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CNDJ - F11001110200020180734002ADJUNTA20221021135217-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180734002ADJUNTA20221021135217-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201807340 02 Aprobado según Acta No. 80 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 10 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que se resolvió archivar definitivamente las diligencias en favor del doctor OSCAR GIAMPIERO POLO SERRANO, en su condición de Juez 49 Civil Municipal de Bogotá, para la época de los hechos. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante oficio del 29 de octubre de 20182, la profesional del derecho Esperanza Gómez de Miranda, presentó escrito de queja contra el doctor Oscar Polo Serrano, en calidad de Juez 49 Civil Municipal de Bogotá, por cuanto, al parecer, incurrió en irregularidades de orden disciplinario al haber dado un “MANEJO CLARAMENTE PARCIALIZADO en favor de los DEMANDADOS y EN CONTRA DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS”, en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual No. 1100140030492016-001354-00, incoado por la quejosa -en representación 1 Con ponencia del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, en sala con la Magistrada Martha Inés Montaña

Suárez. 2 Archivo digital 01 Folios 2-13. F 5851 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA judicial de los señores Camilo Pérez Miranda y María Victoria Miranda

Gómez-, contra Seguros del Estado, Jesús Antonio González Gerena, Luis Augusto Fernández Balaguera y Transportes Rápido Pensilvania. Resumió la quejosa esas presuntas irregularidades desplegadas por el funcionario judicial, en cuatro puntos concretos:

1. En diligencia de conciliación prejudicial, el disciplinable presuntamente manifestó lo siguiente a uno de los demandantes: “NO VA A CONCILIAR? Ud. Debe saber que si concilia no le queda más sino esperar sentado el cheque por la suma que se acuerde; pero sino concilia y pierde el proceso porque no prueba lo que dice, le toca pagar los honorarios de TODOS ESTOS ABOGADOS” (Sic). Al respecto, adujo la quejosa que, aunque reconoce que lo dicho por el juez es cierto, “también es cierto QUE ESA NO ES UNA FÓRMULA DE ARREGLO, es una presión indebida que por la forma y términos utilizados estuvo dirigida A PRESIONAR UNA CONCILIACIÓN” (Sic).

2. El disciplinable condenó a los demandados “por una suma ínfima, DESCONOCIENDO INCREIBLE e INEXPLICABLEMENTE, entre ellos, las certificaciones del psicoanalista doctor MIGUEL GUTIÉRREZ

PELAEZ (…) los argumentos que expuso para desconocer el valor de $2.730.0000 y 4.420.000 como parte de los perjuicios patrimoniales, fue que no encontraba relación alguna entre el tratamiento psicológico al que fue sometido Camilo y las lesiones recibidas con ocasión del atropello de que fue víctima, carecen de sentido frente a la prueba aportada…” P á g i n a 2 | 43 F 5851 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

3. En audiencia de juzgamiento, al parecer, el disciplinable “NEGÓ EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES A LAS VÍCTIMAS por falta de prueba, lo cual es ILEGAL Y CONTRARIA A DERECHO y por supuesto estuvo dirigida a favorecer los intereses de los demandados”.

4. Afirmó la quejosa que “el señor Juez 37 Civil del Circuito, en audiencia llevaba a cabo el pasado 17 de septiembre, falló el recurso de

apelación y REVOCÓ LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA (…) CONDENANDO A LOS DEMANDADOS AL PAGO DE PERJUICIOS MORALES” y que, en consecuencia, ello no obedecía a una disparidad de criterios entre los dos jueces, sino a que el disciplinable entró en un claro enfrentamiento con la normativa aplicable y en desacato de la jurisprudencia de las altas Cortes.

Finalmente, remitió como anexos: i) copia del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 14 de junio de 2018 en el radicado No. 2016-001354-003; ii) copia de la solicitud que hizo la quejosa a la Procuraduría General de la Nación para que hiciera acompañamiento al referido proceso4; iii) y copia de distintos memoriales que envió al disciplinable con ocasión del proceso en cuestión5. ACTUACIÓN PROCESAL 3 Archivo digital 01, folios 14 al 16. 4 Archivo digital 01, folios 17 al 19. 5 Archivo digital 01, folios 20 al 27. P á g i n a 3 | 43 F 5851 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante acta de reparto del 4 de diciembre de 20186, se dejó constancia que el asunto correspondió a conocimiento del Magistrado de la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, Mauricio Martínez Sánchez.

