CNDJ - F11001110200020180696201ADJUNTA20210426113736-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180696201ADJUNTA20210426113736-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110011102000201806962 01 Aprobado según Acta de Sala No. 022 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ URBANO BELTRÁN RIVERA, contra el auto proferido el 3 de febrero de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual se declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra el abogado GERMÁN
ACOSTA ROMERO.
I. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El 2 de noviembre de 2018, el señor JOSÉ URBANO BELTRÁN RIVERA interpuso queja disciplinaria contra el abogado GERMÁN ACOSTA ROMERO, ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por 1 Decisión proferida por el Dr. Mauricio Martínez Sánchez.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial los siguientes hechos: Afirmó el querellante, que el 9 de diciembre de 2008, le otorgó poder al abogado GERMÁN ACOSTA ROMERO para que adelantara el proceso de sucesión testada de su padre, y que el abogado actuó de manera negligente, descuidada y dilató el trámite intencionalmente, a efectos de que se le duplicaran los
honorarios pactados a cuota litis, pues en el contrato se evidencia que este tenía tal intención desde el inicio, dado que la cuota litis la condicionó a la duración del proceso, es decir, si el proceso duraba más en el tiempo, el porcentaje de los honorarios se incrementaba, por lo que logró un cobro de honorarios adicional, que consideró abusivo. Señaló que, en el proceso de sucesión, el abogado GERMÁN ACOSTA ROMERO presentó ante el Juzgado 13 de Familia del Circuito de Bogotá, de manera abusiva, acreencia de la sucesión unos honorarios que supuestamente le adeudaba su padre, sin tener prueba de ello porque era evidente que los mismos ya habían sido cancelados. De estos pasivos nunca les informó ni a su madre, ni a él, pues sólo hasta el mes de mayo de 2009 les hizo firmar como avalistas de dicho contrato, sin que les informara que tal pasivo iba a ser cobrado en la sucesión. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Insistió en que el trabajo de partición quedó tal cual lo dispuso su padre en el testamento, y por lo tanto, los honorarios que cobró el abogado fueron ausentes de prueba, pues de la lectura del contrato se concluye que tales pagos ya se habían realizado2. Allegó los siguientes documentos, para que fueran tenidos como pruebas3: Poder otorgado al abogado GERMÁN ACOSTA ROMERO para iniciar el proceso de sucesión. Copia de los contratos de prestación de servicios para asumir la defensa dentro del proceso ordinario de unión marital de hecho y para iniciar el proceso de sucesión.
2.- El 5 de febrero de 2019, el Magistrado ponente4 profirió auto de apertura de investigación disciplinaria contra el doctor GERMÁN ACOSTA ROMERO, luego de acreditar su calidad de abogado. Se fijó el 11 de marzo de 2019, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que contempla el artículo 105 de la Ley 1123 de 20075. 2 Archivo digital “M.M.S. Queja”. 3 Folios 3 a 6 del Archivo digital “M.M.S. Queja”. 4 Doctor Mauricio Martínez Sánchez. 5 Folio 13 archivo digital “trámite general”. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 3.- En constancia telefónica del 1 de marzo de 2019, la escribiente del Despacho informó al quejoso y al abogado, la modificación de la fecha de la audiencia para el día 8 de marzo de 2019, y adujo que si no podían comparecer se comunicaran vía fax6. 4.- El 8 de marzo de 2019, se hizo presente en la audiencia únicamente el señor JOSÉ URBANO BELTRÁN RIVERA. Por lo que, mediante auto del 28 de marzo de 2019, se ordenó fijar edicto emplazatorio al abogado GERMÁN ACOSTA ROMERO7, quien no compareció, ni justificó su ausencia. En consecuencia, mediante auto del 6 de junio de 2019, se le declaró persona ausente y se designó a la doctora Laura Camila Charry Rivas, como su defensora de oficio. Se fijó el 28 de agosto de 2019 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación
provisional8. 5.- El 28 de agosto de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió únicamente la defensora de oficio. Se surtieron las siguientes actuaciones9: 5.1. Se hizo un breve recuento de los hechos motivo de la queja. 6 Folio 23 archivo digital “trámite general”. 7 Folio 26 archivo digital “trámite general”. 8 Folio 28 archivo digital “trámite general”. 9 Folio 38 archivo digital “trámite general”. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 5.2. Se tuvieron como pruebas las aportadas con la queja y el Magistrado ordenó, entre otras, las siguientes pruebas: citar al quejoso para que acreditara lo que manifestó en su escrito, solicitarle que aportara copia del contrato suscrito entre el señor JOSÉ URBANO BELTRÁN RIVERA y GERMÁN ACOSTA ROMERO, y realizar inspección judicial al proceso de sucesión radicado 2008-1278. DE LA DECISIÓN APELADA El 3 de febrero de 2020, luego de practicada la inspección judicial al proceso de sucesión No. 2008-1278, el Magistrado Sustanciador señaló que la queja contra el abogado GERMÁN ACOSTA ROMERO se fundamentó en dos (2) aspectos: la demora del trámite de la sucesión que le fue confiada para cobrar más honorarios y haber incluido sus honorarios en la partición de la misma. Hizo un recuento pormenorizado de los trámites que se surtieron
en el proceso de sucesión, desde que se otorgó poder al abogado, el 2 de febrero de 2009, de donde se pudo establecer, que en la diligencia de inventarios y avalúos, el abogado sí incluyó como Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial pasivo el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por el abogado y el señor José Urbano Beltrán Enciso (causante), por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000), el cual fue aprobado. Posteriormente, al momento de presentarse la partición, el abogado objetó el trabajo de partición por no estar incluidos sus honorarios, la cual fue negada en primera instancia, y revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia. Por lo que, en ese sentido la queja quedó infundada, pues fue el Tribunal el que determinó que el abogado sí tenía derecho a que su acreencia fuera incluida en la partición, en consecuencia, no tuvo ningún tinte de irregularidad dicha conducta. Señaló que tampoco encontró eco frente a la presunta demora de la sucesión en beneficio del abogado, pues evidenció que si bien hubo demora, esta no puede atribuírsele al abogado, toda vez que, entre otras cosas, la demora se debió a la acreditación de la unión marital de hecho del causante con la señora Otilia Palacio, la cual se aportó el 4 de septiembre de 2014, asimismo se paralizó la actuación, hasta que se allegara la copia de una sentencia dictada en un proceso de nulidad de una conciliación que se adelantó en el Juzgado 21 de Familia, puesto que se había aportado sin autenticar
y sin constancia de ejecutoria, por lo que hasta el 9 de agosto de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2016, el Juzgado ordenó oficiar a dicho estrado para que aportara tal documental, sin la cual no se podía llevar a cabo la partición, además resaltó que varios de los bienes de la sucesión se encontraban embargados por otros juzgados, lo que también impidió que se llevara a cabo la misma. Adicionalmente, agregó que en el trámite participaron varios abogados, y el que más impulsó el proceso fue el investigado, sin que pudiera decirse que la demora lo beneficiaba, pues al igual que a los demandantes, la demora lo perjudicó, pues vio postergado el pago de su trabajo indefinidamente, incluso, cuando le revocaron el mandato aun se hallaba pendiente dicho pago. Indicó que no merecía reproche la conducta del abogado frente a los honorarios, pues estos fueron pactados a través de un contrato que se firmó de común acuerdo entre el abogado y los clientes, por lo tanto, hubo acuerdo de voluntades, en consecuencia, no hubo falta disciplinaria, porque al cobrar sus honorarios lo que hizo fue dar cumplimiento a dicho contrato. Y además indicó que si el quejoso consideraba que el abogado no ejecutó todas las acciones necesarias para el cumplimiento del mandato, lo podía poner en conocimiento de la justicia civil, y no mediante una queja disciplinaria que no está instituida para dirimir Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial este tipo de conflictos. Señaló que, respecto al contrato suscrito entre el causante y el abogado, se tiene que el quejoso y la señora María Lucia Rivera
Beltrán, lo avalaron, por ende, conocieron que se le adeudaban los honorarios que se habían causado en vida al abogado. Por lo anterior, concluyó la Sala Seccional que las actuaciones del abogado se ciñeron al correcto trámite del asunto encomendado, y realizó la gestión que se le encomendó, por lo que no incurrió en ninguna falta contra la ética profesional, pues agotó todos los actos procesales para la materialización de su contrato y por lo tanto, dispuso de manera anticipada la terminación del procedimiento en favor del abogado GERMÁN ACOSTA ROMERO10. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 17 de febrero de 2020, el señor JOSÉ URBANO BELTRÁN RIVERA, interpuso recurso de apelación contra el auto de terminación de la acción disciplinaria proferido en favor del abogado GERMÁN ACOSTA ROMERO11. En el cual argumentó, 10 Folios 89 a 96 archivo digital “Sentencia y recurso”. 11 Folio 97 archivo digital “sentencia y recurso”. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial en síntesis, lo siguiente: Manifestó que le parece ilógico que se premie el actuar de un abogado que lleva más de ocho (8) años con un proceso que no debió durar más de cuatro (4) meses, pues era una sucesión testada. Adicionalmente, el trámite debió llevarse en una Notaría del Círculo de Bogotá y no debatirse en un proceso. Argumentó que el abogado de manera abusiva incluyó deudas
