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CNDJ - F11001110200020180724901ADJUNTA20211123154819-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180724901ADJUNTA20211123154819-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

A 2374

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110011102000201807249 01 Aprobado según Acta de Sala nro. 070 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Negado el impedimento presentado por el magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora LUZ ALBA MARTÍNEZ ALONSO, contra auto proferido en audiencia el 31 de octubre de 2019, por la 1, por medio del cual se declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra

el abogado JUAN ANTONIO CÁRDENAS ACEVEDO.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 19 de noviembre de 2018, la señora LUZ ALBA MARTÍNEZ ALONSO, interpuso queja disciplinaria2 contra el abogado JUAN 1 Decisión proferida por la doctora Martha Inés Montaña Suarez. 2 Folios 1 y 2 cuaderno original de 1ª instancia.

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Radicado nro. 110011102000201807249 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios ANTONIO CÁRDENAS ACEVEDO, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por

los siguientes hechos:  Señaló que contrató los servicios del abogado en mención para promover acción de tutela contra el Conjunto Residencial Los Rosales de Timiza Agrupación G-3 P.H., la cual correspondió al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, despacho que profirió fallo el 2 de octubre de 2018, mediante la cual se negó lo pretendido con la acción instaurada.  Refirió que, con ocasión del contenido del fallo de tutela, evidenció que los hechos narrados por ella para la proyección de la tutela fueron cambiados por el profesional del derecho, inclusive con suplantación de firma y presentación del escrito sin la presencia de ella a despacho alguno.  Manifestó que con ocasión de lo sucedido, procedió a instaurar denuncia contra el abogado por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.  Agregó que al profesional le fueron cancelados los honorarios pactados, adjuntando los correspondientes recibos de pago. La quejosa allegó los siguientes documentos, para que fueran evaluados como pruebas3:  Copia de la tutela que asegura la señora LUZ ALBA MARTINEZ ALONSO fue firmada por ella4.  Copia de la tutela radicada y que a juicio de la señora LUZ 3 Folios 3 a 18 cuaderno original 1ª instancia. 4 Folios 3 a 7 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 2 | 25

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Radicado nro. 110011102000201807249 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios

ALBA MARTINEZ ALONSO fue adulterada en los hechos y en la suscripción de la misma5.  Denuncia ante la Fiscalía General de la Nación6.  Recibos de los honorarios pagados al abogado JUAN ANTONIO CÁRDENAS ACEVEDO7.  Copia de la certificación que acredita como abogado a JUAN ANTONIO CÁRDENAS ACEVEDO8. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 28 de noviembre de 2018, correspondiendo su trámite a la doctora MARTHA INÉS MONTANA SUÁREZ9, acto seguido, se solicitó lo pertinente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien emitió certificado número 14068 de fecha 16 de enero de 2019, a través del cual se acreditó la calidad de abogado de JUAN ANTONIO CÁRDENAS ACEVEDO10. 2.1.- El 28 de enero de 2019, la magistrada ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra el abogado JUAN ANTONIO CÁRDENAS ACEVEDO, y fijó el 27 de mayo de 2019, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que contempla el artículo 105 de la Ley 1123 de 200711. 2.2.- El 10 de mayo de 2019, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar al abogado JUAN ANTONIO CÁRDENAS ACEVEDO, del auto de fecha 28 de enero de 2019, a través del cual se ordenó

la apertura del proceso disciplinario en su contra y se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional12. 5 Folios 8 a 12 cuaderno original 1ª instancia. 6 Folios 13 a 16 cuaderno original 1ª instancia. 7 Folio 17 cuaderno original 1ª instancia. 8 Folio 18 cuaderno original 1ª instancia. 9 Folio 19 cuaderno original 1ª instancia 10 Folio 21 cuaderno original 1ª instancia. 11 Folio 22 cuaderno original 1ª instancia. 12 Folio 28 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 3 | 25

