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CNDJ - F11001110200020180724401ADJUNTA20221117155557-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180724401ADJUNTA20221117155557-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JUAN CARLOS CUESTAS SÁNCHEZ

Quejoso: JOHN FREDY PARRA JEREZ Radicación: 11001-11-02-000-2018-07244-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 10 de noviembre de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No. 86.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del disciplinado, doctor Fernando Samacá Bautista, en contra de la sentencia del 04 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,2 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Juan Carlos Cuestas Sánchez, por el desconocimiento al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Luis Wilson Báez Salcedo y Alfonso Estrella Otero. (Expediente Digital, archivo “072.Sentencia”).

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3 certificó que Juan Carlos Cuestas Sánchez se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.577.967 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 105.997 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA El 19 de noviembre de 20184, el señor John Fredy Parra Jerez presentó queja en contra del abogado Juan Carlos Cuestas Sánchez, por la presunta comisión de las faltas disciplinarias de que tratan los artículos 33, numeral 5, 34 literales b y d, 35 numerales 1 y 6 y 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123

de 2007, en virtud de los siguientes hechos:

1. Indicó que el día 14 de abril de 2018, le fue impuesto un comparendo de tránsito, siéndole inmovilizado su motocicleta de placas JWJ93D, por la infracción F de la Ley 1696 de 2013 al conducir presuntamente bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas.

2. Refiere que, al momento de ingresar su vehículo a la grúa, el operario de ésta le entregó una tarjeta de presentación del abogado investigado, el cual contaba con “los contactos en la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, para entregarle su motocicleta y no

pagar el comparendo impuesto”.

3. En vista de lo anterior, el quejoso se contactó con el referido abogado, quien le confirmó contar con los contactos necesarios para adelantar el correspondiente proceso, otorgándole poder amplio y suficiente con el fin de impugnar el comparendo impuesto, pactando como honorarios la suma de $3.500.000,oo m/te, los cuales fueron entregados en efectivo el 17 de abril de 2018 a través de una tercera persona, dispuesta por el investigado.

4. Efectivamente, el 19 de mayo de 2018, el togado inició el proceso administrativo de impugnación del comparendo, reconociéndosele 3 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo “004. RegistroAbogado”. 4 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo “002. Queja”.

P á g i n a 2 | 15 personería jurídica para actuar y se decretaron pruebas, sin embargo, a pesar de que el quejoso le preguntaba al abogado respecto del estado del proceso, aquel sólo se limitaba a responder que el mismo se encontraba dentro de su cauce normal y luego no volvió a comunicarse.

5. El 22 de octubre de 2018, fue notificado del fallo proferido por la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá, donde se le impuso como sanción suspensión de la licencia de conducción, multa de $9.374.900,oo m/te y la ejecución de cuarenta horas de acción comunitaria.

6. Refirió que, en dicho proceso se surtieron cuatro diligencias más a las cuales no asistió el abogado investigado, por lo que el sentido del fallo, fue consecuencia de dichas inasistencias, ya que, en la

motivación del mismo, se indicó que el quejoso había contado con las oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa y contradicción a través del su apoderado; lo cual no se ejerció por el abandono del proceso por parte del profesional del derecho.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de noviembre de 20185, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá recibió por reparto la queja y el 5 de diciembre de 20186, se avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria.

En sesión del 24 de abril de 20197 se declaró fracasada la audiencia de pruebas y calificación provisional ante la inasistencia del disciplinado, procediéndose a dar aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designándole como defensor de oficio a la Doctora Juana Victoria Avendaño Cortés. 5 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo “003. Acta Reparto”. 6 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo “005. Apertura”. 7 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo “008. Acta Fracaso”. P á g i n a 3 | 15 En sesión del 14 de enero de 20208, debido a que la defensora de oficio no compareció a la diligencia, se procedió a reprogramar la misma y se compulsaron copias por dicha inasistencia. El 4 de noviembre de 20209, se recepcionó memorial por parte del nuevo abogado de oficio quien invocó la nulidad de todo lo actuado por la existencia de irregularidades sustanciales por atipicidad de la conducta,

