CNDJ - F11001110200020180708801ADJUNTA20210819173821-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180708801ADJUNTA20210819173821-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 110011102000201807088 01 Aprobado según Acta de Sala nro. 048 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el doctor Henry Leonel Forigua Roa en calidad de apoderado del quejoso, contra la decisión de fecha 7 de octubre de 20201, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó formular cargos al abogado LUIS ENRIQUE CARDONA por la presunta inobservancia al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual, al parecer, incurrió en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 del mismo dispositivo normativo, a título de CULPA, y además, ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado POLICARPO PINZÓN FLÓREZ, al no encontrar mérito para seguir adelante con la actuación procesal. 1 Magistrado ponente ALBERTO VERGARA MOLANO. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2018, el doctor Henry Leonel Forigua Roa en calidad de apoderado del señor Abraham Novoa Duarte, radicó queja disciplinaria en contra de los profesionales del
derecho LUIS ENRIQUE CARDONA y POLICARPO PINZÓN
FLÓREZ2, por los siguientes hechos: - Afirmó que el quejoso confirió poder al abogado LUIS ENRIQUE CARDONA, con el fin de iniciar un proceso de restitución de inmueble arrendado y posteriormente un proceso ejecutivo, para lo cual se pactó la suma de $5.000.000 por concepto de honorarios, cancelados en su totalidad por parte del poderdante, más el 20% de lo que se recuperara en el ejecutivo. - Para el trámite del proceso ejecutivo le fue conferido poder al abogado LUIS ENRIQUE CARDONA el 11 de mayo de 2016, quien radicó la demanda el 23 de mayo de 2016, la cual por reparto correspondió al Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá radicado bajo No. 11001400304920160031400, admitida mediante auto del 3 de noviembre de 2016. - Posteriormente, se inició el trámite de notificación personal de los demandados, sin embargo, solamente fueron notificados los señores Germán Villazón Ospino y POLICARPO PINZÓN FLÓREZ, sin que se pudiera notificar a los demás, motivo por el cual el abogado LUIS ENRIQUE CARDONA aconsejó desistir de Rafael Augusto Becerra y Ernesto Serrano Pinto como demandados y seguir con quienes fueron notificados para avanzar en el proceso. Por lo cual, mediante auto del 22 de mayo de 2018, se ordenó la terminación del proceso respecto de los demandados antes mencionados. 2 Folio 1 a 9 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 2 | 25 - El 17 de mayo de 2018, el doctor POLICARPO PINZÓN FLÓREZ en
calidad de demandado contestó la demanda, en la que tachó de falsa su firma en el contrato de arrendamiento, pese a que fue firmado ante la Notaria 18 del Circulo de Bogotá. - Posteriormente, el juzgado fijó como fecha para audiencia el 31 de julio de 2018, de la cual el doctor LUIS ENRIQUE CARDONA no le avisó con tiempo a su poderdante, por lo que este no asistió. - A la diligencia antes enunciada, tampoco asistió el doctor POLICARPO PINZÓN FLÓREZ, razón por la cual el despacho dejó constancia de la incomparecencia de las partes y otorgó el término de tres (3) días para que allegaran justificación correspondiente. No obstante, no se allegó excusa de ninguna de las partes, por lo que mediante auto del 13 de agosto de 2018 se decretó la terminación del proceso. Decisión que no fue recurrida por el disciplinado LUIS ENRIQUE CARDONA. - Agregó que el abogado LUIS ENRIQUE CARDONA le informó que el Juez había encontrado falso el contrato y por ello había terminado el proceso, pero que debía estar agradecido porque no lo habían vinculado con la falsedad, y no le había tocado pagar costas ni honorarios, le pidió una suma de dinero para unas copias a fin de volver a presentar la demanda, lo cual no ocurrió.
2. Como anexo a la queja, se allegó poder otorgado al abogado LUIS ENRIQUE CARDONA por parte del señor Abraham Novoa Duarte , en el que se facultó para iniciar y llevar hasta su terminación un proceso de restitución de inmueble arrendado, y copia de los mensajes de
whatsapp cruzados con el abogado LUIS ENRIQUE 3.
3. Mediante certificación de fecha 21 de noviembre de 2018, 3 Folio 10 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 3 | 25 expedida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogado de LUIS ENRIQUE CARDONA, identificado con cédula de ciudadanía número 79.430.618 y tarjeta profesional número 124.025, la cual se encontraba vigente4.
