CNDJ - F11001110200020180704101ADJUNTA20220523161721-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180704101ADJUNTA20220523161721-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 4094
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110011102000 201807041 01 Aprobado según Acta de Sala No.036 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra el auto proferido en audiencia el 13 de diciembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual se declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra el abogado JORGE ARLETH TORRES
OSORIO.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 1 de noviembre de 2018, la señora CLARA LILIANA PULIDO GARZÓN, interpuso queja disciplinaria contra el abogado JORGE ARLETH TORRES OSORIO, con fundamento en los siguientes hechos: 1 Decisión proferida por el doctor Mauricio Martínez Sánchez
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4094
Radicado No. 110011102000201807041 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios La quejosa refirió que el 18 de noviembre de 2010, su señor padre JOSÉ RICARDO PULIDO ORTÍZ, falleció; razón por la cual, el 7 de diciembre de 2010, junto con sus hermanas Marcela y Elizabeth
Pulido, contrató los servicios profesionales del abogado, para la defensa de sus derechos e intereses dentro del proceso No. 2018842, del Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, en la sucesión de la señora María Elisa Ortiz Guerra, abuela paterna. Adicionalmente, contrataron entre Clara Liliana Pulido Garzón, Yaneth Marcela y Elizabeth Pulido, junto con su señora madre Clara Ruth Garzón, el 1 de diciembre de 2010, los servicios profesionales del abogado para adelantar la sucesión de su señor padre, proceso que se llevó en el Juzgado 29 (posteriormente 20) de Familia. En dicho proceso, también se citó a la hija extramatrimonial de su padre, Paula Andrea Pulido quien asistió representada por Nelsa Bayona, su señora madre. Expuso que, el de 23 de agosto de 2011, se llevó a cabo audiencia de inventarios y avalúos, aprobados mediante providencia del 9 de septiembre de 2011, por el Juzgado 29 (posteriormente 20) de Familia de Bogotá; de igual forma el abogado solicitó audiencias de inventarios y avalúos adicionales, para vincular solo activos, sin informar a las herederas y a la conyugue supérstite de las audiencias solicitadas y los activos vinculados. Indicó que le cancelaron los honorarios; sin embargo, expuso que el abogado negó haber recibido dicha suma de dinero, la que se entregó en tres pagos: a finales del 2015 y en el mes de julio y agosto de 2016. La quejosa manifestó tener problemas jurídicos con la Familia Pulido, hermanos de su padre, que eran de total conocimiento del
abogado, el cual incumplió faltando a las instrucciones dadas por P á g i n a 2 | 33
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Radicado No. 110011102000201807041 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios las herederas y al secreto profesional, ya que asesoraba y representaba al mismo tiempo intereses contrapuestos. Expuso que el abogado omitió las instrucciones dadas por las mandatarias, quienes le habían manifestado que no deseaban que se nombrara partidor de la lista de auxiliares de la justicia, porque el trabajo de partición lo iban a hacer ella y otra abogada; sin embargo, solicitó al Juzgado 29 (posteriormente 20) de Familia de Bogotá, qué nombrara de la lista de auxiliares de la justicia ya que se habían vencido los términos. Al requerirlo la quejosa, le manifestó que tuvo que hacerlo porque ella no le contestaba el teléfono. Adicionalmente, se rehusó a aportar más deudas, por concepto de pago de impuestos, pagos a la Dian, valorización, de administración, aduciendo que no era necesario Señaló que el partidor realizó el trabajo de partición de manera irresponsable, descuidada, involucrando bienes inmuebles que fueron excluidos por medio de avalúos e inventarios y dejando deudas de la sucesión que habían sido aprobadas mediante la audiencia de avalúos e inventario del 23 de agosto de 2011. Refirió que el abogado se contactó con la familia de su padre (Pulido) y organizó sin informales la venta de una finca, inmueble
adjudicado a su padre dentro de la sucesión No. 2008-842, del cual recibió dinero por parte de los hermanos de su padre, y que se enteraron por un funcionario de la Notaria 73. Adicionalmente, señaló que incluyó en el inventario un tracto camión de propiedad de su padre y de la señora Blanca Pulido Ortiz, cuando tenía conocimiento que el camión había sido vendido por partes de manera fraudulenta por la señora Blanca. Por los aspectos señalados anteriormente, la quejosa, su señora P á g i n a 3 | 33
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Radicado No. 110011102000201807041 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios madre y sus hermanas decidieron revocar de manera inmediata el poder al abogado por las actuaciones de mala fe, mentiras y engaños, ya que ponía en riesgo el patrimonio de su familia. Afirmó que para el 5 de octubre de 2018, se comunicó con Nelsa Bayona Córdoba, quien le informó que le otorgaría poder especial amplio y suficiente al abogado para que representara los derechos de Paula Andrea Pulido, incurriendo de este modo en un conflicto de intereses2.