2. Mediante auto del 18 de marzo del mismo 20197, el Magistrado ponente avocó conocimiento del asunto y dispuso la apertura de Indagación Preliminar contra el doctor Oscar Giampiero Polo Serrano, en su condición de Juez 49 Civil Municipal, disponiéndose, entre otros: i) oficiar a la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para remitir copia del nombramiento y certificado de tiempo de servicio del

funcionario; ii) solicitar a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor copia del acta de posesión del funcionario; iii) notificar el contenido del auto al funcionario implicado, y comunicarle de la posibilidad de asistir a diligencia de versión libre; iv) ordenar al Juzgado 49 Civil Municipal de la ciudad, remitir copia integra del proceso No. 110014003049201601354 00; v) y finalmente, que por secretaría se certificara si contra el Juez inculpado se adelanta proceso disciplinario por los mismos hechos. 2.1 Mediante constancia secretarial del 11 de junio de 2019, se certificó que, una vez revisado el sistema de consulta, no se encontró que se adelante otro proceso contra el disciplinable por los mismos hechos objeto del presente asunto. 2.2 Mediante oficio No. 3206 del 14 de junio de 20198, el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá remitió en calidad de préstamo, el proceso verbal No. 110014003049201601354 00, seguido por CAMILO PÉREZ MIRANDA y MARÍA VICTORIA MIRANDA GÓMEZ contra SEGUROS DEL ESTADO 6 Archivo digital 01, folio 28. 7 Archivo digital 01, folio 1. 08 Archivo digital 01, folio 44. P á g i n a 4 | 43 F 5851 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

S.A, TRANSPORTES RÁPIDO PENSILVANIA S.A., LUIS AUGUSTO FERNÁNDEZ y JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ. 2.3 Mediante memorial suscrito el 20 de junio de 20199, el disciplinable, doctor Oscar Giampiero Polo Serrano, presentó sus exculpaciones del caso, haciendo referencia a cada uno de los puntos denunciados por la quejosa. En cuanto al presunto tono y actitud increpante que desplegó al tratar de presionar indebidamente a una de las víctimas para que conciliara, manifestó que no es cierto, así como tampoco el hecho de tener algún interés indebido en el proceso o haya desbordado sus funciones como juez, pues, afirmó que dentro de los deberes que le impone el Código General del Proceso está la de “proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento”. Pese a negar haberse pronunciado en la manera que afirmó la quejosa, el disciplinable indicó que es habitual que en los procesos que preside en etapa conciliatoria, indicar a las partes las virtudes de la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos, la posibilidad que tienen para disponer de sus derechos, los beneficios económicos de salir avante la conciliación, entre ello, la inviabilidad de una condena en costas. En lo que respecta a la presunta irregularidad consistente en que la etapa conciliatoria no hubiere quedado registrada en audio, esbozó el doctor Polo Serrano que el artículo 16 del Decreto 1818 de 1998 prevé que la conciliación tendrá carácter confidencial y los que en ella participen

deberán mantener la debida reserva y las fórmulas de acuerdo que se propongan o ventilen, no incidirán en el proceso subsiguiente cuando este 9 Archivo digital 01, folio 45 al 55. P á g i n a 5 | 43 F 5851 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA tenga lugar; por lo que, en virtud de ello, habitualmente ordena cerrar los micrófonos para que las partes expongan sus posturas.

En cuanto a presuntamente haber formulado preguntas mal intencionadas a una de las víctimas, manifestó que el interrogatorio se hizo de conformidad con lo establecido en los artículos 198 y siguientes del Código General del Proceso, así como el hecho de que la quejosa se limitó a lanzar calificativos en su contra sin estar en la capacidad de delimitar cuales fueron aquellas supuestas preguntas malintencionados, algo que además resulta alejado de la realidad por cuanto, indicó que, todas las preguntas tuvieron el propósito de establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon al accidente y los posibles perjuicios que pudo haber sufrido con ocasión del mismo. Respecto del testimonio del señor Marco Aníbal Torres Lugo que, según la quejosa, fue una prueba que el juez tuvo que recaudar por solicitud del Ministerio Público, afirmó el disciplinable que esta fue una prueba decretada de oficio y que, dicho sea de paso, favoreció los intereses de los