4. Mediante certificación de fecha 21 de noviembre de 2018, expedida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogado de POLICARPO PINZÓN FLÓREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 13.249.503 y tarjeta profesional número 241.854, la cual se encontraba vigente5.
5. El asunto fue remitido el 21 de noviembre de 2018, al despacho del magistrado Alberto Vergara Molano, para su correspondiente trámite6, y mediante auto de fecha 11 de diciembre de 20187, el magistrado sustanciador ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de los abogados LUIS ENRIQUE CARDONA y POLICARPO
PINZÓN FLOREZ.
6. El 16 de enero de 2019, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar a los abogados del auto de apertura del proceso disciplinario adelantado en su contra8.
7. El 2 de abril de 2019, se instaló audiencia de pruebas y
calificación provisional, con la presencia del quejoso y los disciplinados, la Sala adelantó las siguientes diligencias: 7.1. Se recibió ampliación y ratificación de queja por parte del señor ABRAHAM NOVOA DUARTE, quien manifestó que contrató al doctor LUIS ENRIQUE CARDONA para que adelantara un proceso de 4 Folio 11 cuaderno original de 1ª instancia 5 Folio 12 cuaderno original de 1ª instancia 6 Folio 13 cuaderno original de 1ª instancia 7 Folio 16 cuaderno original 1ª instancia 8 Folio 26 a 27 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 4 | 25 restitución de inmueble arrendado, para lo cual se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales en el que se pactó la suma de $5.000.000 por concepto de honorarios. El proceso terminó en favor del quejoso en calidad de demandante y prosiguió el proceso ejecutivo, sin embargo, pese a que el abogado realizó unas actuaciones, luego no siguió adelante con el proceso, pues ni siquiera le avisó que tenía que asistir a la audiencia fijada para el 31 de julio de 2018, motivo por el cual se ordenó la terminación del proceso. Señaló que, concretamente la inconformidad en relación con el doctor POLICARPO PINZÓN FLÓREZ, se debió a su inasistencia a la audiencia antes mencionada en calidad de demandado, pues debido a ello se decretó la terminación del proceso ejecutivo. 7.2. El magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio.
8. La Sala allegó hoja de consulta del proceso ejecutivo singular No.
11001400304920160031400, adelantado ante el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, de fecha 30 de abril de 20199.
9. El 12 de junio de 201910, el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá remitió copia del proceso ejecutivo singular No. 11001400304920160031400, adelantado por ABRAHAM NOVOA DUARTE en contra de Rafel Augusto Becerra, Germán Enrique Villazón y POLICARPO PINZÓN FLÓREZ, dentro del cual se destacan: - Poder otorgado al abogado LUIS ENRIQUE CARDONA por parte del señor ABRAHAM NOVOA DUARTE, en el que se facultó para iniciar y llevar hasta su terminación un proceso de restitución de inmueble arrendado11. 9 Folio 36 a 39 cuaderno original de 1ª instancia 10 Folio 40 cuaderno original de 1ª instancia 11 05 anexo 1-1.pdf. folio 1
P á g i n a 5 | 25 - Escritura pública No. 1829 del 7de mayo de 201012. - Contrato de arrendamiento suscrito el 3 de junio de 2010, entre ABRAHAM NOVOA DUARTE13. - Demanda ejecutiva singular de menor cuantía presentada por el doctor LUIS ENRIQUE CARDONA en nombre del señor ABRAHAM NOVOA DUARTE, en contra de Rafel Augusto Becerra, Germán Enrique Villazón y POLICARPO PINZÓN FLÓREZ14. - Denuncia elevada por el doctor POLICARPO PINZÓN FLÓREZ de fecha 30 de junio de 2010, ante la Fiscalía General de la Nación por