2. Se allegó Certificado No. 261622 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que el abogado JORGE ARLETH TORRES OSORIO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19143674 y es portador de la tarjeta profesional No. 46320, vigente para la época de expedición del mencionado certificado3.
3. El asunto fue sometido a reparto el 20 de noviembre de 2018, correspondiéndole el trámite al doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ4. Se acreditó la calidad de abogado de JORGE ARLETH TORRES OSORIO, mediante certificado No. 72555 el 4 de febrero de 2019 5.
4. Se allegó certificado No. 127765 expedido el 4 de febrero de 2019, por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual no aparecen registradas sanciones contra el doctor JORGE ARLETH TORRES OSORIO6. 2 Folio 1 a 22 cuaderno original 1ª instancia y un CD. 3 Folio 23 cuaderno original 1ª instancia. 4 Folio 24 cuaderno original 1ª instancia. 5 Folio 26 cuaderno original 1ª instancia 6 Folio 27 cuaderno original 1ª instancia.
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5. El 5 de febrero de 2019, el magistrado ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra el doctor JORGE ARLETH TORRES OSORIO, y fijó el 1 de abril de 2019, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 20077.
6. El 22 de marzo de 2019, se fijó edicto emplazatorio con el fin de
notificar al abogado JORGE ARLETH TORRES OSORIO, el auto que ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra8.
7. El abogado JORGE ARLETH TORRES OSORIO allegó poder otorgado al abogado Julio Cesar Prieto Leal, para que lo representara como su abogado de confianza dentro del proceso9.
8. El 1 de abril de 2019, se dejó constancia de suspensión de audiencia, toda vez que, el abogado JORGE ARLETH TORRES OSORIO, no compareció10.
9. El 30 de abril de 2019, se allegó escrito presentado por la señora CLARA LILIANA PULIDO GARZÓN, en el cual indicó que se ratificaba en los hechos mencionados en la queja contra el abogado JORGE ARLETH TORRES OSORIO y allegó 3 folios11.
10. Mediante auto del 6 de mayo de 2019, el magistrado señaló como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 4 de julio de 201912. 7 folio 28 cuaderno original 1ª instancia. 8 Folio 36 cuaderno original 1ª instancia. 9 Folio 37 a 38 cuaderno original 1ª instancia. 10 Folio 39 cuaderno original 1ª instancia. 11 Folio 40 a 45 y 45 vto., cuaderno original 1ª instancia. 12 Folio 46 cuaderno original 1ª instancia P á g i n a 5 | 33
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11. El 4 de julio de 201913, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistieron el abogado de confianza del disciplinable, la quejosa y el agente del Ministerio Publico, y se surtieron las siguientes actuaciones: 11.1.- Se escuchó en ampliación de la queja a la señora CLARA LILIANA PULIDO GARZÓN, quien manifestó ser abogada y ratificarse en los hechos de la queja, mencionó que después de la queja, aportó el poder que su contraparte le dio al abogado JORGE ARLETH TORRES OSORIO, quien era su abogado.
