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CNDJ - F11001110200020180726401ADJUNTA20220318130518-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180726401ADJUNTA20220318130518-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3445

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110011102000201807264 01 Aprobado según Acta de Sala No. 019 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra la decisión proferida el 11 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado ALEXIS CANDAMIL MONTOYA, dando aplicación al artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. La señora BLANCA NIEVES RAMÍREZ URIBE, interpuso el 22 de noviembre de 2018, queja disciplinaria contra el abogado ALEXIS CANDAMIL MONTOYA, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por los siguientes hechos: 1 MP. Mauricio Martínez Sánchez, folio 61 a 66 cuaderno original de 1ª Instancia.

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Radicado No. 110011102000201807264 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Indicó que contrató al abogado para que la representara en el

proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal, pero que este fue negligente, pues no tramitó una medida cautelar que le fue decretada, mediante el registro del embargo y secuestro de los dineros de la empresa Logic Express Ltda., la cual para los años 2014 a 2017 tenían un costo de CINCO MIL MILLONES DE PESOS ($5.000.000.000.oo), lo cual le causó gran perjuicio económico, pues a la fecha la empresa no vale ni el 40% de ese valor, dado que se encuentra en liquidación. Explicó que el abogado CANDAMIL MONTOYA, se presentó a la empresa Logic Express Ltda., a realizar una inspección judicial, a revisar la documentación y a solicitar al despacho la entrega de la empresa a un secuestre, pero inexplicablemente no realizó tales tramites; y según manifiesta la quejosa a partir de ese momento “… este señor presentó cambios en su trato conmigo, le solicité una explicación pues le cancele sus honorarios, se limitó a contestarme que había cuadrado con Ricardo Cañas Leiton para hacer todo amigablemente.” (sic) Manifestó la quejosa, que el hecho de no haberse realizado la correspondiente inspección judicial a la parte contable y administrativa de la empresa, no haberse congelado los dineros de las cuentas bancarias, y no haber solicitado el nombramiento de un auxiliar de la justicia para el control de la contabilidad y administración de esta, le causó grave detrimento y perjuicio a su patrimonio, del cual dependía la educación y futuro de ella y sus 3 hijos. Así mismo manifestó la quejosa, que por la negligencia y desinterés del abogado CANDAMIL MONTOYA este no registró la

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Radicado No. 110011102000201807264 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios medida cautelar que pesaba sobre su casa de habitación, la que se encontraba embargada por un tercero. Que esto mismo ocurrió con su vehículo Ford fiesta modelo 2013, el cual no pudo vender para poder solventar unas deudas, lo que la obligo a recurrir a préstamos. Afirmó además, que su exesposo estaba tratando de vender por su cuenta los bienes, aprovechando que no están por cuenta del proceso, porque no se les impuso medida cautelar, sino que solo quedaron enunciados en el inventario. Finalmente indicó que cuando pidió explicaciones al abogado CANDAMIL MONTOYA haciéndole ver el perjuicio que se le estaba causando, este de manera grosera la presionó para que aceptara un acuerdo que realizó éste con su exesposo y su apoderado en reuniones en las que ella no estuvo presente, diciéndole que de no hacerlo se quedaría sin nada, a lo cual se negó por no estar de acuerdo con ese reparto de bienes, pues el mismo la perjudicaba2. La querellante allegó copia de los siguientes documentos para que obraran como pruebas: • Solicitó escuchar el testimonio del señor Daniel Ricardo Cañas Ramírez, informando sus datos de contacto. • Realizó la “PETICIÓN ESPECIAL” de oficiar a la empresa LOGIC EXPRESS LTDA., de matrícula mercantil No. 01125664, NIT 830091634-1 con domicilio en -variante Cota–

Chía 100 mts. Cruce Suba, Cota - Cundinamarca, para que 2 Folios 1 a 3 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 3 | 25

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Radicado No. 110011102000201807264 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios allegaran a la investigación los estados financieros y contables de los años 2014, 2015, 2016 y 2017. • Además, allegó copia de los siguientes documentos para que fueran tenidos como pruebas: v Copia del proceso cursado en el Juzgado 5 Civil del Circuito de familia N. 2015-1159. v Copias de los certificados de Cámara de Comercio de la empresa LOGIC EXPRESS LTDA. v Certificado de tradición del vehículo Ford fiesta modelo 2013 placas NBS152. v Copia del Certificado de tradición del Inmueble (Casa de habitación)3.

