CNDJ - F11001110200020180727201ADJUNTA20220929093004-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180727201ADJUNTA20220929093004-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F - 5667
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 2018 07272 01 Aprobado según Acta No.73 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a desatar el recurso de apelación promovido contra el auto interlocutorio del 31 de julio de 2019, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante el cual resolvió, archivar la indagación preliminar seguida contra la doctora Diana Marcela Cruz Orduña, en su calidad de Juez Octavo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá. ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo su génesis el 29 de noviembre de 20183, en relación con la queja formulada por la doctora Diana Rocío 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual. MP. Héctor Eduardo Realpe Chamorro, Antonio Suárez Niño; Procuradores: Carlos Andrés Guzmán
Díaz, Ignacio Humberto Alfonso Beltrán. 3 Folio 118 1
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Cancino García, en su condición de secretaria del Juzgado Octavo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, en contra de la titular del referido Despacho Judicial, doctora Diana Marcela Cruz Orduña, por acoso laboral. Señaló que, desde la fecha de su posesión -4 de julio de 2017-, en el cargo de secretaria en propiedad del Juzgado Octavo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, percibió un trato discriminatorio, apatía, carga excesiva de trabajo, por parte de la juez, Diana Marcela Cruz Orduña, generándole afectaciones a nivel físico, psicológico y mental, que tales circunstancias persistieron hasta la fecha de radicación de la queja de la referencia -23 de noviembre de 2018-. La primera instancia, luego de avocar el conocimiento del asunto, mediante auto del 6 de diciembre de 20184, resolvió abrir indagación preliminar contra la doctora Diana Marcela Cruz Orduña, en su condición de Juez Octavo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá. Etapa procesal en la cual se recaudaron entre otras pruebas los documentos que acreditan a la querellada como Juez, la ratificación y ampliación de la queja, versión libre de la disciplinada y la recepción de testimonios de varios
empleados del Juzgado Octavo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, así como también, de personas externas a ese estrado judicial, los cuales serán desarrollados en la decisión que hoy se impugna y en la parte considerativa de la presente providencia. 4 Folio 119 2
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio del 31 de julio de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió archivar la indagación preliminar seguida contra la doctora Diana Marcela Cruz Orduña, en su calidad de Juez Octavo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá. Con base en el escrito que dio origen a las presentes diligencias, la Seccional de Instancia, indicó que la doctora Diana Rocío Cancino García, quien se desempeñó en propiedad como secretaria del Juzgado Octavo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, formuló queja en contra de la doctora Diana Marcela Cruz Orduña, en su calidad de juez, por acoso laboral, contemplado en la Ley 1010 de 2006. Indicó la quejosa que, desde la fecha de su posesión – 4 de julio de 2017-, en el cargo de secretaria en propiedad, percibió un trato
discriminatorio, apatía, carga excesiva de trabajo, por parte de la juez, Diana Marcela Cruz Orduña, generándole afectaciones a nivel físico, psicológico, angustias para la realización de las funciones, desmotivación en el trabajo, situaciones que la conllevaron a iniciar los respectivos trámites administrativos para obtener el traslado de despacho judicial. Después de analizar las pruebas recaudadas en el trámite de la indagación preliminar, el a-quo-, consideró que la inconformidad de la quejosa en el presente trámite disciplinario, se originó con razón de los llamados de atención de los que fue objeto por parte de la Juez Octavo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de 3
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Bogotá, dado al atraso con las funciones asignadas, que conllevó a hacer brigadas de descongestión. Hizo referencia a que los llamados de atención son propios de la labor judicial y no significan que con ello se incurra en un maltrato o persecución laboral, mas aún si se comprueba que, pese a los diferentes requerimientos, la secretaria quejosa no cumplía a cabalidad con las tareas que le eran propias al cargo. Que conforme al conjunto de las declaraciones juramentadas y versión libre, se comprueba la falta de compromiso por parte de la secretaria Diana Cancino en el cumplimiento de sus funciones, aunado a ello, que al unísono todos señalan que ha sido la actitud de la misma quejosa, la