Adujo que en el contrato de prestación de servicios se pactó la defensa de sus derechos patrimoniales, en ningún momento se pactó que él interviniera en los negocios de la familia de su padre, con los que presenta conflicto de intereses. Mencionó que el Juzgado le reconoció personería al abogado dentro del mismo proceso, a sabiendas que la quejosa le había revocado el poder por estar en peligro los bienes de su familia. Refirió que su media hermana le dio poder al abogado TORRES OSORIO, en el mismo tiempo, es decir hay simultaneidad, y había unos intereses contrapuestos. La quejosa agregó que estuvo en la audiencia inicial que fue de inventarios y avalúos en el 2011, porque el abogado jamás le informó de las otras cinco audiencias celebradas que él hizo sin avisarle a ellas, refiriendo que lo único que le importaba al abogado era involucrar activos, los pasivos no, pues involucró bienes que no eran de la sucesión. Señaló que al abogado le informaron de los
bienes que conformaban la masa herencial por medio de los certificados de libertad y tradición de la sucesión anterior de la 13 Folio 54 a 58 cuaderno original 1ª instancia y audiencia en CD. P á g i n a 6 | 33
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Radicado No. 110011102000201807041 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios abuela, porque esos bienes debían que ser vinculados en la sucesión de su padre y aparte de un lote que su papá vendió. Finalizó manifestando que el abogado asesoró a su familia que es su contraparte, y que le fue pagado por el proceso de sucesión del Juzgado 2 de Familia, un total de $7.000.000 mcte.
12. EL 8 de octubre de 2019, se realizó diligencia de inspección judicial practicada al proceso verbal No. 2018-7041(sic), 20180857, que cursó en el Juzgado 57 Civil Municipal, de levantamiento de hipoteca de Blanca Cecilia Pulido Ortiz contra Enrique Zalamea Lleras, a folio 1 obró poder otorgado por Blanca Pulido de Ortiz al abogado JORGE ARLETH TORRES OSORIO; con auto del 30 de julio de 2018, se admitió la demanda. Luego de tramitado el emplazamiento con auto de 30 de octubre de 2018, se designó curador, que fue relevado en varias oportunidades.
El 13 de septiembre de 2019, se dictó sentencia declarando extinguida la obligación de José Antonio León con Enrique Zalamea
Lleras y se declaró extinguida por prescripción la garantía hipotecaria14.
14. El 8 de octubre de 2019, se realizó diligencia de inspección judicial practicada al proceso de sucesión de José Ricardo Pulido Ortiz, llevado en el Juzgado 19 (sic) de Familia. A folios 1 y 2 se observó poder otorgado el 7 de diciembre de 2010, al abogado JORGE ARLETH TORRES OSORIO, por parte de la quejosa CLARA LILIANA PULIDO GARZÓN, la diligencia de inventarios y avalúos se llevó a cabo el 9 de septiembre de 2011, la cual aparece firmada por la quejosa. 14 Folio 74 cuaderno original 1ª instancia P á g i n a 7 | 33
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Radicado No. 110011102000201807041 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios A folio 316 obró otra acta de audiencia de inventarios y avalúos adicionales del 25 de noviembre de 2013, como los inventarios adicionales no fueron objetados se aprobaron con auto del 4 de diciembre de 2013. El 30 de noviembre de 2015, el investigado solicitó se expidiera constancia del proceso con destino al Tribunal Superior de Bogotá; el 27 de mayo de 2016, el investigado solicitó fijar fecha para diligencia de avalúos e inventarios adicionales, la diligencia se llevó a cabo el 31 de agosto de 2016, con su presencia; el 30 de enero de 2017, el abogado solicitó fecha para
audiencia de inventarios y avalúos adicionales, el 24 de mayo aportó el inventario adicional y la audiencia se llevó a cabo con presencia del investigado; el día siguiente aportó copia del contrato de prestación de servicios suscrito con los mandantes. El 5 de julio de 2017, se corrió traslado de los inventarios y avalúos presentados en la anterior audiencia; el 13 de julio siguiente el abogado solicitó constancia para aportarla a la Dian; el 10 de agosto de 2017, el abogado aportó declaraciones de renta, y ese día ante el silencio de las partes se aprobaron los inventarios y avalúos; el 20 de octubre el abogado solicitó ordenar un partidor; el 10 de noviembre siguiente, la quejosa presentó escrito en que informó la venta de los derechos herenciales; el 15 de noviembre se concedió término a las partes para designar partidor; el 29 de ese mes el abogado solicitó la designación de partidor; el 18 de enero de 2018, se designó partidor, ante el silencio de las partes. El 28 de febrero de 2018, el partidor presentó el trabajo a partición y a folio 622 y 623 obró revocatoria del poder al abogado de parte de todos los mandantes; el 20 de abril 2018, se aceptó la revocatoria15. 15 Folio 75 y 75 vto., cuaderno original 1ª instancia P á g i n a 8 | 33
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15. El 9 de octubre de 2019, mediante correo electrónico el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá remitió copia íntegra del proceso verbal No. 2018-0857 de Blanca Cecilia Pulido contra Enrique
Zalamea Lleras, en un Cd16.
