CNDJ - F11001110200020180727401ADJUNTA20221027094050-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180727401ADJUNTA20221027094050-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001110200020180727401 Aprobado en acta de Sala No. 082 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial1 examinará en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, en la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ALEJANDRO GONZÁLEZ TORRES, de infringir los deberes señalados en el artículo 28 numerales 14° y 19° de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de dolo en la falta descrita en el artículo 39 en concordancia con la incompatibilidad señalada en el artículo 29 numeral 4° ibidem, imponiendo como sanción suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado ALEJANDRO GONZÁLEZ TORRES se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.810.409 y es portador de la tarjeta profesional No. 198.603 expedida por el C. S. de la J3. Así 1 En ejercicio de las competencias que confiere el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 2 Sala dual integrada por la magistrada Elka Venegas Ahumada (ponente) y el magistrado Alberto Vergara Molano.
3 F. 12 del c.o. digitalizado.
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Radicación No. 11001110200020180727401 ABOGADO EN CONSULTA mismo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constató que registra dos sanciones disciplinarias impuestas en sentencias de 29 de abril de 2015 (suspensión de cuatro meses que rigió entre el 27 de julio y 26 de noviembre de 2015) y 29 de junio de 2017 (suspensión de cuatro meses que rigió entre el 21 de septiembre de 2017 y 20 de enero de 2018)4. SITUACIÓN FÁCTICA La queja presentada el 23 de noviembre de 2018 por la señora Blanca Liliana Susa Vargas, da cuenta que contrató al abogado ALEJANDRO GONZÁLEZ TORRES para representarla en el proceso radicado No. 110013105011201500405 que cursó en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, sin embargo, “dejó archivar la sentencia proferida y confirmada el 31 de julio de 2018, situación que me ha perjudicado y demorado la indemnización a mi favor”. Adujo que a pesar de haberse pactado como honorarios el 30% de lo obtenido, el togado le exigió $2.000.000,oo para continuar con el asunto, y que el 17 de octubre de 2017 celebraron un otro sí, pero este “tenía la tarjeta profesional
suspendida desde el 21 de septiembre de 2017 hasta el 20 de enero de 2018”5. ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 18 de diciembre de 2018, la magistrada instructora ordenó la apertura de proceso disciplinario6 y fijó como fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional el 9 de mayo de 2019, sesión en la 4 F. 73 y 83 del c.o. digitalizado. 5 Queja obrante a F. 1 y 2 del c.o. digitalizado. 6 F. 13 del c.o. digitalizado. P á g i n a 2 | 14
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Radicación No. 11001110200020180727401 ABOGADO EN CONSULTA que el abogado rindió versión libre7. Refirió que no era cierto que dejara archivar el proceso, pues fue una orden del juzgado, además en su gestión, logró condenas en favor de la quejosa y conversaciones con la contraparte para realizar el pago de acreencias. Adujo que en noviembre de 2018 se llevó a cabo una reunión, pero no se aceptó la propuesta de la demandada, días después, la señora Susa Vargas le manifestó su deseo de no continuar la gestión y exigió un paz y salvo, a lo cual replicó que debía cancelarse el monto de tres salarios mínimos pactado en la cláusula penal, así como la retribución por su trabajo de casi dos años y los gastos procesales que cubrió. La audiencia continuó el 4 de febrero de 2020, oportunidad en la cual la
quejosa amplió queja8. Seguidamente, se dispuso la terminación parcial de las diligencias en favor del togado GONZÁLEZ TORRES y se formuló como único cargo la presunta comisión dolosa de la falta contemplada en el artículo 39 en concordancia con la incompatibilidad prevista en el artículo 29 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, e infracción de los deberes señalados en el artículo 28 numerales 14° y 19° ibidem. Lo anterior, por cuanto violó el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, pues estando sancionado disciplinariamente entre el 21 de septiembre de 2017 y 20 de enero de 2018, continuó con la representación de la quejosa en el proceso con radicado No. 110013105011201500405 adelantado en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, sin que se observe la presentación de memorial de renuncia o sustitución del mandato. 7 F. 71 del c.o. digitalizado. 8 F. 103 del c.o. digitalizado. P á g i n a 3 | 14
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Radicación No. 11001110200020180727401 ABOGADO EN CONSULTA La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el 16 de julio de 2020 con la asistencia de la quejosa y del togado, quien presentó alegatos de conclusión. Indicó que la conducta enrostrada no era socialmente trascendente, pues su actuación se encaminó a velar por los derechos