el delito de falsedad en documentos15, y estudio grafológico emitido por el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses16. - Oficio radicado el 21 de septiembre de 2011, por el cual el señor Germán Flórez Márquez solicitó el desistimiento de la acción en contra del demandado POLICARPO PINZÓN FLÓREZ, dentro del proceso No. 2010-097017. - Auto del 28 de septiembre de 2011, por el cual el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá aceptó la solicitud de desistimiento en contra del demandado POLICARPO PINZÓN FLÓREZ18. - Auto del 7 de junio de 2016, por el cual el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá inadmitió la demanda y otorgó el término de cinco (5) días para subsanar19. 12 05 anexo 1-1.pdf. 13 05 anexo 1-1.pdf. folio 3 a 5 14 05 anexo 1-1.pdf. folio 14 a 16 15 05 anexo 1-1.pdf. folio 57 16 05 anexo 1-1.pdf. folio 58 a 71 17 05 anexo 1-1.pdf. folio 73 18 05 anexo 1-1.pdf. folio 72 19 05 anexo 1-1.pdf. folio 19 P á g i n a 6 | 25 - Recurso de reposición presentado el 13 de junio de 2016, por parte del doctor LUIS ENRIQUE CARDONA en contra del auto emitido el 7 de junio de 201620. - Oficio del 29 de septiembre de 2016, por el cual el disciplinado
desistió del recurso de reposición21. - Auto del 3 de noviembre de 2016, por el cual se aceptó el desistimiento al recurso radicado por el disciplinado22. - Auto del 3 de noviembre de 2016, por el cual el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago en favor del quejoso23. - Citación para diligencia de notificación personal de fecha 10 de febrero de 2017, enviada por el doctor LUIS ENRIQUE CARDONA a los demandados en el proceso24. - Notificación personal por parte del doctor POLICARPO PINZÓN FLÓREZ, efectuada el 3 de mayo de 201725. - Contestación a la demanda radicada el 17 de mayo de 2017, por parte del señor POLICARPO PINZÓN FLÓREZ26. - Auto del 5 de junio de 2017, por el cual se tuvo por contestada la demanda y propuestas las excepciones de mérito en la oportunidad procesal correspondiente27. 20 05 anexo 1-1.pdf. folio 20 a 21 21 05 anexo 1-1.pdf. folio 35 22 05 anexo 1-1.pdf. folio 36 23 05 anexo 1-1.pdf. folio 37 24 05 anexo 1-1.pdf. folio 39 a 52 25 05 anexo 1-1.pdf. folio 53 26 05 anexo 1-1.pdf. folio 90 a 100 27 05 anexo 1-1.pdf. folio 101 P á g i n a 7 | 25 - Citación para notificación personal del 7 de diciembre de 2017, efectuada por parte del abogado LUIS ENRIQUE CARDONA28.
- Contestación a la demanda radicada el 15 de junio de 2016, efectuada por el señor Rafael Augusto Becerra29. - Oficio del 29 de junio de 2018, por el cual el disciplinado LUIS ENRIQUE CARDONA solicitó nombrar curador ad-litem en relación con el demandado Rafel Augusto Becerra30. - Auto del 22 de mayo de 2018, por el cual el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá ordenó la terminación del proceso ejecutivo singular No. 1100140030492016003140031.
10. El doctor LUIS ENRIQUE CARDONA allegó los siguientes documentos: - Estudio de arrendamiento emitido por Investigaciones y Cobranzas El Libertador32. - Certificado de libertad y tradición de fecha 20 de mayo de 2010, correspondiente al inmueble identificado con matrícula No. 50C149010433. - Certificación de fecha 26 de mayo de 2010, por la cual la empresa Aserlab Servicios informó que el señor POLICARPO PINZÓN FLÓREZ, laboró en esa entidad desde el 3 de abril de 200034. - Capturas de pantalla de conversaciones de WhatsApp35. 28 05 anexo 1-1.pdf. folio 104 a 119 29 05 anexo 1-1.pdf. folio 120 30 05 anexo 1-1.pdf. folio 132 a 133 31 05 anexo 1-1.pdf. folio 160 32 Folio 59 a 61cuaderno original de 1ª instancia 33 Folio 62 a 63 cuaderno original de 1ª instancia 34 Folio 64 cuaderno original de 1ª instancia 35 Folio 65 a 91 original de 1ª instancia P á g i n a 8 | 25
- Correos electrónicos del 22 de septiembre de 2016, mediante el cual el doctor LUIS ENRIQUE CARDONA informó al quejoso el saldo adeudado por concepto de honorarios36.
