CNDJ - F11001110200020180720801ADJUNTA20220629153759-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180720801ADJUNTA20220629153759-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 4527
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201807208 01
Aprobado según Acta de Sala No. 045 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró al abogado ÁLVARO ANDRÉS PASTRANA RAMÍREZ, responsable de haber desconocido los deberes dispuestos en los numerales 5 y 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas contempladas en el numeral 4 del artículo 30 y en el numeral 9 del artículo 33, a título de dolo, ibídem, sancionándolo con DOS (2) AÑOS DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA POR DIEZ (10) SMLMV. 1 Decisión proferida por la Magistrada Ponente ELKA VENEGAS AHUMADA, en sala dual con el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4527
Radicado No. 110011102000201807208 01 Abogados en Apelación de Sentencia
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante escrito radicado el 15 de junio de 20182, el señor ALBERTO DE JESÚS JARAMILLO POLO en calidad de representante legal de la empresa SALESLAND COLOMBIA S.A.S., radicó queja disciplinaria en contra del abogado ÁLVARO ANDRÉS PASTRANA RAMÍREZ, con base en los siguientes argumentos: - El 28 de marzo de 2016, la empresa quejosa inició una relación laboral con el disciplinable a través de un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de analista de relaciones laborales. El 1 de abril de 2017, el abogado firmó un otrosí a dicho contrato, en el que se estableció un cambio de cargo, como responsable de las relaciones laborales, en el que debía representar a la empresa en procesos de ámbito legal, laboral y penal. - Mediante correo electrónico de fecha 6 de julio de 2017, el investigado informó sobre la existencia de un proceso laboral adelantado ante el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bucaramanga por parte del señor Álvaro Andrés Palomino Suárez, por medio de su apoderada Angie Lorena Artunduaga Bastidas, bajo radicado No. 2700013105002201700266 00. Así mismo, el abogado indicó que las pretensiones de la demanda ascendían a la suma de $55.000.000, sin embargo afirmó que había logrado llegar a una conciliación con la apoderada del demandante por un valor de $11.500.000, motivo por el cual la empresa SALESLAND COLOMBIA S.A.S., procedió a
consignar la mencionada suma de dinero a la abogada 2 Folio 2 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 2 | 29
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Radicado No. 110011102000201807208 01 Abogados en Apelación de Sentencia Artunduaga Bastidas, el 13 de julio de 2017. No obstante, el 17 de noviembre de 2017, el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bucaramanga certificó, que no existió y tampoco cursó allí, un proceso laboral con los datos descritos. - En correo electrónico de fecha 24 de agosto de 2017, el disciplinable informó sobre la existencia de un proceso adelantado ante el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Ibagué bajo radicado No. 45560131050022017023013, adelantado por los señores Josué David Villareal Guzmán, Laura Stefany Murillo Arias y Jimena Alexandra Oliveros Ortiz, a través de su apoderada Gina Marcela Barrero Morales, en el que las pretensiones ascendían a la suma de $37.000.000, sin embargo aseguró que había llegado a un acuerdo con la apoderada demandante por un valor de $20.500.000, dinero que fue consignado a la cuenta de ahorros de la mencionada abogada por parte de la empresa SALESLAND COLOMBIA S.A.S. Posteriormente, el profesional investigado allegó un oficio emitido por el despacho judicial, en el que se ordenó el archivo del proceso. - Con correo electrónico de fecha 3 de octubre de 2017, el abogado informó sobre la existencia de una acción de tutela
adelantada ante el Juzgado 3 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, por parte del señor Duván Felipe Lara Rueda, por medio de su apoderada Gina Marcela Barreto Morales bajo radicado No. 201700101 00, por el que se consignó la suma de $5.297.057 por parte de la compañía. - Mediante correo electrónico de fecha 27 de octubre de 2017, el disciplinable informó sobre el proceso laboral adelantado por el P á g i n a 3 | 29
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Radicado No. 110011102000201807208 01 Abogados en Apelación de Sentencia Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bucaramanga, por parte de los señores Yeferson Armando Rueda Calderón y Sebastián Fernando Cañas Mancilla a través de su apoderada Angie Lorena Artunduaga Bastidas, bajo radicado No. 00000234356201702356, en el que las pretensiones ascendía a la suma de $40.000.000, no obstante el abogado informó haber llegado a un acuerdo por valor de $23.000.000, dinero que fue cancelado el 8 de noviembre del mismo año a la cuenta bancaria de la referida apoderada. Sin embargo, el 17 de noviembre de 2017 el despacho certificó que no cursaba ningún proceso en el que figuraran los mencionados señores en contra de la empresa SALESLAND COLOMBIA S.A.S. - El 16 de noviembre de 2017, el señor Duván Felipe Lara Rueda se comunicó a las instalaciones de la compañía e informó que no se le había efectuado el pago de sus prestaciones sociales,
por lo que se le indicó que el dinero había sido cancelado a la cuenta bancaria de su apoderada, a lo que respondió no haber iniciado ninguna acción judicial y mucho menos haber otorgado poder a una abogada, por lo que se tuvo que hacer la consignación de $371.915 a la cuenta del trabajador. - Posteriormente, se verificó en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que la señora Gina Marcela Barreto Morales no ostentaba la calidad de abogada.
