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CNDJ - F11001110200020180713901ADJUNTA20210930083639-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180713901ADJUNTA20210930083639-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201807139 01 Aprobado según Acta N. 61 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 30 de octubre de 2020, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada NATALIA ÁNGEL VEGA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al encontrarla incursa en la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en quebranto del deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 ibidem. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 16 de noviembre de 20182 por la sociedad SERVIHOTELES S.A.S., a través de su apoderado, doctor Jorge Pinilla Cogollo, quien informó que la abogada Natalia Ángel Vega, en calidad de apoderada de la allá demandada, sociedad GRUPO ICT II S.A.S., dentro del proceso verbal radicado bajo el número 11001-31-03-024-2014-00352-00 que adelanta por el presunto 1 Sala dual conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez (ponente) y Antonio Suárez Niño.

2 Folios 1 al 5 del cuaderno original. A 1908 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN incumplimiento de un contrato de suministro de alimentos (asunto que también cursa contra ISAGEN S.A. E.S.P.), cuyo trámite llevaron a cabo en sus diferentes etapas los Juzgados 24 Civil del Circuito, 7° Civil del Circuito de Descongestión, 50 Civil del Circuito y el 51 Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá, al parecer, entorpeció el avance del asunto, al interponer múltiples recursos de reposición, apelación y queja, presentar objeciones y elevar solicitudes improcedentes.

Con la queja se aportó; el poder3 otorgado al abogado de la empresa inconforme; el certificado de existencia y representación legal respectivo;4 y se solicitó requerir al Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá para que allegara al plenario, copia del expediente contentivo del proceso de responsabilidad civil contractual. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 26 de noviembre de 20185, se constató que Natalia Ángel Vega, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 53’052.946 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 160.410, documento que a la fecha se encontraba vigente.

3 Folios 6 y 7 ibidem. 4 Folios 8 al 11 ibidem. 5 Folio 15 ibidem. P á g i n a 2 | 40 A 1908 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.

Por reparto, le correspondieron las diligencias al Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, quien, una vez acreditada la calidad de abogada de la investigada y sus antecedentes disciplinarios6, decretó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 28 de noviembre de 20187 y señaló el 21 de mayo de 2019 como fecha y hora para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, disponiendo la emisión de las respectivas notificaciones8, diligencia que posteriormente fue reprogramada por disposición del despacho. En medio de la actuación y ante la inasistencia de la togada, se declaró a la disciplinable, persona ausente9 y se le designó defensor de oficio10. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 29 de agosto11, 12 de diciembre de 201912, 22 de julio13 y 20 de agosto de 202014. En esta, se recaudaron las siguientes pruebas; oficio No. 1206 del 25 de junio de 2019 proferido por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá mediante el

cual certificó las actuaciones surtidas dentro del proceso civil ordinario 6 Folio 16 ibidem. 7 Folio 17 ibidem 8 Folios 18 al 24 ibidem 9 Folio 40 ibidem. 10 Folio 40, 56, 60 ibidem. 11 Folios 54 al 56 ibidem y cd obrante en carpeta de audios. 12 Folios 269 al 271 ibidem y cd obrante en carpeta de audios. 13 Folio 289 al 290 ibidem y cd obrante en carpeta de audios. 14 Folio 295 ibidem y cd obrante en carpeta de audios P á g i n a 3 | 40 A 1908 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN promovido por SERVIHOTELES S.A.S., contra el GRUPO ICT II S.A.S. e ISAGEN S.A. E.S.P., radicado bajo el No. 11001-31-03-024-2014-003520015; poder especial conferido por la disciplinable al encartado Fernando Alberto Rodríguez Castro para representarla en el proceso disciplinario de la referencia16; copias simples del proceso civil aportadas por la disciplinable17 y su apoderado18 en audiencia del 29 de agosto de 2019; oficio del 14 de junio de 2019 suscrito por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá a través del cual informó que las diligencias del proceso civil estaban siendo conocidas