16. Se allegó escrito de la quejosa CLARA LILIANA PULIDO GARZÓN, hechos que fueron referidos en el escrito de queja inicial para la inspección judicial ocular al proceso No. 2011-170, que
cursó en el Juzgado 29 (20) de Familia de Bogotá17.
17. Se allegó certificado No. 969352 de la secretaria judicial de esta Corporación el día 18 de octubre de 2019, en la cual no aparecen registradas sanciones contra el abogado JORGE ARLETH
TORRES OSORIO18.
18. Se allegó escrito de la quejosa CLARA LILIANA PULIDO GARZÓN, mediante el cual adjuntó el proceso de declaración extra juicio del señor Segundo Rodolfo Tolero Valera y sus respectivos anexos19.
DE LA DECISIÓN APELADA El 13 de diciembre de 2019, el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la terminación de la diligencia presentada contra el abogado JORGE ARLETH TORRES OSORIO, dando aplicación al artículo 103 del 16 Folio 77 cuaderno original 1ª instancia 17 Folio 78 a 80 cuaderno original 1ª instancia 18 Folio 81 cuaderno original 1ª instancia.
19 Folio 82 a 90 cuaderno original 1ª instancia P á g i n a 9 | 33
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Radicado No. 110011102000201807041 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Código disciplinario del abogado20: La Sala indicó que en virtud de las documentales aportadas y la inspección judicial practicada al proceso de sucesión objeto de queja, se corroboró que efectivamente en el Juzgado 19 (sic) de Familia se adelantó sucesión de José Ricardo Pulido Ortiz, radicado No. 2011-0170, en el que se observó que el 7 de diciembre de 2010, se le confirió poder al abogado JORGE ARLETH TORRES OSORIO, por parte de la quejosa CLARA LILIANA PULIDO GARZÓN para adelantar dicho proceso. El magistrado de instancia, luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas por el disciplinado, dentro del mencionado proceso, refirió que se aceptó la revocatoria del poder el 20 de abril de 2018, presentada por la quejosa y sus demás familiares, con lo que finalizó sus actuaciones. Expuso que según la queja, la revocatoria del poder se debió a que el abogado JORGE ARLETH TORRES OSORIO, solicitó audiencias de inventarios y avalúos adicionales sin consultarles; sin embargo, consideró que aparte de no haberse acreditado dicha afirmación, no se traduce en falta disciplinaria; pues es el abogado quien según su leal saber y entender, hace uso de mecanismos que prevé el ordenamiento
jurídico, como en ese caso, las diligencias adicionales que a bien considere, máxime cuando su mandato no está limitado, sino que por el contrario su poder es amplio y suficiente. El magistrado expuso que, lo mismo se predicó de la conclusión de bienes en los inventarios adicionales, pues tal y como se mencionó por el disciplinado y su defensor, sólo a partir del conocimiento dado por sus mandantes, es que el abogado pudo acceder a esa 20 Folio 91 a 98 y 98 vto., cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 10 | 33
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Radicado No. 110011102000201807041 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios información de los bienes que se debían incorporar a la masa sucesoral; por tanto, consideró que, tampoco existió falta en su proceder, porque nada se probó frente a la negociación de algunos de los bienes por parte del abogado, ni mucho menos que lo mismo ocurriese en ejercicio de la calidad de abogado que ostentaba. El magistrado de instancia señaló que, se había informado que en la diligencia de inventarios y avalúos, celebrada el 25 de noviembre de 2013, el abogado incluyó como partida un tractocamión pidiendo su secuestro, a sabiendas que el mismo ya había sido desvalijado; sin embargo, señaló que aparte de no probarse siquiera sumariamente esa afirmación, al igual que las anteriores, la diligencia de inventario objeto de reproche se dio en noviembre de 2013, por lo que en gracia de discusión, al haber trascurrido más
