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CNDJ - F11001110200020180716001ADJUNTA20220623094037-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180716001ADJUNTA20220623094037-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 110011102000-2018-07160-01 Aprobado según Acta No. 047 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 4 de mayo de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado HÉCTOR FABIO CAICEDO MELÉNDEZ de incurrir a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. HECHOS El señor José Florentino Espinosa Remisio presentó queja contra el togado Héctor Fabio Caicedo Meléndez, por una presunta desatención en la vigilancia e impulso del proceso ejecutivo laboral bajo radicado No. 2011-00039, que conllevó a la declaratoria de desistimiento tácito por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de agosto 1 M.P. Elka Venegas Ahumada, en sala dual con el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón.

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Radicación N°. 110011102000-2018-07160-01 ABOGADOS EN CONSULTA de 2017, hecho del cual se enteró un año después de proferida la providencia. ANTECEDENTES PROCESALES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante auto del 18 de diciembre de 2018 ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las siguientes fechas: 8 de mayo2, 6 de agosto de 20193, 25 de febrero de 20204 y 16 de febrero de 20215. En la primera sesión, el disciplinado rindió versión libre relatando que en el trámite del proceso ejecutivo, su última actuación consistió en presentar una liquidación actualizada de lo adeudado (12 de noviembre de 2013) que el despacho no aceptó, por lo que efectuó dicho cálculo de manera independiente, aprobándolo en proveído del 2014. El año siguiente recibió la noticia de que su hermano tenía cáncer, razón por la cual se dedicó de lleno a acompañarle en su tratamiento médico. Admitió que a raíz de los asuntos propios de su empresa y la atención que requería el cuidado de su hija en condición de discapacidad, no contaba con el tiempo suficiente para realizar la revisión permanente del proceso ejecutivo laboral, por ello acordó con su poderdante que él se ocupara de revisar directamente las novedades que en este surgieran. 2 Folio 30 c.o. 3 Folio 41 c.o.

4 Folio 89 c.o. 5 Archivo digital “10AutoReprograma”. P á g i n a 2 | 15

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Radicación N°. 110011102000-2018-07160-01 ABOGADOS EN CONSULTA Para mayo de 2018 el señor Florentino Espinosa le envió una foto del auto por medio del cual el juzgado decretó el desistimiento tácito, pero coincidente con esta fecha, su hermano en fase terminal de cáncer había fallecido, por tanto, le redireccionó con un colega de apellido Álvarez para que le asistiera. Declaró que el quejoso incumplió con la cita fijada con el otro jurista, suceso a partir del cual no tuvo más conocimiento del proceso. En la segunda sesión, el encartado acudió en compañía de un defensor de confianza, realizándose la ampliación de queja por el señor Florentino Espinosa, quien ratificó lo expuesto en el escrito que dio origen a la actuación disciplinaria y señaló que en diferentes oportunidades le pidió al profesional que le cediera el proceso para continuarlo con otro abogado, pero este no aceptó, pues exigía el pago de honorarios aún cuando el proceso todavía no concluía. También se escuchó en declaración juramentada a la señora Leudice Medina Romero, compañera permanente del investigado, la cual reafirmó que tiene una hija con el abogado Caicedo Meléndez, con

síndrome de Down y tetralogía de Fallot. A raíz de esta última patología la niña ha sido sometida a una cirugía de corazón abierto y ha tenido distintos episodios isquémicos. Describió que el disciplinado sufrió la muerte de su padre en el 2009 y dos años después fue el deceso de su madre. Hubo muchas complicaciones tanto en el embarazo como en el alumbramiento de su hija en el año 2010. En el 2015, se le detectó un cáncer terminal al hermano de su pareja y fue él quien se ocupó de acompañarle en el tratamiento médico hasta su fallecimiento. P á g i n a 3 | 15

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Radicación N°. 110011102000-2018-07160-01 ABOGADOS EN CONSULTA Durante esta etapa procesal, se obtuvo entre otros documentos, copia del expediente multicitado6. En la cuarta sesión, fue realizada la calificación jurídica de la actuación profiriéndose cargos contra el investigado por la presunta incursión a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 20077, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem8, ya que el proceso ejecutivo laboral 2011-00039 fue abandonado por el letrado, a pesar de que el 24 de septiembre de 2014 se le instó a efectuar el impulso correspondiente, transcurrieron aproximadamente tres (3) años sin

que adelantara gestión alguna, razón por la cual fue terminado por desistimiento tácito el 28 de agosto de 2017. En esta oportunidad procesal, el defensor aportó como pruebas el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el quejoso y el disciplinado, la historia clínica del finado Luis Gilberto Caicedo Meléndez, hermano del señor Florentino Espinosa, y la de su menor hija9. El 26 de abril de 202110 se desarrolló la audiencia de juzgamiento, en presencia del quejoso, su apoderado de confianza y el defensor, último que alegó conclusivamente estableciendo con fundamento en la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios profesionales que el mandante había incumplido su obligación de cubrir los gastos 6 Archivo digital “12Anexo2Proceso201100039”. 7 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas 8 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 9 Archivos digitales “CONTRATO”, “HC - CC 79288529 Luis Gilberto Caicedo Melendez - Resumen Clínico