por el Juzgado 50 Civil del Circuito de la misma ciudad19; memorial suscrito el 28 de julio de 2020, por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá a través del cual certificó las actuaciones promovidas por la apoderada de la sociedad quejosa GRUPO ICT II S.A.S., aquí investigada20. Se escuchó en ampliación y ratificación de queja21 al apoderado de SERVIHOTELES S.A.S., demandante en el proceso civil ordinario, acá representante de la sociedad quejosa, quien indicó que el objeto del proceso civil era “declarar el incumplimiento de un ‘contrato de suministro de alimentación y de aseo y camarería’, celebrado entre GRUPO ICT II S.A.S. y SERVIHOTELES S.A., hoy SERVIHOTELES S.A.S., y la consecuente indemnización por perjuicios”, seguido de lo cual, relató que la investigada actuó como apoderada del GRUPO ICT II S.A.S., desde el mes de septiembre de 2014 y expuso las actuaciones que consideró irregulares por parte de la abogada. Señaló que a su juicio “todas las actuaciones de la investigada conllevaron a que el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá perdiera competencia en 15 Folios 41 y 42 ibidem 16 Folios 51 y 52 ibidem 17 Folio 71 al 227 ibidem. 18 Folio 228 al 261 ibidem. 19 Folio 282 ibidem. 20 Folio 291 al 293 ibidem. 21 Folios 54 al 56 ibidem y cd obrante en carpeta de audios. P á g i n a 4 | 40

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN aplicación de lo dispuesto en el artículo 121 del C.G.P., para proferir sentencia”, lo que implicó que el proceso pasara a conocimiento del Juzgado 51 Civil del Circuito de la misma ciudad, precisando que a la fecha de dicha audiencia de pruebas y calificación provisional22, las diligencias se encontraban en el Juzgado 51, pendientes de allegar por las partes, la indicación de los peritos que rendirían los dictámenes solicitados y decretados mediante auto del 2 de octubre de 2017. Indicó que los recursos presentados por la apoderada eran “sumamente ‘inmensos’ y se recapitulaban los mismos hechos y argumentos dilucidados por el despacho y tribunal de arbitramento”. Respondió al apoderado de la disciplinable, “que no tenía conocimiento de que el auto del 12 de octubre de 2018, hubiere sido declarado nulo”, pero ello era posible, como consecuencia de la perdida de competencia del Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá. Así mismo, declaró saber “que la abogada (aquí inculpada) había instaurado demanda de reconvención a favor del GRUPO ICT II S.A.S., que había sido contestada por su representada

(SERVIHOTELES S.A.S.)” Se escuchó en versión libre a la disciplinable23, quien se refirió de forma detallada frente a los hechos advertidos en la denuncia disciplinaria, así:

Expuso que no fue ella quien recibió la notificación personal del auto admisorio de la demanda, sino uno de sus colegas, quien procedió a interponer el recurso respectivo. Aclarando que solo hasta el 27 de abril de 2015, empezó a actuar en el referido proceso y no desde el 2014, como había sido afirmado. Indicó que el 7 de mayo de 2015, interpuso recurso de reposición contra el llamamiento en garantía solicitado por ISAGEN, el cual fue acogido en su integridad por el despacho de conocimiento, teniendo en 22 29 de agosto de 2019. 23 Folios 54 al 56 ibidem y cd obrante en carpeta de audios. P á g i n a 5 | 40 A 1908 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN cuenta que dicha sociedad “no había sido parte de la cláusula compromisoria del contrato objeto del proceso ordinario”24, situación que daba fe, que su solicitud no había sido malintencionada.

Sobre las excepciones previas propuestas, adujo “que eran un derecho legal y deber que tenía como apoderada de parte” y que en virtud de que las mismas fueron negadas, ejerció el recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue negado por el juzgado de conocimiento, lo que no implicaba per se que ello derivara en alguna conducta reprochable en su contra. En igual sentido, indicó que no era cierto, que hubiese instaurado contra esa decisión

