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CNDJ - F11001110200020180718501ADJUNTA20220825081441-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180718501ADJUNTA20220825081441-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201807185 01 Aprobado, según acta No. 065 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede a conocer el recurso de apelación presentado por el investigado contra la sentencia proferida el 9 de febrero del 2021 por 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201807185 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado ÁLVARO CALDERÓN ÁRIAS por la comisión de las faltas previstas en los artículos 35.1 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, en concordancia con la trasgresión de los deberes descritos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ejusdem, y, en consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses.

2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja instaurada por el señor Ovidio Prada Tique en contra del abogado ÁLVARO CALDERÓN ÁRIAS en la que manifestó que le otorgó poder al profesional para adelantar un proceso de divorcio ante notaria, gestión por la que le pagó $800.000 pesos por honorarios, sin embargo, el abogado no le contestaba el teléfono ni le informaba sobre el estado del proceso.

3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante certificado N°267753 del 26 de noviembre del 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del investigado, portador de la T.P.

234700 del C.S.J. Mediante auto del 4 de febrero del 2019 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se fijó fecha para celebrar la audiencia de 2 M.P: MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ P á g i n a 2 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pruebas y calificación. Ante la incomparecencia del investigado a la aludida audiencia, la magistrada ponente, luego de surtido el trámite descrito en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio.

El 21 de octubre del 2019 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del defensor de oficio del disciplinable a quien se le dio el traslado de rigor y de decretaron unas pruebas. Durante la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 16 de julio del 2020 el investigado rindió su versión libre de los hechos en los siguientes términos: “conozco al quejoso desde el año 2016, que el contrato para el proceso de divorcio de mutuo acuerdo fue verbal, en el que se pactaron los honorarios en la suma de $800.000.00. Que elaboró un acuerdo que fue recibido por el señor OVIDIO y la señora LUZ ELVIRA que fue autenticado por ellos el mismo día con el poder, radicando el 28 de noviembre de 2017 la solicitud y

sus anexos en la NOTARÍA 61 DE BOGOTÁ pero el 1º de diciembre del 2017 se realizaron observaciones por la oficina notarial referente al poder, que aunque informó al quejoso lo sucedido, al parecer para ese momento ya no existía acuerdo con la señora LUZ ELVIRA para adelantar el divorcio, porque no volvió a recibir el documento; aunque trató de radicar la solicitud en la NOTARÍA 55 con el primer poder, no se la recibieron porque los poderes iban dirigidos a la NOTARÍA 61 y vía telefónica le informó al cliente sobre la imposibilidad de continuar el asunto sino le hacían entrega del poder debidamente otorgado”. El 17 de septiembre del 2020 la magistrada ponente formuló pliego de cargos en contra del investigado por la presunta comisión de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 35.1 y 37.1 de la Ley 1123 de P á g i n a 3 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, bajo la siguiente imputación fáctica: “… se endilgó al doctor ALVARO CALDERON ARIAS posible incursión en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, en el verbo rector de abandonar los asuntos profesionales, porque una vez otorgado el poder al investigado por

parte del quejoso para tramitar un proceso de divorcio ante notaria, el abogado elaboró y radicó el escrito de cesación de efectos civiles de la unión marital de hecho y de la disolución de la sociedad patrimonial en la Notaria 61 del Círculo de Bogotá el día 28 de noviembre del 2017 y el cual fue devuelto con observaciones por parte de la Notaría debido a falencias en el poder. Pese a lo anterior, el abogado nunca volvió a requerir al quejoso para subsanar el yerro del poder, no estuvo al tanto ni trató de contactar a su poderdante para corregir el documento, ni tampoco atendió las diferentes llamadas de su poderdante, lo que conllevó a que se desentendiera del mandato conferido y que no cumpliera con el objeto del contrato de prestación de servicios”. “Igualmente se formularon cargos contra el togado por aparente incursión en la falta contra la honradez del abogado prevista en el numeral 1º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, por obtener una remuneración desproporcionada a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, porque pese a recibir del quejoso y a título de honorarios profesionales, la suma de $742.500. 00, equivalente al 80% del valor de los estipendios pactados en el contrato verbal de prestación de servicios, no adelantó el trámite, limitándose a elaborar el acuerdo y un poder que fue corregido en dos ocasiones” Finalmente, el 30 de septiembre del 2020 se celebró la audiencia de juzgamiento el disciplinable presentó sus alegatos de conclusión.

Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: P á g i n a 4 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN • Copia del poder otorgado investigado por parte del señor Ovidio Prada Tique para que adelantara un trámite de cesación de efectos civiles de unión marital de hecho y disolución, liquidación de sociedad conyugal de mutuo acuerdo. • Copia del acuerdo realizado entre los señores Prada Tique y García Linares, dirigido al NOTARIO 61 DE BOGOTA. • Copia de los correos enviados por el disciplinable el 27 de febrero y 21 de noviembre de 2017 al quejoso, en los que le dio a conocer los documentos y requisitos para adelantar trámite de divorcio y luego le remitió poder para diligenciamiento. • Copia del documento radicado el 28 de noviembre de 2017 en la

NOTARIA 61 DE BOGOTA.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en sentencia del 9 de febrero del 2021, declaró responsable disciplinariamente al abogado ÁLVARO CALDERÓN ÁRIAS por la comisión de la faltas previstas en los artículos 35.1 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, en concordancia con la trasgresión de los deberes descritos en los numerales 8 y 10 del artículo 28

ejusdem, y, en consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses. Para arribar a esa resolutiva estimó que estaba demostrada la comisión de las faltas imputadas. Respecto al cargo por la falta a la debida diligencia indicó que estaba plenamente demostrado que el investigado no adelantó la gestión profesional encomendada, “donde surge evidente su incursión en falta contra la debida diligencia profesional por abandonar la gestión encomendada, máxime cuando P á g i n a 5 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de las probanzas practicadas ninguna apunta a demostrar la omisión analizada está justificada”.

Explicó que era deber del abogado requerir al quejoso “para que con la señora LUZ ELVIRA GARCIA LINARES suscribieran un nuevo poder, si es que el suscrito adecuadamente no servía, no lo hizo y, por el contrario, se desentendió del asunto, lo abandonó, no trató de contactar a su cliente, pese a que sabía dónde encontrarlo y tampoco le correspondió las llamadas que este le hizo”. Frente al segundo cargo indicó que “los elementos materiales probatorios acopiados permitían concluir en grado de certeza que ALVARO CALDERON ARIAS incurrió en la falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 por desconocimiento del deber previsto en el numeral 8 del

artículo 28 de la misma norma, por obtener una remuneración desproporcionada al trabajo realizado. Ello, dado que el dinero recibido por el investigado se estimaba desproporcionado en relación con “la escaza labor litigiosa que realizó”. Para la dosificación de la sanción tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, la ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado y el perjuicio causado al quejoso.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, la absolución de responsabilidad disciplinaria.

Para sustentar su petición señaló que se comprometió a gestionar el divorcio entre el señor quejoso OVIDIO PRADA TIQUE y su P á g i n a 6 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN compañera Sra. LUZ ELVIRA GARCIA, el cual inició con la radicación del poder y de la solicitud de divorcio ante la Notaría 61 del Círculo de Bogotá, sin embargo, la solicitud fue devuelta por la notaría debido a errores en el poder, situación que le informó a su cliente y a su vez le solicitó un nuevo poder para poder continuar con la gestión so pena de no poder realizar la gestión, pese a esto, el quejoso no le entregó el nuevo poder necesario para actuar.

Frente a los honorarios recibidos explicó esa situación no puede

generar responsabilidad disciplinaria porque “elaboré el poder y el escrito de solicitud de divorcio y los presenté ante la notaría trabajo por el cual tengo derecho a cobrar”.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 2 de septiembre del 2021 el expediente fue asignado para su conocimiento al magistrado JULIO

ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia3, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la 3 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2 De la apelación

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia. De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido se procede a abordar el argumento de la alzada. 7.3 Caso en concreto Como primer punto, señaló el apelante que no había incurrido en falta disciplinaria a la debida diligencia por cuanto sí había requerido a su poderdante para obtener un nuevo poder, el cual era necesario para iniciar el proceso de divorcio y que el quejoso no le entregó el nuevo poder necesario para actuar. Para desatar en debida forma el recurso debe partirse de la imputación fáctica realizada por la primera instancia tanto en la formulación de cargos como en la sentencia la cual se circunscribió a que el abogado, pese a que radicó el poder y el escrito de divorcio ante la Notaría 61 de Bogotá, una vez los documentos fueron P á g i n a 8 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN devueltos por falencias en el poder, no volvió a comunicarse con el quejoso, ni tampoco lo requirió para que suscribiera un nuevo

poder, ni tampoco volvió a contestar las llamadas del quejoso (negrillas propias). Claro eso, obra dentro del plenario copia de dos correos electrónicos dirigidos al quejoso por parte del abogado investigado, el primero es del 27 de febrero del 2017 en el que le informa cuáles eran los documentos necesarios para iniciar la gestión profesional, el segundo es del 21 de noviembre del 2017 en el que le remite el poder y el escrito de divorcio y le solicita que luego de firmados y autenticados le regrese en un solo correo toda la documentación. Igualmente aparece la constancia de radicación de la solicitud de divorcio por parte del investigado en la Notaría 61 de Bogotá del 28 de noviembre del 2017, así mismo, quedó demostrado dentro del proceso disciplinario que la Notaría 61 de Bogotá devolvió los documentos el 1 de diciembre del 2017 por error en el poder. De otro lado, se pudo escuchar el testimonio rendido por el señor Ovidio Prada Tique durante la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 16 de julio de 2017 quien manifestó lo siguiente: “el abogado me llamó para informarme que la notaría había devuelto los documentos y que necesitaba otro poder autenticado, el sí me solicitó un nuevo poder, sin embargo, después lo busqué para entregarle la documentación pero el abogado no me volvió a contestar, también fui a la oficina, pero nunca estaba”. Ante la pregunta que le hizo la magistrada sobre si el abogado le había informado que si no le daba un nuevo poder no podía adelantar

