CNDJ - F11001110200020180712801ADJUNTA20220602093931-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180712801ADJUNTA20220602093931-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 4321
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, primero (1.º) de junio de 2022 Radicación n.° 110011102000 2018 07128 01
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Aprobado, según acta n.° 040 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, José Manuel Diaz Meza, en contra de la sentencia del veintiocho (28) de enero de 2022, proferida por la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, que lo declaró disciplinariamente responsable por la comisión de las faltas descritas 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrada ponente, Paulina Canosa Suarez, en sala con el magistrado Luis Wilson Laureano Báez Salcedo. en los artículos 37, numeral 1 y 33, numeral 9 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente, por lo que fue sancionado con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de
abogado.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Las conductas por las cual fue sancionado en primera instancia el abogado José Manuel Diaz Meza fueron las siguientes:
(i) Demoró la iniciación de la gestión encomendada, esto es, la presentación de una denuncia penal en contra de las señoras Amanda Lucía Aguilar Castro, Olga Patricia Aguilar y Gloria Cecilia Aguilar de González, por los presuntos delitos de estafa, abuso de confianza y transferencia ilegal de cheques, para lo cual estaba facultado conforme al poder conferido por la quejosa el 16 de junio de 2017. (ii) Intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos por cuanto le recibió sumas de dinero a la señora Mercedes Quintero Mancera para la supuesta compraventa de un inmueble que finalmente no le entregó, y que ni siquiera era de su propiedad.
3. TRÁMITE PROCESAL.
P á g i n a 2 | 50 3.1. Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el catorce (14) de noviembre de 20183 por la señora Mercedes Quintero Mancera en contra del abogado José Manuel Díaz Meza. 3.2. Repartida la queja4 y acreditada la calidad de abogado del disciplinado Díaz Meza5, se ordenó la apertura de proceso disciplinario mediante auto del cuatro (4) de febrero de 20196, por el cual se convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a celebrarse el día veinte (20) de agosto de 2019, y se comisionó al Jugado Primero Penal
de Barranquilla con el fin de citar al disciplinable y fijar el edicto emplazatorio de que trata el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 3.3. En consecuencia, y luego de citar al abogado disciplinable a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados7, se le emplazó al mediante edictos del día 2 de mayo de 20198 —fijado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá— y 7 de mayo de 20199 —fijado por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla—. 3.4. La sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional convocada por el despacho para el día veinte (20) de agosto de 2019 se reprogramó para el cinco (5) de marzo siguiente debido a la incomparecencia del disciplinable10. Por lo tanto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá emplazó 3 Folios 1 a 3 del expediente digital «001CuadernoPrincipal.pdf», ubicado en la carpeta de primera instancia. 4 Folios 11 del expediente digital «001CuadernoPrincipal.pdf», ubicado en la carpeta de primera instancia. 5 Folio 13 del expediente digital “001CuadernoPrincipal.pdf” de la carpeta de primera instancia. 6 Folio 14 del expediente digital «001CuadernoPrincipal.pdf», ubicado en la carpeta de primera instancia 7 Folio 22 del expediente digital «001CuadernoPrincipal.pdf», ubicado en la carpeta de primera instancia
8 Folio 18 del expediente digital «001CuadernoPrincipal.pdf» de la carpeta de primera instancia 9 Folio 21 del expediente digital «001CuadernoPrincipal.pdf» de la carpeta de primera instancia 10 Folio 23 del expediente digital «001CuadernoPrincipal.pdf» ubicado en de la carpeta de primera instancia P á g i n a 3 | 50 nuevamente mediante edicto del día 23 de agosto de 201911 —fijado por— y 7 de mayo de 201912. 3.5. Así, mediante auto del 9 de septiembre de 201913 el abogado José Manuel Diaz Meza se declaró persona ausente y se le designó como defensora de oficio a la abogada Angie Paola Rojas Mateus. 3.6. La audiencia de pruebas y calificación provisional inició el ocho (8) de octubre de 2019, con la presencia de la defensora de oficio Angie Paola Rojas, oportunidad en la que se solicitaron y decretaron pruebas14. 3.7. La abogada defensora Angie Paola Rojas Mateus no compareció a la audiencia de pruebas y calificación programada para el día 10 de diciembre de 201915, y no justificó válidamente su inasistencia, razón por la cual fue relevada mediante auto del 14 de enero de 202016, y se nombró en su remplazo a la abogada Diana Lorena Beltrán Baquero, como defensora de oficio. La nueva defensora de oficio se notificó personalmente de su designación en diligencia del 20 de enero de 202017. 3.8. La audiencia de pruebas y calificación continuó el día siete (07) de febrero de 202018. En esta oportunidad, luego de practicar