2. Se allegó certificado expedido el 29 de noviembre de 2018, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, donde acreditó que el doctor ALEXIS CANDAMIL MONTOYA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 17066148 y tarjeta profesional de abogado número 9494, la cual se encontraba vigente para el momento de expedición del certificado4.

3. El asunto fue sometido a reparto el 29 de noviembre de 2018, correspondiéndole el trámite al doctor MAURICIO MARTÍNEZ SANCHEZ5, quien mediante auto del 13 de febrero de 2019

ordenó acreditar la calidad del abogado investigado6.

4. Se allegó certificado expedido el 13 de febrero de 2019, por la 3 Folios 4 a 15 cuaderno original de 1ª instancia y CD. 4 Folio 16 cuaderno original de 1ª instancia 5 Folio 17 Cuaderno original de 1ª instancia. 6 Folio 18 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 4 | 25

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Radicado No. 110011102000201807264 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, donde acreditó que el doctor ALEXIS CANDAMIL MONTOYA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 17066148 y tarjeta profesional de abogado número 9494, e informó las direcciones registradas7, y el certificado No. 154316, expedido por la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 13 de febrero de 2019, en el cual se acreditó que no aparecían registradas sanciones contra el doctor ALEXIS CANDAMIL MONTOYA8, y certificado de vigencia de su cédula de ciudadanía expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil9.

5. El 13 de febrero de 2019, el magistrado ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario, contra el doctor ALEXIS CANDAMIL MONTOYA, y fijó el 29 de abril de 2019, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que

establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 200710.

6. El 5 de abril de 2019, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar al abogado ALEXIS CANDAMIL MONTOYA, que se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra11.

7. El 29 de abril de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la agente del Ministerio Público y el investigado. Se realizaron las siguientes actuaciones: 7.1. El magistrado dio lectura del escrito de queja.

7 Folio 19 Cuaderno original No. 1 8 Folio 20 Cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folio 29 Cuaderno original No. 1 10 Folio 21 Cuaderno original de 1ª instancia. 11 Folio 30 Cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 5 | 25

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Radicado No. 110011102000201807264 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios 7.2. En su versión libre el investigado manifestó que existen falsedades en la queja, pues se dice que estuvo ajeno a la situación de la empresa Logic Express, pero lo cierto es que el juzgado ordenó el embargo de las acciones del demandado en dicha empresa, haciéndose la anotación en los libros respectivos en la Cámara de Comercio y se pactó que la quejosa entrara a tomar el 50% de las acciones del demandado y de esta manera evitar el embargo y secuestro de la empresa, haciéndose todo por acuerdo y que de esta

manera se le adjudicaron las acciones como consta en el acta respectiva la cual fue suscrita por la quejosa. Continuó el abogado en su versión, manifestando que no era cierto que se le hubieran pagado todos los honorarios, que por el contrario se le revocó el poder y tuvo que presentar un incidente de regulación de honorarios y que al final tras hacerse un peritaje se le determinaron sus honorarios en el Juzgado 5° de Familia radicado 2015-1159. En relación con el vehículo de la quejosa, afirmó que se causó un accidente después de año y medio de la presentación de las medidas cautelares lo que no le era procedente pues no debía hacerse un auto embargo si el bien estaba en cabeza de la misma quejosa, y que la compañía de seguros al final indemnizó y se terminó el proceso estando los bienes liberados. Finalmente, afirmó que tras entrar en estado de liquidación la Sociedad Conyugal, el Juzgado ordenó que se hiciera la diligencia de inventarios y avalúos, y que estando en esa fase y habiendo él elaborado el inventario con el abogado de la parte accionada, se le revocó el poder y quien lo P á g i n a 6 | 25

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Radicado No. 110011102000201807264 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios sustituyó presentó la misma diligencia de inventarios con el abogado de la contraparte. 7.3. Se corrió traslado para la solicitud probatoria y el magistrado sustanciador ordenó tener como pruebas las documentales

aportadas con el escrito de queja y los documentos allegados por el abogado investigado en la presente diligencia12, y decretó las siguientes pruebas: v Comisionar a la abogada asistente del despacho para que se desplazara al Juzgado 5° de familia del Circuito de Bogotá, para que se adelantara inspección judicial al proceso ejecutivo Rad: 2015-1159 seguido por BLANCA NIEVES RAMÍREZ URIBE en contra de Ricardo Cañas Leiton, para determinar cada una de las actuaciones del abogado ALEXIS CANDAMIL MONTOYA dentro de dicho proceso, únicamente respecto de los hechos relevantes para este investigativo. v Igualmente, el magistrado ordenó descargar el historial del proceso referido, para determinar su estado y ubicación. v Descargar el certificado de antecedentes disciplinarios actualizados del abogado investigado. 7.4. Se fijó fecha para la continuación de la diligencia, el 14 de agosto de 2019.