toda vez que en la queja formulada por el señor John Fredy Parra Jerez no se especificó el artículo de la Ley 1123 de 2007 que presuntamente el disciplinado transgredió, por lo que consideró que no había claridad al respecto vulnerándose el Principio de Legalidad. El 19 de noviembre de 202010, se dio inicio a la referida diligencia, en la cual se decretaron pruebas solicitadas por el abogado de oficio y se recibió la ampliación de la queja, en donde el quejoso se ratificó en los hechos del escrito. De igual manera, se resolvió la solicitud de nulidad alegada por el abogado de oficio siendo negada por el Magistrado Instructor toda vez que a ese punto de la diligencia aún no se habían formulado cargos en contra del abogado. Ampliación de la queja11: El señor John Fredy Parra Jerez indicó que el mandato se confirió de manera verbal, entregándole al abogado a título de honorarios la suma indicaba en el escrito de queja y posteriormente a ello, le confirió poder en la Notaria Setenta y Tres de Bogotá. Refirió que el abogado no expidió recibos de la suma de dinero entregada y solo se presentó a una audiencia en todo el proceso. En sesión del 20 de mayo de 202112, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en donde se le dio traslado de los documentos remitidos por la Secretaría Distrital de Bogotá respecto del 8 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo “017. Acta Audiencia”. 9 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo “030. Tesis Defensa”.

10 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo “034. Acta Audiencia”. 11 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo “033 Audiencia PyCP”. Minuto 3:00. 12Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo “045 Audiencia PyCP”. P á g i n a 4 | 15 expediente No. 1113 del 19/04/2018 al defensor de oficio y se suspendió la misma con el fin de que el abogado pudiera revisar en debida forma el expediente. El 10 de junio de 202113, reanudada la diligencia de pruebas y calificación provisional, se calificó jurídicamente la conducta. Formulación de cargos14: Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra del abogado Juan Carlos Cuestas Sánchez, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem a título de culpa, que a letra rezan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas

o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Negrilla fuera del texto original.” Lo anterior, con ocasión a que el disciplinado, presuntamente abandonó las diligencias propias de la gestión profesional relacionadas con el Proceso administrativo adelantado ante la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá con radicado No. 1113 del 19/04/2018, respecto del comparendo No. 13 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo “057 Audiencia PyCP”. 14 Ibídem. P á g i n a 5 | 15 11001000000019060701, ya que el profesional del derecho dejó de asistir a las audiencias programadas dentro del referido proceso en los días: 1 de junio, 12 de junio, 29 de junio, 13 de julio, 10 de agosto, 4 de septiembre, 21 septiembre y 11 de octubre de 2018, a pesar de ser notificado en debida forma, dejando a su poderdante sin la representación judicial necesaria para ejercer su derecho de defensa, al no participar ni intervenir en la práctica de pruebas, así como también al no presentar alegatos finales, ni apelar la decisión desfavorable a su cliente. Asimismo, se dispuso la terminación parcial del proceso respecto de la no expedición de recibos donde constara el pago de honorarios efectuados al abogado, teniendo en cuenta que de las pruebas aportadas al plenario, no se comprueba que dicho dinero fue efectivamente entregado al encartado, pues el quejoso indicó que se lo entregó a una tercera persona por

indicaciones del profesional, pero no se especificó respecto el nombre de esta y por esta razón no se tiene certeza respecto de quien debía expedir el correspondiente recibo. Audiencia de Juzgamiento15: En sesión del 12 de julio de 2021, se realizó la audiencia de juzgamiento con la presencia del defensor de oficio, quien rindió alegatos de conclusión, en los que señaló que de conformidad con el acervo probatorio no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia del abogado investigado, toda vez que existe una falta de certeza en los acuerdos celebrados en torno al contrato de prestación de servicios profesionales, ello por cuanto no se tiene la claridad si el acuerdo entre las partes era que el disciplinado radicara solo la impugnación o si debía acompañar todo el proceso, ante esa duda y atendiendo que el investigado presentó la referida impugnación del comparendo de tránsito, pidió se absolviera al encartado por duda razonable.

Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y aportaron como

pruebas, entre otras, las siguientes: 15 Expediente Digital. Cuaderno Audiencias. Archivo 070. P á g i n a 6 | 15

1. Copia del poder amplio y suficiente otorgado por el señor John Fredy Parra Jerez al abogado Juan Carlos Cuestas Sánchez.16

2. Resolución 1113 del 11 de octubre de 2018 proferido por la Secretaría

Distrital de Movilidad de Bogotá17.

3. Inspección judicial y toma de copias del proceso de surtido ante la

Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá con radicado No. 1113 del 19/04/2018, comparendo No. 11001000000019060701, impugnante: John Fredy Parra Jeréz C.C 79.888.089, Vehículo tipo motocicleta de placas JWJ93D18.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 4 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró responsable disciplinariamente al abogado Juan Carlos Cuestas Sánchez por violar el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem a título de culpa, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses.

Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que, el profesional del derecho abandonó las gestiones a su cargo, debido a que a pesar de habérsele conferido poder por parte del señor John Fredy Parra Jerez y reconocido personería jurídica para actuar como apoderado por parte de la autoridad de tránsito de la Secretaría de Movilidad Distrital de Bogotá, al interior del expediente administrativo número 1113, a efectos de que lo representara en el trámite de impugnación por infracción a las normas de tránsito, dejó de asistir injustificadamente a las audiencias programadas dentro del trámite ya mencionado, los días primero (1º), doce (12) y veintinueve (29) de junio, trece (13) de julio, diez (10) de agosto, cuatro (4) y

veintiuno (21) de septiembre y once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). 16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 02, folio 7. 17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 02, folio 8. 18 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 041 Adjunto Secretaria”. P á g i n a 7 | 15 Respecto de la antijuridicidad, la Sala de Instancia refirió que se afectó sin ninguna justificación el deber profesional consagrado para los abogados en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues, al no asistir a las mencionadas audiencias, sin que mediara ninguna justificación, dejó acéfalo de defensa a su cliente, no permitiendo controvertir las pruebas, alegar de conclusión y radicar los recursos de ley en pro de los intereses del quejoso. Finalmente, se le reprochó la referida falta a título de culpa, en virtud de la naturaleza de la misma y de la actitud negligente en el cumplimiento de la tarea asignada. Respecto a los argumentos defensivos del defensor de oficio, señaló que en el plenario, estaba plenamente probado que el disciplinado se comprometió tanto a la radicación de la impugnación del comparendo de tránsito como a al acompañamiento en el trámite administrativo, en el cual se le reconoció personería, por ello estaba en la obligación de asistir a las anotadas diligencias; no obstante, no lo hizo, con lo que no cabe duda de su incursión en el ilícito reprochado.

Frente a la sanción, el a quo refirió que teniendo en cuenta la modalidad de la conducta y el perjuicio causado, lo procedente era la imposición de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión19, el defensor de oficio del disciplinable interpuso recurso de apelación, en el cual pidió se tuvieran en cuenta lo expuesto en los alegatos de conclusión y esgrimió que: “los abogados trabajamos de

19 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “079. Recurso”. P á g i n a 8 | 15 varias formas, entre ellas, puede ser: por asesorar y acompañar en la totalidad del proceso o por asistencia a audiencias, diligencias y/o tramites a surtir dentro de los procesos, lo cual se detalla en el contrato de prestación de servicios”. En razón a lo anterior, consideró que no se presentaba incumplimiento alguno cuando: “las palabras y las estructuras gramaticales que han elegido conducen a que los textos o declaraciones verbales se aparten de sus intenciones, es así como, la literalidad de un texto puede expresar cosa diferente a la intención que se tenga al momento de suscribirlo, he ahí la importancia de que ambas confluyan en su verdadero significado”. “Es por lo anterior que solicito la rebaja de la sanción (…)”

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 28 de octubre de 202120, el expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 26 de noviembre de 2021, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la

Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.21

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. 20 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 04. 21 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 01. P á g i n a 9 | 15 Caso concreto.