inspección judicial al proceso disciplinario con radicado n.º 2018-049019, y de recibir la declaración del testigo Pedro Henry Coba Herrera, la 11 Folio 25 del expediente digital «001CuadernoPrincipal.pdf», ubicado en la carpeta de primera instancia 12 Folio 21 del expediente digital “001CuadernoPrincipal.pdf” de la carpeta de primera instancia 13 Folio 26 del expediente digital “001CuadernoPrincipal.pdf” de la carpeta de primera instancia 14 Folio 32 a 33 del expediente digital «001CuadernoPrincipal.pdf», ubicado en la carpeta de primera instancia 15 Folio 87 del expediente digital «001CuadernoPrincipal.pdf», ubicado en la carpeta de primera instancia. 16 Folio 94 del expediente digital «001CuadernoPrincipal.pdf», ubicado en la carpeta de primera instancia. 17 Folio 104 del expediente digital «001CuadernoPrincipal.pdf», ubicado en la carpeta de primera instancia. 18 Folio 120 del expediente digital «001CuadernoPrincipal.pdf», ubicado en la carpeta de primera instancia. 19 Iniciado con ocasión de la queja presentada por el señor José domingo Urrego Perilla. P á g i n a 4 | 50 magistrada sustanciadora le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio, quien manifestó haber sostenido contacto con el disciplinable, a quien le informó sobre la queja. Asimismo, la defensora de oficio tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos materia de investigación y alegó que no existían pruebas suficientes para determinar que el abogado investigado participó en un contrato relativo a la venta en un bien inmueble, y que recibió sumas de dinero para asumir la gestión encomendada, dado que
no se había podido demostrar un vínculo entre la quejosa y el abogado José Manuel Díaz respecto del bien inmueble objeto de investigación, y que había una contradicción en torno a las sumas de dinero que supuestamente recibió el abogado disciplinable. Acto seguido, el despacho procedió a la calificación jurídica de la conducta y, en tal sentido, formuló dos cargos disciplinarios en contra el disciplinable, en los siguientes términos: Primer cargo Como imputación fáctica se le atribuyó al abogado investigado la presunta comisión de la conducta consistente en demorar la iniciación de la gestión profesional encomendada, es decir, la presentación de una denuncia en contra de las señoras Amanda Lucía Aguilar Castro, Olga Patricia Aguilar y Gloria Cecilia Aguilar de González. Al respecto, anotó el despacho que la denuncia se presentó en el año 2018 pese a que estaba facultado para interponerla conforme al poder conferido por la quejosa desde el 16 de junio de 2017. En cuanto a la imputación jurídica, se consideró que el comportamiento presuntamente se ajustaba a la falta descrita en el artículo 37, numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber establecido P á g i n a 5 | 50 en el artículo 28, numeral 10, ibidem, atribuible a título de culpa, en la modalidad omisiva, bajo el verbo rector que reza: «demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas». Estas normas son del siguiente tenor literal: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: […]
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones
encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. […] Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […]
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Segundo cargo Como imputación fáctica se le atribuyó al abogado investigado la conducta de intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos «al estar ofreciendo un apartamento en venta, que no era de su propiedad, y sobre el cual manifiesta, por intermedio de su defensora, que no tenía ningún poder ni conocía al propietario, ni sabía nada de eso; y por llevarlos a ambos —a la señora quejosa y al señor Coba— a mostrarles el apartamento, con lo cual despejaba todo tipo de duda, y P á g i n a 6 | 50 posteriormente, en una segunda visita, manifestó que no contaba con las llaves, hasta que finalmente no volvió a aparecer20. Al respecto, uno de los hechos relevantes afirmados por el despacho tiene que ver con que el abogado investigado le recibió sumas de dinero a la señora Mercedes Quintero Mancera para la supuesta compraventa de un inmueble que finalmente no le entregó, y que ni siquiera era de su propiedad21. En cuanto a la imputación jurídica, se consideró que el comportamiento
presuntamente se ajustaba a la falta descrita en el artículo 33, numeral 9. ° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber establecido en el artículo 28, numeral 6, ibidem, atribuible a título de culposa, en la modalidad activa. Estas normas que son del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
[…]
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado: […]
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 20 Los aspectos relevantes de la imputación fáctica se pueden consultar a partir del minuto 1’15’20 del archivo digital de audio correspondiente a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de febrero de 2020, denominado «01Audiencia07022020». 21 Este particular hecho se pueden consultar a partir del minuto 1’13’36 del archivo digital de audio correspondiente a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de febrero de 2020, denominado «01Audiencia07022020».
