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CNDJ - F11001110200020180737301ADJUNTA20221123142409-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180737301ADJUNTA20221123142409-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001110200020180737301 Aprobado según Acta No. 089 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 30 de octubre de 2020, en la que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ CORTÉS, tras encontrarla responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y violar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibidem, a título de culpa. HECHOS El 30 de agosto de 2017 la señora María de Jesús Plazas Unibio contrató a la abogada MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ CORTÉS, para iniciar y llevar hasta su culminación proceso ordinario laboral en contra de las señoras Ana María Santos Pinilla y otras, y entregó por concepto de honorarios la suma de $1.200.000,oo, sin embargo, no adelantó la gestión, “… pues hasta el momento ni siquiera sé que numero de 1 Sala dual conformada por los magistrados Antonio Suárez Niño (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón. El primero

de ellos fue quien surtió cada una de las etapas procesales contempladas en el CDA.

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Radicación No. 11001110200020180737301 ABOGADO EN CONSULTA radicado, ni en que juzgado se está llevando mi negocio” (F. 1 del c.o. digitalizado; sic a lo transcrito). ACTUACIÓN PROCESAL Incorporado el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia donde consta que la abogada MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ CORTÉS se identifica con la cédula de ciudadanía N° 52.283.195 y es portadora de la tarjeta profesional vigente N° 248.2442 expedida por el C. S. de la J., y acreditado que no tiene antecedentes disciplinarios3, en auto del 13 de diciembre de 2018 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra4. En proveído de 24 de julio de 2019, agotado el trámite establecido en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fue declarada persona ausente y designado un defensor de oficio para representarla5. La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 20 de febrero de 20206. Allí el defensor de oficio solicitó la práctica de pruebas, y se incorporó como documental la copia del proceso ordinario No. 1100131050172017-00818-00 remitido en oficio

241 de 22 de marzo de 2019 por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá7, y el historial de actuaciones que arrojó la página web de la Rama Judicial, respecto del mismo asunto8. 2 F. 6 del c.o. digitalizado. 3 F. 7 del c.o. digitalizado. 4 F. 5 y 5 vto. del c.o. digitalizado. 5 F. 37 del c.o. digitalizado. 6 F. 87 y 88 del c.o. digitalizado. 7 F. 18 del c.o. digitalizado. 8 F. 8 y 8 vto. del c.o. digitalizado. P á g i n a 2 | 12

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Radicación No. 11001110200020180737301 ABOGADO EN CONSULTA En sesión del 10 de septiembre de 20209, la señora María de Jesús Plazas Unibio amplió la queja. Manifestó que se desempeñó como empleada doméstica durante casi 34 años y fue despedida el 15 de septiembre de 2016, por tanto, contrató a la abogada para reclamar sus acreencias laborales y le entregó la suma de $1.200.000,oo, pero no dio resultados. Adujo que a la togada le “devolvieron el proceso” porque faltaban direcciones de algunas de las demandadas, luego se perdió. A las preguntas del magistrado instructor, respondió que no tenía conocimiento de la presentación de la demanda o número de radicado.

Al ser interrogada por el defensor de oficio, afirmó haberle suministrado la información a la implicada, para que fuera admitido el libelo incoatorio. El día 17 de septiembre de 202010, se formularon cargos a la abogada MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ CORTÉS11, por presuntamente incurrir a título de culpa en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, por cuanto abandonó las diligencias propias de la actuación profesional, ya que el 19 de diciembre de 2017, presentó la demanda como apoderada de la señora María de Jesús Plazas, que correspondió al radicado No. 1100131050172017-00818-00 en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, y pese a que fue inadmitida el 19 de febrero de 2018, no la subsanó, dando lugar a su rechazo en auto de 5 de abril del mismo año, sin que hubiese procurado incoarla nuevamente. La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el 17 de septiembre de 202012, en presencia del defensor de oficio del disciplinado, quien 9 Documento 07 del expediente digitalizado. 10 Documento 10 del expediente digitalizado. 11 Formulados por el Magistrado Antonio Suárez Niño 12 También asistió la quejosa. Documento 13 del expediente digitalizado. P á g i n a 3 | 12

