🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001110200020180702002ADJUNTA20221215110944-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020180702002ADJUNTA20221215110944-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: HECTOR ALEJANDRO MORENO BELTRAN

Quejoso: PEDRO PABLO ORTIZ PUENTES Radicación: 11001-11-02-000-2018-07020-02

Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá, D.C., 07 de diciembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No.92

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el Artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la providencia del 29 de julio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor del abogado HECTOR

ALEJANDRO MORENO BELTRÁN.1

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado HÉCTOR ALEJANDRO MORENO BELTRÁN, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.433.611 y está registrado con el número de tarjeta profesional No. 80.493 del Consejo Superior de la Judicatura.2 1 Fs. 123 - 124, c. 1ª Instancia. Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. 2 F. 45 y 66, c. Ibídem.

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La acción disciplinaria se originó a raíz de la queja3, presentada el 31 de octubre de 2018 por el señor Pedro Pablo Ortiz Puentes, en la cual relató que el abogado defensor de oficio HÉCTOR ALEJANDRO MORENO BELTRÁN no adelantó de manera oportuna las actuaciones judiciales relacionadas con la reclamación por despido sin justa causa, dado que se había demorado en presentar la acción de tutela que propuso radicar como mecanismo de satisfacción de sus expectativas laborales. Lo anterior por cuanto, a pesar de interponerse esa acción constitucional que fue fallada favorablemente en primera instancia por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá en el radicado No. 2018-0555, fue revocado en segunda instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá por el incumplimiento del principio de inmediatez.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante providencia del 19 de diciembre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra del abogado HÉCTOR ALEJANDRO MORENO BELTRÁN, atendiendo a que este había prestado con debida diligencia sus servicios como defensor público.

El 21 de marzo de 2019 el quejoso Pedro Pablo Ortiz Puentes interpuso recurso de apelación. El 30 de septiembre de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, resolvió revocar el auto del 19 de diciembre de 2018; para

en su lugar iniciara el proceso disciplinario a efectos de verificar si el disciplinado había incurrido o no en demora en la radicación de la demanda encargada. 3 Fs. 2 – 40, c. 1ª Instancia P á g i n a 2 | 12 El 17 de marzo de 2021 el expediente disciplinario regresó a la Seccional de instancia. El 23 de abril de 2021 ingresó a despacho y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá avocó conocimiento y dio apertura al proceso disciplinario.4 En sesiones del 1° de junio de 2021 y 29 de julio de la misma anualidad, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se hizo lectura de la queja, se escuchó la versión libre del disciplinable, se realizó la ratificación y ampliación de la queja, se practicaron pruebas y se decretó la terminación y archivo del proceso. Versión libre del abogado Héctor Alejandro Moreno Beltrán5: afirmó que el 30 de enero de 2017 atendió al quejoso Pedro Pablo Ortiz Puentes, quien como ex oficial eléctrico de una empresa de ingeniería le comentó que había ejecutado un contrato a término fijo de dos (2) meses desde el 30 de enero de 2017 hasta el 30 de marzo de la misma anualidad, el cual tuvo dos (2) prorrogas del 31 de marzo al 31 de mayo del 2017 y la última del 1° de junio al 16 de junio de 2017, fecha en la cual le dieron por terminado el contrato y en cuyo lapso sufrió dos accidentes de trabajo.

Por lo anterior, el abogado defensor le pidió unas pruebas tanto para la demanda ordinaria de estabilidad laboral reforzada como para la tutela y, a la vez, le recomendó continuar con las terapias y asistir a los controles de fisiatría con la finalidad de obtener las pruebas que no se contaban, entre ellas, las incapacidades permanentes, la historia clínica y la certificación medico laboral de fisiatría para así presentar la acción ante un juez de tutela por amparo de salud. Posteriormente, el abogado afirmó que el usuario le había comentado que no quería volver a las instalaciones de la empresa porque le hacían bullying y la vida imposible. Sin embargo, el defensor, en entrevista con el usuario, le advirtió que no tenía incapacidad permanente sino de tres (3) días y otra 4 F. 64, c. Ibidem. 5 Sección del 1° de junio de 2021, récord 04:11 y ss. P á g i n a 3 | 12 de seis (6) días, y que si presentaba la tutela tenía que reintegrarse de inmediato a la empresa porque, así como el juez de tutela le está dando una orden a su empleador, el empleado también debe de cumplir. Recordó el versionista (en presencia del quejoso) que en su momento el usuario había vuelto a su oficina en el trascurso de varios meses a pedirle una cita en cuya oportunidad le comentó que estaba esperando la calificación en segunda instancia para la pensión de invalidez, motivo por el cual el abogado insistió sobre la entrega de los documentos y le advirtió mediante un escrito firmado por el mismo que sin los documentos de la ARL no podía iniciar la acción de tutela, recalcándole sobre el principio de la