Coomeva Ibagué”, “HC - CC 79288529 Luis Gilberto Caicedo Melendez - Resumen Clínico” e “HISTORIA CLINICA MARIA JOSE CAICEDO”. 10 Archivos digitales “20AudienciaJuzgamiento20210426” y “21ActaAudienciaJuzgamiento”. P á g i n a 4 | 15

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Radicación N°. 110011102000-2018-07160-01 ABOGADOS EN CONSULTA que resultaran necesarios sufragar por la gestión profesional de su apoderado (viáticos, copias, entre otros), por lo tanto, el mandatario podía dar por terminado el contrato. Rememoró que su prohijado desde el año 2010 debe atender las necesidades especiales de su hija con síndrome de Down, adicionando que en el año 2015, el hermano del abogado es diagnosticado con cáncer en fase terminal y fue el disciplinado quien se apersonó de su situación y lo acompañó hasta su fallecimiento. En consideración a lo anterior, alegó que la omisión de su defendido no era reprochable disciplinariamente al concurrir las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria establecidas en el numeral 2° y 4° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. SENTENCIA CONSULTADA El 4 de mayo de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dictó fallo de primera instancia11, imponiendo sanción de

suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al investigado, tras hallarlo disciplinariamente responsable del cargo formulado. Encontró plenamente probado que al letrado se le otorgó poder por el señor José Florentino Espinosa Remisio para impetrar una demanda ejecutiva laboral contra la Fundación Nueva República. Si bien realizó primigeniamente unas gestiones al interior del proceso 2011-00039, mediante auto del 24 de septiembre de 2014 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá requirió a las partes para que impulsaran el trámite, sin que el profesional del derecho desplegara ninguna 11 Archivo digital “22FalloDePrimeraInstancia”. P á g i n a 5 | 15

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Radicación N°. 110011102000-2018-07160-01 ABOGADOS EN CONSULTA actuación, lo cual condujo inexorablemente a que el 24 de agosto de 2017 se decretara la terminación del mismo por desistimiento tácito. Aunque encontró acreditada la enfermedad de la hija del procesado al igual que el fallecimiento de su hermano con motivo de un cáncer terminal, estimó que ello no era óbice para abandonar a su suerte el proceso ejecutivo laboral. El disciplinado tenía la oportunidad de sustituir o renunciar al poder otorgado, pero no lo hizo, razonando que el acompañamiento a su hermano durante su enfermedad y la asistencia a su hija no derivaba en una colisión de deberes.

En ningún momento se exigió al encartado que desatendiera dichas obligaciones para ejercer la labor pactada con el quejoso ni se concretó un escenario en que sus compromisos familiares le excluyeran de ejercer su gestión profesional. La incuria y negligencia del disciplinable, en consideración del a-quo, confirmaban la imputación efectuada en la formulación de cargos en la modalidad culposa, al margen del pago de honorarios profesionales. La dosificación sancionatoria se fundó en la trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa de la infracción cometida, las circunstancias particulares del caso, remarcando la puesta en riesgo de los intereses del cliente y la ausencia de antecedentes disciplinarios. La sentencia sancionatoria fue notificada por correo electrónico al abogado Fabio Caicedo y a la delegada del Ministerio Público el 18 de mayo de 202112. Al día siguiente, el defensor del disciplinado advirtió que no se presentarían recursos y, en consecuencia, se renunciaba a 12 Folios 1 a 3 del archivo denominado “23Notificaciones” del expediente digital. P á g i n a 6 | 15

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Radicación N°. 110011102000-2018-07160-01 ABOGADOS EN CONSULTA los términos procesales13. Allegadas las diligencias, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente al despacho de quien hoy funge como ponente el 30 de

septiembre de 202114. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión en virtud del artículo 257A de la Constitución Política. Aunque el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta competencia se conserva en virtud de lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que continúa vigente15.