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Radicado nro. 110011102000201807249 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 3.- El 27 de mayo de 2019 se adelantó audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinado, la quejosa y se surtieron las siguientes actuaciones13: 3.1.- Se escuchó la ampliación de queja a la señora LUZ ALBA MARTÍNEZ ALONSO, quien manifestó conocer al abogado desde el año 2018, porque lo buscó para la elaboración de una tutela encaminada a amparar sus derechos políticos, esto, con el fin de ser nombrada nuevamente consejera dentro del conjunto residencial. Aseveró la quejosa que el abogado JUAN ANTONIO CÁRDENAS ACEVEDO, se comprometió a elaborar la respectiva acción de tutela y le cobró $100.000, no obstante, las pretensiones solicitadas le fueron negadas con ocasión del principio de subsidiariedad;

situación que consideró encuentra asidero en la asesoría errónea brindada por el disciplinable, quien debía conocer que la acción legal no procedía en tal caso y en su lugar hubiere intentado una conciliación entre las partes. La quejosa refirió que la acción de tutela que suscribió, era distinta a la que radicó el disciplinable, adicionalmente, manifestó que la firma suscrita en dicha tutela no era la de ella y que se percató de tal inconsistencia cuando al conocer el fallo de tutela, se acercó al juzgado y al revisar la documentación pudo observar que la tutela presentada al despacho distaba de la acción suscrita. Por lo tanto, se dirigió a la Fiscalía General de la Nación e interpuso denuncia contra el abogado JUAN ANTONIO CÁRDENAS ACEVEDO, la cual se encuentra en investigación bajo el radicado 13 Folio 107 cuaderno original de 1ª instancia. Grabación de audiencia en CD. P á g i n a 4 | 25

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Radicado nro. 110011102000201807249 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios nro. 2018-5123 de 23 de octubre de 2018. Así mismo indicó que la tutela fue radicada por la secretaria del abogado Carolina Longas Pava y que ella días después le informó que se acercara al Juzgado y le dejó el número telefónico para cualquier duda, mencionó que realizó un pago total de $300.000 y que su queja en concreto fue porque el abogado presentó la tutela cambiada, el documento estaba alterado y su firma falsificada.

Agregó que se citó a una conciliación que se realizó con el abogado en su oficina en la cual no la dejaron estar presente, por lo que la quejosa le preguntó a la Juez de Paz “Nancy”, que fue la encargada de la conciliación en el conjunto residencial, si conocía al abogado CÁRDENAS ACEVEDO y si este era Juez de Paz a lo que ella le manifestó no conocerlo; aseguró que la señora Carolina Longas Pava era la secretaria del abogado JUAN ANTONIO CÁRDENAS ACEVEDO y que fue ella quien radicó la tutela. 3.2.- Versión libre del abogado JUAN ANTONIO CÁRDENAS ACEVEDO, quien manifestó frente al centro de justicia restaurativa que era una firma de abogados de una organización que se llamaba así, donde trabajaban dos Jueces de Paz y varios abogados. Mencionó haber conocido a la quejosa en julio de 2018, cuando se acercó a su oficina para una asesoría respecto del conflicto que tenía en la copropiedad, por lo que entregó su concepto jurídico respecto de la impugnación del acta de la asamblea y se procedió a impugnar dicho documento. P á g i n a 5 | 25

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Radicado nro. 110011102000201807249 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Acto seguido manifestó que él invitó al Presidente del Consejo y a la administradora del conjunto a su oficina, dialogaron y estuvieron de acuerdo en hacer una reunión en el Consejo para que incluyeran a la quejosa, después de eso citaron una nueva asamblea donde

volvieron a realizar la votación a la cual asistió como acompañante y que fue entonces cuando en el Consejo no la quisieron aceptar porque el esposo de la quejosa era muy conflictivo en la copropiedad, razón por la que volvió a su oficina y le solicitó hacer una tutela, a lo que el profesional se negó tras indicarle que esperará al próximo año, por lo que el abogado finalmente recomendó a la togada Carolina Longas para que ella llevara el trámite de la tutela. El abogado manifestó que no proyectó ni radicó la tutela en cuestión, dicha función la ejecutó Carolina Longas Pava, quien es una abogada de la oficina a la cual pertenece; aseveró que no firmó ningún poder con la quejosa, ni realizó contrato de prestación de servicios, únicamente se comprometió con la quejosa a presentar la impugnación del acta de la asamblea y a asesorarla en la Ley 675 de 2001. Agregó que como no fue quien realizó la tutela no tuvo conocimiento de ella, por lo cual, cuando se enteró de la queja llamó a la señora LUZ ALBA MARTÍNEZ ALONSO, quien no le contestó, y posteriormente se comunicó con la abogada Carolina Longas Pava para preguntarle por la negación de la tutela y ella le contó que le había leído la tutela a la quejosa y se la había entregado para su radicación en tres copias. Dijo que como abogado solo sostuvo una reunión con el Presidente y la Administradora en la que se llegó a la conclusión que integrarían a P á g i n a 6 | 25