de seis (6) años, cualquier acción disciplinaria se encontraba prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, por lo que cualquier controversia sobre lo acaecido en esa diligencia, ya no resultaba reprochable disciplinariamente. Respecto de lo expuesto por la quejosa, frente a que el abogado JORGE ARLETH TORRES OSORIO, sabiendo la enemistad con su tía y a su vez hermana del causante, la señora Blanca Cecilia Pulido Ortiz, decidió apoderarla en un proceso seguido en el Juzgado 45 (sic) Civil Municipal; el magistrado señaló que, en la inspección judicial de la sucesión de José Ricardo Pulido Ortiz, radicado No. 2011-0170, no se advirtió la participación de la señora Blanca Cecilia como heredera, lo que ya imposibilitaba hablar de unos intereses contrapuestos o de una violación al secreto profesional por parte del togado, pues aquella no fue parte del proceso objeto de la queja; además, de la inspección practicada al proceso No. 2018-7041(sic) de Blanca Cecilia contra Enrique P á g i n a 11 | 33
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Radicado No. 110011102000201807041 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Zalamea Lleras, se advirtió que el togado cumplió con su gestión al punto que obtuvo sentencias favorables a las pretensiones de la actora y se declaró extinguida la garantía hipotecaria demandada, por aplicación de la figura objetiva de la prescripción. Es así, que resaltó que el hecho de que le hayan revocado el poder
al disciplinado, no comporta que éste haya incurrido en falta disciplinaria alguna; por el contrario del material probatorio acopiado se apreció que cumplió con sus gestiones mientras sus mandatos estuvieron vigentes, actuando conforme a las facultades conferidas en los poderes otorgados y al ordenamiento jurídico, por lo que no quedó camino diferente que archivar las diligencias. Por lo anterior, ordenó terminar anticipadamente las diligencias a favor del abogado JORGE ARLETH TORRES OSORIO, conforme a las consideraciones y al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 31 de enero de 2020, fue notificado del auto de terminación anticipada de las diligencias la señora CLARA LILIANA PULIDO GARZÓN, por lo que el 4 de febrero de 2020, interpuso recurso de apelación contra la decisión del 13 de diciembre de 2019, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá21. La apelante refirió, que el abogado JORGE ARLETH TORRES OSORIO, fue su abogado, el de sus hermanas y su señora madre. Expuso que, dentro de la sucesión de su padre, José Ricardo 21 Folio 105 a 122 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 12 | 33
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Radicado No. 110011102000201807041 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Pulido Ortiz, le revocaron el poder conferido porque se dieron cuenta que estaban en riesgo sus derechos e intereses y a los
pocos meses se dieron cuenta que el abogado recibió poder de la señora Nelsa Bayona, para ser representada por él dentro de la misma sucesión, es decir que existió falta disciplinaria. Indicó que la defensa del abogado refirió que no se suscribió contrato de exclusividad y por tanto era abogado de su contraparte en un proceso que cursa en el Juzgado 29 (20) de Familia; sin embargo, al suscribir contrato de prestación de servicios se infiere que debe velar por sus derechos e intereses ya que se trata de lealtad con el cliente y no de exclusividad. Agregó que la señora Blanca Cecilia fue asesorada y representada por el abogado, en el Juzgado 47 (sic) Civil Municipal, para el levantamiento de una hipoteca, proceso radicado No. 20187041(sic), y que, aunque ella no hace parte del proceso, tenía en su poder un tractocamión que correspondía el 50% a su padre y que a la fecha se encontraba desaparecido. La quejosa manifestó que se probó que el abogado si representó a la señora Blanca Cecilia, sabiendo que el tractocamión que estaba en poder de ella desapareció y que fue vinculado dentro del proceso de sucesión de su padre. Expuso que si bien, la señora no es parte del proceso y no es una contraparte en ese proceso, si lo fue en la sucesión de la señora Elisa Ortiz, ya que era la sucesión de la madre de ella, donde también fueron representados sus dos hermanas y ella por el abogado; es decir la señora Blanca Cecilia fue su contraparte en dicha sucesión y ahora era representada por
el abogado, como lo probó la inspección judicial realizada faltando a la lealtad con los clientes, ya que asesoró y representó P á g i n a 13 | 33