8. Pese a lo anterior, en la fecha señalada no se realizó la diligencia programada y mediante auto del 11 de octubre de 2019, el magistrado sustanciador procedió a dar aplicación al artículo 103 del Código disciplinario del abogado, terminando 12 Folios 35 a 50 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 7 | 25

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Radicado No. 110011102000201807264 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios anticipadamente la actuación en favor del abogado investigado

ALEXIS CANDAMIL MONTOYA13.

DE LA DECISIÓN APELADA

En auto del 11 de octubre de 2019, el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SANCHEZ, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado ALEXIS CANDAMIL MONTOYA. El magistrado refirió que en virtud de las documentaciones allegadas al proceso, cotejando la queja con la versión libre rendida por el encartado y en particular con la inspección judicial practicada al expediente objeto de la queja, se pudo confirmar que en efecto, en el Juzgado 5 de Familia del Circuito de Bogotá se adelantó el proceso con radicado No. 2015-1159 instaurado por la señora BLANCA NIEVES RAMÍREZ URIBE contra Ricardo Cañas Leiton, el cual tuvo su origen el trámite de divorcio en el cual el abogado ALEXIS CANDAMIL MONTOYA en representación de la quejosa solicitó medidas cautelares, consistentes en embargo de las acciones de Logic Express SAS y de tres inmuebles. La demanda fue admitida el 11 de abril de 2016 y teniendo en cuenta que las partes llegaron a un acuerdo que fue aprobado en diligencia del 20 de octubre del mismo año, se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, dando a las partes el termino de 15 días para allegar el acuerdo de la liquidación de la sociedad conyugal. 13 Folios 61 a 66 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 8 | 25

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Radicado No. 110011102000201807264 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Manifestó el disciplinable que, al no llegarse a ningún acuerdo, el 24 de marzo de 2017, se presentó la demanda siendo admitida el 29 del mismo mes; y que, en diciembre del mismo año, el abogado CANDAMIL MONTOYA allegó el registro de matrimonio solicitado. En desarrollo del proceso el 5 de marzo de 2018 se fijó fecha para diligencia de audiencia de inventarios y avalúos el 12 de abril siguiente, fecha en la que se inició y suspendió por petición de las partes quienes luego pidieron la suspensión del proceso a lo que se aprobó en auto de 7 de junio del mismo año. Posteriormente, la quejosa BLANCA NIEVES RAMÍREZ URIBE solicitó al Juzgado tasar los honorarios del abogado CANDAMIL MONTOYA, pues según ella no había solicitado medidas cautelares ni tampoco había relacionado todos los bienes de la sociedad conyugal que habían sido embargados por cuenta de otro proceso, por lo cual resolvió el 10 de julio del 2018, otorgarle poder al abogado Carlos Emir Silva, con lo que finalizó la actuación del investigado en este asunto. Ante esta petición, con auto del 13 de julio de 2018 se negó la tasación de honorarios y se reconoció personería al nuevo apoderado, por lo que el abogado CANDAMIL MONTOYA procedió a iniciar incidente de regulación de honorarios el que no fue contestado por la quejosa. Agregó el magistrado de primera instancia que el motivo de la queja, que no fue acreditada ni ratificada en la etapa de

instrucción, y que el abogado investigado no fue negligente en el trámite encomendado según la inspección practicada al expediente. Además, el hecho de solicitar o no una medida cautelar es algo P á g i n a 9 | 25