inmediatez. Finalmente, el abogado afirmó que se interpuso la tutela la cual en primera instancia le amparan los derechos tutelados y en segunda instancia le revocan, motivo por el cual acudió de manera irrespetuosa a todos los organismos de control para presentar quejas. Ampliación de la queja6: el quejoso indicó que trabajó en la empresa hasta el 16 de junio de 2017 y acudió en julio de 2017 la Defensoría del Pueblo porque había interpuesto por ignorancia un derecho de petición en virtud del despido sin justa causa encontrándose en debilidad manifiesta a raíz de los dos accidentes laborales sufridos, sin que la empresa le haya solicitado el permiso correspondiente al Ministerio de Trabajo. Entonces, al estar por fuera de la empresa, la ARL no le siguió otorgando más incapacidades, pero, dice, que si la tutela se hubiera presentado a tiempo muy seguramente le habrían otorgado sus derechos reclamados. Manifestó que en la primera oportunidad lo atendió una defensora que no le puso interés, lo que motivó a solicitarle a la Coordinadora Regional de la Defensoría Publica de Bogotá y esta le asignó el caso al doctor Héctor Alejandro Moreno durante un año. Sin embargo, expuso que la defensora Diana Jimenez (mencionada por el abogado en versión libre, en la cual solicitó su testimonio, pero fue desistido), lleva otro proceso del usuario 6 Sección del 29 de julio de 2021, récord 06:11 y ss. P á g i n a 4 | 12 quejoso, con quien no ha tenido problemas y se extraña de que haya sido

incluida en la declaración. Por otro lado, explicó que con el defensor Ignacio Perdomo (el otro testigo solicitado y también desistido) tampoco hubo problemas y este le había comentado que al pasar mucho tiempo y sin contar con testigos no podía adelantar ninguna acción al respecto. Agregó que los problemas surgieron porque presentó el derecho de petición contra el doctor Moreno, solicitando el cambio de defensor, toda vez que este interpuso la acción de tutela despues de un año y, además, porque nunca lo asesoró sobre los trámites a seguir si no que le recomendaba buscar un abogado de confianza para el cobro de la indemnización y que por ende pediría la suspensión del servicio.

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre

otras, las siguientes pruebas: (i) Informe de la Dirección Nacional de la Defensoría del Pueblo y la Regional Bogotá en el cual se estableció que el abogado defensor Héctor Alejandro Moreno Beltrán atendió al quejoso, al menos, en cuatro oportunidades desde el 4 de julio de 2017 hasta el 24 de abril de 2018, en los siguientes términos: - Desde la primera oportunidad, 4 de julio de 2017, se le asesoró al señor usuario Pedro Pablo Ortiz Puentes sobre la intención de iniciar una acción de tutela por estabilidad laboral reforzada pero que debía seguir asistiendo a terapias y controles por fisiatría. - En la segunda cita, esto es, el 1 de agosto de 2017, se le solicitó documentos y soportes para instalar la acción, entre ellos la respuesta a la petición elevada a la ARL sobre las restricciones laborales y la copia del correo electrónico por medio de la cual le

negaron la cita con medicina laboral. - El 23 de enero de 2018, el defensor público le advirtió que decidiera si se presentaría o no la acción de tutela porque estaba dejando pasar P á g i n a 5 | 12 mucho tiempo y podía operar el principio de inmediatez, por lo que se expondría a que se negara la acción de tutela. - Para mayo de 2018 el señor usuario fue citado y no asistió.

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de julio de 2021 mediante decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó la terminación del procedimiento en contra del abogado HÉCTOR ALEJANDRO MORENO BELTRÁN, bajo los siguientes argumentos: El magistrado seccional trató de determinar si el abogado HÉCTOR ALEJANDRO MORENO BELTRÁN incurrió en una falta con relevancia disciplinaria por indebida diligencia profesional por haber demorado la presentación de la acción de tutela de interés para el señor Pedro Pablo Ortiz Puentes, que dio lugar al radicado No. 2018-0555-00 y que fue negada por incumplimiento al requisito de inmediatez en segunda instancia. Esto es, el asunto se centró en determinar si la ocurrencia de la radicación tardía de la acción de tutela era imputable al disciplinado.

Al respecto, se demostró que el abogado MORENO BELTRÁN, como defensor público entre el periodo 2007 y enero 2019, de acuerdo a la Plataforma “Visión Web”, en la cual los defensores depositan todas sus

actuaciones, atendió al usuario y ahora quejoso en diferentes oportunidades sobre varios asuntos. En ese sistema, se acreditó que el abogado MORENO BELTRÁN lo atendió en 4 oportunidades y reportó que el 4 de julio de 2017 se le asesoró señalándole que podía intentar una acción de tutela por estabilidad laboral reforzada pero que debía seguir asistiendo a terapias y controles. El 1 de agosto de 2017 el defensor le solicitó documentos y soportes para instaura la acción específicamente las respuestas de las ARL y las órdenes del médico tratante. P á g i n a 6 | 12 El 23 de enero de 2018 el defensor le advirtió que debía decidir si iba a presentar la acción o no porque estaba dejando pasar el tiempo y podía operar el principio de inmediatez. Ahora bien, el 24 de abril de 2018 el abogado defensor insistió sobre la iniciación de la acción de tutela, pero evidenció la indecisión del usuario y frente a la demanda ordinaria le advirtió la importancia de la calificación de la pérdida de capacidad laboral para que se otorgara la estabilidad forzada. Además, certificó la entidad que otros defensores lo atendieron, pero a pesar de la asesoría brindada el usuario se retiraba de la sede sin firmar y se comportaba con mal carácter. De las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, es notorio que la tardanza en la presentación de la acción de tutela, la cual finalmente no le fue favorable al quejoso, no le es imputable al abogado quien de manera oportuna recomendó la búsqueda de los documentos y soportes al quejoso