que ha generado barreras y distanciamiento, no solo con los integrantes del despacho judicial, sino con los usuarios de la justicia. El Tribunal de instancia, concluyó que no se encontraba acreditada la estructuración de ninguna de las modalidades de acoso laboral, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1010 de 2006, por parte de la juez Diana Marcela Cruz Orduña, en tanto, se demostró que la inconformidad de la quejosa no tenía alcance de acoso laboral y que lo que ella consideraba una persecución era el producto de los llamados de atención por no atender las funciones y tareas que le fueron asignadas, que se encuentran contempladas en el manual de funciones, que como quiera que concurre la causal del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, se dispuso el archivo definitivo del expediente. En el trámite de la indagación preliminar, se recaudaron las siguientes pruebas: • Copia de la actualización del Manual de Funciones del Despacho 4
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO para los cargos de oficial mayor y secretario5. • Requerimiento del 7 de diciembre de 2017, suscrito por la juez Diana Cruz Orduña a la secretaria Diana Cancino, por no enviar los procesos al Tribunal Superior de Bogotá, Corte Constitucional o devolución a los juzgados de origen6 y la respectiva respuesta por la secretaria quejosa7. • Requerimiento del 19 de febrero de 2018, en el que la juez le
solicita a la secretaria Diana Cancino, para que realice el acompañamiento permanente en audiencias8; respuesta suscrita por la quejosa9. • Calificación integral de servicios de la secretaria Diana Cancino, para el periodo comprendido del 4 de julio al 31 de diciembre de 2017, con sus respectivas actas de seguimiento10. • Oficio del 26 de septiembre de 2018, suscrito por la secretaria quejosa, por medio del cual le informa a la titular del despacho judicial sobre su estado de embarazo11. • Escrito de ampliación y ratificación de la queja12: reiteró los hechos narrados en el escrito primigenio e insistió en que la titular del Juzgado Octavo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá – Diana Marcela Cruz Orduña-, continuaba con el trato discriminatorio, pues 5 Folios 26-28 6 Folio 47 7 Folios 48-51 8 Folio 54 9 Folios 56-57 10 Folios 60-71 11 Folios 73-74 12 Folios 178-182 5
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO desarrollaba posturas diferentes en comparación con los demás empleados, entre otras, la autorización de permisos, supervisión y limitación en las horas de almuerzo, así como también, la vigilancia en el momento de la llegada al puesto de trabajo. Señaló que, por parte del Comité de Convivencia Laboral, fue citada a una audiencia de conciliación en compañía de la juez
Diana Marcela Cruz Orduña, el 6 de marzo de 2019, haciendo énfasis en que lo pretendido con la queja, era el mejoramiento del ambiente laboral y se le respetara las garantías en el desarrollo profesional. Que, por otro lado, la titular del despacho judicial, manifestó la falta de ánimo conciliatorio y expresó su pretensión tendiente a la apertura del proceso disciplinario, con el fin de comprobar que las manifestaciones realizadas por la secretaria del juzgado – Diana Rocío Cancino Garcíahabían faltado a la verdad, y debería asumir las consecuencias legales pertinentes. Finalmente, indicó que, ante la negativa del traslado suscrita por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, en los meses de febrero y marzo de 2019, insistió en su petición ante la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura. • Trámite administrativo surtido por la secretaria quejosa, tendiente a su traslado, ante el Juzgado Segundo Penal Del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual fue negado por esa instancia judicial a través de las decisiones del 19 de diciembre de 2018 y 11 de marzo de 201913. 13 Folios 192-213 6
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO • Acta de audiencia de conciliación N°2019, ante el Comité de
Convivencia Laboral – Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca-, en la que se comprueba la falta de ánimo conciliatorio14. • Testimonio de Pureza Vanegas Corredor15, servidora judicial del Juzgado Octavo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, quien señaló que, no evidenciaba un acoso laboral por parte de la titular del despacho judicial, que desde que llegó la secretaria en propiedad, el ambiente laboral se tornó tenso, que el escenario fáctico propuesto por la quejosa era de carácter subjetivo, actuando de forma prevenida. Respecto de las funciones desempeñadas por parte de la quejosa, indicó, que el cargo de secretaria es de carácter administrativo, que exige destrezas, tales, como rapidez y concentración, que, al parecer, ante la falta de ellas, la titular del despacho le ha hecho los llamados de atención. Relató, que los llamados de atención por parte de la funcionaria judicial, siempre fueron realizados de forma respetuosa a los empleados que incumplen con las tareas asignadas, que, para el caso del cargo de secretaria, ellos han obedecido en relación con la tardanza y el no cumplimiento en las funciones, por lo que, en dos oportunidades los demás servidores judiciales han tenido que descongestionar el referido puesto. • Descargos de la juez Diana Marcela Cruz Orduña16, quien expresó 14 Folios 217-219 15 Folios 228-232 16 Folios 233-238 7