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Radicado nro. 110011102000201807249 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios la señora LUZ ALBA MARTÍNEZ ALONSO al Consejo, cumpliendo así las pretensiones de la quejosa. No obstante, los demás integrantes del consejo de administración no estuvieron de acuerdo con tal decisión y procedieron a convocar una nueva asamblea, en la cual, la señora LUZ ALBA MARTÍNEZ ALONSO no alcanzó la votación necesaria para hacer parte del consejo de administración. 3.3.- La magistrada ordenó descargar el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado JUAN ANTONIO CÁRDENAS ACEVEDO14 en el cual no consta sanción disciplinaria alguna, ofició al Juzgado 17 Civil Municipal, a la Fiscalía 44 especializada de Bogotá, a la sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, a la Cámara de Comercio y solicitó citar a las señoras Carolina Longas Pava y Adriana Cantor Bossa. Se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para su continuación el 21 de agosto de 201915. 3.4.- Mediante oficio nro. 2229 el Juzgado 17 Civil Municipal informó que no era posible enviar en calidad de préstamo el expediente número 2018-925, toda vez que fue remitido el 16 de enero de 2019, a la oficina judicial de reparto por motivo de impugnación correspondiéndole el mismo al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá16. 3.5.- Se allegó oficio de respuesta de Cámara de Comercio de

Bogotá fechado a 22 de julio de 2019, en la cual informó que la 14 Folio 33 cuaderno original 1ª instancia. 15 Folio 31, cuaderno original 1ª instancia. Folio 107 grabación de audiencia en CD. 16 Folio 40 a 43 cuaderno original 1ª instancia P á g i n a 7 | 25

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Radicado nro. 110011102000201807249 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios sociedad ONG INDYCATE, no figuraba matriculada en esa Entidad17. 3.6.- Mediante oficio CSJBTO19-5267, el magistrado Héctor Enrique Peña Salgado remitió el listado de Jueces y Juezas de Paz y Reconsideración electos para la localidad de Kennedy en dos (2) folios18. 4.- El 21 de agosto de 2019, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinado y la quejosa, se incorporaron los documentos allegados y se surtieron las siguientes actuaciones19: 4.1.- Testimonio de la señora Carolina Longas Pava quien manifestó conocer al abogado JUAN ANTONIO CÁRDENAS ACEVEDO, desde hace un tiempo, alrededor de unos 7 años por motivos familiares y luego laborales, mencionó conocer a la señora LUZ ALBA MARTÍNEZ ALONSO en el año 2018, por ser clienta de la oficina donde ella trabajaba como abogada por el tema de una tutela. Indicó no tener conocimiento si la quejosa le había encomendado otra labor al abogado.

La testigo refirió que ella no radicó la acción de tutela ante el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá y no le consta quien lo haya hecho. Admitió haber elaborado la tutela con ocasión de la necesidad de la señora LUZ ALBA MARTÍNEZ ALONSO, indicó que plasmó las pretensiones, le leyó el documento, imprimió 3 paquetes con los anexos respectivos y la quejosa firmó cada uno de ellos; finalmente, le indicó la dirección a la quejosa de donde 17 Folio 44 y 45 cuaderno original 1ª instancia 18 Folio 46 a 48 cuaderno original 1ª instancia 19 Folio 85 cuaderno original 1ª instancia y audiencia en CD. P á g i n a 8 | 25

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Radicado nro. 110011102000201807249 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios radicarlo ya que la oficina no ejecutaría la radicación por el valor cancelado que ascendió a $100.000; así la gestión se limitó únicamente a la elaboración del documento. La testigo aseguró nuevamente no haber radicado ningún documento ya que esta gestión no se encontraba en sus labores, la gestión se encontraba encaminada a la elaboración de la tutela, y, mencionó que al documento no se le hizo ninguna modificación. 4.2.- Intervención de la señora LUZ ALBA MARTÍNEZ ALONSO, quien manifestó que le había encomendado al abogado la elaboración de la tutela y ellos le indicaron la documentación que debía dejar en la oficina, la firmó y se la dejó a la secretaria