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la gestión, el quejoso manifestó que el abogado sí le había informado dicha situación.

Del anterior recuento probatorio, para esta Comisión no aparece probado la comisión de la conducta bajo la imputación fáctica realizada por la primera instancia ya que, según lo manifestó el investigado en su versión libre y que fue corroborado por el quejoso en el testimonio rendido en la diligencia celebrada el 16 de julio del 2017, el disciplinable sí le requirió un nuevo poder para adelantar la gestión y también le informó que sin ese documento no podía desarrollar la gestión encomendada. Así mismo, no existe prueba, más allá de lo dicho por el quejoso, respecto a que el abogado no respondía sus llamadas, tampoco aparecen demostradas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el quejoso presuntamente había llamado o buscado al investigado. Siendo así, no es posible endilgarle responsabilidad disciplinaria al señor ÁLVARO CALDERÓN ÁRIAS por la falta a la debida diligencia por su conducta de “no requerir a su poderdante un nuevo poder para continuar la gestión ni contestar sus llamadas” ya que está probado que el abogado sí cumplió con la carga de solicitar la documentación necesaria a su mandante para el desarrollo de la gestión y cualquier otro reproche hacía el abogado escaparía del objeto de la pretensión

disciplinaria. Frente al segundo punto de la apelación relacionado con los honorarios recibidos por el abogado, se tiene que la primera instancia sancionó al abogado porque a su juicio los dineros recibidos no se acompasan con la gestión adelantada por el investigado y, por tanto, los estimó desproporcionado. P á g i n a 10 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Al respecto, cabe explicar que la falta endilgada al disciplinable es la descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra ora: “1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”.

De esta descripción normativa se desprende que para que se pueda configurar la aludida falta es necesarios que confluyan 3 elementos a saber: 1) que se acuerde, se exija o se obtenga una remuneración, 2) que esta sea desproporcionada al trabajo y 3) que esa remuneración se acuerde, se exija o se obtenga con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. Debe recalcarse que es necesario que estén presentes los 3 elementos de la falta para que pueda predicarse su configuración, pues en caso de que faltare alguna de ella, la conducta se tornaría atípica.

Para su debida comprensión, debe partirse de que lo que el legislador quiso proteger al tipificar esa falta que es el imperativo ético prefijado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. Sobre esa premisa, para este Alto Tribunal, el segundo elemento de esa falta, esto es que la remuneración sea desproporcionada al trabajo, se debe analizar al momento de acordar, exigir u obtener del P á g i n a 11 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cliente o de un tercero el dinero y no de forma posterior a esto, porque es precisamente eso lo que se le impone al abogado como deber ético que al momento de fijar sus honorarios lo haga de forma equitativa, justificada y proporcional. En otras palabras, la desproporción de la remuneración no se puede mirar respecto de la gestión realizada ni mucho menos se debe atar a la ejecución del mandato pues de ser así se estaría en el campo de otra falta disciplinaria y de otro deber ético, como podría ser el de la debida diligencia.

En ese orden de ideas, será el juez disciplinario quien deba, caso a caso, definir si la remuneración acordada, exigida u obtenida por el abogado es desproporcionada, situación que se insiste debe ser analizada al momento de la materialización de cualquiera de esos verbos y no de forma posterior. Para eso, el juez puede apoyarse en criterios como: (i) el prestigio del profesional, (ii) la complejidad del asunto, (iii) la cuantía de la labor encomendada, entre otros. De forma concomitante, también deberá evaluar si hubo ese aprovechamiento exigido por la ley o, dicho de otra manera, si el cliente o el tercero se encontraba en una situación de inferioridad bien sea por su falta de conocimiento especializado o por el estado de necesidad que padeciera. Bajo este prisma, de cara a las particularidades del caso en concreto, considera esta Corporación que no se acreditaron los elementos para predicar la configuración de esta falta. Ello, porque primero no se demostró con certeza el aprovechamiento de la necesidad o de la situación de inferioridad del cliente y segundo porque la desproporción de la remuneración se determinó a partir de las gestiones realizadas por el profesional y no a partir de que este la obtuvo. P á g i n a 12 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La primera instancia erró al considerar que el cobro era desproporcionado “por la escasa actividad litigiosa que realizó”,