11. El doctor POLICARPO PINZÓN FLÓREZ, allegó copia los siguientes documentos: - Oficio de fecha 31 de julio de 2016, remitido al Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá mediante el cual allegó documentos en calidad de demandado dentro del proceso ejecutivo singular No. 1100140030492016003140037. - Auto del 31 de julio de 2018, por el cual el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá dejó constancia de la inasistencia de las partes a la audiencia señalada por los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso38. - Auto del 13 de agosto de 2018, por el cual el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá ordenó la terminación del proceso ejecutivo singular No. 1100140030492016003140039.
12. El 5 de septiembre de 2019, el magistrado sustanciador instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de los disciplinados, el quejoso y su apoderado, la Sala adelantó las siguientes diligencias: 12.1. El magistrado sustanciador incorporó las pruebas allegadas al expediente. 12.2. El magistrado decretó pruebas de oficio. 36 Folio 93 cuaderno original de 1ª instancia 37 Folio 117 cuaderno original de 1ª instancia 38 Folio 121 cuaderno original de 1ª instancia 39 Folio 123 cuaderno original de 1ª instancia
P á g i n a 9 | 25
13. El 6 de noviembre de 2019, el apoderado del quejoso allegó escrito de recusación en contra del magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, afirmando que en el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional procedió a cerrar el micrófono y conversar con las partes y con voz altanera le indicó al apoderado que no podía intervenir40.
14. En proveído del 8 de octubre de 2019, el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, no aceptó la recusación presentada por el apoderado del quejoso, y ordenó remitir el expediente al magistrado en turno para resolver la recusación41.
15. Mediante auto del 14 de noviembre de 2019, la magistrada Elka Venegas Ahumada rechazó la recusación formulada por el doctor
Henry Leonel Forigua Roa42.
16. El Banco Davivienda allegó extractos bancarios de la cuenta de la que era titular el doctor LUIS ENRIQUE CARDONA, correspondientes a los meses febrero y marzo43.
17. El quejoso allegó copia de los siguientes documentos: - Denuncia elevada a la Fiscalía General de la Nación el 7 de julio de 2013, bajo radicado No. 1100160000492010260844. - Decisión del 3 de marzo de 2015, por el cual el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a Guillermo Restrepo Vélez a cincuenta y cinco (55) meses de prisión, por el delito de falsedad en documento privado45. 40 Folio 130 cuaderno original de 1ª instancia 41 Folios 135 a 137 cuaderno original de 1ª instancia
42 Folio 138 a 144 cuaderno original de 1ª instancia 43 Folio 148 a 151 cuaderno original de 1ª instancia 44 Folio 170 a 177 cuaderno original de 1ª instancia 45 Folio 179 a 182 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 10 | 25
18. El 25 de febrero de 2020, el magistrado instructor instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de los disciplinados, el quejoso y su apoderado, la Sala adelantó las siguientes diligencias: 18.1. El magistrado incorporó las pruebas allegadas al expediente y corrió traslado a los asistentes. 18.2. Se recaudó testimonio del señor Luis Eduardo Aponte, quien manifestó que distinguió al doctor LUIS ENRIQUE CARDONA de los procesos que se llevaban en la inmobiliaria para la cual laboró, motivo por el cual lo recomendó con el señor ABRAHAM NOVOA DUARTE, con el fin de adelantar un proceso de restitución de inmueble arrendado, sin embargo, el testigo nunca contrató directamente al disciplinado. 18.3. El magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio.