demandantes. La quejosa además cuestionó que no se hubiese condenado a los demandados al pago de perjuicios morales, y sobre ello, el disciplinable adujo que en su calidad de juez es autónomo e independiente en la valoración de las pruebas, sin que resulte ilegal dar mayor peso a unas que otras. Así las cosas, que, al encontrar incumplida la carga procesal establecida para demostrar la causación de perjuicios morales, decidió despachar desfavorablemente el reconocimiento de esta solicitud de los P á g i n a 6 | 43 F 5851 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA demandantes, pues consideró que ninguno de los elementos de prueba recaudados permitía concluir tal afección.

Señaló el doctor Polo Serrano que, en su criterio, el documento de psicoanálisis aportado por la demandante, no permitía extraer esa relación de causalidad pues el motivo de las consultas no aparecía consignado en la misma, además de que una de las víctimas, Camilo Pérez, incurrió en una grave contradicción pues en interrogatorio de parte afirmó que la modificación de su plan de vida profesional la concibió con anterioridad a la fecha de ocurrencia del accidente, y en la página 8 del libelo genitor, como soporte de los perjuicios morales se indicó que “las lesiones sufridas produjeron a CAMILO una frustración muy grande, que origino un cambio rotundo en su proyecto de vida y en su porvenir profesional…”.

Finalizó indicado que, el hecho de que el Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá haya considerado que dicha certificación de psicoanálisis fuera suficiente para acreditar el perjuicio, es una postura que está dentro del ámbito de discrecionalidad y autonomía de que están investidos los jueces de la República, sin que él deba compartirla, máxime cuando existen razones de peso para pensar que a la parte demandada le resultaba en extremo difícil acceder a la historia clínica de Pérez Miranda para constatar si presentaba con anterioridad algún episodio psicológico, en atención a la reserva legal de ese documento. Agregó que, aunque la quejosa se duela de un presunto desconocimiento de pronunciamientos del Consejo de Estado, en relación con la presunción del daño moral, los jueces, en virtud del artículo 230 de la Constitución Política, solo están sometidos al imperio de la ley y que, además de ello, P á g i n a 7 | 43 F 5851 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA las decisiones del Consejo de Estado no constituyen precedente horizontal, pues no es el órgano de cierre de la jurisdicción civil.

En lo que respecta a la presunta falta de devolución de los dineros, el disciplinable afirmó que las sentencias cobran ejecutoria plena y no parcialmente, de modo que al haberse apelado la sentencia y concedido

en el efecto devolutivo, aun en lo no apelado, no adquirió la connotación de ejecutoria. En ese sentido que la negativa de entrega de dineros hasta tanto no se resolviera la alzada es fruto de la aplicación armónica de los artículos 302 y 323 del Código General del Proceso. Concluyó solicitando que se “declarare la improcedibilidad de la presente queja disciplinaria”, pues el escenario sancionatorio no fue creado con la intención de controvertir las decisiones judiciales, dado que este no es un recurso final, ni la vía para cuestionar el mérito probatorio otorgado a las pruebas recaudadas dentro de las actuaciones procesales. 2.4 Mediante oficio DESAJBOTHO19-2283 del 13 de junio de 201910, la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C., certificó la última dirección registrada del disciplinable y adicionalmente, remitió copia de la Resolución de nombramiento y acta de posesión como Juez 49 Civil Municipal del Distrito Judicial de Bogotá. 10 Archivo digital 01, folios 57 al 59. P á g i n a 8 | 43 F 5851 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA 2.5 La abogada asistente del Magistrado ponente, realizó inspección judicial al referido proceso No. 2016-1354, dejando constancia por escrito el 10 de julio de 201911.

3. Mediante proveído del 22 de julio de 201912, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió archivar definitivamente las presentes diligencias en favor del doctor Oscar Giampiero Polo Serrano, en su calidad de Juez 49 Civil Municipal de Bogotá.