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO que, al momento de la posesión de la quejosa en el cargo en propiedad, le explicó la metodología de trabajo y le notificó el manual de funciones, que, salvo las situaciones que por razones del servicio lo ameriten, en ningún momento les ha solicitado a los empleados del juzgado para que extiendan la jornada laboral. Hizo referencia a que el puesto de trabajo de la secretaría debía quedar al día todos los días, ya que es el cargo mas importante del Juzgado, pues direcciona todos los procesos que ingresan al despacho, que dos meses después de la posesión de la quejosa, le advirtió un atraso en las tareas asignadas, razón por la cual, el 15 de septiembre de 2017, les solicitó a los demás integrantes del juzgado para realizar una jornada de “descongestión” en aras de actualizar el trabajo de la doctora Diana Cancino. Manifestó que la doctora Diana Cancino, desde el momento en que se incorporó al juzgado se quejó por la función de sustanciar, argumentando que en ningún otro despacho judicial el secretario desarrollaba esas labores, situación que resulta ser contraria a la realidad judicial, pues el alto cúmulo de trabajo exige que todos los que conforman la planta de personal de los juzgados desarrollen funciones de sustanciación. Respecto de la calificación de desempeño de la quejosa, mencionó que corresponde al mínimo requerido para la procedencia de los traslados, que la misma obedece a la falta de sentido de pertenencia por la labor que desarrolla, así como de
los continuos intentos por dañar el ambiente laboral del despacho. Finalmente, señaló que no le constaba el estado de salud de la 8
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO quejosa, que tampoco era de su resorte debatir las razones de las incapacidades, pues ello le correspondía al médico tratante de la doctora Diana Cancino. • Testimonio de Carlos Alberto Gamba González, oficial mayor en provisionalidad del Juzgado Octavo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá17, que con respecto a las labores desempeñadas por la doctora Diana Cancino, relató que en varias ocasiones trataba de descargar las funciones en los oficiales mayores; de igual forma, indicó que al usuario de la justicia, así como también a los defensores, no se les atendía en debida forma, pues era poco colaboradora, y algunos lo interpretaban como una actitud grosera. Mencionó, que cuando se presenta algún problema o inconformidad en el Juzgado, la doctora Diana Marcela Cruz Orduña realiza reuniones con los servidores judiciales, con el fin de fijar parámetros de productividad enfocados en la colaboración, apoyo, agilidad y el buen nombre del despacho, recalcó que la titular del despacho, siempre ha sido respetuosa y le ha brindado un buen trato a la secretaria Diana Cancino.
- Testimonio de Sara María Uricochea Borda, Defensora Pública
ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá18, quien frente al cuestionamiento de las obligaciones en el trabajo de Diana Cancino, manifestó que, al momento de requerir las copias de las audiencias, la secretaria lo realiza de una forma displicente y solo la entrega de acuerdo a la conveniencia. En cuanto al trato 17 Folios 577-581 18 Folios 582-583 9
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO brindado por la juez Diana Marcela Cruz Orduña a los empleados, expresó que siempre lo ha realizado con respeto, que nunca ha percibido que los trate con malas palabras o los haga sentir mal. • Testimonio de Martha Esperanza Heredia Aranda19, citadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes, quien expresó que no tiene conocimiento, ni le consta ningún evento de maltrato por parte de la juez Diana Cruz contra la secretaria Diana Cancino. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley y notificada la precitada decisión a los intervinientes, la quejosa formuló el recurso de alzada en término, centrando su disenso en las siguientes razones: Alegó, que el a quo omitió practicar muchas de las pruebas solicitadas y aportadas con el escrito de la queja, que en su sentir resultaban fundamentales para demostrar el “actuar constitutivo de acoso laboral”, que se descartó haber requerido a la ARL para que certificara la
inscripción al “programa CONCIENTEMENTE” que maneja las situaciones de acoso laboral en coordinación con el Área de Talento Humano; de igual forma, sostuvo que los medios probatorios debieron ser analizados en su integridad, cuestionó el por qué la primera instancia no se pronunció respecto a la petición probatoria tendiente a requerir a la EPS Famisanar Cafam para que allegara copia de la epicrisis de las especialidades en las que fue tratada por el diagnóstico depresivo de ansiedad por el acoso por parte de la juez Diana Cruz Orduña. 19 Folios 584-585 10