19. El 7 de octubre de 2020, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de los disciplinados, el quejoso y su apoderado, la Sala adelantó las siguientes diligencias: 19.1. Calificación de la conducta: Procedió el magistrado sustanciador a calificar la conducta en la cual, en primera medida formuló cargos disciplinarios al abogado LUIS ENRIQUE CARDONA por la presunta
inobservancia al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual, al parecer, incurrió en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 del mismo dispositivo normativo, a título de culpa. En segundo lugar, ordenó la terminación y consecuente archivo de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado POLICARPO PINZÓN FLÓREZ, al no encontrar mérito para seguir adelante con la actuación procesal. P á g i n a 11 | 25 19.2. Contra esa decisión el querellante interpuso recurso de apelación e informó que lo sustentaba en el término de tres (3) días. 19.3. El magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio y fijó como fecha para audiencia de juzgamiento el 26 de noviembre de 2020. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante decisión de fecha 7 de octubre de 2020, ordenó formular cargos al abogado LUIS ENRIQUE CARDONA por la presunta inobservancia al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual, al parecer, incurrió en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 del mismo dispositivo normativo, a título de culpa. Así mismo, ordenó la terminación y consecuente archivo de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado POLICARPO PINZÓN FLÓREZ, al no encontrar mérito para seguir adelante con la actuación procesal46. Indicó el magistrado que, el proceso se originó con ocasión a la queja
presentada por el doctor Henry Leonel Forigua en calidad de apoderado del señor ABRAHAM NOVOA DUARTE, en contra del abogado LUIS ENRIQUE CARDONA, a quien le otorgó poder para que iniciara un proceso de restitución de inmueble arrendado y posterior proceso ejecutivo, y en contra del doctor POLICARPO PINZÓN FLÓREZ, quien actuando en calidad de demandado dentro del proceso ejecutivo singular No. 11001400304920160031400, tachó de falsó el contrato de arrendamiento y no compareció a la audiencia programada para el día 31 de julio de 2018. 46 14pliego 07-10-2020 2018 7088.pdf P á g i n a 12 | 25 Indicó la Sala que, respecto a la conducta adelantada por el abogado LUIS ENRIQUE CARDONA, se evidenció que inició y llevó hasta su terminación el proceso de restitución de inmueble arrendado en favor del quejoso, no obstante, en relación con el proceso ejecutivo singular No. 11001400304920160031400, si bien presentó la demanda, adelantó los trámites correspondientes a la notificación y demás actuaciones derivadas del proceso, el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá mediante auto de fecha 18 de julio de 2018, fijó como fecha para celebrar la audiencia descrita por el artículo 372 del Código General del Proceso el 31 de julio de 2018, en el cual decretó pruebas de oficio y advirtió a las partes que de no asistir se aplicaría lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 372, ibidem. Mediante memorial radicado el 31 de julio de 2018, el doctor
POLICARPO PINZÓN FLÓREZ radicó la documentación requerida en el auto antes mencionado; ese mismo día, el despacho dejó constancia de la incomparecencia de las partes a la diligencia programada, por lo que concedió el término de tres (3) días para que se allegara justificación de la inasistencia, so pena de ordenar la terminación del proceso. Posteriormente, mediante constancia secretarial del 6 de agosto de 2018, la actuación ingresó al despacho con la observación “vencido el término en silencio”, motivo por el cual, por auto del 13 de agosto de 2018 se ordenó la terminación del proceso ejecutivo singular No. 11001400304920160031400 y el levantamiento de las medidas cautelares. Conforme a lo anterior, consideró la Sala que el abogado LUIS ENRIQUE CARDONA en calidad de apoderado del quejoso dentro del proceso ejecutivo singular No. 11001400304920160031400, pese a que presentó la demanda, adelantó el trámite de notificación y otras actuaciones, omitió de manera injustificada cumplir con el deber de representación en la diligencia convocada para el 31 de julio de 2018, P á g i n a 13 | 25 sin que posteriormente y dentro del término concedido allegara justificación de su inasistencia. Motivo por el cual, se formularon cargos al disciplinado por haber incurrido en un presunto desconocimiento al deber establecido por el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2017, por cuanto pudo configurar la falta descrita por el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem, puesto que dejó de hacer las