4. El 20 de agosto de 201913, la señora Esperanza Gómez de Miranda interpuso y sustentó recurso de apelación contra la referida decisión, aduciendo que la primera instancia no entendió el escrito de queja, pues desconoció inexplicablemente que “la razón de ser de ella, ESTA

CENTRADA EN EL HECHO DE QUE EL FUNCIONARIO NEGÓ EL RECONOCIMIENTO DE LOS PERJUICIOS MORALES A LAS VÍCTIMAS”; y que, en lugar de tratarse de algo fortuito, obedece a una serie de actuaciones parcializadas que revelan el interés del disciplinable de “FAVORECER LO INTERESES DE LOS DEMANDANDOS y de

desconocer A TODAS LUCES, LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS”

(Sic). La alzada fue enviada para desatar en segunda instancia.

5. Mediante providencia del 28 de noviembre de 201914, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia del magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, resolvió revocar la providencia de archivo para que en su lugar, continuare la acción disciplinaria, afirmando que “para acreditar o calificar que una actuación 11 Archivo digital 01, folios 60 al 81. 12 Archivo digital 01, folios 82 al 98. 13 Archivo digital 01, folio 101.

14 Archivo digital anexo 1, folio 1 al 35. P á g i n a 9 | 43 F 5851 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA judicial se ciñó a los parámetros constitucionales y legales, no debe ser solo suficiente el principio de autonomía e independencia judicial como si se tratara de un argumento automático que no requiera de probanza alguna, sino que deben hacerse uno de los medios de convicción establecidos en la ley para determinar que efectivamente la actuación del juez de encuentra acorde a la constitución.”

6. Mediante auto del 13 de febrero de 202015, el Magistrado ponente dispuso cumplir lo ordenado por su Superior Jerárquico en la referida decisión y, en consecuencia, ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor OSCAR GIAMPIERO POLO SERRANO, en su calidad de Juez 49

Civil Municipal de Bogotá, así como la práctica de algunas pruebas: i) fijó fecha para escuchar al disciplinable en diligencia de versión libre; ii) citó a la quejosa para que procediere a ampliar y ratificar su queja; iii) llamó a testimonio a los señores Camilo Pérez Mirada y María Victoria Miranda Gómez; iv) nuevamente solicitó que se remitiera copia íntegra del proceso civil No. 110014003049201601354 00; y, v) allegar al expediente certificado de antecedentes disciplinarios del disciplinable

7. El disciplinable, doctor Oscar Giampiero Serrano, presentó sus

explicaciones sobre los hechos materia de investigación mediante memorial del 30 de junio de 202116, indicando que reiteraba lo expuesto en escrito del 20 de junio de 2019 y adicionó lo siguiente: Frente al punto uno de la queja, que nunca ejerció “tendenciosa presión” sobre alguna de las partes del proceso de la referencia para que llegaran a algún acuerdo conciliatorio, así como tampoco reconoce el haber 15 Archivo digital 01, folio 123. 16 Archivo digital 07, folios 1-5. P á g i n a 10 | 43 F 5851 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA presionado a Camilo para que aceptara propuesta de la contraparte, hechos que afirma pueden corroborarse si se cita a diligencia de testimonio a la escribiente del despacho Gladys Estella Acosta Mancera y a la secretaria, María Alejandra Valencia López, quienes al parecer, estuvieron durante la referida diligencia y pueden dar fe de lo allí ocurrido, así como las demás partes y apoderados que estuvieron presentes en audiencia. Recalcó que la razón por la cual no hay grabación de la etapa conciliatoria se debe a su carácter reservado y confidencial, además que, indicar las ventajas de la conciliación, entre las que se encuentra la posibilidad de que se evite la condena en costas, es una de las muchas bondades que expone como juez para que las partes aprovechen el

mecanismo de autocomposición. Continuó manifestando que el interrogatorio no fue parcializado, y como prueba de ella, el disciplinable pidió tener en cuenta la inspección realizada por el despacho al expediente civil, concretamente donde se acotó “entre otros interrogantes fueron realizados de manera pausada por el funcionario, sin presionar ninguna respuesta, y fueron contestados por el declarante y de manera voluntaria”. En lo que refiere al punto tres de la queja, esgrimió que la afirmación de la quejosa era puramente hipotética y hace parte simplemente de lo que ella cree que habría pasado si no se hubiere hecho presente el Ministerio Público. En el punto cuatro, manifestó que, en esencia, lo que como juez advirtió en la providencia es que la certificación emitida por el psicoanalista, por si sola, no daba cuenta de que el accidente hubiera sido la génesis o causa de ese procedimiento o tratamiento, por ello, no accedió a la pretensión patrimonial. P á g i n a 11 | 43 F 5851 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Frente al punto cinco, concluyó el disciplinable que las decisiones jurisprudenciales a las que se refirió la quejosa no constituyen precedente y que no existe norma alguna en el ordenamiento jurídico colombiano o doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia que indique que los perjuicios morales se deben presumir, a excepción de cuando ocurre la

