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CNDJ - F11001110200020180724801ADJUNTA20220914122911-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180724801ADJUNTA20220914122911-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020180724801 Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha ASUNTO Se avoca en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 4 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, que declaró al abogado ÁLVARO CALDERÓN ARIAS disciplinariamente responsable de incurrir a título de culpa en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, sancionándolo con suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. HECHOS William de Jesús Velásquez Vásquez, por intermedio de apoderado judicial, interpuso queja2 contra el letrado Calderón Arias. Aseveró haber suscrito el 29 de octubre de 2015 un contrato de prestación de servicios profesionales para que interviniera al interior del proceso de sucesión intestada tramitado ante el Juzgado Noveno de Familia de Descongestión de Bogotá, bajo la radicación 2015-00152. 1 M.P. Mauricio Martínez Sánchez en sala dual con la magistrada Martha Inés Montaña Suárez. 2 Folios 1 a 4 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. Poder (Folios 7 a 8).

Señaló, que posteriormente celebró otro contrato de la misma índole con el togado para resolver “el tema posesorio” sobre el bien inmueble ubicado en la Calle 1ª No. 52-46 de Bogotá, objeto del proceso bajo radicación 2016-01217. Por ambas gestiones pagó la suma de $12.000.000,oo, pero resultaron fallidas debido a que el letrado optó por vías improcedentes y desatendió normas procedimentales. A su escrito adjuntó copia del primer negocio jurídico y de siete (7) recibos de pago cuya suma total ascendía a $6.600.000,oo3. ANTECEDENTES Acreditada su condición de disciplinable y la ausencia de antecedentes disciplinarios4, el 13 de febrero de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la apertura de proceso disciplinario5. Ante la incomparecencia del investigado a la actuación, se dio cumplimiento al inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 20076, designándose el 5 de junio de ese año7 defensora de oficio con quien se surtieron todas las etapas procesales. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 15 de agosto de 20198 y 29 de enero de 20209. En la primera sesión, se escuchó en ampliación de queja al señor Velásquez Vásquez, quien señaló que el encartado le pidió $5.500.000,oo como pago adelantado, los cuales entregó personalmente -sin especificar fecha-, pero nunca expidió recibo por este concepto, por lo que en total

entregó la suma de $12.000.000,oo para honorarios. Refirió que en realidad, respecto de la “pertenencia” nunca se confeccionó un 3 Folios 5 a 6, 9 a 17 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. 4 Folios 20 a 21 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. 5 Folio 22 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. 6 Folios 38 a 40 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. 7 Folio 42 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. 8 Folios 54 a 58 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. 9 Folios 124 a 130 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. P á g i n a 2 | 14 contrato, pero el encargo profesional sí fue efectuado. En respuesta a las preguntas del Ministerio Público, el quejoso mencionó que a quien representó el investigado en el proceso de sucesión (2015-00152) fue a su cónyuge, la señora Martha Rincón Guzmán. En virtud del decreto probatorio, se anexó a este diligenciamiento el historial que figuraba en la página web de la Rama Judicial de ambos trámites (110013110009201500152 y 110014003057201601217) y los antecedentes disciplinarios del encartado10. El 19 de diciembre de 201911 se realizó inspección judicial al expediente contentivo de la sucesión intestada (2015-00152) y, por otra parte, se obtuvo copia de las piezas más relevantes del proceso especial de saneamiento de pequeña propiedad (2016-01217) llevado a cabo ante el Juzgado 57 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá12. En la segunda sesión, en presencia de la defensora de oficio y el

Ministerio Público, el magistrado instructor calificó jurídicamente la actuación formulando cargos por la presunta incursión a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 200713 (dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional), en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem14, debido a que el disciplinado, después de ser reconocido como apoderado de la señora Martha Rincón Guzmán y que la misma obtuviera la condición de heredera en la sucesión bajo radicado No. 2015-00152 (26 de enero de 2016), solo radicó un memorial el 4 de agosto de 2016 solicitando la aplicación de la figura del desistimiento 10 Folios 64 a 70, 86 a 88 y 123 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. 11 Folios 109 a 110 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. 12 Poder conferido al disciplinado por el quejoso (Fls. 113-114), auto de inadmisión del 12 de octubre de 2017 (Fls. 115-116) y auto de rechazo del 26 de octubre de 2017 (Fl. 118-120). 13 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 14 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y

dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. P á g i n a 3 | 14 tácito bajo el razonamiento de que el supuesto cesionario -también quejosono había sido notificado, pero se ausentó de la audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 20 de junio de ese año, no se pronunció frente al trabajo partitivo presentado el 21 de noviembre de 2016 (23 a 29 de ese mes y año), y una vez fue ordenado por el despacho rehacerlo y se allegó nuevamente al plenario, el togado no hizo ninguna manifestación en el término correspondiente (29 de marzo al 4 de abril de 2017). De igual forma, como mandatario del señor William de Jesús Velásquez Vásquez dentro del proceso civil No. 2016-01217, fue requerido mediante auto inadmisorio del 12 de octubre de 2017 para que corrigiera la demanda, pero el encartado guardó silencio (17 al 23 de ese mes y año), lo cual derivó en el rechazo del libelo el 26 de octubre de esa anualidad. El 13 de febrero de 202015 se realizó la audiencia de juzgamiento y, al no haber pruebas por practicar, se concedió la palabra a la defensora de oficio para que alegara de conclusión. Manifestó que su prohijado representó en debida forma a su cliente en el proceso de sucesión, sin que fuese dable enrostrar una gestión fallida, en tratándose de obligaciones de medio y no de resultado.

Respecto de la inadmisión de la demanda en el asunto con radicación 2016-01217, refirió que era del resorte de su cliente la obtención de los documentos requeridos por el despacho judicial, por lo tanto, el hecho de que no se aportaran en la oportunidad prevista, era atribuible al poderdante. Por último, remarcó que eran desconocidas las obligaciones a cargo del encartado frente al asunto de carácter civil al no existir contrato de prestación de servicios profesionales. 15 Archivo digital “2018 - 7248 AUD JUZGAMIENTO20200213160150”. P á g i n a 4 | 14 LA SENTENCIA CONSULTADA El 4 de octubre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable al disciplinado de los cargos formulados y le impuso como sanción la suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio profesional. Encontró probado que el abogado Calderón Arias, como apoderado de Martha Rocío Rincón Guzmán en el proceso de sucesión No. 2015-00152, “omitió el deber legal de comparecer a la diligencia de inventarios y avalúos celebrada el 20 de junio de 2016, además, solicitó la aplicación del desistimiento tácito (4 de agosto de 2016), aduciendo la falta de notificación del señor William de Jesús Vásquez, cesionario, y mandante del abogado, cuando no había allegado poder de éste, tal como se lo había ordenado el Juzgado en auto del 29 de junio de 2016”, (folio 7 de la

sentencia, sic a lo transcrito). Por otra parte, en el proceso de saneamiento de pequeña propiedad No. 2016-1217, a pesar de que fue inadmitida la demanda mediante auto del 12 de octubre de 2017, no la subsanó oportunamente (17 al 23 de ese mes y año), lo que generó su rechazo el 26 de octubre siguiente. Remarcó, que si bien en principio, el juzgado había determinado la inadmisión del libelo en providencia del 20 de octubre de 2016, y el letrado realizó las correcciones pertinentes el día 28 de ese mismo mes, esto no exculpaba al encartado, dado que “si hubiese estado atento al trámite hubiese podido atacar la actuación del estrado y realizar los respectivos reclamos”, (folio 10 de la sentencia, sic a lo transcrito). Sostuvo que la ausencia del contrato de prestación de servicios profesionales para la gestión de naturaleza civil, en nada afectaba el reproche erigido contra el togado, cimentado en el mandato (poder) a P á g i n a 5 | 14 él conferido por el quejoso, que exigía de su parte la tramitación del proceso de saneamiento de pequeña propiedad. Estimó que ambas conductas eran antijurídicas al trasgredir sin justificación alguna el deber profesional contemplado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, y fueron cometidas con culpabilidad culposa derivada de la ausencia de diligencia en las actividades confiadas por su cliente. Para la dosificación sancionatoria se tuvo en cuenta la incursión a título de culpa en la falta, la ausencia de antecedentes disciplinarios,

como también las circunstancias que rodearon la trasgresión de su deber profesional en dos trámites judiciales, donde dejó al garete los intereses de su cliente. Dando aplicación al Decreto Legislativo 806 de 2020, la sentencia fue notificada a los correos electrónicos de los intervinientes el 23 de noviembre de 202116. Al no ser apelada, fue remitida a esta corporación en grado de consulta y asignada en reparto del 15 de febrero de 2022 a quien hoy funge como ponente17.

CONSIDERACIONES Competencia: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión (Art. 257A, CP). Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 eliminó el aparte “y la consulta” del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, esta competencia perdura en atención a lo señalado en 16 Archivo digital “003Notificaciones”. 17 Archivo digital “01 ACTA 11001110200020180724801”.