recurso de reposición y queja, pues el mismo había sido promovido por otra apoderada judicial del GRUPO ICT II S.A.S., conforme las formalidades legales. Aseveró que desde el mes de abril de 2017, ocurrieron distintas situaciones relevantes en el proceso ordinario civil, como lo fue, la realización de la audiencia “de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio”25, en donde se evacuó la fase de conciliación e interrogatorios de parte. Resaltando que durante el trámite de la misma, el juez optó por no decretar las pruebas y lo pospuso para después. Asimismo, adujo que el 2 de octubre de 2017, el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá profirió auto que ordenó la apertura a pruebas en el proceso civil; no obstante, el mismo omitió decretar pruebas medulares, inclusive, aquellas solicitadas en la demanda de reconvención; razón por la cual, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, precisando que dada la importancia de dicho auto y al ser “el auto de pruebas, el más importante al 24 Ibidem. 25 Ibidem. P á g i n a 6 | 40 A 1908 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN interior del proceso, y al depender cabalmente el derecho de defensa de las partes26” impugnó la decisión, sin que su actuación tuviera como finalidad

interrumpir el avance normal del proceso ordinario. Al respecto, indicó que sus motivos de inconformidad habían estado relacionados; con el hecho de que los testimonios solicitados por SERVIHOTELES S.A.S., allá demandante, no habían cumplido la carga de indicar los requisitos legales para su decreto; y las otras pruebas, no habían sido objeto de pronunciamiento por parte del despacho, para luego añadir que dicho auto, también fue recurrido por la parte actora, aquí quejosa. Precisó que sus argumentos contra dicho auto de pruebas, versaron sobre tres asuntos principales que procedió a relatar así: “Primero, las pruebas documentales solicitadas con la contestación de la demanda, las cuales no habían sido decretadas expresamente; segundo, las pruebas testimoniales solicitadas al momento de descorrer las excepciones de mérito en la demanda de reconvención que fueron omitidas en su totalidad; tercero, la designación de los peritos solicitados por ambas partes y que se fijara fecha para su posesión, ya que sin el nombre de estos era imposible la presentación de los dictámenes requeridos por ambas partes. Frente a esto precisó que contrario a lo aducido por el abogado de la quejosa, el telegrama de la supuesta designación de los peritos nunca fue anexado al expediente, situación que era tan medular para la continuación del proceso, que cuando el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá avocó conocimiento de esas diligencias, lo primero que dispuso fue, en virtud del C.G.P., ordenar el aporte del dictamen pericial de parte”. Aseveró que como el despacho en el auto del 7 de mayo de 2018, que

resolvió dicha impugnación, dejó de pronunciarse sobre los medios de 26 Ibidem. P á g i n a 7 | 40 A 1908 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN prueba; ella efectuó la solicitud de adición el 11 de mayo siguiente, conforme la normativa vigente, por ser el mecanismo más expedito para su requerimiento. Agregó que no obstante; dicha solicitud le fue negada por el despacho con el argumento “de que todos estos asuntos habían sido resueltos en el recurso de reposición”27, lo cual no era cierto.

Al respecto, manifestó que como el auto que resolvía la adición, formaba un todo con el auto que decretaba las pruebas, optó por recurrirlo en reposición y en subsidio queja, dado que como ya había anunciado, faltaban elementos probatorios esenciales para demostrar la posición de su cliente. Frente al recurso de queja instaurado el 12 de julio de 2018, adujo que era importante aclarar que cuando el despacho resolvió la impugnación instaurada, únicamente se pronunció sobre la ausencia de requisitos contra los testimonios decretados a favor de su contraparte, pero había omitido pronunciarse sobre los medios probatorios que había dejado de decretar a favor de su cliente, allá demandado, por lo que resultaba lesivo para su prohijada, mantener en firme lo dispuesto en ese proveído, aún más, cuando

el despacho había dejado de resolver sobre unos testimonios y peritos imprescindibles para respaldar los intereses del GRUPO ICT II S.A.S. Respecto al hecho que se indicó relativo a que el 29 de agosto de 2018 el despacho mantuvo la decisión recurrida por la disciplinable y concedió el recurso de queja, la abogada explicó que ese mismo 29 de agosto, se profirieron 3 providencias en total, así: “Primero, el despacho negó el recurso de reposición y concedió la queja contra el auto de fecha 7 de mayo de 2018, en la parte considerativa ordenó tener como pruebas las documentales que 27 Ibidem. P á g i n a 8 | 40 A 1908 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN había solicitado en la contestación de la demanda, lo que conllevó a que optara por no tramitar la queja instaurada, ya que por sustracción de materia había perdido relevancia; segundo, el despacho profirió auto de obedézcase y cúmplase de la decisión del Tribunal Superior que ordenó acatar lo decidido desfavorablemente a la demandante respecto de lo que había recurrido contra el auto de pruebas, situación que tampoco aludió la queja disciplinaria; tercero, el despacho accedió a lo solicitado en relación con los testimonios solicitados por la investigada al momento de descorrer las excepciones de mérito propuestas por el doctor Pinilla contra la demanda en reconvención que había presentado la disciplinable.