Carolina, pues no sabía dónde se radicaba esa documentación. 4.3.- La magistrada incorporó al expediente los documentos allegados por el abogado investigado y la quejosa, ordenó oficiar a la Corte Constitucional y el disciplinable desistió del testimonio de la señora Adriana Cantor Bosa; finalmente, se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para su continuación el 29 de octubre de 201920. 4.4.- Mediante oficio número PET-SGT 1329/19, la secretaria general de la Corte Constitucional informó que una vez revisada la base de datos se encontró que el expediente de tutela de la referencia fue radicado el 13 de mayo de 2019 y excluido de revisión por auto del 14 de junio de 2019 y se encontraba en proceso de devolución a la autoridad judicial de origen, es decir al Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá21. 20 Folio 85, cuaderno original 1ª instancia. 21 Folio 92 a 93 cuaderno original 1ª instancia P á g i n a 9 | 25

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Radicado nro. 110011102000201807249 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 4.5.- El 18 de septiembre de 2019, a través de oficio 3264 el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, remitió en medio magnético copia íntegra de la acción de tutela nro. 2018-00925 que se adelantó a nombre de la señora LUZ ALBA MARTÍNEZ ALONSO contra el Conjunto Residencial los Rosales de Timiza agrupación

G.3 P.H22. 4.6.- Mediante auto del 29 de octubre de 2019, se dejó constancia que la audiencia no se pudo realizar porque el abogado disciplinado no compareció23. 5.- El 30 de octubre de 2019, se allegó excusa presentada por el abogado JUAN ANTONIO CÁRDENAS ACEVEDO por la inasistencia a la audiencia de continuación de pruebas y calificación provisional24. DE LA DECISIÓN APELADA La doctora MARTHA INÉS MONTANA SUÁREZ magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de proveído del 31 de octubre de 2019, ordenó la terminación anticipada de la diligencia presentada contra el abogado JUAN ANTONIO CÁRDENAS ACEVEDO25. Indicó la magistrada que el 18 de septiembre de 2018, la señora LUZ ALBA MARTÍNEZ, presentó acción de tutela contra el Conjunto Residencial Los Rosales de Timiza Agrupación G-3 P.H., 22 Folio 97 a 98 cuaderno original 1ª instancia (CD) 23 Folio 100 cuaderno original 1ª instancia 24 Folio 101 cuaderno original 1ª instancia 25 Folio 102 a 105 y 105 vto., cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 10 | 25

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Radicado nro. 110011102000201807249 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios teniendo como pretensión la nulidad del acta de asamblea en la

cual no se eligió a la quejosa como miembro del consejo de la administración, no obstante mediante fallo de 2 de octubre de 2018, el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, negó el amparo deprecado por subsidiariedad, argumentando la existencia de otro medio de defensa judicial para impugnar actas de asamblea, no siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para ello. La Sala refirió que el 11 de octubre de 2018, la quejosa presentó impugnación frente al fallo de primera instancia, por lo que el 21 de febrero de 2019, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá dispuso confirmar el fallo impugnado que negó el amparo deprecado por subsidiariedad y que posteriormente mediante el auto del 14 de junio de 2019, la Corte Constitucional dispuso excluir de revisión la acción constitucional. Se expuso que el 3 de marzo de 2018, se adelantó asamblea general ordinaria de copropietarios del Conjunto Residencial Los Rosales de Timiza, en la que se encontraba dispuesta la elección de los miembros del consejo de administración a la que se postularon a William Ramírez Pacheco, ALBA LUZ RODRÍGUEZ, Jorge Mora, Milena Cortes, Dora Campos y Martha Navarro quienes fueron escogidos por unanimidad, pero de acuerdo a los documentos aportados al expediente para el mes de mayo de 2018, los miembros del Consejo de la administración elegidos en marzo de 2018, presentaron renuncia al cargo, por lo que se citó asamblea extraordinaria el 16 de junio de 2018, en la que se postuló como

consejera de administración la señora LUZ ALBA MARTÍNEZ ALONSO, obteniendo 15 votos a su favor. P á g i n a 11 | 25

