudo presentar alegatos de conclusión ni interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada,

la cual fue contraria a los intereses de su cliente, pues su argumento defensivo no fue de recibo, pues en relación con la excusa de no haber asistido a la audiencia por el fallecimiento de su hermano, si bien tenía todo el derecho de guardar el luto, debió justificarse de manera oportuna por no acudir para que no se llevara a cabo esta. 7.3. Finalmente se señaló como fecha para la Audiencia de Juzgamiento, el día 28 de octubre de 2019. P á g i n a 7 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201806959 01

Abogado Apelación de sentencia 8.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la Secretaría de esta Corporación de fecha 11 de agosto de 2019, donde se estableció que no aparecen registradas sanciones contra el abogado JAIME JALIL MAGALDI VÉLEZ9. 9.- Actuaciones del proceso 2010-0690, descargadas de la página de la Rama Judicial10. 10.- Se allegó CD con copia del expediente No. 2010-0690, en el cual es demandante MARÍA DEL CARMEN GUZMÁN DE CASTILLO, contra el Banco BBBVA, remitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de descongestión11. 11.- El 7 de octubre de 2019, se remitió copia de los folios 30 a 46 del cuaderno original para que se investigara la falta disciplinaria y se anexaron dos cuadernos con 21 folios cada uno12. 12.- Mediante escrito del 21 de octubre de 2019, el abogado JAIME

JALIL MAGALDI VÉLEZ, realizó solicitud de pruebas y allegó declaración juramentada de Ninfa Aidee Magaldi Vélez13. 13.- El día 28 de octubre de 2019, la magistrada sustanciadora llevó a cabo audiencia de juzgamiento, a la cual asistió el defensor de confianza y la quejosa14. La directora del proceso dejo constancia del poder del investigado al doctor Jalil Alejandro Magaldi Serna, le reconoció personería jurídica15, 9 Folio 50 Archivo Digitalizado Tramite General 2018-6959 E.V.A. 10 Folio 51 a 55 Archivo Digitalizado Tramite General 2018-6959 E.V.A. 11 Folio 56 2018-6959 E.V.A CDS 12 Folio 59 Archivo Digitalizado Tramite General 2018-6959 E.V.A. 13 Folio 60 a 65 Archivo Digitalizado Tramite General 2018-6959 E.V.A. 14 Folios 67 y 71 Archivo Digitalizado Tramite General 2018-6959 E.V.A. y audiencia folio 66. 15 Folio 68 Archivo Digitalizado Tramite General 2018-6959 E.V.A. P á g i n a 8 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201806959 01

Abogado Apelación de sentencia no realizó pronunciamiento de fondo sobre el memorial presentado por el disciplinado, por cuanto la petición probatoria era extemporánea, y corrió traslado al defensor de confianza para que alegara de conclusión. 13.1.- Alegatos de conclusión del abogado de confianza, quien solicitó

reconsiderar la decisión de no aceptar la solicitud probatoria presentando recurso de reposición y en subsidio apelación, pues si bien en la audiencia de pruebas que se hizo la imputación de que la conducta era culposa, había unos medios probatorios que serían relevantes para una decisión más adecuada, sobre todo si se tiene en cuenta que se allegó una declaración extra juicio de la hermana de su defendido que narró los hechos e hizo declaraciones muy importantes para entender las razones que justificaban lo ocurrido con el abogado enjuiciado. El defensor de confianza también solicitó la práctica de algunas pruebas, petición que le fue negada por ser extemporánea. Respecto a la imputación del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, realizada contra su defendido, afirmó que el asunto, en el cual supuestamente se cometió una falta disciplinaria, que se trataba de un proceso ordinario de revisión de un contrato de mutuo que partía de un hallazgo de la quejosa, quien afirmaba que se había realizado un pago de $65.000.000, que no había sido tenido en cuenta en ese contrato de mutuo, aseveración con base en la cual su defendido adelantó durante 9 años su defensa con probidad y ética profesional. Agregó que es importante tener presente que la prueba fundamental de la consignación del dinero, nunca se allegó al abogado o al proceso, a pesar de haberse solicitado reiteradamente a la quejosa, pue sólo P á g i n a 9 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201806959 01

Abogado Apelación de sentencia aparecía reflejado en el extracto bancario, pero el BBVA demostró que ese pago no fue hecho por la quejosa, sino por la entidad que compró el crédito luego de su ejecución, situación que permite demostrar la ausencia de antijuricidad material y culpabilidad en cabeza del disciplinado. Añadió que además estaba probada la muerte del hermano del disciplinado, lo que justificaba la exclusión de la responsabilidad del disciplinado, siendo una situación que lo afectó, tanto en su tiempo como en sus emociones, además no existieron pruebas para determinar la culpabilidad de su poderdante, pues a pesar de no haber llegado a tiempo, realizó todo lo que estuvo a su alcance para resarcir los efectos de ese daño, al viajar desde barranquilla para presentar a la quejosa en el proceso ordinario, pero por situaciones ajenas no llegó oportunamente. Aseguró que el disciplinado siempre actuó con diligencia y en pro de los derechos e intereses de la quejosa, como ella misma lo manifestó en la ampliación de queja rendida ante la Corporación, donde indicó que entendió y aceptó que el sentido del fallo fue por no haber aportado el documento que soportaba el pago realizado por la suma de $65.000.000, precisamente porque ese pago no fue efectuado por ella, razón por la cual el Juzgado tildó su actuación como de mala fe, por lo que si el disciplinado hubiese apelado en tiempo la decisión, esta no hubiese cambiado, pues hasta la fecha no se tiene prueba del pago, por lo que de todas formas el sentido del fallo y los perjuicios pecuniarios de la quejosa no iban a cambiar.