de la quejosa, inclusive, logró el objetivo que era la emisión de una sentencia favorable a sus intereses. Adujo que no existió un perjuicio mayor causado a la señora Susa Vargas, más allá de lograr resultados positivos en el proceso laboral. Como pruebas documentales, obran las aportadas por la quejosa9, el disciplinado10, y la copia íntegra del proceso disciplinario con el radicado No. 1100111020002013070180011 y el expediente ordinario laboral No. 11001310501120150040512. SENTENCIA CONSULTADA En providencia del 27 de agosto de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ALEJANDRO GONZÁLEZ TORRES, como autor de la única falta imputada en la formulación de cargos. Encontró demostrado que el disciplinado fue contratado el 23 de noviembre de 2016 por la señora Blanca Liliana Susa Vargas para representarla en calidad de demandante dentro del proceso con radicación No. 11001310501120150040500 que cursó en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, y en virtud del mandato, entre 9 F. 3 a 10 del c.o. digitalizado. 10 F. 26 a 69 del c.o. digitalizado. 11 C. a. 1 digitalizado. 12 PDF denominado “CD FL. 78 RESPUESTA JUZGADO 11 LABORAL”. P á g i n a 4 | 14
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Radicación No. 11001110200020180727401 ABOGADO EN CONSULTA otras actuaciones, asistió a las audiencias de 23 de noviembre de 2016 (se dictó sentencia) y 29 de noviembre de 2017 (en segunda instancia), y pidió se declarara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por uno de los apoderados del extremo pasivo contra la sentencia emitida por el ad quem el 15 de febrero de 2018. Finalmente, el 9 de noviembre de 201813, le fue revocado poder. Anotó que pese a ser sancionado disciplinariamente con suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses, la cual rigió entre el 21 de septiembre de 2017 y 20 de enero de 2018, el togado no radicó memorial de sustitución o renuncia al mandato, sino que continuó como apoderado judicial de la quejosa, incluso, asistió a la diligencia del 29 de noviembre de 2017. Señaló que no existía causal de justificación válida en el proceder del acusado, máxime cuando se probó que fue notificado de la sanción impuesta en su contra y aun así, optó de forma dolosa por violar el régimen de incompatibilidades y seguir con la representación en el asunto laboral, sin que pueda aducirse que se trató de una omisión, descuido u olvido. Como criterios para graduar la sanción irrogada, tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, dado que: “se genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues no resulta
ejemplar el proceder de un abogado que continua (sic) ejerciendo como apoderado de la demandante en un proceso a sabiendas de que se encuentra suspendido en el ejercicio de la profesión”14, la modalidad dolosa, y que tiene antecedentes disciplinarios, ya que “al profesional le 13 Si bien el a quo señaló esta fecha, realmente la revocatoria tuvo lugar el 19 de noviembre de 2018. 14 F. 22 de la sentencia. P á g i n a 5 | 14
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Radicación No. 11001110200020180727401 ABOGADO EN CONSULTA aparece registrada la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión”15. En aras de notificar la sentencia, se libraron correos electrónicos el 3 de septiembre de 2020 a los sujetos procesales y fijó edicto en la página web de la Rama Judicial entre los días 16 y 18 de septiembre del año en cita. Se recibió respuesta por el mismo medio16, donde el togado señaló: “Mediante la presente me permito acusar de recibido la Notificación Sentencia 2018-7274 de fecha 27 de agosto de 2020”17, sin que interpusiera recurso de apelación, al igual que los demás intervinientes. Remitido el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, correspondió por reparto del 16 de octubre de 2020 al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal18, luego, entrada
en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por disposición del Acuerdo PCSJA21-11710, el 8 de febrero de 2021 fue asignado a quien en esta oportunidad funge como ponente19. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias desfavorables a los investigados y que no fueren apeladas (Art. 257A de la Constitución Política). Si bien el término: “y la consulta” (Num. 1° del art. 59 de la Ley 1123 de 2007) fue derogado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, esta Comisión conserva la competencia para resolver el 15 F. 23 de la sentencia. 16 El 3 de septiembre de 2020. 17 Documento 06 del expediente digitalizado. 18 Documento denominado “2889” del expediente digitalizado. 19 Documento denominado “11001110200020180727401 Cara y Consta Ramirez”, del expediente digitalizado. P á g i n a 6 | 14