2. Como anexo a la queja, se allegaron los siguientes documentos: - Contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre la empresa SALESLAND COLOMBIA S.A.S y el disciplinable, de P á g i n a 4 | 29
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Radicado No. 110011102000201807208 01 Abogados en Apelación de Sentencia fecha 28 de marzo de 20163. - Otrosí al contrato de trabajo suscrito el 11 de abril de 20174. - Correos electrónicos remitidos por el investigado a la compañía contratante5. - Auto admisorio de fecha 28 de junio de 2017, emitido por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso No. 2700013105002201700266 006. - Contrato de transacción suscrito por la empresa SALESLAND COLOMBIA S.A.S y la señora Angie Lorena Artunduaga Bastidas, de fecha 12 de mayo de 20177. - Certificación de fecha 17 de noviembre de 2017, emitida por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bucaramanga en la que
informó que en despacho no cursó proceso promovido por Álvaro Andrés Palomino Suárez en contra de la empresa SALESLAND COLOMBIA S.A.S8. - Auto admisorio de fecha 11 de agosto de 2017, emitido por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso No. 455601310500220170230139. - Auto de fecha 12 de septiembre de 2017, por medio del cual el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Ibagué, archivó el proceso 3 Folio 1. Anexo 1 4 Folio 5. Anexo 1 5 Folio 8, 19, 23, 24, 26, 28, 31, 40, 41. Anexo 1. 6 Folio 4. Anexo 1 7 Folio 14. .anexo 1. 8 Folio 18. Anexo 1 9 Folio 20. Anexo 1. P á g i n a 5 | 29
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Radicado No. 110011102000201807208 01 Abogados en Apelación de Sentencia ordinario laboral No. 4556013105002201702301310. - Auto de fecha 3 de octubre de 2017, por medio del cual el Juzgado 3 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, concedió el amparo de tutela impetrada por el señor Duván Felipe Lara Rueda, en contra de la empresa SALESLAND COLOMBIA S.A.S11. - Auto admisorio de fecha 24 de octubre de 2017, emitido por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bucaramanga dentro del
proceso adelantado por los señores Yeferson Armando Rueda Calderón y Sebastián Fernando Cañas Mancilla12. - Contrato de transacción suscrito entre la empresa SALESLAND COLOMBIA S.A.S y la señora Angie Lorena Artunduaga Bastidas en calidad de apoderada de los señores Yeferson Armando Rueda Calderón y Sebastián Fernando Cañas Mancilla, de fecha 8 de noviembre de 201713. - Auto de fecha 14 de noviembre de 2017, por medio del cual el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bucaramanga, archivó el proceso adelantado por los señores Yeferson Armando Rueda Calderón y Sebastián Fernando Cañas Mancilla14. - Certificación de vigencia emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados de fecha 17 de noviembre de 2017, en la que se evidenció que la portadora de la cédula de ciudadanía 10 Folio 25. Anexo 1. 11 Folio 27. Anexo 1 12 Folio 33. Anexo 1. 13 Folio 34. Anexo 1 14 Folio 37. Anexo 1. P á g i n a 6 | 29
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Radicado No. 110011102000201807208 01 Abogados en Apelación de Sentencia No. 1075275204, no registraba la calidad de abogada15. - Certificación de vigencia emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados de fecha 17 de noviembre de 2017, en la que se evidenció que la portadora de la cédula de ciudadanía No. 1019053248, no registraba la calidad de abogado16.