P á g i n a 7 | 50 Notificado por estrados el pliego de cargos se le concedió el uso de la palabra a los intervinientes para soliitar pruebas. Hecho eso, el despacho decretó pruebas mediante decisión notificada por estrados, la cual quedó ejecutoriada porque contra ella no se presentó ningún
recurso. 3.9. La audiencia de juzgamiento se celebró el nueve (09) de marzo de 202022, oportunidad en la que se presentaron alegatos de conclusión por parte del ministerio público y la defensora de oficio. 3.10. Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió sentencia el 28 de enero de 202223 , que se notificó por medios electrónicos al disciplinable y a su defensora de oficio el 9 de marzo de
202224. En ese momento de las diligencias se procedió a remitir el proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante oficio del 23 de marzo de 2022, para lo de su competencia25.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró al abogado José Manuel Diaz Meza disciplinariamente responsable por la comisión de las faltas contenidas en los artículos 37, numeral 1.º y 33, numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, atribuidas a título de culpa y dolo, respectivamente, y lo sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, con fundamento en las siguientes consideraciones: 22 Folio 188 del expediente digital «001CuadernoPrincipal.pdf», ubicado en la carpeta de primera instancia. 23 Archivo digital «002FalloDePrimeraInstancia», ubicado en la carpeta de primera instancia. 24 Archivo digital «003Notificaciones», ubicado en la carpeta de primera instancia. 25 Archivo digital «004OficioRemisorioCNDJ125», ubicado en la carpeta de primera instancia.
P á g i n a 8 | 50
Luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales, incluyendo un listado de los elementos de prueba relevantes para adoptar la decisión, la sentencia de primera instancia entró a considerar con respecto a cada uno de los cargos de manera separada, en los siguientes términos: Primer cargo. Falta prevista por el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En lo que se refiere a la prueba de la conducta, el fallo objeto de consulta sostuvo: Las pruebas recaudadas son suficientes para que esta Sala de decisión dual encuentre responsable disciplinariamente al ABOGADO porque se comprometió en el contrato de prestación de servicios profesionales de 16 de junio de 2017, a formular una denuncia penal contra Amanda Lucía Aguilar Castro, Olga Patricia Aguilar y Gloria Cecilia Aguilar de González, y no la presentó sino hasta el 11 de septiembre de 2018, más de un año después, según se pudo corroborar con la revisión de la copia íntegra escaneada de la carpeta bajo el radicado n. o 110016000050201834930, que fue incorporada a este expediente en la audiencia de juzgamiento, tras ser remitida por la Fiscalía 378 delegada ante los Jueces Penales Municipales adscrita a la Unidad de Estafa. Bajo este contexto y en lo que tiene que ver con la tipicidad, el pronunciamiento de instancia concluyó que: […] las pruebas obrantes, en particular la copia de la actuación penal referida en precedencia, incorporada en la audiencia de juzgamiento, ofrecen suficientes elementos de juicio a esta Sala cual incurrió en la falta del artículo 37 numeral 1 de la misma
normatividad, por demorar la iniciación de las gestiones propias de la actuación profesional, cuales eran presentar la denuncia P á g i n a 9 | 50 penal para la cual se comprometió y recibió la suma de $1.000.000.oo, por concepto de honorarios. Al respecto, la Sala de primera instancia complementó el juicio de tipicidad en el sentido de que si bien era cierto que el abogado investigado finalmente presentó la denuncia penal, no lo era menos que «la denuncia solo se radicó el 11 de septiembre de 2018, es decir, que ello sucedió más de un año después de recibir el poder.» De otra parte y en lo que concierne a la culpabilidad, el a quo recordó que la conducta se le atribuyó al disciplinable «en la modalidad sancionable de culpa por negligencia, porque el […] poca o ninguna importancia le dio (sic) a los intereses de la QUEJOSA, quien pretendió presentar una denuncia penal e independientemente de su procedencia o no, el ABOGADO debió hacer su gestión con la celeridad que el caso ameritaba». Segundo cargo. Falta prevista por el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. En primer lugar, la sentencia objeto de consulta se refirió a la gestión encomendada —mandato para la compraventa de un inmueble—, en los siguientes términos: Sobre el particular, se constató en estas diligencias que, el ABOGADO llamaba contantemente a la señora QUEJOSA, a ofrecerle un apartamento en venta, hecho que se verificó con la ampliación de la queja, prueba directa, y también con el