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Radicado nro. 110011102000201807249 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Estableció entonces la primera instancia que en dicha asamblea se manifestó que “(…) Teniendo en cuenta que la votación por la señora LUZ ALBA MARTÍNEZ no alcanzó la mitad más uno la asamblea solicita que el Consejo de Administración lo integren cinco personas”, dejando en evidencia que la quejosa obtuvo 15 de 34 votos lo que equivale a un porcentaje menor al 50% por lo que no fue elegida como miembro del Consejo de Administración siendo esta precisamente la asamblea, cuya acta, la quejosa pretende que se declare la nulidad por no haber sido escogida. Se puso de presente que a partir de los testimonios entregados por la quejosa y el disciplinado JUAN ANTONIO CARDENAS ACEVEDO, se podía concluir que se conocieron en julio de 2018, mediante una relación profesional con el fin de que se impugnara el acta ya mencionada, para lo cual el abogado a través del Juez de Paz Fernando Sarmiento Avendaño intentó adelantar una conciliación con el Conjunto Residencial Los Rosales de Timiza Agrupación G-3 P.H. con el fin de que se incluyera a su poderdante LUZ ALBA MARTÍNEZ ALONSO, en el Consejo de Administración. Sin embargo, dicha decisión correspondía a la asamblea en pleno

quien a su vez por votación decidió no elegirla como tal. Posteriormente se sostuvo que la quejosa insistió en la necesidad de interponer una acción de tutela contra la asamblea desarrollada el 16 de junio de 2018, donde se decidió no elegirla como miembro del Consejo a lo que el abogado disciplinado se negó por lo que recomendó entonces a la profesional Carolina Longas para dicho trámite, acción constitucional que fue redactada en conjunto entre la abogada Longas Pava y la quejosa y que posteriormente, según el relato de la señora MARTÍNEZ ALONSO, fue alterada y firmada mediante suplantación de su identidad. P á g i n a 12 | 25

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Radicado nro. 110011102000201807249 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios En consecuencia, a la alteración y falsificación de la firma alegada la quejosa LUZ ALBA MARTÍNEZ ALONSO interpuso denuncia penal que fue asignada a la Fiscalía 44 Especializada de Bogotá y que se encontraba activa en etapa de indagación, con órdenes a Policía Judicial emitidas en junio de 2019. Al respecto, la decisión de primera instancia fue clara en establecer que se encontró probado dentro del expediente que el abogado investigado no fue quien elaboró la tutela cuestionada, pues en efecto la abogada Carolina Longas Pava bajo la gravedad de juramento declaró haberla elaborado, leído y posteriormente entregado 3 juegos a la quejosa para que la radicara, luego quedó

claro que ninguna intervención frente a ese cuestionamiento tuvo el abogado; pues además indicó la señora Longas Pava que, la encargada de radicar la tutela, fue precisamente la accionante teniendo en cuenta que el valor cobrado por la elaboración del documento no incluía el trámite de radicación en cabeza de la oficina26. En igual sentido se explicó que la denuncia penal en si misma por la presunta falsificación de la firma no es determinante para establecer la responsabilidad disciplinaria contra el abogado JUAN ANTONIO CARDENAS ACEVEDO, quien no medió si quiera en la elaboración de la acción constitucional por cuanto el testimonio de Carolina Longas Pava fue claro en dicho sentido y se reafirmó con el recibo expedido por la firma de abogados por concepto de “asesoría jurídica en tutela” a la señora LUZ ALBA MARTÍNEZ, lo cual excluye en todo sentido el trámite de radicación. 26 Audiencia en CD. Folio 107 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 13 | 25

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Radicado nro. 110011102000201807249 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios En consecuencia, se dispuso ordenar la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado JUAN ANTONIO CÁRDENAS ACEVEDO al no encontrarse hechos jurídicamente relevantes para la jurisdicción disciplinaria que den paso a cuestionamientos respecto del desempeño de las labores del profesional y remitir a la Presidencia el expediente con el fin de esclarecer las circunstancias en las cuales Jueces de Paz estarían