P á g i n a 6 | 14 el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199618 -Ley Estatutaria de Administración de Justicia-, que continúa vigente. Prescripción de la acción disciplinaria: En la sentencia se declaró la responsabilidad del disciplinado por incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, ante las omisiones cometidas al interior del proceso de sucesión bajo radicado No. 201500152, concretamente, no comparecer a la diligencia de inventarios y

avalúos celebrada el 20 de junio de 2016, y omitir la presentación del poder del quejoso a fin de que se le reconociera como cesionario en dos oportunidades, a saber, el 29 de junio y 4 de agosto de 2016. Observa esta colegiatura que en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 29 de enero de 2020, se aludió a otras eventualidades en punto de la imputación fáctica que no fueron revisadas en el fallo de primera instancia, por ejemplo, el ausente pronunciamiento del togado frente al trabajo partitivo presentado por el partidor el 21 de noviembre de 2016 (23 a 29 de ese mes y año), omisión que replicó cuando el juzgado ordenó rehacerlo y fue allegado nuevamente al plenario, pues al corrérsele traslado (27 de marzo de 2017, notificado por estado el día siguiente) no hizo ninguna manifestación en el término correspondiente (29 de marzo al 4 de abril de 2017), por lo que el expediente civil ingresó al despacho para proferir sentencia el 25 de mayo de 2017. Con todo, pese al error de la seccional, cada uno de los hechos aquí descritos ocurrieron hace más de cinco (5) años, lo que ha dado lugar a que se configure la prescripción parcial de la acción disciplinaria (Art. 24, CDA), siendo imperioso declarar la terminación anticipada del 18 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

P á g i n a 7 | 14 procedimiento en lo que a esto atañe, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

Garantías procesales: Advierte esta superioridad, una vez examinado el plenario, que se agotaron todas las etapas procesales contempladas en el Código Disciplinario del Abogado con pleno respeto de las garantías del investigado. Ordenada la apertura del proceso disciplinario el 13 de febrero de 2019, se libró comunicación el 23 de abril siguiente a la dirección obrante en el Registro Nacional de Abogados19, como también a las que figuraban en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el quejoso20, a fin de que se notificara personalmente del contenido del proveído y, a su vez, citarlo para audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de mayo de ese año, fijándose además edicto emplazatorio los días 24 a 26 de abril de esa anualidad21.

Debido a que el togado no compareció a la diligencia programada, en cumplimiento del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se publicó edicto emplazatorio los días 22 a 24 de mayo de 201922; seguidamente, en proveído del 5 de junio23 fue declarado persona ausente y se designó defensora de oficio, con quien se surtió todo el procedimiento. La interviniente ejerció una defensa activa en su favor, toda vez que solicitó pruebas, participó en su práctica y alegó conclusivamente en la oportunidad pertinente. Se dio aplicación al artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020 y a

través de mensaje de datos del 23 de noviembre de 202124, fueron notificados de la decisión, por lo que al no haber afectación al principio 19 Folio 28 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. 20 Folios 27 y 29 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. 21 Folio 33 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. 22 Folio 40 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. 23 Folio 42 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. 24 Archivo digital “003Notificaciones”. P á g i n a 8 | 14 de legalidad o al debido proceso, se procede a estudiar de fondo el fallo. De la falta a la debida diligencia profesional: Está acreditado que el señor William de Jesús Velásquez Vásquez el 7 de septiembre de 201625, confirió poder al abogado Álvaro Calderón Arias para que iniciara, tramitara y llevara a término un proceso de saneamiento de pequeña propiedad contra personas indeterminadas, respecto de un bien inmueble ubicado en la Calle 1ª No. 52-46 de Bogotá. De acuerdo con el historial de actuaciones descargado de la página web de la Rama Judicial26, el encartado presentó demanda el 10 de octubre de 2016, correspondiéndole por reparto al Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 110014003057201601217. El día 20 de ese mes y año fue inadmitida, pero se efectuó la subsanación oportunamente (1° de noviembre de 2016). Previo a la calificación de la demanda, en virtud del artículo 12 de la Ley 1561 de 2012 – “[p]or la cual se establece un proceso verbal