testimonio parcialmente de oídas del señor Pedro Henry Coba Herrera, quien es testigo directo en cuanto conoce que el ABOGADO estaba vendiendo ese apartamento, es más lo comisiona a él para hacerlo, el cual incluso mostró en 4 oportunidades; pero, es testigo de oídas, porque después se enteró de que, la aquí QUEJOSA compró el bien, y por eso fue P á g i n a 10 | 50 por lo que, se rompieron las relaciones entre ellos, porque no le cumplió. Todo esto para indicar que, se demostró en el plenario que, la señora aquí QUEJOSA hizo un contrato verbal con el ABOGADO, es decir, que el contrato sí existió, y ella lo hizo porque lo conocía en esa calidad; además, porque era su ABOGADO, y porque ella depositó en él su confianza para comprar ese inmueble. De esa manera, en dos oportunidades la QUEJOSA le entregó dineros al ABOGADO, la primera, el 19 de diciembre de 2017, por valor de $ 5.000.000.oo, y la segunda, el 22 de agosto de 2018, por $2.500.000.oo. En segundo lugar y en lo que concierne a la tipicidad, el pronunciamiento de primera instancia empezó por resaltar que la quejosa no era experta en materia jurídica como para exigirle al abogado la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales, y que el disciplinable por el contrario sí lo sabía; además omitió celebrar dicho negocio jurídico deliberadamente con el propósito de timar a la quejosa. Para llegar a esa conclusión, consideró que el abogado investigado le
retiró a la quejosa de su patrimonio las sumas de dinero que le pidió para la compra del apartamento y además le entregó hábilmente dos recibos que al parecer no estaban firmados por el profesional del derecho, lo que se demostraba, para la providencia de primera instancia, según las manifestaciones que el disciplinable le pidió a su defensora de oficio transmitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En ese sentido, la providencia de instancia le reconoció mérito al testimonio único de la quejosa porque «la jurisprudencia ya lo ha P á g i n a 11 | 50 dicho», y porque la quejosa era una persona humilde que no tenía ninguna razón para «mentir y enredar» al abogado, más aún cuando corría el riesgo de cometer un delito al faltar a la verdad bajo juramento. En ese orden de ideas, concluyó el a quo: […] independientemente de las sumas que le entregara la QUEJOSA, se sabe que ella le entregó unas sumas de dinero al ABOGADO y que aquel no era el propietario ni tenía la facultad de vender ese inmueble y, que estaba realizando maniobras fraudulentas en detrimento de su cliente. Bajo esas circunstancias es que esta Sala de decisión encuentra al ABOGADO responsable por la violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, con lo que incurrió en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 9 de la misma normatividad, por intervenir directamente en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, que en
el presente caso, son los intereses de la señora Mercedes Quintero Mancera. De conformidad con el artículo 20 de la Ley 1123 de 2007, esta falta se atribuye en la forma de la realización de la conducta de por acción, al estar ofreciendo un apartamento en venta que no era de su propiedad, y frente al cual manifestó, por intermedio de su defensora que, no tenía ningún poder ni conocía al propietario ni sabía nada de eso; y por llevarlos a ambos, a la QUEJOSA y al señor Pedro Henry Coba Herrera, con las llaves a mostrarles el apartamento, con lo cual despejó todo tipo de dudas sobre su legitimidad para venderlo. En lo atiente a la culpabilidad, la providencia objeto de consulta sostuvo que «la falta se atribuyó en la modalidad de la conducta sancionable del dolo, por la conciencia, el conocimiento y la voluntad de timar los intereses de la QUEJOSA o de cualquier persona, por lo P á g i n a 12 | 50 cual obtuvo unas sumas de dinero por una supuesta venta de un apartamento que no podía vender, porque, era cosa ajena.» Por otra parte, el fallo se refirió a los argumentos de la defensa, según los cuales, en primer lugar, el abogado investigado alegó que el vínculo entre la quejosa y el disciplinable realmente correspondía a una negociación comercial y que no hubo como tal un contrato de mandato «sobre esta venta donde se hubieran pactado honorarios»; y, en segundo lugar, que el abogado Díaz Meza desconocía los hechos relativos a la venta como comisionista y propietario, y «que los recibos