- Oficio del 1 de diciembre de 2017, por medio del cual la empresa SALESLAND COLOMBIA S.A.S comunicó al investigado, que se había iniciado un proceso disciplinario en su contra17.
3. El asunto fue asignado al despacho del doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el día 13 de mayo de 201818, quien mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2018, remitió el asunto por competencia a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá19.
4. Mediante certificación No. 268828 de fecha 27 de noviembre de 2018, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justica del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogado de ÁLVARO ANDRÉS PASTRANA RAMÍREZ, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 1032446663 y la tarjeta profesional de abogado número 285917 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición del mencionado documento se encontraba vigente20. 15 Folio 43. Anexo 1. 16 Folio 45. Anexo 1. 17 Folio 47. Anexo 1 18 Folio 9 cuaderno original de 1ª instancia 19 Folio 10 cuaderno original de 1ª Instancia. 20 Folio 16 cuaderno original de 1ª Instancia.
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5. El asunto fue asignado al despacho de la magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, el día 27 de noviembre de 201821, quien mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2018, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra el abogado investigado22.
6. Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2019, el investigado solicitó la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado en su contra23 y anexó como pruebas los siguientes documentos: - Carta de renuncia radicada por el abogado a la empresa SALESLAND COLOMBIA S.A.S, de fecha 1 de diciembre de 201724. - Derecho de petición de fecha 1 de marzo de 2019, por medio del cual el investigado solicitó a la empresa quejosa copia auténtica del acta de entrega y el pago de la liquidación de sus prestaciones sociales25.
7. El 8 de mayo de 2019, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del investigado y su apoderado, la magistrada (doctora ELKA VENEGAS AHUMADA) adelantó las siguientes diligencias: 7.1. Se recibió versión libre por parte del disciplinable, quien aportó poder otorgado por el doctor Ariel Ignacio Alonso en calidad de representante legal de la empresa SALESLAND COLOMBIA S.A.S 21 Folio 17 cuaderno original de 1ª instancia 22 Folio 19 cuaderno original de 1ª Instancia. 23 Folio 20 cuaderno original de 1ª Instancia.
24 Folio 29 cuaderno original de 1ª Instancia. 25 Folio 30 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 8 | 29
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Radicado No. 110011102000201807208 01 Abogados en Apelación de Sentencia al profesional, con el fin de ejercer su representación en diferentes procesos judiciales, de fecha 15 de junio de 201626, así como respuesta a un derecho de petición radicado ante la empresa quejosa, de fecha 20 de marzo de 201927.
8. El 22 de julio de 2019, la Registraduría Nacional del Estado Civil aportó la información registrada en el sistema de la señora Angie Lorena Artunduaga Bastidas, Duván Felipe Lara Rueda, Sebastián Fernando Cañas Mancilla, así como las correspondientes certificaciones de vigencia de cédula de ciudadanía de cada uno28.
9. El 25 de julio de 2019, el Banco Caja Social allegó copia de los extractos bancarios del abogado ÁLVARO ANDRÉS PASTRANA
RAMÍREZ29.
10. El 26 de julio de 201930, Bancolombia informó lo siguiente: - La señora Angie Lorena Artunduaga Bastidas, registró como titular de la cuenta de ahorros No. 53464606986, la cual se encontraba activa. - La señora Gina Marcela Barreto Morales, registró como titular de la cuenta de ahorros No. 54791858235, la cual se encontraba activa. - El señor Duván Felipe Lara Rueda, registró como titular de la cuenta de ahorros No. 7979704598, la cual se encontraba
26 Folio 81 cuaderno original de 1ª Instancia. 27 Folio 83 cuaderno original de 1ª Instancia. 28 Folio 115 a 126 cuaderno original de 1ª Instancia. 29 Folio 127 cuaderno original de 1ª Instancia. 30 Folio 138 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 9 | 29
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Radicado No. 110011102000201807208 01 Abogados en Apelación de Sentencia activa.