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Radicado No. 110011102000201807264 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios que en principio pertenece a la órbita del derecho de postulación que le asiste al profesional del derecho según su leal saber y entender. Aunado a ello, no se probó siquiera sumariamente que el togado causara un perjuicio al patrimonio de la quejosa, ni mucho menos que su exesposo enajenara unos bienes para evadirlos del proceso o la participación del investigado en esa situación. Indicó además que lo que si se probó fue que una vez realizada la audiencia de inventarios y avalúos, el 12 de abril de 2018, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión del proceso a lo que el despacho accedió mediante auto del 7 de junio de 2018, y fue luego que la quejosa le revocó el poder al disciplinable de manera unilateral y sin mediar paz y salvo de su parte (la del disciplinable) y le confirió poder a otro profesional del derecho, por lo que el abogado CANDAMIL MONTOYA tuvo que optar por interponer el incidente de regulación de honorarios. Bajo dicho razonar y sin consideraciones adicionales, el despacho ordenó la terminación y posterior archivo de esta causa disciplinaria.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 21 de noviembre de 2019, la señora BLANCA NIEVES RAMÍREZ URIBE, por intermedio de su apoderada de confianza la abogada María Eddy Ramírez Tique interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación de la acción disciplinaria proferida en favor del abogado ALEXIS CANDAMIL MONTOYA, con los siguientes argumentos: P á g i n a 10 | 25

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Radicado No. 110011102000201807264 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios No comparte la apelante lo aducido por el Despacho en el auto del 11 de octubre de 2019, por las siguientes razones: Manifestó la apelante, que “…en efecto la cesación de los efectos civiles se llevó a cabo de común acuerdo como fue conocido en la inspección al expediente por parte de la representante del Consejo Superior, en donde seguramente observo que no existe la firma del representante legal de la empresa LOGIC EXPRESS cediendo el 50 % de las acciones a favor de la quejosa, como se le prometió, pues a la fecha no se sabe porque no aparecen en los libros de actas de acciones el escrito que certifica esta cesión.” De la misma manera manifiesta, “…en el capítulo de los hechos el abogado CANDAMIL solicitó el registro del embargo de tres inmuebles; cuando él conocía que la medida de registro de demanda era para todos los bienes adquiridos dentro de la sociedad conyugal, incluyendo la razón social de la empresa en que mi representada trabajó por muchos años, como

tampoco registró la medida cautelar del inmueble de la empresa…” De igual manera en un extenso documento, la apelante hace un recuento de las actividades que en su criterio debieron adelantarse por parte del abogado CANDAMIL MONTOYA en procura de la protección y salva guarda de los derechos de la señora BLANCA NIEVES RAMÍREZ URIBE y que al hacer un estudio del acervo documental no encuentra, tales como: no realizó el secuestro de la empresa, no presentó ningún informe de los activos, de cuentas, ni se conocen los créditos; aunado a que estando la empresa funcionando regularmente para el año 2015 aún existían los muebles y enseres, sobre los cuales tampoco solicitó ni llevó a cabo el secuestro. Agregó que tampoco realizó el trámite para legalizar las acciones de la empresa en debida forma, que ese acto debía haberse P á g i n a 11 | 25

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Radicado No. 110011102000201807264 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios anotado en el libro de registro de acciones de la Sociedad y no lo hizo, sino que como se probó dentro del expediente, el abogado se presentó a la empresa según despacho comisorio No. 6 del Juzgado de Familia, y acta de la diligencia de fecha 20 de septiembre de 2016 de la Inspección 1 de Policía de Cota (C/Marca), que allí puede verse que la diligencia no se hizo, precisamente porque ese despacho comisorio fue devuelto al Juzgado, para que se hiciera aclaración de lo que se pretendía

hacer, pues nuevamente se equivocó, pues allí lo que se debía hacer era el SECUESTRO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO, de la empresa LOGIC EXPRESS LTADA, pero por su negligencia, no realizó ni lo uno ni lo otro, es decir, ni embargó debidamente las acciones, ni tampoco secuestró el ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO, ni tampoco secuestró los bienes muebles y enseres de la compañía.

Manifiesta la apelante: “No secuestró el inmueble. No realizó ni con perito, ni personalmente inspección alguna a los libros contables, no conoció el estado financiero de la empresa. Que aceptó la devolución del despacho comisorio para aclaración, pero no fue de nuevo, es decir todo quedó en meras intenciones, y eso es lo que el despacho omitió, pues el hecho que lo haya intentado no quiere decir, que haya cumplido debidamente con la labor encomendada, y si quiere cobrar HONORARIOS por más de CIEN MILLONES, cuando su labor fue deplorable, y sin eficacia alguna, hasta el punto que la afectada, debió contratar a otro profesional del derecho para que la representara en ese proceso, y pagar nuevos honorarios.” Por último concluyendo su extenso escrito indicó la abogada de la quejosa: “Todos estos factores se deben tener en cuenta al momento de proferir la resolución de archivo del expediente, pero vemos con preocupación que esto no se hizo, sumado al hecho de que a la quejosa no se le citó debidamente, para ampliar la queja y presentar las pruebas, pues la errada conducta de este profesional, pues considera mi cliente que obró con