Expresamente, determinó este proveído adicionar el auto de pruebas de fecha 2 de octubre de 2017 y citar a los testigos requeridos”. Haciendo especial énfasis en que en dicha oportunidad, no promovió incidentes posteriores, sino que el 31 de agosto de 2018, solicitó la adición del auto de prueba con la indicación de los nombres de los peritos y su fecha de posesión. Señaló que ello, había sido un actuar desplegado con el fin de dar impulso al proceso, no sólo respecto de sus intereses, sino en general de ambas partes que estaban a la espera del suministro de esta información y la posesión de los peritos para la rendición de los dictámenes periciales requeridos. Dicha aclaración según el escrito de queja disciplinaria se denegó el 12 de octubre de 2018, alegando “que el 2 de octubre de 2017, se había indicado que conforme telegrama anexo habían sido designados los peritos” situación que no era cierta, en el entendido que el telegrama mentado no existía en el expediente; pero, además, la advertencia del despacho no la hizo espontáneamente, sino previa solicitud de la sociedad demandante. Expuso la investigada que no era cierto que repetidamente se le hubieren negado recursos, así como tampoco, que el juzgado de conocimiento designara los peritos solicitados por ambas partes. Sumado a ello, adujo que dicho auto del P á g i n a 9 | 40 A 1908 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 12 de octubre de 2018 fue declarado nulo mediante auto del 11 de marzo de 2019, por lo que en todo caso, todas las providencias proferidas desde el 2 de octubre de 2018, corrían la misma suerte.

Por todo lo anterior, señaló que sus actuaciones fueron ejercidas en procura del mejor interés de su representada en el proceso, sin intención de dilación alguna ni abuso de las vías del derecho o incluso contrarias a la mala fe, y que el GRUPO ICT II S.A.S., también pretendía ser resarcido como consecuencia de los incumplimientos contractuales de la demandada en reconvención. Expresó que no había una argumentación análoga en las actuaciones realizadas por ella, ya que siempre se trató de autos de diversa índole. Frente a la decisión del 14 de agosto de 2018, cuando se indicó en la queja “que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo decidido en segunda instancia”, añadió la disciplinable que el apoderado de la sociedad querellante omitió indicar que el recurso que el ad quem negó en esa oportunidad, fue el que él mismo había instaurado contra el auto de pruebas, tan es así, que lo condenaron en costas a favor de su representada GRUPO ICT II S.A.S., por el desgaste que implicó haberlo tramitado. En relación con la pérdida de competencia del Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, expresó la investigada que no había tenido que ver con su proceder al interior de la causa civil, ya que la primera actuación que hizo el Juzgado 51 Civil del Circuito de la misma ciudad, fue ordenar a las partes

allegar los dictámenes periciales de parte, frente a los cuales conforme a la ley, existe un deber de colaboración en el suministro de la información necesaria para que el perito de parte pueda practicar su experticia. En ese P á g i n a 10 | 40 A 1908 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN sentido, manifestó que cuando el despacho hizo el requerimiento para que en el término de 20 días “allegaran el informe de los expertos”, el perito designado por su cliente le informó la necesidad en aportar determinada información por la contraparte, por lo cual la apoderada los requirió, obteniendo sólo hasta once días después a lo prometido por el doctor Pinilla, lo requerido por el experto de su cliente, mismo día, en el que fenecía el término otorgado por el despacho para la presentación del dictamen pericial.