muerte o una lesión de entidad grave, debiendo por tanto, acudirse a la regla probatoria general contenida en el artículo 167 del Código General del Proceso, conforme a la cual, corresponde a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Insistió en el hecho de que, a pesar de que la denunciante es reiterativa en señalar que como juez desconoció el precedente, lo cierto es que no existe una sola jurisprudencia exactamente igual al caso analizado que diga que la perdida de dos piezas dentales hace presumir el daño moral. De otra parte, en lo que tiene que ver con el presunto retraso del disciplinable para entregar los dineros, esgrimió que por disposición del articulo 323 del Código General del Proceso hay una prohibición expresa de entregar dineros, independientemente de que el efecto en que se conceda la apelación sea el devolutivo y que, ello es así, porque las sentencias no adquieren ejecutoria parcial como sugiere la quejosa, por tanto, la orden de entrega se emitió una vez se cumplieron los presupuestos legales para ello. Por último, el doctor Polo Serrano afirmó estar en desacuerdo con la decisión de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior P á g i n a 12 | 43 F 5851 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

de la Judicatura, pues según su criterio, pasó por alto el juicioso análisis que realizó la Sala de primera instancia, pues en esta no solo se concluyó que se debía respetar la autonomía e independencia judicial, sino que, a la luz de las pruebas obrantes en el expediente, afirmó que no había motivos para iniciar y mucho menos sancionar disciplinariamente al encartado.

8. Mediante auto del 9 de julio de 202117, el magistrado ponente dispuso que, con la finalidad de perfeccionar la investigación, debía citarse nuevamente a la quejosa a diligencia de ampliación y ratificación de queja, así como diligencia de testimonio por parte de los señores Camilo Pérez Miranda y

María Victoria Miranda Gómez.

9. El 23 de julio de 202118 se llevó a cabo diligencia de ampliación y ratificación de queja por parte de la señora Esperanza Gómez de Miranda, así como el recaudo de los testimonios de los señores Camilo Pérez Miranda y María Victoria Miranda Gómez, mediante plataforma virtual.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 10 de septiembre de 202119, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió archivar definitivamente las presentes diligencias en favor del doctor Oscar Giampiero Polo Serrano, en su calidad de Juez 49 Civil Municipal de Bogotá D.C., con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, al considerar que, contrario a lo afirmado por la quejosa, no se evidenciaban irregularidades por parte del disciplinable 17 Archivo digital 09, folio 1. 18 Archivo digital 14 y 15.

19 Archivo digital 16, folios 1 al 40. P á g i n a 13 | 43 F 5851 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA en la labor que desempeñó como operador judicial a cargo de la primera instancia del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual No. 1100140030492016-001354-00.

Comenzó el a quo por rememorar la situación fáctica que dio origen a esta actuación disciplinaria, esto es, los puntos expresados por la señora Gómez de Miranda en su escrito de queja; para posteriormente, entrar a valorar las razones exculpatorias allegadas por el disciplinable, de cara a los demás medios de prueba debidamente recaudados en el infolio, en especial, la inspección judicial que realizó el despacho al proceso civil cuestionado. En efecto, luego de analizar el audio y video de lo ocurrido en la referida diligencia de conciliación -transliterando los apartes que resultan más relevantes-, así como los requisitos legales previstos para ese tipo de actuaciones, afirmó el seccional que no observaba ningún tipo de anomalía en el trámite de esta, por el contrario, lo que realmente ocurrió fue que el juez explicó pormenorizadamente las bondades y consecuencias jurídicas de la conciliación, permitiendo que el demandante sopesara las opcionescon el acompañamiento de su abogada, acá quejosa-, quien, recalcó el Seccional, en audiencia de fallo al ser interrogada sobre si encontraba

alguna irregularidad en el trámite, respondió “no pues irregularidad como tal no”. Concluyó al respecto que, no existe prueba de que el disciplinable se hubiese pronunciado en los términos informados por la quejosa, así como tampoco de que actuara de forma parcializada, por el contrario, se dirigió en los mismos términos a todos, les concedió tiempo para que presentaran P á g i n a 14 | 43 F 5851 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA propuestas y, finalmente, respetó la decisión de no conciliar, continuando con el trámite de la audiencia.