diligencias propias de la gestión encomendada. En relación con la conducta desplegada por el abogado POLICARPO PINZÓN FLÓREZ, señaló la Sala que se evidenció que fungió en calidad de demandado dentro del proceso ejecutivo singular No. 11001400304920160031400, en representación de sus propios intereses, para lo cual contestó la demanda y presentó las excepciones correspondientes, siendo el eje principal de su defensa la tacha de falsedad del título ejecutivo (contrato de arrendamiento), aclarando que la firma y huella no correspondían a la suya y requirió la valoración grafológica, prueba que fue decretada mediante auto del 18 de julio de 2018. Del material probatorio allegado, se observó que lo único que hizo el abogado fue solicitar un estudio de autenticidad del título ejecutivo que lo vinculaba a la actuación procesal en pro de sus intereses. En cuanto a la inasistencia a la diligencia fijada para el 31 de julio de 2017, no se observó que la conducta del investigado hubiese transgredido la integridad de la administración de justicia. Así las cosas, consideró la Sala de primera instancia que en este caso no existía mérito para seguir adelante con la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado POLICARPO PINZÓN FLÓREZ, y en consecuencia, ordenó su terminación y consecuente archivo. DE LA APELACIÓN P á g i n a 14 | 25 1.- El 13 de octubre de 2020, el quejoso por medio de su apoderado sustentó recurso de apelación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá47, con base en los siguientes argumentos: - No estuvo de acuerdo con la terminación del proceso respecto de uno de los abogados, puesto que se demostró que la negligencia y mala actuación de los disciplinados, perjudicó a su poderdante y víctima dentro del proceso ejecutivo base de la acción disciplinaria, pues ellos: POLICARPO PINZÓN FLÓREZ como demandado y abogado en causa propia y LUIS ENRIQUE CARDONA como apoderado del demandante, mantenían conversaciones fuera del proceso judicial, en las cafeterías del centro de Bogotá cerca de los juzgados civiles municipales, pues en una ocasión citaron en una de estas al mismo demandante, lugar donde acordaron el fraude procesal o la confabulación para que dadas las condiciones inducidas por ellos mismos, terminaran el proceso por no presentarse ninguna de las partes ni sus apoderados a la audiencia del 31 de julio de 2018, de que trata el artículo 372 del CGP. - Mediante auto del 18 de julio de 2018, en el cual se decretó el inicio de la audiencia establecida por el artículo del 372 del CGP, se ordenó y denegó pruebas, negando unas solicitadas por POLICARPO PINZÓN FLÓREZ, como citar al notario 18 de Bogotá y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, declarándolas inconducentes e impertinentes, pero a cambio de ellas, sí decretó pruebas de oficio, como que se allegara por parte del doctor POLICARPO PINZÓN FLÓREZ, escritos anteriores y
diversos donde estuviera su firma y decretó una prueba de caligrafía 47 16memocsj Abraham Novoa – Apelación.pdf P á g i n a 15 | 25 para el 31 de julio de 2018. Motivo por el cual, se infirió que el doctor si se enteró de la audiencia programada fijada para ese mismo día, tanto que antes de la hora establecida allegó documentos con el fin de demostrar una supuesta falsedad de su firma en el contrato de arrendamiento, no obstante, no compareció a la diligencia. - En relación con la conducta del abogado LUIS ENRIQUE CARDONA, solicitó fuese vinculado al proceso disciplinario por culpa gravísima y no mera culpa como se indicó en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 7 de octubre de 2020, manifestando que si bien no hay una prueba visual o grabada de que estos se pusieron de acuerdo para no asistir a la audiencia de trámite del artículo 372 del CGP, se dedujo que fue un hecho notorio y evidente, de acuerdo a los autos y demás piezas procesales allegadas al expediente, puesto que era deber del abogado informar a sus poderdantes sobre las citaciones y trámites judiciales que se deriven de un trámite procesal. En resumen, el apelante solicitó volver a vincular a la investigación disciplinaria al abogado POLICARPO PINZÓN FLÓREZ y corregir la calificación del abogado LUIS ENRIQUE CARDONA, como determinador de la conducta que perjudicó al quejoso. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, el expediente fue asignado el día 21 de
octubre de 2020 al despacho del doctor CAMILO MONTOYA REYES48. 2.- En atención a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA21-11710, el 8 de enero de 2021, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el día 10 de marzo de 2021. 48 3025.pdf P á g i n a 16 | 25 CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones49. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1650. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201651 y C-112/1752, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por la Ley 270 de1996 y la Ley 1123 de 2007, hecha
a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión 49 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 50 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 51 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 52 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 17 | 25 de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
2.- De los disciplinados. La calidad de disciplinado del abogado LUIS ENRIQUE CARDONA, identificado con cédula de ciudadanía número 79.430.618 y tarjeta profesional número 124.025, la cual se encontraba vigente, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificación de fecha 21 de noviembre de 2018, expedida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura53. La calidad de disciplinado del abogado POLICARPO PINZÓN FLÓREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 13.249.503 y tarjeta profesional número 241.854, la cual se encontraba vigente, fue acreditada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificación de fecha 21 de noviembre de 2018, expedida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura54. 3.- Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: 53 Folio 11 cuaderno original de 1ª instancia 54 Folio 12 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 18 | 25 “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal est
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