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Radicación No. 11001110200020180727401 ABOGADO EN CONSULTA grado jurisdiccional en comento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, norma superior de rango estatutario a hoy vigente. Examinado el trámite impartido por la primera instancia, encuentra esta superioridad que se acreditó la calidad de abogado del disciplinable mediante el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de
Abogados y Auxiliares de la Justicia, seguido lo cual, se dictó auto de apertura de proceso disciplinario y fijó audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue evacuada en dos sesiones y contó con la presencia del investigado, quien conoció de los hechos expuestos en la queja, rindió versión libre, aportó y solicitó pruebas e intervino en su práctica, y fue informado de manera clara sobre la imputación fáctica y jurídica respecto del único cargo por el cual se llamó a responder a título provisional. En la audiencia pública de juzgamiento, se practicaron las pruebas previamente decretadas, y el letrado presentó alegatos de conclusión, luego, proferido el fallo en sala decisión dual, fue notificado del mismo y acusó recibido sin incoar los medios de impugnación a su alcance. De esta forma, se puede deducir que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá agotó el trámite de primera instancia de conformidad con el debido proceso enmarcado en la Ley 1123 de 2007 y con prelación de las garantías y respeto del derecho de defensa del investigado, situación que habilita a la Comisión para entrar a determinar si están dados los requisitos que permitan concluir en grado de certeza la existencia de la falta y la responsabilidad del infractor. P á g i n a 7 | 14
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Radicación No. 11001110200020180727401
ABOGADO EN CONSULTA Los medios de prueba recaudados dan cuenta que el 23 de noviembre de 2016, Blanca Liliana Susa Vargas contrató al profesional ALEJANDRO GONZÁLEZ TORRES para continuar la representación jurídica como demandante en el proceso ordinario laboral con radicado No. 110013105011201500405 adelantado en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, y se pactó como honorarios la suma de $1.000.000,oo y el 30% de lo obtenido20. De igual manera, el 17 de octubre de 2017 se suscribió entre los mencionados un otrosí donde acordaron la misma contraprestación21, y el 19 de noviembre de 2018 aparece un documento denominado “terminación contrato de prestación de servicios jurídicos profesionales”. Revisada la copia del referenciado expediente laboral y de conformidad con los extremos temporales en que estuvo vigente la contratación del togado, se encuentra que el 23 de noviembre de 2016 asistió a la audiencia celebrada en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá en la cual se dictó sentencia favorable a los intereses de la quejosa y fue apelada por los apoderados de las demandadas -CTA ADETEK S.A. y
ANGELCOM SAS-22.
Estando el proceso en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá para surtir la segunda instancia, se fijó audiencia para el 29 de noviembre de 2017, a la cual compareció el investigado23, y el 15 de febrero de 2018, también con su presencia, hubo fallo confirmando la decisión del a quo24. La última actuación del profesional,
es el memorial radicado el 2 de marzo de 2018, en el que solicita negar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de 20 F. 5 y 6 del c.o. digitalizado. 21 F. 7 y 8 del c.o. digitalizado. 22 F. 555 a 558 del proceso laboral. 23 F. 565 del proceso laboral. 24 F. 572 y 573 del proceso laboral. P á g i n a 8 | 14
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Radicación No. 11001110200020180727401 ABOGADO EN CONSULTA una de las accionadas25, luego, el 19 de noviembre del mismo año, la quejosa revocó el poder otorgado26. En certificado No. 718.302 del 8 de agosto de 2019, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que en sentencia del 29 de junio de 2017, el abogado ALEJANDRO GONZÁLEZ TORRES fue sancionado con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al interior del proceso disciplinario No. 11001110200020130701801, que rigió entre el 21 de septiembre de 2017 y 20 de enero de 201827. Al plenario se adosó copia de la citada actuación disciplinaria, donde se evidencia que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Bogotá, en cumplimiento a lo ordenado por el ad quem, a través de oficios de 25 de septiembre de 2017 enviados a las direcciones: “Avda 13 No. 87-51, Calle 9 No. 99-05, Calle 14 No. 7-33 of 506, Carrera 6 No. 14-74 of 701 Edificio Expinter, Carrera 7 No. 13-63 of 507, Carrera 19 No. 180-85 Prado, Calle 12 Sur No. 7A-39 Quinta Ramos”28, informó al abogado ALEJANDRO GONZÁLEZ TORRES de la sanción disciplinaria impuesta. Cabe anotar que dichas direcciones concuerdan con las reportadas por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en ese asunto29, y las demás obrantes en el dossier. Del anterior análisis probatorio, se deduce sin hesitación alguna que el disciplinable violó bajo unidad de designio y desplegando una conducta unitaria con proyección ejecutiva en el tiempo, las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la 25 F. 585 del proceso laboral. 26 F. 599 y 600 del proceso laboral. 27 F. 83 del c.o. digitalizado. 28 F. 295 a 301 del proceso disciplinario. 29 F. 23 del proceso disciplinario. P á g i n a 9 | 14