Garantías procesales: Revisado el expediente, se observa que se agotaron adecuadamente las etapas procesales contempladas en el Código Disciplinario del Abogado. Fue respetado en todo momento el derecho de defensa y contradicción al profesional del derecho investigado, permitiéndole rendir versión libre, aportar y solicitar las pruebas pertinentes, como también ser representado desde la audiencia de pruebas y calificación provisional por un defensor de confianza. La sentencia de primera instancia fue notificada en debida forma, optando autónomamente por no hacer ejercicio del recurso de apelación. 13 Folio 4 del archivo denominado “23Notificaciones” del expediente digital. 14 Archivo denominado “01 ACTA 110011102000201807160012 del expediente digital 15 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

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Radicación N°. 110011102000-2018-07160-01 ABOGADOS EN CONSULTA Caso concreto: La falta enrostrada es la contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ante el abandono de las diligencias propias de la actuación profesional. La adecuación típica de la conducta resulta idónea pues las pruebas legalmente incorporadas al plenario dan cuenta que el proceso ejecutivo laboral bajo radicado No. 2011-00039 fue terminado por desistimiento tácito ante la inacción del extremo activo. Mediante proveído del 28 de agosto de 201716 el Juzgado Trece Laboral de Circuito de Bogotá denotó que el demandante José Florentino Espinosa Remisio por intermedio de su apoderado no había impulsado de ninguna forma el proceso desde el 26 de septiembre de 201417, fecha en la cual ese despacho había instado a las partes a adelantar las actuaciones pertinentes. De hecho, el último acto del abogado Héctor Fabio Caicedo Meléndez fue la presentación de la liquidación de la deuda el 12 de noviembre de 201318, momento a partir del cual desamparó su gestión profesional. Con su conducta omisiva el profesional del derecho vulneró el deber señalado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues refulge por su ausencia el cuidado, vigilancia y presteza que

debía demostrar el disciplinado en el mandato conferido por el quejoso entre el 2014 hasta el 2017. El numeral 2° del artículo 23 ibidem, alegado como causal eximente de la responsabilidad por el defensor del encartado, señala que esta concurre cuando “[s]e obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado”, por lo 16 Folios 157 a 159 del archivo digital “12Anexo2Proceso201100039”. 17 Folios 154 a 156 del archivo digital “12Anexo2Proceso201100039”. 18 Folios 138 a 140 del archivo digital “12Anexo2Proceso201100039”. P á g i n a 8 | 15

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Radicación N°. 110011102000-2018-07160-01 ABOGADOS EN CONSULTA tanto, opera cuando un deber a cargo del sujeto disciplinable debe prevalecer sobre otro, en un mismo ámbito temporal y espacial, siempre y cuando este sea de mayor relevancia, dadas las circunstancias particulares de cada caso. Sin lugar a duda, uno de los principios fundantes de nuestro Estado Social de Derecho es la solidaridad (art. 1, C.P.), respecto de la cual la Corte Constitucional ha sostenido que: “El principio de solidaridad ha sido definido por la Corte como “un deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros

asociados o en interés colectivo”. La dimensión de la solidaridad como deber, impone a los miembros de la sociedad la obligación de coadyuvar con sus congéneres para hacer efectivos los derechos de éstos, máxime cuando se trata de personas en situación de debilidad manifiesta, en razón a su condición económica, física o mental”19. En específico, acerca del deber de solidaridad y la familia, como núcleo fundamental de la sociedad (art. 42 C.P.) ha considerado que: “Esta realidad sociológica, en cierto modo reflejada en la expresión popular ‘la solidaridad comienza por casa’, tiene respaldo normativo en el valor dado a la familia como núcleo fundamental (CP. art. 42) e institución básica de la sociedad (CP. art. 5). En este orden de ideas, se justifica exigir a la persona que acuda a sus familiares más cercanos en búsqueda de asistencia o protección antes de hacerlo ante el Estado, salvo que exista un derecho legalmente reconocido a la persona y a cargo de éste, o peligren otros derechos constitucionales 19 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-413-13 del 4 de julio de 2013. Referencia: expediente T-3810348. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. P á g i n a 9 | 15