Primer cargo de la apelación: El señor Fernando Samacá Bautista, en su escrito de apelación expuso que no había certeza o claridad respecto de cual había sido el encargo encomendado a su defendido, puesto que, en virtud de las diversas labores que despliegan los abogados en el ejercicio de su profesión, se pueden encontrar las de asesoramiento y acompañamiento en la totalidad del proceso o por el contrario, las de simple asistencia a diligencias o trámites determinados, situación que suele detallarse en el contrato de prestación de servicios, además solicitó se

tuviera en cuenta lo expuesto en los alegatos de conclusión, respecto a que no se tenía certeza si la gestión encargada al togado era únicamente para la impugnación del comparendo, tarea que, en efecto, adelantó o si por el contrario, era para el acompañamiento a todo el trámite administrativo. Teniendo en cuenta lo anterior, se hace necesario traer a colación las pruebas obrantes dentro del plenario con el fin de determinar si le asiste razón al apelante respecto del cargo incoado. Al respecto, se tiene que:

  1. El señor John Fredy Parra Jerez aportó junto con su escrito de queja, el poder conferido al abogado Juan Carlos Cuestas Sánchez, con el fin de que “en mi nombre y representación impugne el comparendo No. 11001000000019060701”. Asimismo, se especificó en el segundo párrafo que al abogado se le otorgaban las facultades de “Transigir, sustituir, conciliar, desistir, interponer recursos y todo lo que se encuentre de acuerdo a la ley”. Poder que se encuentra también incorporado al proceso administrativo que se surtió ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá, en el folio 122. ii. De igual manera, en las piezas procesales aportadas por la Secretaria de Movilidad de Bogotá del expediente con radicado No. 1113 del 19/04/2018, se da cuenta de que en las actas22 de las audiencias públicas de impugnación por infracción de transito F, llevadas a cabo el 19 de abril de

22 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 41. Folio 118. P á g i n a 10 | 15

2018 y el 16 de mayo de la misma calenda23, se le indicó al quejoso su derecho a ser asistido por un abogado en ejercicio, a lo cual, este respondió que sería representado por el togado Juan Carlos Cuestas Sánchez, quien se encontraba presente en la diligencia indicando sus datos de identificación personal y tarjeta profesional de abogado, acompañándolo como su representante durante todo el curso del proceso. Vale la pena mencionar, que dichas actas se encuentran suscritas por el abogado disciplinado y además se le reconoció en la primera diligencia: “personería para actuar dentro del presente procedimiento a fin de que ejerza la defensa técnica” iii. Igualmente, es posible identificar que, durante todo el curso del proceso, se tuvo al referido profesional del derecho, como el representante del quejoso, en virtud de ese reconocimiento de personería y ante la ausencia de renuncia o revocatoria del poder, como se evidencia en las actas de las audiencias del 1 de junio, 12 de junio, 29 de junio, 12 de julio, 10 de agosto, 4 de septiembre, 21 de septiembre y 11 de octubre de 201824, a las cuales no asistió y de lo cual, se dejó constancia en dichos documentos. Junto con los referidos medios de convicción, se cuenta con la ampliación de la queja rendida por el señor John Fredy Parra Jerez quien advirtió que el acuerdo de voluntades se llevó a cabo de manera verbal con el togado, ratificando que se acordó que el disciplinado que aquel lo representaría durante todo el proceso de impugnación de comparendo. En consecuencia, se encuentra plenamente comprobado que el abogado Juan Carlos Cuestas Sánchez se comprometió a ejercer la representación