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Radicado No. 110011102000201807041 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios sucesivamente teniendo intereses contrapuestos. Señaló que, el abogado continúa asesorando por medio de colegas y compañeros de oficina a su contraparte, ya que el abogado Álvaro Enrique Pava Vargas, tiene como domicilio el mismo del abogado investigado. En cuanto a la decisión de primera instancia, refirió que no se tuvieron en cuenta los hechos narrados ni descritos en la queja, ni en la primera audiencia, así mismo la audiencia para declaración de testigos fue aplazada dos veces, no se dio valor probatorio a los documentos aportados y a pesar de ser evidente la falta del abogado en representar a sus contrapartes o por intereses contrapuestos no se mencionó en la decisión, razón por la que solicitó que se revocara la decisión proferida. Adicionalmente, señaló que no se practicaron las pruebas decretadas de oficio, como el caso de su contraparte Nelsa Bayona, limitándose las pruebas que daban cuenta que el abogado asesoraba y representaba a sus contrapartes. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 02 de julio de 2020 se asignó el expediente al Despacho de la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez22. 2.- Mediante auto del 10 de julio de 2020, la magistrada Ponente
avocó conocimiento, ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la actuación por comunicación electrónica, allegar 22 Folio 3 cuaderno original 2ª instancia. P á g i n a 14 | 33
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Radicado No. 110011102000201807041 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Corporación 23. 3.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 8 de febrero de 202124. 4.- Revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, de la secretaria, se encontró, respecto de la presente investigación disciplinaria adelantada contra JORGE ARLETH TORRES OSORIO, con ocasión a la queja, donde se contrató al abogado para representar a la quejosa en proceso de sucesión en el Juzgado 20 (29) de Familia radicado No. 2011-0170, por presunta negligencia del abogado al seguir directrices de sus poderdante (RC 2876), no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria25. 5.- Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 211448, expedido por la secretaria de esta Corporación el 5 de abril de 2021, en el cual se acreditó que no aparecen registradas sanciones contra el doctor JORGE ARLETH
TORRES OSORIO26.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 23 Folio 5 a 6 cuaderno original 2ª instancia. 24 Folio 33 cuaderno original 2ª instancia. 25 Folio 64 cuaderno original 2ª instancia. 26 Folio 65 cuaderno original 2ª instancia. P á g i n a 15 | 33
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Radicado No. 110011102000201807041 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones27. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1628.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201629 y C-112/1730, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de
1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para 27 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 28 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 30 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 16 | 33
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4094
Radicado No. 110011102000201807041 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinado. La calidad de disciplinado del abogado JORGE ARLETH TORRES OSORIO, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado No. 72555 el 4 de febrero de 201931. 3.- De la apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 13 de diciembre de 2019, decisión que fue notificada a los intervinientes el 31 de enero de 2020, y el 4 de febrero de 2020, la quejosa interpuso recurso de apelación, por lo que el recurso se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, hoy artículo 234 de la Ley 1952 de 201932, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200733. En 31 Folio 26 cuaderno original 1ª instancia 32 De conformidad con lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “… Sin embargo, los recursos
interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirs
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