11. El 6 de agosto de 2019, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del investigado y su apoderado, la magistrada adelantó las siguientes diligencias: 11.1. El apoderado del disciplinable aportó como pruebas siete (7) carpetas31. 11.2. El perito Jesús Ángel Villalba Izquierdo del CTI, procedió a tomar las muestras necesarias a efectos de realizar una prueba grafológica. 11.3. El perito Jáuregui Chacón Barbosa de la Fiscalía General de la Nación, realizó las diligencias pertinentes en relación con dos (2) computadores portátiles allegados por el apoderado de la empresa quejosa. 11.3. El perito Dairo Alexander Garay Díaz de la Fiscalía General de la Nación, realizó un análisis de la queja que dio origen a la investigación. 11.4. Se recibió testimonio por parte del señor Rodrigo Camargo Peña. 11.5. Calificación de la conducta y formulación de cargos: La magistrada sustanciadora indicó que el doctor ÁLVARO ANDRÉS
PASTRANA RAMÍREZ, en cumplimiento de las labores que le fueron encomendadas por parte de la empresa SALESLAND COLOMBIA S.A.S, se comprometió a ejercer la representación de 31 Anexos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8. P á g i n a 10 | 29
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Radicado No. 110011102000201807208 01 Abogados en Apelación de Sentencia esta última en diferentes procesos de índole laboral y penal, recibió una serie de documentos, se trasladó a las ciudades de Bucaramanga e Ibagué y realizó cuatro (4) transacciones que afirmó eran el resultado de un acuerdo al que había llegado con las dos (2) apoderadas de los demandantes en cada asunto, por lo que la empresa procedió a consignar unas sumas de dinero a las cuentas bancarias de estas, no obstante quedó probado que las supuestas profesionales no ostentaban la calidad de abogadas y los procesos en realidad no existían. Así las cosas, el investigado desconoció en grado de probabilidad los deberes contemplados en los artículos 5 y 6 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrió en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 30, a título de dolo, dado que obró con mala fe en su actuar con la compañía, y en la falta contenida en el numeral 9 del artículo 33, a título de dolo, ibidem, por cuanto intervino en actos fraudulentos en detrimento de los intereses de la empresa
SALESLAND COLOMBIA S.A.S32.
11.6. El doctor ÁLVARO ANDRÉS PASTRANA RAMÍREZ, voluntariamente, de manera libre y voluntaria, confesó la comisión de las faltas atribuidas en el pliego de cargos. 11.7. La magistrada sustanciadora informó que, el expediente pasaba al despacho para emitir la correspondiente decisión.
12. Se allegó certificado de antecedes disciplinarios de fecha 6 de agosto de 2019, mediante el cual se acreditó que el abogado no registraba ninguna sanción33. 32 Minuto 48:59 33 Folio 146 cuaderno original de 1ª Instancia.
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13. El disciplinable allegó nuevamente copia de la renuncia presentada a la empresa SALESLAND COLOMBIA S.A.S., y además copia de la propuesta de pago de los dineros recibidos por el abogado, y una autorización de descuento del salario mensual34.
DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión proferida el 27 de febrero de 2020, sancionó al abogado ÁLVARO ANDRÉS PASTRANA RAMÍREZ, con DOS (2) AÑOS DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA POR DIEZ (10) SMLMV, por incumplir los deberes dispuestos en los numerales 5 y 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas contempladas en el numeral
4 del artículo 30 y en el numeral 9 del artículo 33, a título de dolo, ibídem35. Indicó la Sala que, el proceso se originó con ocasión a la queja presentada por parte del señor ALBERTO DE JESÚS JARAMILLO POLO en calidad de apoderado de la empresa SALESLAND COLOMBIA S.A.S., en contra del investigado, con quien se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido y posteriormente un otrosí al documento, no obstante en desarrollo de sus funciones el abogado informó a la empresa sobre la presunta existencia de unos procesos laborales y una acción de tutela adelantados por algunos de los ex trabajadores de la compañía, por lo que se procedió a efectuar los pagos de unas 34 Folio 152 cuaderno original de 1ª Instancia. 35 Folio 209 cuaderno original de 1ª Instancia P á g i n a 12 | 29
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Radicado No. 110011102000201807208 01 Abogados en Apelación de Sentencia sumas de dinero en virtud a los presuntos acuerdos conciliatorios a los que se había llegado con las apoderadas de los demandantes, sin embargo luego se constató que los procesos no existían y las supuestas apoderadas no ostentaban la calidad de abogadas. La Sala de instancia, consideró probado que, el 1 de abril de 2017 se celebró entre la empresa quejosa y el investigado otrosí a un contrato de trabajo con ocasión a la restructuración de funciones asignadas al trabajador, entre las cuales incluía asistir y representar a la empresa en procesos de ámbito legal, laboral y
penal, y realizar las transacciones requeridas. En cumplimiento de su función, los días 6 de julio, 24 de agosto, 3 y 27 de octubre de 2017, al letrado informó a la empresa, mediante correo electrónico, sobre la existencia de unos procesos judiciales adelantados por los señores Álvaro Andrés Palomino Suárez, Josué David Villareal Guzmán, Laura Stefany Murillo Arias, Jimena Alexandra Oliveros Rodríguez, Duván Felipe Lara Rueda, Yeferson Armando Rueda Calderón y Sebastián Fernando Cañas Mancilla, por intermedio de las presuntas abogadas Angie Lorena Artunduaga Bastidas y Gina Marcela Barreto Morales, asuntos que serían tramitados ante los Juzgados 2, 3 y 6 Laborales del Circuito de Bucaramanga y ante el Juzgado 3 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, respectivamente. El disciplinable sugirió a la empresa SALESLAND COLOMBIA S.A.S., conciliar con el fin de lograr que las demandas fuesen desistidas, por lo que en diferentes oportunidades tuvo que trasladarse a las ciudades de Ibagué y Bucaramanga, a efectos de adelantar la correspondiente diligencia con las apoderadas de los supuestos demandantes, en las que en efecto se logró acordar un P á g i n a 13 | 29
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Radicado No. 110011102000201807208 01 Abogados en Apelación de Sentencia pago por las sumas de $11.500.000, $20.500.000, $5.297.057,
$23.000.000 y $371.915, las cuales fueron consignadas por parte de la compañía quejosa, a unas cuentas bancarias de Bancolombia a nombre de Angie Lorena Artunduaga Bastidas y Gina Marcela Barreto Morales. De acuerdo a las certificaciones expedidas por parte de los Juzgados 2 y 6 Laborales del Circuito de Bucaramanga, se estableció que no cursó ninguno de los procesos en contra de la empresa quejosa, y que el nombre tanto de los jueces como de los secretarios que figuraban en las copias de los autos presentados por el profesional, no correspondían a la realidad. Así mismo, quedó probado a través de las certificaciones emitidas por el Registro Nacional de Abogados, que las señoras Angie Lorena Artunduaga Bastidas y Gina Marcela Barreto Morales no ostentaban la calidad de profesionales del derecho. Sostuvo la magistrada que, el abogado solicitó viáticos para viajar a las ciudades de Ibagué y Bucaramanga, a fin de reunirse con los ex trabajadores y sus apoderadas para llegar a una conciliación, realizó transacciones con las representantes judiciales que como ya se resaltó, no eran abogadas, y no contento con ello los documentos que presentó a la empresa eran falsos, en razón a que los procesos no existían, conducta con la que ocasionó un detrimento a las finanzas de su empleador. Por su parte, el profesional asumió toda la responsabilidad de los hechos acontecidos, reconociendo haberse confabulado con las señoras Angie Lorena Artunduaga Bastidas y Gina Marcela Barreto Morales con el fin de lograr que la empresa SALESLAND
COLOMBIA S.A.S., consignara unas sumas de dinero, P á g i n a 14 | 29
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Radicado No. 110011102000201807208 01 Abogados en Apelación de Sentencia aprovechándose de las facultades que le otorgaba el cargo de Coordinador Jurídico. Así las cosas, la Sala confirmó los cargos que le fueron imputados al abogado, por desconocer los deberes dispuestos en los numerales 5 y 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas contempladas en el numeral 4 del artículo 30, a título de dolo, dado que obró con mala fe en las actividades propias de su cargo, y en el numeral 9 del artículo 33, a título de dolo, ibidem, por cuanto intervino en actos fraudulentos en detrimento de los intereses de la empresa SALESLAND COLOMBIA S.A.S. En relación con la imposición de la sanción, se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad de dolo en que se reprocharon las faltas, el perjuicio económico ocasionado a su empleador y el hecho de no haber registrado antecedentes disciplinarios, motivo por el cual el abogado fue sancionado con DOS (2) AÑOS DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y
MULTA POR DIEZ (10) SMLMV.