porque de entenderse así se estaría en el campo de otro tipo de falta, como lo es el de la debida diligencia, lo que conduciría indefectiblemente a un concurso aparente de faltas. En este punto, cabe recordar que la falta en mención se encuentra relacionado con la infracción del deber ético descrito en el numeral 8 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado que reza: “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” De ello, resulta diáfano colegir que la honradez del abogado no se encuentra relacionada con la celosa diligencia con la que debe atender sus asuntos porque el legislador no lo previó así y, por tanto, no se puede evaluar su configuración a partir de los elementos de otra falta. Siendo así, es dable concluir que no está acreditada la tipicidad de ninguna de las faltas disciplinarias endilgadas, habida cuenta que no se demostró que el investigado hubiera incurrido en la falta a la debida diligencia profesional por “abandonar la gestión ” prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la imputación fáctica realizada por el a quo; ni tampoco está acreditado que el dinero recibido por el profesional del derecho por conceptos de honorarios hubiera sido desproporcionado a su trabajo y con aprovechamiento de

la necesidad, ignorancia o inexperiencia del cliente. P á g i n a 13 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En ese orden de ideas, se impone la revocatoria de la sentencia 9 de febrero del 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que declaró la responsabilidad disciplinaria del señor ÁLVARO CALDERÓN ÁRIAS y lo sancionó con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión para, en su lugar, absolverlo de las faltas endilgadas.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial el 9 de febrero del 2021, para, en su lugar, ABSOLVER al abogado ÁLVARO CALDERÓN ÁRIAS de responsabilidad disciplinaria.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 14 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 15 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 110011102000201807185 01

Aprobado según Acta No. 65 de la misma fecha. P á g i n a 16 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con el respeto de siempre por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto parcial.

En el presente asunto, la Sala mayoritaria decidió “REVOCAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial el 9 de febrero del 2021, para, en su lugar, ABSOLVER al abogado ÁLVARO CALDERÓN ÁRIAS de responsabilidad disciplinaria.” La primera instancia venía sancionando al letrado por la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 porque presentada la solicitud de divorcio ante notario público, el trámite fue devuelto por los errores cometidos en la elaboración del poder, luego como lo afirmó el a quo “(…) era deber del abogado requerir al quejoso para que con la señora LUZ ELVIRA GARCIA LINARES suscribieran un nuevo poder, si es que el suscrito adecuadamente no servía, no lo hizo y, por el contrario, se desentendió del asunto, lo abandonó, no trató de contactar a su cliente, pese a que sabía dónde encontrarlo y tampoco le correspondió las llamadas que este le hizo. (…)”. La comisión para fundamentar la decisión de absolución por la falta a

la debida diligencia, consideró que resultó suficiente para exculpar de la responsabilidad del abandono de realizar la gestión, el hecho de que el investigado le hubiese comunicado al cliente la necesidad de suscribir un nuevo poder para lograr continuar con el trámite del divorcio que se había presentada ante la Notaría 61 del círculo de Bogotá, sin embargo, en la referida versión libre, y en la ampliación y P á g i n a 17 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ratificación de la queja, se dijo por ambos deponentes que tal información fue oportunamente transmitida al interesado y así lo aceptó este, pero no se hizo referencia a que el abogado hubiese remitido el nuevo poder para corregir precisamente los yerros en los que incurrió al elaborar el primer escrito de mandato.

Mírese que la carga de elaboración de los poderes, es responsabilidad de los profesionales del derecho que son los llamados a cumplir con tal responsabilidad por los conocimientos que tienen en materia legal y porque son los que deben saber cómo y en qué términos requieren que le sean conferidos. Entonces no es de recibo para esta magistratura, desligar de la responsabilidad disciplinaria al abogado, cuando era precisamente él quien debía interesarse por corregir su propio error y cumplir con la labor que se le había encomendado, máxime teniendo en consideración que su poderdante le había ya cancelado $800.000 mil pesos por concepto de honorarios, porque si fue el cliente el renuente

a cumplir con la suscripción del nuevo poder lo dable para el jurista era renunciar a su mandato argumentando precisamente tal circunstancia como justificante de su decisión y no dejar el trámite notarial de divorcio abandonado y a su cliente con la frustración de haber pagado por un servicio profesional que nunca llegó a materializarse por la incuria del letrado. Son estas las razones del motivo de mi disenso y por ello suscribí la sentencia con salvamento de voto parcial, porque en mi criterio solo se debió absolver de la falta del 35.1 y era menester confirmar respecto a la indiligencia enrostrada al investigado al tenor de la falta consagrada P á g i n a 18 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201807185 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en el numeral 1° del artículo 37 del Estatuto Deontológico del

Abogado. De los señores magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTOR

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