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fundamentales que ameriten una intervención inmediata de las autoridades (CP art. 13)”20. Encuentra la Comisión que aún cuando es innegable que el abogado Caicedo Meléndez tenía el deber constitucional de solidaridad frente a sus parientes cercanos, no demostró puntualmente porque los tratamientos médicos de su hija o el cuidado que le procuró a su hermano antes de su fallecimiento le impidieron realizar al menos una actuación en el proceso ejecutivo laboral en un lapso mayor a tres (3) años. Si no contaba con el tiempo suficiente para atender el asunto con celosa diligencia, debió haber renunciado o sustituido a otro profesional del derecho, no continuar el mandato en forma deficiente. Acótese además que esta causal eximente de responsabilidad no procede para faltas disciplinarias culposas pues el sujeto debe actuar con dolo, es decir, con conocimiento y voluntad de quebrantar el deber de menor importancia para salvaguardar otro de mayor preponderancia. El defensor también aludió a lo establecido en el numeral 4° del artículo 22 ibidem, sin detallar cuál era el derecho que pugnaba con el cumplimiento del deber, por lo tanto, no tiene mérito tal alegación. Aunque no fue analizado en la decisión de primera instancia, el hecho de que el cliente no hubiese pagado los gastos concernientes a la tramitación del proceso, no excluye la responsabilidad del togado pues este continuó con la representación haciendo caso omiso a ello y no renunció al mandato, por consiguiente, le era exigible el acatamiento al deber de diligencia. 20 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-533-92 del 23 de septiembre de 1992.

Referencia: Expediente T-3038. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

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Radicación N°. 110011102000-2018-07160-01 ABOGADOS EN CONSULTA Coincide esta superioridad con la valoración realizada por la seccional en sede de culpabilidad, ya que la falta de cuidado en el actuar profesional es evidencia de un comportamiento culposo y, consecuentemente, la conducta del letrado exhibió dejadez y desidia. La tasación de la suspensión impuesta al disciplinable está fundada en los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Aunque la trascendencia social no fue demostrada con la suficiencia argumentativa necesaria para evidenciar su materialización, no pierde de vista la Comisión que se está frente a una conducta omisiva de carácter culposo que conllevó a la emisión de una resolución judicial que declaraba el desistimiento tácito en un proceso ejecutivo laboral cuya pretensión, a la fecha de la última liquidación de crédito aprobada (8 de mayo de 2014), ascendía a $42.688.800,oo, por lo que atendiendo a la gravedad lo ocurrido, la suspensión de dos (2) meses respeta los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Consecuentemente, esta colegiatura confirmará integralmente la sentencia de carácter sancionatorio proferida contra el disciplinado.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de mayo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado HÉCTOR FABIO CAICEDO MELÉNDEZ de incurrir a título de culpa en la falta P á g i n a 11 | 15

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Radicación N°. 110011102000-2018-07160-01 ABOGADOS EN CONSULTA descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, imponiéndole como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses SEGUNDO: Efectuar por secretaría judicial las notificaciones judiciales a que haya lugar advirtiendo que no procede recurso alguno. Para el efecto, deberán ser utilizados los correos electrónicos obrantes en el expediente y se adjuntará copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá el recibido de la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, caso en el cual, se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.

TERCERO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados,

para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

CUARTO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 12 | 15

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Radicación N°. 110011102000-2018-07160-01

ABOGADOS EN CONSULTA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 15

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Radicación N°. 110011102000-2018-07160-01

ABOGADOS EN CONSULTA

ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo aclarar voto en el presente asunto, en el que se resolvió CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de mayo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado HÉCTOR FABIO CAICEDO MELÉNDEZ de incurrir, a título de culpa, en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, imponiéndole como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Decisión que comparto, en tanto encuentro que la sanción fue razonable y proporcionada para el caso en concreto; no obstante, mi aclaración va encaminada, a señalar que la sola ausencia de antecedentes no constituye per se un atenuante al momento de dosificar la sanción, como se tuvo en cuenta en primera instancia, pues de acuerdo a lo señalado en el artículo 45, literal B de la Ley 1123 de 2007, se encuentra prevista pero como un condicional, a tener en cuenta cuando nos encontremos ante la confesión de la falta o se haya procurado resarcir el daño, lo que conlleva, en el primer escenario que la sanción a imponer no sea la exclusión, y en el segundo, que esta corresponda a censura. En tal orden de ideas, aunque el juez disciplinario goza de un amplio margen de discrecionalidad en el uso del poder sancionador atribuido

por la Constitución, que le permite analizar las circunstancias P á g i n a 14 | 15

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Radicación N°. 110011102000-2018-07160-01 ABOGADOS EN CONSULTA concretas en que se cometió la falta, así como las particulares en que se sitúe el responsable de la misma, este espectro no es ilimitado, por lo que la sanción disciplinaria debe obedecer tanto a los límites mínimos y máximos señalados por el legislador como a las circunstancias que la agraven o la atenúen, pero en los términos que se encuentran claramente establecidos en el mencionado artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado. Por tanto, y máxime teniendo que la Comisión conoció en grado jurisdiccional de consulta, en donde se realiza un control de legalidad de la actuación de instancia, es que en la providencia debió dejarse claridad sobre este aspecto. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra va P á g i n a 15 | 15

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