Enfatizó en que durante los 9 años del proceso, su defendido siempre actuó de manera diligente y oportunamente, además que la hoja de vida P á g i n a 10 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201806959 01

Abogado Apelación de sentencia del disciplinado fue intachable y no presenta ningún antecedente disciplinario. La magistrada de Instancia culminó la audiencia. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 8 de junio de 2020, SANCIONÓ al doctor JAIME JALIL MAGALDI VÉLEZ, con CENSURA, a título de culpa, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber del artículo 28 numeral 10 e incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala de instancia, que se encontró soportada la inasistencia del disciplinado a la audiencia de instrucción y juzgamiento del 6 de julio de 2018, como apoderado de MARÍA DEL CARMEN GUZMÁN DE CASTILLO demandante dentro del proceso de mayor cuenta de revisión y liquidación de contrato de mutuo con interés contra el banco BBVA, No. 2010-0690, que cursó en el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá. Consideró la Sala de instancia, plenamente probado que al abogado JAIME JALIL MAGALDI VÉLEZ, le fue conferido poder para actuar, por lo cual interpuso la correspondiente demanda y que teniendo el deber

de hacerlo no asistió a la audiencia de instrucción y juzgamiento, pese a que le fueron remitidas las respectivas comunicaciones e incluso su poderdante lo llamó un mes antes para recordarle, sin que allegara justificación alguna por su incomparecencia a dicha audiencia, lo que llevó a que no pudiera presentar alegatos de conclusión ni formular el recurso de apelación a tiempo, descuidando así su deber de atender P á g i n a 11 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201806959 01

Abogado Apelación de sentencia con celosa diligencia la gestión que le había sido encomendada, la cual consistía en el ejercicio de la representación judicial. Agregó la Sala seccional, que un abogado actúa de manera diligente en aquellos eventos, en los que atiende todas las gestiones que implican para la parte interesada el cumplimiento de una carga determinada, momento en el que se puede afirmar que la misma se ha cumplido cabalmente hasta su culminación. En consecuencia, consideró la Sala de primera instancia que el abogado JAIME JALIL MAGALDI VÉLEZ, debió tener presente que esa audiencia se llevaría a cabo con o sin su presencia, tal como lo estipula la norma y además la fecha de la audiencia había sido modificada con antelación, y en consecuencia debió solicitar oportunamente su aplazamiento o justificar en debida forma su inasistencia, como lo estipula la Ley, es decir dentro de los 3 días siguientes a la fecha en que se celebró, lo cual no sucedió, pues se limitó a recurrir la sentencia y a

anunciar en su escrito que no había asistido a la audiencia del 6 de julio de 2018, porque su hermano había fallecido en la ciudad de Barranquilla y se había producido un retraso en el transporte, sin sustentar o soportar su dicho, razones por las que se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia, decisión en la cual se le indicó que no había justificado su incomparecencia. La Sala de instancia señaló, que ese no era el escenario para hacer un juicio de valor sobre si la decisión del Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, podía ser o no revocada en segunda instancia, pues su deber era asistir a la audiencia (i) Si no lo podía hacer debía solicitar aplazamiento en tiempo o sustituir poder, (ii) Si no podía solicitar aplazamiento, ni sustituir poder, debió justificar la inasistencia en el término previsto en la ley, allegando pruebas correspondientes (iii) No P á g i n a 12 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201806959 01

Abogado Apelación de sentencia procedió de esa forma en ninguno de tales eventos. Por otro lado, el hecho que el disciplinado no asistiera a la audiencia, pero que hubiere actuado con probidad durante el resto del trámite, no minimizaba el hecho de que faltó a dicha audiencia porque justamente y debido a ello no pudo presentar alegatos de conclusión, ni apelar la sentencia, pues el recurso interpuesto contra el fallo resultó

extemporáneo. En consecuencia, se declaró responsable al abogado JAIME JALIL MAGALDI VÉLEZ por comisión culposa, por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y además consideró la Sala que en aplicación de los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época de los hechos, la sanción a imponer en este caso debe ser de CENSURA16. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Disciplinado, el defensor de confianza y al Ministerio Público y al defensor de oficio; siendo notificados, respectivamente17. El disciplinado, interpuso recurso de apelación conforme a lo normado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, afirmando que la sentencia incurrió en una falta sustancial al negarse a decretar y comisionar la práctica de una prueba de oficio importante para la decisión, con lo cual se vulneró tanto el derecho de defensa, como la recta administración de justicia. 16 Folio 71 a 94 Archivo Sentencia y Recurso 2018-6959 E.V.A. 17 Folios 95 a 102 Archivo Sentencia y Recurso 2018-6959 E.V.A. P á g i n a 13 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201806959 01