de su cliente durante todo el procedimiento administrativo sancionador y no únicamente para la radicación de la impugnación. En efecto, en el poder que se le otorgó al abogado el 17 de abril de 2018 se consignó como tarea la impugnación del comparendo, encargo que adelantó y que dio origen al procedimiento administrativo. 23 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 41. Folio 120. 24 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 41. Pág. PDF No. 18, 22, 31, 32, 33, 38, 41 y 42 respectivamente. P á g i n a 11 | 15 Asimismo, se advierte que una vez se dio inicio al procedimiento administrativo, el abogado asistió a la diligencia del 19 de abril de 2018 en la cual, previa advertencia al quejoso que podía ser asistido por un profesional durante el trámite, y ante la anuencia de aquel, respecto a que contaba con abogado, le otorgó poder verbalmente al encartado en la misma diligencia para que ejerciera su representación. A continuación, el investigado se presentó con sus generales de ley y la autoridad de conocimiento procedió a reconocerle personería para actuar en el procedimiento en nombre y representación del denunciante. Situación que se encuentra acorde a derecho y que surtió plenos efectos jurídicos, pues el Código General del Proceso en el artículo 74, parágrafo segundo dispone: “El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia”. Tal como sucedió en el presente asunto. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-998 del 2006, expresó

que: “De acuerdo con lo anterior y para presumirse la representación de que alguien represente los intereses de otro, será suficiente que ello aparezca acreditado en el respectivo expediente. Se debe hacer claridad en que el poder especial adquiere plena validez jurídica una vez cumpla con todas sus formalidades. Sin embargo, éste generará efectos jurídicos solamente en el momento en que el mandatario lleve a cabo la ejecución del mandato a él conferido”25 En vista de lo anterior, no se encuentra acreditado que se presente una falta de claridad respecto del encargo encomendado al disciplinado, pues inclusive el mismo abogado, actuó dentro de las diligencias que se llevaron a cabo el 19 de abril y 16 de mayo de 2018, en representación del quejoso, por lo que se reitera, la tarea acordada entre los extremos no solo fue la impugnación del comparendo sino todo el acompañamiento en el proceso administrativo, en el cual el disciplinado tenía reconocida personería, sin que se radicara renuncia o revocatoria del mandato. Por ello, aquel debió acudir a las diligencias en las que fue citado, en defensa de los intereses de su cliente y no como sucedió en el asunto abandonar por completo la representación del quejoso. 25 Corte Constitucional. Sentencia del T-998 de 2006. M.P. Jaime Araújo Rentería. P á g i n a 12 | 15 Por lo expuesto, se niega el argumento de la alzada bajo estudio.

Segundo cargo de la Apelación: En relación con la dosificación de la sanción impuesta al disciplinado, el apelante solicitó la rebaja de la misma, sin realizar algún tipo de motivación diferente a la supuesta duda en el

encargo asignado al togado que fue resuelta en líneas anteriores. Por lo anterior, en virtud del principio de limitación, la Comisión no accederá a esa solicitud de rebaja de la sanción, aún más cuando se observa que el correctivo cumple con los principios y criterios consagrados en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, ello en virtud de la modalidad culposa en la que se ejecutó la falta y el perjuicio causado al cliente, quien por el abandono del profesional, perdió la posibilidad de intervenir en la práctica de pruebas, presentar alegatos finales y recurrir la decisión de instancia, aun cuando el asunto objeto de estudio se tornaba de relevancia para el denunciante pues se discutía la suspensión de la licencia de conducción por un periodo de 5 años y una multa. De esa forma, resueltos de forma negativa los argumentos de la apelación, la Comisión confirmará la providencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Juan Carlos Cuestas Sánchez identificado con cédula de ciudadanía No. 79.577.967 y portador de la tarjeta profesional No. 105.997 del Consejo Superior de la Judicatura, por el desconocimiento al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1°

del artículo 37 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio P á g i n a 13 | 15 de la profesión por el término de cuatro (4) meses a título de culpa, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Vicepresidenta P á g i n a 14 | 15

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 15 | 15

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