Agregó que tampoco constaba en el expediente el solicitado por SERVIHOTELES S.A.S. Todo esto, impactando con un efecto real la continuidad del proceso. Bajo tales argumentos, adujo la inculpada que su proceder fue ajustado a derecho y a los intereses de su cliente y no podía endilgársele el retraso que por congestión judicial hubiere podido tener el despacho de conocimiento para la perdida de competencia ocurrida. En audiencia del 22 de julio de 202028 precisó que actuó desde el 2015 a 2019; que había sustituido el poder por encontrarse realizando estudios fuera

del país; que gozaba de autonomía en la representación del GRUPO ICT II S.A.S. Expuso que los recursos que ella interpuso se relacionaron con el auto de pruebas y posteriores solicitudes de adición y queja contra las decisiones, mas no incidentes. Expuso que hasta que se retiró, el estado del proceso se encontraba en fase de decreto y recaudo del dictamen de experticia de parte, el cual se había presentado en el término referido por el despacho con la información brindada por la contraparte. Indicó que la perdida de competencia había acaecido por el tiempo transcurrido y aseveró que su 28 Folio 289 al 290 ibidem y cd obrante en carpeta de audios. P á g i n a 11 | 40 A 1908 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN contraparte también había presentado distintos recursos, además que el auto de pruebas se había expedido en virtud del C.P.C.

Asimismo, en diligencia de pruebas y calificación provisional del 20 de agosto de 202029, adujo que el despacho había sido reticente en resolver sus recursos y solicitudes, los cuales instauró conforme la ley y en procura de los intereses de su representada. Expresó que el despacho con sus actuaciones posteriores concedió parte de lo solicitado, tan es así, que el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá cuando asumió el conocimiento del asunto, lo primero que hizo fue requerir para la aportación del perito de parte. Consideró que las

solicitudes que realizó, se allegaron adecuadamente conforme la normatividad vigente y en especial, sobre una decisión tan medular como lo fue el auto de pruebas al interior de la causa civil. Se escuchó la declaración de la señora Lixby Lucila Hernández Meneses30, quien adujo que conocía a la investigada desde el año 2016, pues la aquí declarante, era la encargada de realizar la dependencia judicial de sus procesos, entre esos, el juicio adelantado por la sociedad SERVIHOTELES S.A.S. Agregó que su labor la desplegaba diariamente. Aseveró que en relación con el proceso en comento, vigiló sus actuaciones; revisó el expediente; realizó impulsos procesales, radicación de memoriales y elaboró informes sobre los estados. Explicó que realizó distintos requerimientos, como la consecución del cd de las audiencias; la revisión del telegrama que designaba los peritos, precisando sobre este último punto, que nunca hubo acta de designación ni se libró el telegrama de designación de los peritos, a pesar de las múltiples solicitudes verbales. 29 Folio 295 ibidem y cd obrante en carpeta de audios 30 Folios 269 al 271 ibidem y cd obrante en carpeta de audios. P á g i n a 12 | 40 A 1908 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Comentó que en la actualidad, si bien la disciplinable no fungía como

apoderada de la demandada, pues había sido sustituida por otro profesional, ella continuaba con su labor de dependencia judicial, por lo que le constaba, que el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá no designó los peritos, sino fue solo hasta que el Juzgado 51 Civil del Circuito de la misma ciudad avocó conocimiento, que se ordenó allegar el dictamen de parte. Finalmente, colocó de presente, que la disciplinable había también demandado en reconvención. Por último, el magistrado ponente procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación31, formulando cargos en contra de la doctora Natalia Ángel Vega, por incurrir de manera presunta en la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, transgrediendo así, el deber que le impone el numeral 6° del artículo 28 de la misma normatividad. Señaló el a quo que de conformidad con las copias del proceso ordinario No. 2014-352 promovido por SERVIHOTELES S.A.S., contra el GRUPO ICT II S.A.S., resultaba dable concluir que la investigada entorpeció el trámite encomendado a partir del auto de pruebas del 2 de octubre de 2017 hasta agosto de 2018, a tal punto, que el juzgado de conocimiento perdió competencia para conocer del asunto, seguido de lo cual precisó la siguiente atribución fáctica: “El 2 de octubre de 2017, el despacho se pronunció sobre las pruebas, negando unas y decretando otras. El mismo, 2 de octubre de 2017, el apoderado de la parte actora interpuso recursos de

reposición y apelación contra el auto de pruebas, con el fin de que se revocara la decisión denegatoria de los oficios en la demanda. 31 Folio 295 ibidem y cd obrante en carpeta de audios P á g i n a 13 | 40 A 1908 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Ese día, 2 de octubre de 2017, la abogada Ángel interpuso recursos de reposición y de apelación contra el referido auto. El 12 de octubre siguiente, descorrió los traslados de los recursos presentados por su contraparte. El 7 de mayo de 2018, el Juzgado resolvió los recursos presentados por los apoderados de SERVIHOTELES S.A.S., y el grupo ICT II S.A.S., disponiendo (…)”.