Abogado Apelación de sentencia Afirmó además que en la sentencia se incurrió en las siguientes falencias: (i) Además de plantear un inverosímil ejemplo de aplicación

de la responsabilidad objetiva, proscrita por la Constitución Política, puesto que solamente se probó y argumento la ocurrencia “objetiva” de los hechos pero no la responsabilidad subjetiva (tipo subjetivo y eximentes de responsabilidad) como tampoco realizó un juicio completo de reproche, puesto que se prescinde absolutamente de un análisis sobre la antijuricidad y la culpabilidad, principios imprescindibles del derecho sancionatorio que rigen también el estatuto disciplinario del abogado (ii) La sentencia es violatoria de sendas garantías constitucionales y de los principios normativos que establece la Constitución para la recta administración de justicia18. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 19 de agosto de 2020 el asunto ingresó al despacho del magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago19. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA2111710, las diligencias ingresaron a este despacho el 8 de febrero de 202120. 3.- Revisada la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se estableció que se presentó una novedad en relación con la cédula de ciudadanía No. 7.443.41421, perteneciente al doctor JAIME JALIL MAGALDI VÉLEZ , por lo cual mediante auto del 15 de junio de 2021, el magistrado sustanciador ordenó solicitar a la Registraduría Nacional 18 Folios 104 a 112 Archivo Sentencia y Recurso 2018-6959 E.V.A. 19 Folio 1 Archivo Digitalizado actadef 2213. 20 Folio 2 Archivo Digitalizado 110011102000201806959 01 carat y const

21 https://wsp.registraduria.gov.co/censo/consultar. P á g i n a 14 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201806959 01

Abogado Apelación de sentencia del Estado Civil, certificado de vigencia de la cédula de la disciplinada22. 3.- Mediante certificado No. 469511410 la Registraduría Nacional del Estado Civil, certificó que la cédula de ciudadanía No. 7.443.414, perteneciente al doctor JAIME JALIL MAGALDI VÉLEZ, fue cancelada por muerte, mediante Referencia/lote número 2121100274 del 1 de marzo de 202123. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones24. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1625. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y

22 Expediente virtual 2ª instancia. 23 Expediente virtual 2ª instancia. 24 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 25 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 15 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201806959 01

Abogado Apelación de sentencia competencia, en las Sentencias C285 de 201626 y C-112/1727, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación.

2. Del asunto en concreto.

Previó adentrarnos al caso en concreto, esta Corporación considera pertinente traer a colación aspectos doctrinales y jurisprudenciales que son fundamentales para la presente providencia, por ser relevantes para el presente asunto. Claro es, que el abogado frente al Estado Social y Democrático de

Derecho cumple un papel importante, como defensor de sus intereses para cada caso en particular, siendo el Estado quien ejerce el control, vigilancia y reconocimiento de las causales por medio de las cuales se extingue la responsabilidad disciplinaria, siendo este orientador y precursor de los fines de la profesión encaminados a proteger el interés general. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 16 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201806959 01

Abogado Apelación de sentencia Así, el derecho disciplinario no es ajeno a las causales objetivas por medio de las cuales el respectivo funcionario no puede continuar con el

trámite de la acción disciplinaria, como quiera que al igual que en el derecho penal, para el derecho disciplinario la responsabilidad es personal e individual, entendiéndose esta situación como un hecho generador de total imposibilidad de proseguir con la acción disciplinaria. Al respecto, ha indicado la jurisprudencia que, desde la potestad de configuración legislativa, los principios del derecho penal son aplicables al derecho disciplinario como lo mencionó la Corte Constitucional en su debida oportunidad a través de la sentencia C-884 de 2007. MP. Jame Córdoba Triviño, así: “Ahora bien, manteniendo presente que los principios del derecho penal son aplicables al derecho disciplinario, realizando los matices necesarios, el alcance de la potestad de configuración legislativa se guía por las siguientes reglas: a. La potestad conferida al legislador para establecer los diversos regímenes sancionatorios, se encuentra vinculada a los fines constitucionales del estado y limitada por el respeto a los derechos fundamentales de la persona. b. Si bien ha admitido la Corte que el control de constitucionalidad en materia disciplinaria resulta de una intensidad menor que en materia penal, al determinar la gravedad de las faltas y la intensidad de las sanciones, el legislador debe orientarse por criterios de proporcionalidad y razonabilidad y, especialmente por los principios de lesividad y necesidad. c. Dentro de los márgenes señalados, el legislador se encuentra facultado para: “(i) tipificar (…) las faltas dis

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...