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Radicado No. 110011102000201807264 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios negligencia, con descuido, sin interés por los bienes que legalmente le describió, para que fueran protegidos por un JUEZ, pero no lo hizo diligentemente, y eso motivó la queja instaurada por la sra, BLANCA NIEVES RAMÍREZ en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.” (Sic). Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor abogado ALEXIS CANDAMIL MONTOYA de fecha 11 de octubre de 2019, y continuar con la investigación en contra del abogado disciplinable. El 19 de noviembre de 2020, la abogada de la quejosa, doctora María Eddy Ramírez Tique, presentó adición de sustentación del recurso de apelación contra la decisión de terminación de la acción disciplinaria proferida en favor del abogado ALEXIS CANDAMIL MONTOYA14, manifestando que su poderdante no fue notificada de la decisión tomada en primera instancia mediante la cual se terminó de manera anticipada la investigación. Agregó que la quejosa se enteró de la decisión porque de manera voluntaria y sin ser notificada se acercó a la secretaria donde había radicado “durante dos veces su dirección de residencia y correo” y le informaron que habían proferido sentencia. Manifiesta la abogada, que, al no ser notificada debidamente la quejosa, “…no se le permitió ejercer debidamente su derecho al debido

proceso y a defensa a la quejosa…” 14 Folio 32 a 40 Cuaderno original de 2ª Instancia P á g i n a 13 | 25

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Radicado No. 110011102000201807264 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Solicita la abogada, considerar el caso, que se investigue la errada conducta del profesional del del derecho, pues considera que obró con negligencia, con descuido, sin interés por los bienes que legalmente le enunció para que fueran protegidos por un juez. Manifiesta la apelante, “Como su señoría lo observa a simple vista con los documentos que me permito presentar está probado tanto el aspecto objetivo de la falta, es decir, el descuido de la gestión profesional conforme al cargo endilgado, así como el subjetivo, la no justificación de las conductas investigadas, por lo que se tiene como probada la conducta y la responsabilidad de los disciplinables en este cargo.” Concluye diciendo, “No existió justificación alguna que permita determinar un eximente válido de las responsabilidades, de forma que la conducta del descuido en los embargos conferidos se considera como omisiva, la cual constituye una falta disciplinaria, y según las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos se encuadran como aquellos que atentan contra la debida diligencia profesional para con el cliente.” Por último, la apelante expresa que, “se tiene que hay mérito para sancionar al abogado ALEXIS CANDAMIL MONTOYA, de la incursión en la

falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, dado que se encuentra probada la inactividad del investigado por (sic) en las obligaciones encargadas por la quejosa, sin que se presentara ninguna justificación para ello.” Anuncia que, con su escrito de adición al recurso, anexa tres folios que contienen ordenes de registro de medidas cautelares y copia del Acta No. 0052 de la empresa LOGIC EXPRESS S.A.S, en donde se prueba la calidad de accionista de BLANCA NIEVES RAMÍREZ URIBE.15 15 Folios 32 al 46 Cuaderno original de 2ª Instancia. P á g i n a 14 | 25

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ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1. En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 4 de febrero de 202116.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones17. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte

Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1618. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 16 Folio 48 Cuaderno original de 2ª Instancia. 17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 18 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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Radicado No. 110011102000201807264 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios 201619 y C-112/1720, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.

2.- Del disciplinado La calidad de abogado del disciplinado ALEXIS CANDAMIL MONTOYA fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado No. 27255221. 3.- Legitimidad de la apelante En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimada para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: 19 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 21 Folio 16 Cuaderno original de 1ª Instancia P á g i n a 16 | 25

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Radicado No. 110011102000201807264 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4.- De la apelación Inicialmente observa esta Comisión que de la decisión de primera instancia se notificó la apelante el 18 de noviembre de 2019, y su abogada María Eddy Ramírez Tique, interpuso recurso de apelación el 21 de noviembre de 2019, por lo que el recurso se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros

que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200722. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 22 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 17 | 25

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3445

Radicado No. 110011102000201807264 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios 5.- Del caso concreto. Le compete a la Comisión estudiar el caso del abogado ALEXIS CANDAMIL MONTOYA, con el fin de determinar si confirma o revoca la decisión adoptada por el magistrado MAURICIO MA

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