que no existían y que no estaban autorizadas. Indicó que la diligencia del investigado sobresale por su ausencia, pues el abogado lo único que ha hecho es tener en el más grande olvido el proceso de sucesión de su padre, tanto así que después de ocho (8) años no ha llegado a feliz término. Señaló que la Sala Seccional premia el desinterés, pues el investigado nunca se acercó a rendir una versión o explicar porque motivo lo puso a él a manejar un proceso del cual no tiene conocimiento, pues fue él quien estuvo pendiente, por lo tanto, no comprende cómo es posible que se aplauda que no les informe, que le haya prohibido la entrada a su oficina y que nunca conteste el celular para dar información. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Manifestó que es evidente el actuar desleal y mal intencionado del acusado, no entiende como el apoderado se beneficie más que las partes, se quede de manera fraudulenta con una porción mayor a la de un heredero, cuando en lo pactado no se había incluido como pasivo un contrato de prestación de servicios que ya se había ejecutado. El 9 de julio de 2020, la Sala Seccional concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, y remitió el expediente ante esta Comisión para lo de su competencia12. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 31 de agosto de 2020, se ingresó el recurso de apelación al Despacho del Magistrado CAMILO MONTOYA REYES13. 2.- El 7 de septiembre de 2020, se avocó conocimiento de la
investigación disciplinaria, se dispuso a correr traslado al Ministerio Público, fijarse en lista y se informara si contra el disciplinable cursaban otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos. 12 Folio 118 archivo digital “sentencia y recurso”. 13 Archivo digital “constancias”. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 3.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 17 de febrero de 2021. 4.- Mediante constancia secretarial del 23 de febrero de 2021, el proceso pasó al Despacho del Magistrado Ponente, y se informó que se encuentra pendiente por notificar el auto de avocar conocimiento, por la situación de la pandemia de Covid-19 y el tránsito de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones14. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de
sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1615.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201616 y C-112/1717, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina 14 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 15 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 16 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado GERMÁN ACOSTA ROMERO, fue acreditada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante Certificado No. 73282 del 5 de febrero de 201918. 3.- De la apelación Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 3 de febrero de 2020, y la misma fue notificada a los intervinientes por estado el 4 de marzo de 2020, por lo que el recurso de apelación se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros
18 Folio 12 archivo digital “trámite general”. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200719. En consecuencia, y como quiera que esta Corporación sólo se puede referir a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida, se indica que en este caso particular no es procedente realizar ningún análisis, sobre los nuevos hechos que fueron incluidos en el recurso de apelación, pues se estaría vulnerando el debido proceso, defensa y el principio de la doble instancia, toda vez que son aspectos que la primera instancia no conoció y, en consecuencia, no pudo pronunciarse sobre los mismos en el proveído apelado. Así las cosas, esta Corporación se pronunciará solamente respecto de los argumentos que hacen relación a los asuntos que se resolvieron en la providencia apelada, y no realizara ningún análisis en relación con los argumentos referentes a que la sucesión del padre del quejoso debió llevarse en una Notaría del Círculo de 19 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no
contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá y no debatirse en un proceso, que el recurrente fue quien manejó el proceso de sucesión, que el abogado les haya prohibido la entrada a su oficina, que presuntamente no contestara para dar información y que se hubiere beneficiado más que las partes en el proceso de sucesión, por cuanto de verificar tales aspectos, se estaría extralimitando en sus funciones. 4.- Del caso concreto. 4.1.- Actuación del investigado en el proceso de sucesión No. 2008-1278 El recurrente manifiesta que le parece ilógico que se premie el actuar de un abogado que lleva más de ocho (8) años con un proceso que no debió durar más de cuatro (4) meses, al ser una sucesión testada. Por lo que la diligencia del investigado sobresale por su ausencia, pues el abogado lo único que ha hecho es tener en el más grande olvido el proceso de sucesión de su padre, tanto así que después de ocho (8) años no ha llegado a feliz término. Al respecto, tenemos que de la inspección judicial que realizó la Sala Seccional el 3 de febrero de 202020, se constataron las diferentes actuaciones que efectuó el abogado GERMÁN ACOSTA 20 Folio 87 archivo digital “trámite general”. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial ROMERO en el proceso de sucesión No. 2008-1278 para el cual se le otorgó poder, y coteja esta Comisión que, tal como lo señaló
la primera instancia, la demora en el proceso sucesoral se debió, entre otras cosas, a: i) La acreditación de la unión marital de hecho del causante con la señora Otilia Palacio, la cual se aportó al proceso el 4 de septiembre de 2014, ii) que los bienes objeto de la partición debían a la DIAN impuestos correspondientes a los años 2008 a 2012, y algunos se encontraban embargados en el Juzgado 7 de Familia, y iii) hubo desacuerdo entre los abogados reconocidos para realizar la partición, por lo que solicitaron al Juzgado designar partidor, a quien se le requirió reiteradamente para que presentara la partición, la cual presentó hasta el 5 de marzo de 2018. De manera que, la demora en el proceso de sucesión no se le puede imputar al investigado, pues como se constata del acervo probatorio, se presentaron diferentes circunstancias, ajenas a la voluntad del disciplinado, que ocasionaron la demora en el mismo, al contrario, para esta Colegiatura el abogado investigado cumplió con su mandato, pues estuvo al tanto del proceso e hizo requerimientos frecuentes para que el Juzgado resolviera con agilidad las diferentes actuaciones que se presentaron al interior del proceso. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Por lo tanto, mal haría esta Corporación en endilgar al abogado la responsabilidad de que el proceso sucesoral se hubiere demorado más de ocho (8) años para ser resuelto. Razones por las cuales, no es de recibo el argumento del recurrente. 4.2.- Que el abogado incluyó deudas que no existían y que no
estaban autorizadas en el proceso de sucesión No. 2008-1278 Sobre el particular, tenemos que del acervo probatorio esta Comisión constató que el Tribunal Superior de Bogotá fue el que determinó que el abogado tenía derecho a que su acreencia se incluyera en la partición dentro del proceso de sucesión, de manera que si el recurrente no estaba de acuerdo con lo allí resuelto, pudo haber interpuesto las acciones procesales correspondientes ante la instancia pertinente, pues esta Corporación no tiene en sus funciones resolver aspectos que le corresponden a los Jueces civiles. De manera que, la queja disciplinaria no era el escenario para debatir tal situación , más aún, cuando dicha acreencia fue reconocida por el Tribunal en segunda instancia, es decir, el abogado no la incluyó “caprichosamente” en la partición. Así las cosas y teniendo en cuenta el marco fáctico y conceptual Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial del caso, esta Comisión procede a CONFIRMAR la decisión proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de terminar la actuación disciplinaria, por cuanto el abogado GERMÁN ACOSTA ROMERO, cumplió con la gestión encomendada por el quejoso en el proceso de sucesión No. 2008-1278. En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR el auto proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se ordenó la terminación anticipada de
la actuación adelantada en contra del doctor GERMÁN ACOSTA ROMERO, conforme a las motivaciones expuestas con anterioridad. SEGUNDO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial el iniciador recepcione acuse de recibo. Luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial (Hoja de firmas radicado No. 110011102000201806962 01)