prestando sus servicios presuntamente como miembros de la firma

“CENTRO DE JUSTICIA RESTAURATIVA ABOGADOS

LITIGANTES INDYCATE”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN El 13 de noviembre de 201927, la señora LUZ ALBA MARTÍNEZ ALONSO, interpuso recurso de apelación contra el auto que dispuso la terminación de la acción disciplinaria en favor del abogado JUAN ANTONIO CÁRDENAS ACEVEDO, en el cual argumentó, en síntesis, lo siguiente: La apelante manifestó en primer lugar que no era cierto que había conocido al abogado en julio de 2018, para impugnar el acta, puesto que el 17 de mayo de 2018, se acercó a su oficina, le solicitó asesoría de la Ley 675 de 2001 y acompañamiento para la reunión del 18 de mayo de 2019 en el conjunto residencial, para lo cual canceló una suma de $100.000, como consta en el recibo del 17 de mayo de 2018. Aseguró que no era cierto que el abogado había intentado conciliar con el conjunto residencial a través del Juez de Paz, Fernando 27 Folio 114 a 118 cuaderno original 1ª instancia P á g i n a 14 | 25

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Radicado nro. 110011102000201807249 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Sarmiento, persona que no conoce ni ha visto, refirió que si fue cierto que se citó al Presidente del Consejo Jorge Nelson Gaitán León y a la Administradora Adriana Cantor Bossa para dirimir el

conflicto el 23 de julio de 2018, pero le extrañó, que no citó a la parte interesada, además de que la papelería membretada CENTRO DE JUSTICIA RESTAURATIVA ABOGADOS – LITIGANTES INDYCATE citaba la Ley 497 de 1999 artículo 37 que entendió era una jurisdicción especial de los jueces de paz y que aunque no fue citada a la conciliación, se presentó para solicitar copia del acta realizada en esa diligencia, donde el abogado le manifestó que no había acta para ese proceso de impugnación y que le canceló a la asistente Nohemí Requena la suma de $100.000 según recibo del 17 de mayo de 2018. La apelante aseguró que no era cierto que el abogado sugirió que no interpusiera la tutela, contrario a ello el 8 de agosto de 2018, le dijo que lo hiciera y que le cobraría $100.000, por lo que el abogado habría expedido recibo de su puño y letra comprometiéndose a enviar a su asistente Carolina Longas a radicar dicha acción, por lo que la Sala no acertaba al manifestar que hubiera contratado los servicios de la asistente. Afirmó que tampoco era cierto que se hubiera reunido con la señora Carolina Longas Pava para elaborar la tutela ya que por esta gestión se había cancelado la suma mencionada al abogado con el fin de que aprobara y firmara el documento para radicarlo. Manifestó que si era verdad que el 17 de septiembre de 2018, Carolina Longas Pava leyó la tutela, se aceptó y se firmó, por estar de acuerdo con las pretensiones, así que la tutela firmada quedó

en manos de la señora Longas Pava para su radicación el 18 de septiembre de 2018; así como que también es cierto que con P á g i n a 15 | 25

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Radicado nro. 110011102000201807249 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios ocasión a la circular número 006 del 10 de octubre de 2018, de la administración del conjunto residencial, al solicitar copia del radicado, la señora Longas Pava le hizo entrega de un (1) folio y le suministró la información para averiguar el número del radicado, por lo que solicitó copia de la tutela radicada con la sorpresa de que había sido cambiada la fecha y las pretensiones que le había dejado firmada en la oficina al abogado. Razón por la cual solicitó revocar la decisión, allegó copia de citación al Consejo de Administración, presidente del Conjunto Residencial Los Rosales de Timiza, Administradora Conjunto Residencial y el acta de reparto individual de la acción de tutela. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 11 de febrero de 2020 mediante reparto ingresó el recurso de apelación al despacho del magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago28. 2.- En atención a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el 8 de febrero de 202129. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

28 Folio 3 cuaderno original 2ª instancia. 29 Folio 5 cuaderno original 2ª instancia. P á g i n a 16 | 25

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Radicado nro. 110011102000201807249 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones30. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1631. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201632 y C-112/1733, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para

conocer del recurso de apelación interpuesto. 30 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 31 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 32 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 33 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 17 | 25

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2374

Radicado nro. 110011102000201807249 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios

2.- Del disciplinado La calidad de disciplinado del abogado JUAN ANTONIO CÁRDENAS ACEVEDO, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado número 14068 del 16 de enero de 201934. 3.- De la apelación Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 31 de octubre de 2019, y la misma fue notificada a la quejosa el 8 de noviembre de 2019 y al abogado disciplinado el 13 de noviembre de 2019, por lo que el recurso de apelación se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de

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