Añadió que, si bien es posible que el juez en lapsos hubiere apagado el micrófono para que las partes discutieran sobre algún acuerdo y que les insinuare algún tipo de fórmula para lograr un consenso, ello per se no constituye ningún tipo de falta, pues la ley lo facultaba para ello, debiendo acotarse, además, que, terminada la etapa de conciliación, la parte presuntamente afectada nada manifestó al respecto, como tampoco lo hizo en el trámite mismo de la conciliación. Por ello, escuchada y observado el video de la audiencia no era posible concluir una actitud parcializada de parte del juez, pues como quedó transcrito, se dirigió en los mismos términos a las dos partes, les concedió a ambas tiempo para que presentaran sus propuestas y, finalmente, respetó la decisión de estas de no

conciliar, continuando con el trámite de la audiencia. De otro lado, era evidente que el disciplinable dio vía libre para que la acá quejosa, participara de dicha diligencia de conciliación al indicarle al señor Camilo Pérez que “claro que usted se puede asesor de su abogada ni mas faltaba”, la cual pasó a aconsejarlo que solicitara una suma razonable. Se evidencia en la copia del expediente que, el Juez intervino para explicar que estaba abriendo el espacio para la conciliación habilitado por el Código, además, que la parte demandante no tenía por qué aceptar o no una conciliación, se trataba de una transacción donde debía haber acuerdo de las dos partes, además que el litigio era un azar y su pretensión era no prolongar en el tiempo una situación que podría ser perjudicial para las partes, porque alguien perdía y alguien ganaba, además que la conciliación P á g i n a 15 | 43 F 5851 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA lo que buscaba era que llegaran a una solución arreglada, siendo una fórmula de auto composición donde ambas decidían. Preguntó a todas las partes si tenían ánimo conciliatorio y todos respondieron que sí.

En lo que respecta a la presunta amenaza que el disciplinable lanzó al referido señor Pérez, este en diligencia de testimonio rendida en el presente disciplinario, señaló que no se había tratado de una amenaza sino de una

explicación de las consecuencias de no llegar a una conciliación, así mismo, de no probar lo dicho, se supone, en la demanda, tendría que pagar todos los honorarios de los abogados, situación que en la práctica resulta ser cierta, y que, se repite, de haberse dado, no constituye una actitud parcializada, pues como el mismo señor Camilo reconoció, se trató de una explicación sobre las consecuencias de la no conciliación. En lo atinente al contenido del fallo dictado por el disciplinable, afirmó la decisión de instancia que a la jurisdicción disciplinaria no puede tenérsele como una tercera instancia, a fin de hallar o no la razón a los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus funciones, hacerlo de esa manera vulneraria los principios de autonomía e independencia que gobiernan la función pública de administrar justicia. Descendiendo al caso concreto entonces, se observó conforme a la verificación del audio de la sentencia -cuyos apartes fueron transcritos en la inspección judicial-, que el disciplinable realizó una valoración y ponderación de todas las pruebas recaudadas -incluso aquella decretada de oficio que favoreció a los demandantes, testimonio del señor Aníbal Torres-, sin advertir parcialidad de su parte. Afirmó la Comisión Seccional que es evidente que el Juez decidió ordenar la prueba, por considerar que serviría para aclarar los hechos, no porque se P á g i n a 16 | 43 F 5851 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA viera presionado por alguno de los asistentes, y que no podía desconocerse que la apoderada de los demandantes sabía de la existencia del testigo, por lo que era su deber solicitar la práctica de la prueba en el respectivo acápite de la demanda o en el traslado de las excepciones, donde incluso la mencionó, al aducir que el señor Aníbal Torres había sido testigo presencial de los hechos y en tal virtud había rendido testimonio en la Fiscalía, dentro del proceso penal que s

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