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Así mismo, expresó que la primera instancia no se pronunció respecto a las alegaciones de inequidad en el reparto de las funciones al interior del Juzgado, que tan solo se limitó a mencionar que aquellas podían ser suprimidas o adicionadas por el titular del Juzgado, si así lo consideraba necesario, en aras de garantizar la buena marcha del despacho judicial. Cuestionó el por qué no se practicó el testimonio del señor Alejandro Godoy, quien con posterioridad fue nombrando en propiedad en el Juzgado, que en su sentir éste podía dar una versión objetiva de lo sucedido; que, por el contrario, se ordenaron los testimonios de Pureza Vanegas y Carlos Gamba de quienes advirtió que sus declaraciones no podían ser parciales porque dependían laboralmente de la Juez Diana
Marcela Cruz Orduña. Reprochó el por qué la primera instancia no se pronunció respecto de la solicitud de la medida cautelar tendiente a que la juez Diana Marcela Cruz Orduña, se declarara impedida para realizar las calificaciones de servicios para los años 2018 y 2019. Finalmente, solicitó que se analizara de fondo el asunto, porque en su sentir el a quo dio prioridad a las pruebas que respaldan las justificaciones de la funcionaria investigada, en tanto que las pruebas allegadas y solicitadas por la quejosa fueron ignoradas y valoradas con ligereza, desdibujando el conocer la verdad del asunto de la referencia, por tales motivos, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar se ordenara la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la juez Diana Marcela Cruz Orduña, que determinen las circunstancias relativas al acoso laboral.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Caso Concreto. Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión interlocutoria de
primera instancia del 31 de julio de 201920, mediante la cual resolvió archivar la indagación preliminar seguida contra la doctora Diana Marcela Cruz Orduña, en su calidad de Juez Octavo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, por cuanto en su sentir, el a quo realizó una indebida valoración probatoria y faltó en el recaudo de todo el material probatorio. En este orden de ideas, revisados los planteamientos de la recurrente se concluye y con ello se anticipa el sentido de esta decisión que no prosperarán, por ende, se despachará de forma desfavorable su apelación abordando las manifestaciones expuestas en el recurso. Respecto de que no se decretaron las pruebas solicitadas en el escrito inicial que data del 23 de noviembre de 2018. Considera esta Comisión, que no le asiste razón a la recurrente, toda vez que se comprueba que en la primera instancia se hizo un estudio razonable de todos los elementos probatorios, para arribar a la conclusión, de que no se comprobaron conductas constitutivas de acoso laboral – artículo 2 de la Ley 1010 de 2006y que, el material probatorio obrante era suficiente para estimar que los hechos narrados correspondían a llamados de 20 Folios 586-593 12
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO atención suscritos por la titular del despacho a la quejosa, ante la falta de cumplimiento de las funciones asignadas, pero no, de acoso laboral.
Al respecto, y de las pruebas obrantes en el plenario se comprueba, sendos requerimientos suscritos por la Juez investigada en los que invita a la quejosa a cumplir con las tareas establecidas en el manual de funciones21, tales como el “acompañamiento permanente a las audiencias”22, “efectuar oportunamente el reparto de procesos a los demás compañeros del juzgado”23, “tratar de buena manera a los usuarios de justicia”24, “tramitar oportunamente las acciones de tutela”25. Por ello, para esta Instancia, es dable afirmar que los argumentos expuestos por el Tribunal de primera instancia, obedecen a un análisis ponderado y razonable de las pruebas obrantes en el expediente que permitieron dilucidar con certeza que no existió ni siquiera asomo de duda de que efectivamente se configurara presuntamente acoso laboral. En efecto, el a quo estudió cada uno de los testimonios en concordancia con los soportes documentales, para llegar a la conclusión de que en contraste con los tópicos establecidos en la Ley 1010 de 2006, no se observaron conductas persistentes y demostrables que estuvieran dirigidas a generar en la quejosa, un trato discriminatorio, apatía y carga excesiva de trabajo. Contrario a las afirmaciones realizadas por la quejosa, conforme a los testimonios practicados, esta Comisión, comprueba, que los requerimientos realizados por la Juez investigada, estuvieron orientados en mejorar la actividad de administrar justica, tal es que, ante el atraso en las labores secretariales, la titular del Juzgado les solicitaba 21 Folios 375-377 22 Folio 403 23 Folio 416 24 Folio 417
25 Folio 420 13