El 11 de mayo de 2018, la abogada Ángel solicitó la adición del auto proferido el 7 de mayo anterior, para que el Juzgado se pronunciara sobre las siguientes solicitudes (…) y descorrió el traslado del recurso de apelación presentado por su contraparte, solicitando declararlo desierto, petición que reiteró el 30 de mayo siguiente. El 6 de julio de 2018, el Juzgado negó la solicitud de adición. Mediante escrito del 12 de julio de 2018, la abogada insistió en declarar desierto el recurso de apelación e interpuso recurso de reposición y queja contra el auto del 7 de mayo de 2018. El

Juzgado mantuvo en firme la decisión encargada y ordenó expedir copias para surtir el recurso de queja. El 31 de agosto de 2018, la abogada solicitó la adición del auto proferido el 29 de agosto anterior. El 12 de octubre de 2018, el Juzgado se pronunció negando dicha solicitud”32. 3.- Etapa de juzgamiento. El día 9 de septiembre de 202033, fue llevada a cabo la audiencia de juzgamiento dentro del proceso de la referencia, oportunidad en la que se recibió el testimonio del señor Felipe Mutis Téllez, se otorgó el uso de la palabra a la disciplinable y a su defensor para la rendición de los alegatos de 32 Ibidem. 33 Folio 304 ibidem y cd obrante en carpeta de audios. P á g i n a 14 | 40 A 1908 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN conclusión y se pasó al despacho para la emisión de la sentencia correspondiente.

En su testimonio34, el abogado Mutis Téllez expuso que recibió sustitución de poder del proceso civil en comento y desde finales de septiembre de 2019 hasta la actualidad había fungido como apoderado de la sociedad demandada. Relató que su primera actuación fue en octubre del 2019, radicando el dictamen pericial solicitado por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá. Agregó que el 24 de julio de 2020, se profirió sentencia de

primera instancia negando las pretensiones de la demanda principal y de reconvención, exonerando a ISAGEN de toda responsabilidad, decisión que fue apelada, tanto por la allá demandante, como por su representada, recursos que estaban en trámite de llegar al tribunal para surtir la segunda instancia. Manifestó conocer lo sucedido al interior de esa causa, indicando que las actuaciones de la abogada habían sido procedentes conforme a la ley. Ahondando en que por tal motivo, la pérdida de competencia por parte del despacho de conocimiento, en ese caso, el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, no era endilgable a la aquí querellada. Acto seguido, en las alegaciones de conclusión35, la disciplinable adujo que no era cierto que entre octubre de 2017 y agosto de 2018, hubiere radicado distintos memoriales interponiendo recursos y solicitando aclaración de las determinaciones adoptadas por el despacho para entorpecer el proceso, sino que como lo había expuesto el testigo en la audiencia de juzgamiento, el auto de pruebas contenía ciertos defectos que afectaban el derecho de su representada, precisando que en los testimonios se había omitido determinar 34 Ibidem. 35 Ibidem. P á g i n a 15 | 40 A 1908 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201807139 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN los tres nombres solicitados oportunamente y en cuanto a los dictámenes, el juzgado había hecho referencia a un listado que nunca anexó al expediente.

Señaló que los recursos que interpuso lo hizo bajo los términos contenidos en la normatividad vigente sin intención dilatoria alguna, puesto que su representada además era demandante en reconvención y muchos de ellos habían sido acogidos por los Juzgados 50 y 51 Civil del Circuito de Bogotá. Agregó que no podía atribuírsele la pérdida de competencia de la primera de estas autoridades judiciales. Adicionó que su ejercicio profesional en la causa civil obedeció al ejercicio de los derechos de réplica y contradicción de su representada y que por ende, su conducta era atípica y, en consecuencia, solicitaba a su favor un fallo disciplinario de índole absolutorio. Por su parte, el apoderado de confianza de la disciplinable36 agregó que de m

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