DE LA APELACIÓN El 19 de mayo de 2020, el disciplinable presentó recurso de apelación36, con base en los siguientes argumentos: - La magistrada de instancia impuso sanción completamente
desproporcional, en razón a que el abogado de manera libre y voluntaria aceptó la comisión de las faltas imputadas, situación que no se tuvo en cuenta a la hora de efectuar la dosificación 36 Folio 256 cuaderno original de 1ª Instancia P á g i n a 15 | 29
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Radicado No. 110011102000201807208 01 Abogados en Apelación de Sentencia correspondiente, como tampoco se tuvo en cuenta que la edad del profesional correspondió a los veintiocho (28) años y la ausencia de antecedentes disciplinarios, aunado al hecho de que no se demostró que el investigado hubiese recibido dinero, con lo que se demostró la buena conducta del abogado. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 30 de junio de 2020, se asignó el asunto al magistrado CAMILO MONTOYA REYES. 2.- El 11 de marzo de 2021, el asunto fue remitido al despacho del acá magistrado ponente. 3.- Constancia secretarial de fecha 8 de septiembre de 2021, por la cual se allegó solicitud emitida por parte del abogado ALBERTO DE JESÚS JARAMILLO POLO, con el fin de solicitar información acerca del estado del proceso. 4.- Oficio de fecha 17 de agosto de 2021, por medio del cual la Comisión dio respuesta a la solicitud elevada por el apoderado de la empresa quejosa. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
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Radicado No. 110011102000201807208 01 Abogados en Apelación de Sentencia como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones37. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1638.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201639 y C-112/1740, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para 37 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la
competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 38 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 39 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 40 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 17 | 29
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Radicado No. 110011102000201807208 01 Abogados en Apelación de Sentencia conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La calidad de abogado del doctor ÁLVARO ANDRÉS PASTRANA RAMÍREZ, se acreditó mediante certificación No. 268828 de fecha
27 de noviembre de 2018, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 1032446663 y la tarjeta profesional de abogado número 285917 expedida por el C.SJ.41.
3. De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
Advierte esta Comisión que al disciplinado se le formularon cargos porque presuntamente transgredió los deberes previstos en los numerales 5 y 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en las faltas establecidas por el numeral 4 del artículo 30 y en numeral 9 del artículo 33, a título de dolo, por cuanto en primera medida obró de mala fe en el ejercicio de su cargo e intervino en un acto fraudulento en detrimento de los intereses de su empleador, por cuanto informó acerca de diferentes procesos judiciales que en realidad no existían, solicitó la consignación de unas sumas de dinero en virtud a un acuerdo conciliatorio al que llegó con las apoderadas de los demandantes, quienes no ostentaban la calidad de abogadas y allegó documentos falsos supuestamente emitidos por los despachos judiciales; y la sentencia de primera instancia, sancionó al abogado ÁLVARO ANDRÉS PASTRANA RAMÍREZ, por los mismos 41 Folio 16 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 18 | 29
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Abogados en Apelación de Sentencia deberes, faltas y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 27 de febrero de 2020, fue notificada mediante correo electrónico por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, el 14 de mayo de 2020, y el disciplinable presentó recurso de apelación contra la misma, el 19 de mayo de 2020. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200742. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en c
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