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO a los demás empleados judiciales la realización de jornadas de “descongestión”. En efecto, se precisa que la actividad de administrar justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento, que los términos serán perentorios y de estricto cumplimiento26, del mismo modo, debe ser eficiente, no sólo por los funcionarios judiciales, sino también por parte de los empleados judiciales, quienes deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley27, que para el caso en estudio, se da por cierto que los diferentes llamados de atención realizados por la juez investigada, se encuentran enmarcados y fueron desarrollados por parte de la administradora de justicia y de la titular del despacho judicial a quien le competía ejercer funciones correccionales con sus empleados en aras de dar un adecuado manejo a los asuntos que se ventilaban en esa instancia judicial. Vale la pena resaltar que, por el hecho de no haberse realizado la práctica de algunas pruebas testimoniales, o el no haber requerido copia de la epicrisis a la EPS Famisanar Cafam, en nada hubiese incidido en la decisión adoptada en primera instancia, pues si bien lo que se
pretendía demostrar eran los quebrantos de salud de la quejosa, lo cierto es que no permitían emitir un juicio razonable frente al asunto a debatir como lo es el acoso laboral. Asimismo, lo corto o extenso de un argumento no es óbice para descalificar el raciocinio efectuado, pues, se reitera, que a lo largo de toda la providencia se realizó un análisis integral de todas las pruebas obrantes, se tuvo en cuenta cada uno de los testimonios rendidos, se relacionaron las pruebas documentales, y 26 Artículo 4, Ley 270 de 1996. Modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009 27 Artículo 7, Ley 270 de 1996. Modificado por el artículo 1 del Decreto 2367 de 2004 14
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO en su conjunto fueron analizados para estimar si estos demostraban que la quejosa fue víctima de acoso laboral. Se debe dar cumplimiento a los artículos 147 y 148 de la Ley 1952 de 2019, relativos a la necesidad y carga de la prueba y la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba, respectivamente. Así las cosas, y con base en el material probatorio obrante en el expediente, se comprueba que los hechos narrados por la quejosa no constituyen en supuestos fácticos establecidos por el legislador como elementos de acoso laboral, previstos en la Ley 1010 de 2006, pues tal
como lo consideró el a quo las acciones desplegadas con los llamados de atención suscritos por la juez investigada, se dieron como consecuencia por el atraso en el puesto de la secretaría, lo que impide garantizar una efectiva prestación del servicio de justicia, por tanto, los argumentos planteados en el recurso de alzada no están llamados a prosperar y, consecuentemente, se confirmará el auto del 31 de julio de 2019, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. OTRAS DETERMINACIONES A folios 19 a 22 del cuaderno N° 4 original, obra un escrito suscrito por la quejosa del 21 de febrero de 2022, en el que pone de presente, que para esa fecha le solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el nombramiento de un juez ad hoc para realizar sus calificaciones como servidora judicial en carrera administrativa correspondientes para el año 2018, y de enero al 14 de junio de 2019, con el argumento de que como consecuencia del trámite del proceso de la referencia, la juez investigada se encuentra impedida para realizar la 15
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO calificación de servicios, y que en caso de hacer la evaluación, manifestaba su recusación conforme a lo previsto en los numerales 1, 5, 8 y 11 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de la
imparcialidad del funcionario judicial. Al respecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia asigna a los superiores jerárquicos de los empleados judiciales la función administrativa de evaluar el desempeño laboral28, por tanto, la quejosa debe adelantar el respectivo trámite de impedimentos y recusaciones de que trata la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 del Acuerdo No PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016, ante la Juez Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta ciudad, quien de conformidad con el precitado acuerdo deberá adelantar la calificación de servicios29 de la quejosa. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 31 de julio de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual resolvió, archivar la indagación preliminar seguida contra la doctora Diana Marcela Cruz Orduña, en su calidad de Juez Octavo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad a las sendas consideraciones de esta providencia. 28 Artículo 171 de la Ley 270 de 1996 29 Artículo 21 16
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SEGUNDO: Respecto a la calificación de servicios, la quejosa deberá gestionar el trámite de impedimentos y recusaciones de que trata la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 del Acuerdo No PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016, ante la Juez Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta ciudad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria
Judicial.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta 17
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 18
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