especial para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, sanear la falsa tradición y se dictan otras disposiciones”-, el 2 de noviembre de 2016 el juzgado ordenó que se libraran oficios a las distintas entidades mencionadas en esta disposición normativa27, y allegadas las respuestas, el 12 de octubre de 201728 el despacho judicial emitió otra vez auto inadmisorio de la demanda. 25 Folios 113 a 114 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. 26 Folios 86 y 88 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. 27 ARTÍCULO 12. INFORMACIÓN PREVIA A LA CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA. Para constatar la información respecto de lo indicado en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 6o de la presente ley, el juez, en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la demanda, consultará entre otros: el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del respectivo municipio, los informes de inmuebles de los Comités Locales de Atención Integral a la Población Desplazada o en riesgo de desplazamiento, la información administrada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la autoridad catastral correspondiente, la Fiscalía General de la Nación y el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 28 Folios 115 a 116 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. P á g i n a 9 | 14 El proveído fue notificado por Estado No. 176 del día siguiente, de

modo que el investigado tuvo desde el 17 al 23 de octubre de 2017 para pronunciarse, pero no hizo ninguna manifestación, pasividad que tuvo como consecuencia el rechazo de la demanda el 26 de octubre de esos corrientes. El juicio de adecuación se concreta en el evento sub-examine en tanto el encartado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional (Nml. 1, Art. 37, CDA), ya que en el término concedido por el juzgado para acreditar la subsanación del libelo, debió ejercer alguna actividad en favor de su cliente, informando que esto ya había tenido lugar con anterioridad (1° de noviembre de 2016) o, en últimas, aportar por segunda vez las correcciones requeridas, no guardar silencio y dejar a su suerte el encargo profesional. Con su comportamiento desconoció el deber establecido en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, pues no observa la Comisión un desarrollo acucioso y diligente del mandato confiado por el quejoso; contrario sensu, no intervino cuando debió para evitar el rechazo de la demanda. En su momento, la defensora de oficio alegó que la inadmisión se debió a que el cliente no entregó los documentos necesarios a su prohijado, lo cual se encuentra desmentido con la copia de la providencia del 12 de octubre de 2017, donde figura que de las siete (7) razones por las cuales no se prosiguió el trámite, cinco (5) de ellas obedecían a errores en el escrito confeccionado por el letrado. Además, durante la ampliación de la queja rendida el 15 de

agosto de 2019, al preguntársele al señor Velásquez Vásquez si entregó todos los documentos que su apoderado le solicitó, respondió: “Sí, todo”29. 29 Minutos 6:43 a 6:48 del archivo digital “2018 - 7248 AUD PRUEBAS20190815163340”. P á g i n a 10 | 14 Correctamente, el a-quo endilgó el comportamiento a título de culpa, toda vez que su omisión es evidencia de incuria y desidia en la atención de sus gestiones profesionales, lo cual resalta en el presente asunto, pues al togado solo le correspondía acreditar al juzgado que había realizado la corrección de la demanda o finalmente efectuarla por segunda vez, pero en el plazo correspondiente (17 al 23 de octubre de 2017) nada dijo en favor de su cliente. Ante la declaratoria de prescripción parcial de la acción disciplinaria en lo tocante al proceso de sucesión No. 2015-0152, a la luz de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, la Comisión estima necesario disminuir la suspensión a dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, quantum mínimo a la luz del artículo 46 de la Ley 1123 de 2007 para este tipo de sanción30, atendiendo a los criterios generales de graduación (Art. 45, CDA), entre ellos, la modalidad culposa de la infracción y las circunstancias en que fue cometida, a saber, una reprochable desatención del profesional del derecho en el cumplimiento de su mandato, debido a que no vigiló atentamente el devenir del asunto y, su desinterés, implicó que no

fuera superada siquiera la primera etapa procesal establecida en el estatuto adjetivo. En conclusión, la sentencia consultada será modificada para declarar la prescripción parcial de la acción disciplinaria frente a lo ocurrido en el proceso de sucesión No. 2015-0152, reducirá la sanción en los términos expuestos y confirmará la responsabilidad del investigado por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 30 ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. P á g i n a 11 | 14

RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada el 4 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en el

sentido de: a. TERMINAR PARCIAL Y ANTICIPADAMENTE el proceso disciplinario contra el abogado ÁLVARO CALDERÓN ARIAS por los hechos ocurridos en el proceso de sucesión No. 110013110009201500152, en aplicación de los artículos 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007. b. CONFIRMAR la responsabilidad del disciplinado ÁLVARO CALDERÓN ARIAS por la incursión a título de culpa en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem.

c. IMPONER como sanción definitiva la suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada P á g i n a 12 | 14 de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

CUARTO: Remitir el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 13 | 14

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 14

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