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Radicación No. 11001110200020180727401
ABOGADO EN CONSULTA profesión, pues pese a estar suspendido entre el 21 de septiembre de 2017 y 20 de enero de 2018, continuó la representación judicial de la señora Blanca Liliana Susa Vargas -quejosacomo demandante en el proceso ordinario laboral con radicado 110013105011201500405 que cursó en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, e incluso, ejecutó actuaciones concretas como asistir el 29 de noviembre de 2017 a la audiencia fijada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Por tanto, incurrió en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con la incompatibilidad señalada en el artículo 29 numeral 4° ibidem, y de esa forma se satisface el principio de legalidad30. Igualmente, con su conducta, el abogado afectó sin justificación alguna los deberes descritos en el artículo 28 numerales 14° y 19° de la Ley 1123 de 2007, que le imponían por una parte, respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para ejercer la profesión, en este caso el estar suspendido, y por otra, renunciar o sustituir el poder otorgado al ser sancionado disciplinariamente, de lo cual no se observó hubiese dado cumplimiento al interior del expediente laboral, de tal manera que la falta es antijurídica al tenor de lo consagrado en el artículo 4 del Código Disciplinario del Abogado31. Estando erradicada toda forma de responsabilidad objetiva, se puede afirmar que el investigado actuó dolosamente, en tanto siendo
conocedor que en su contra pesaba una sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio profesional derivada de la actuación disciplinaria No. 11001110200020130701801, la cual está acreditado, le 30 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. 31 ARTÍCULO 4o. ANTIJURIDICIDAD. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. P á g i n a 10 | 14
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Radicación No. 11001110200020180727401 ABOGADO EN CONSULTA fue comunicada, de manera voluntaria y previendo las consecuencias de su accionar, optó por violar el régimen de incompatibilidades y se abstuvo de renunciar o sustituir el mandato confiado, y contrario a ello, siguió ejerciendo como apoderado de la quejosa en el expediente laboral No. 110013105011201500405, en consecuencia, se cumple con el principio de culpabilidad32. Examinada la sanción impuesta, la misma se compadece con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad33, y si bien no se probó la trascendencia social de la conducta dado que el a quo se
limitó a exponer que “se genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de un abogado que continua (sic) ejerciendo como apoderado de la demandante en un proceso a sabiendas de que se encuentra suspendido en el ejercicio de la profesión”34, sin que se acreditara dicha afectación de cara a la sociedad, concurren otros criterios de graduación como la modalidad dolosa en los términos referidos anteriormente, y la existencia de antecedentes disciplinarios, en tanto registra una sanción impuesta en sentencia del 29 de abril de 2015, elementos que justifican mantener el quantum fijado por la primera instancia. Así las cosas, esta Colegiatura confirmará en todas sus partes la sentencia consultada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 32 ARTÍCULO 5o. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. 33 ARTÍCULO 13. CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley. 34 F. 22 de la sentencia. P á g i n a 11 | 14
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Radicación No. 11001110200020180727401 ABOGADO EN CONSULTA RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde declaró disciplinariamente responsable al abogado ALEJANDRO GONZÁLEZ TORRES, de infringir los deberes señalados en el artículo 28 numerales 14° y 19° de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de dolo en la falta descrita en el artículo 39 en concordancia con la incompatibilidad señalada en el artículo 29 numeral 4° ibidem, e impuso como sanción suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial. P á g i n a 12 | 14
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ABOGADO EN CONSULTA CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 13 | 14
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ABOGADO EN CONSULTA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 14