y le expuso la necesidad de radicar rápidamente la acción, sin que la indecisión del denunciante le sea imputable, pues cuando se radicó el amparo ya habían transcurrido más de 6 meses desde la ocurrencia del despido. Por otra parte, las certificaciones de la Defensoría del Pueblo demuestran lo que el abogado fue diligente y que el quejoso en un lapso determinado si demostró desinterés en su caso al no aportar los documentos solicitados para la presentación de la acción de tutela. Por lo tanto, es evidente que el abogado no incurrió en infracción a sus deberes profesionales, razón por la cual la Comisión Seccional declaró la terminación y archivo del proceso disciplinario.

6. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso Pedro Pablo Ortiz Puentes, facultado para interponer recurso de apelación e inconforme con la decisión de terminación y archivo de las P á g i n a 7 | 12 diligencias, expuso que el disciplinado “si bien me atendió 4 veces en la defensoría e interpuso la tutela después de un año, quiero que la atención mejore con el público (…) como profesional no había razón para esperar la documentación y colocar la demanda (…) la tutela debió interponerse al mes (…)”

7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 19 de octubre el 2021, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.7

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las

faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Igualmente, debe precisarse que, de conformidad con lo expuesto en el Parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso tenía el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia objeto de estudio. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. 7 F. 1, c. Ibidem. P á g i n a 8 | 12 Análisis del caso. Observa esta Comisión que, si bien el quejoso no atacó de forma directa la decisión de instancia, sí indicó que el disciplinado debió radicar la acción de tutela dentro del mes siguiente en el cual acudió ante él y no esperar más tiempo, pues ello ocasionó que la autoridad judicial desestimara la acción de tutela por incumplimiento al requisito de inmediatez. Al respecto, conforme lo advirtió la Seccional, se encuentra probado que el quejoso fue despedido de la empresa Kriba Ingenieros LTDA, el 16 de junio de 2017 y que después de ello acudió a la Defensoría del Pueblo a efectos

de buscar apoyo con su caso. Según el certificado allegado por la Defensoría del Pueblo y de lo expuesto por el disciplinado en su versión libre, aquel lo recibió en 4 oportunidades, la primera el 4 de julio de 2017, es decir, 20 días después del despido, encuentro en el cual le indicó que se podía interponer la acción de tutela pero que se necesitaban documentos de respaldo de la condición de estabilidad laboral, el 1° de agosto de 2017, se realizó el segundo encuentro, en el cual se insistió en la acción de tutela y se puso de presente la importancia de tomar la decisión de radicarla a efectos de evitar su rechazo por incumplimiento al requisito de inmediatez; el 23 de enero de 2018, se efectuó la tercera reunión en la que nuevamente el disciplinado le expuso la necesidad de tomar una decisión pronta por la referida inmediatez y la última en mayo de 2018, a la cual no asistió el denunciante. De esa manera, se acredita que el disciplinado desde el primer momento en el cual tuvo encuentro con el quejoso, le expuso la posibilidad de interponer una acción de tutela y le insistió de la necesidad de radicar ese amparo dentro un plazo razonable a efectos de evitar su rechazo por incumplimiento del requisito de inmediatez. Así, la demora o la tardanza en la radicación de la acción de tutela, que fue presentada el 21 de mayo de 2018, no le es imputable al disciplinado, pues P á g i n a 9 | 12 aquel de una manera diligente siempre le advirtió al quejoso del posible

incumplimiento del requisito de inmediatez. Ahora, no es posible como lo refiere el quejoso que el encartado radicará la acción de tutela al mes del encuentro entre ambos, pues lo cierto es que, en primer lugar, el investigado necesitaba los documentos solicitados para la presentación del amparo y, en segundo lugar, el denunciante no había advertido su voluntad de presentar esa acción, nótese que siempre estuvo dubitativo y nunca autorizó, ordenó o solicitó la radicación de la acción. Por lo expuesto, al corroborarse que el disciplinado actuó con diligencia en la gestión encomendada y que el rechazo de la acción de tutela por incumplimiento al requisito de inmediatez no fue por su negligencia, la Comisión confirmará la providencia de primera instancia. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 29 de julio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor del abogado

HÉCTOR ALEJANDRO MORENO BELTRÁN.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el

servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso. P á g i n a 10 | 12

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 11 | 12 P á g i n a 12 | 12

Consultar sobre este documento ...