no tenían su firma plasmada.» Al respecto, consideró la sentencia de primera instancia que el abogado investigado le entregó los recibos a la quejosa, independientemente de si llevaban su firma o no, y que en todo caso no se encontró que el abogado investigado hubiera tenido alguna justificación de su conducta que le permitiera a la Sala llegar a una decisión diferente. Finalmente, el fallo de primera instancia encontró necesario, razonable y adecuado imponer sanción de suspensión de seis (6) meses del ejercicio de la profesión teniendo en cuenta los criterios de trascendencia social de la conducta, perjuicio causado, gravedad de las conductas cometidas y ausencia de antecedentes disciplinarios.
5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 13 | 50
Recibido el proceso en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se asignó por reparto al suscrito magistrado ponente mediante acta individual de reparto del 26 de abril de 202226.
6. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia27, la Comisión Nacional es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias de primera instancia cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11228 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200729.
Al respecto, es de precisar que si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019
eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el 26 Archivo digital «0111011110200020180712801 acta.pdf», ubicado en la carpeta de segunda instancia. 27 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 28 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 29 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 14 | 50 parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia30. 5.2. Alcance de la consulta. Para conocer, en grado de consulta, las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy comisiones seccionales de disciplina judicial, es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. 5.3. Garantías procesales. La Corporación advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio.
En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de profesional del abogado Díaz Meza y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma
dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, el cual fue debidamente notificado; se citó y notificó en debida forma a la 30 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. P á g i n a 15 | 50 audiencia de pruebas y calificación, la cual fue celebrada agotando las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja, la intervención de la defensa y la calificación jurídica de la conducta; y se citó y llevó a cabo la audiencia de
juzgamiento, en la que la defensa tuvo la oportunidad de alegar de conclusión. Del propio modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. 5.4. La fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad. 5.4.1. Falta a la debida diligencia profesional Tipicidad De conformidad con el artículo 17 de la ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión31, en la modalidad dolosa o culposa. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinaria a la existencia de 31 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. P á g i n a 16 | 50 comportamientos descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización32. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como
falta en la Ley. Es de recordar, en este punto, que la falta disciplinaria endilgada al disciplinado es la descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (Negrilla fuera del texto original) Como puede apreciarse, la misma norma contempla una pluralidad de verbos rectores, como son (i) demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, (ii) dejar de hacer oportunamente las diligencias, (iii) descuidar o (iv) abandonar esas diligencias, propias de la actuación profesional.
Dicho lo anterior, la Comisión coincide en la forma en que la primera instancia encauzó la imputación fáctica puesto que la omisión de presentar la denuncia encargada por el quejoso al abogado Díaz Meza se adecúa a la falta a la debida diligencia profesional prevista por el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en concreto, a la conducta alternativa consistente en demorar la iniciación de las gestiones encomendadas. 32 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. P á g i n a 17 | 50 En efecto, la conducta por la cual fue investig
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