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Radicación No. 11001110200020180737301 ABOGADO EN CONSULTA presentó alegatos de conclusión. Dijo que no tuvo la posibilidad de comunicarse con su representada, y solicitó tener en cuenta los criterios generales de graduación de la sanción contemplados en los numerales 1, 2 y 3 del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual sustentó que el comportamiento enrostrado a la abogada no era socialmente trascendente, además no actuó con dolo ni tuvo el ánimo de defraudar los intereses de la señora María de Jesús Plazas, quien contaba con la posibilidad de acudir a otro profesional del derecho para reclamar sus acreencias laborales, incluso, partiendo de la demanda interpuesta en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por tanto, el perjuicio causado no fue grave. SENTENCIA CONSULTADA En proveído del 30 de octubre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó a la abogada MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ CORTÉS, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por cometer a título de culpa la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y violar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem. Señaló que el 30 de agosto de 2017, la señora María de Jesús Plazas Unibio y la togada suscribieron contrato de prestación de servicios, en

virtud del cual se instauró demanda ordinaria el 19 de diciembre de 2017, que correspondió al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 1100131050172017-00818-00 y fue inadmitida el 19 de febrero de 2018, y ante la falta de subsanación, rechazada el 5 de abril de 2018, sin que la letrada la hubiese presentado nuevamente. P á g i n a 4 | 12

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Radicación No. 11001110200020180737301 ABOGADO EN CONSULTA Desestimó las alegaciones del defensor de oficio, ya que si bien es cierto la quejosa aún contaba con la posibilidad de promover el proceso laboral, no se justificaba el actuar negligente de la letrada, al abandonar la gestión encomendada, pues luego de rechazada la demanda, no intentó comunicarse con su poderdante ni interpuso nuevamente la reclamación ante la jurisdicción laboral. Concluyó que estaba demostrada en grado de certeza, la comisión de la falta a título de culpa por negligencia, y la forma injustificada en que la implicada abandonó la gestión y dejó al garete los intereses de la quejosa, quien vio truncada la posibilidad de promover la acción laboral contra sus empleadoras después de haber laborado por más de 33 años en servicio doméstico, de tal manera que infringió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.

Al momento de tasar la sanción impuesta, consideró que: “…Los señalamientos que en el ámbito disciplinario se han hecho a la abogada están relacionados con la perpetración, en la modalidad culposa, de la falta contemplada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de

2007. Tal comportamiento omisivo derivó, como quedó probado, en el abandono de su cliente, quien de esa manera vio frustrada la defensa de sus intereses con ocasión del proceso ordinario laboral que estaba adelantando contra Ana María Santos Pinillos y otras.

Para terminar, no puede desconocerse que la abogada no acredita antecedentes disciplinarios en el proceso, por lo que, en observancia de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, se le impondrá la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el lapso de dos meses”13. A efectos de notificar la sentencia, el 19 de enero de 2021 se libraron comunicaciones a las direcciones electrónicas de los sujetos procesales, 13 F. 96 y 97 del c.o. digitalizado. P á g i n a 5 | 12

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Radicación No. 11001110200020180737301 ABOGADO EN CONSULTA acorde con los lineamientos del Decreto 806 de 202014, y también fue fijado edicto en la página web de la Rama Judicial entre los días 3 y 5 de febrero de 202115, sin que se interpusiera recurso de apelación. En esa medida, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial y correspondió en reparto del 16 de junio de 2021 a quien en esta oportunidad funge como ponente16. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias desfavorables a los investigados y que no fueren apeladas (Art. 257A de la Constitución Política). Si bien el aparte: “y la consulta” (Num. 1° del art. 59 de la Ley 1123 de 2007) fue derogado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, esta Comisión conserva la competencia para resolver el grado jurisdiccional en comento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, norma superior de rango estatutario a hoy vigente. De entrada, advierte esta Colegiatura que el trámite de primera instancia se surtió con plena observancia del procedimiento establecido en el Código Disciplinario del Abogado, y fueron salvaguardados los derechos y garantías de la disciplinada. Efectuado el trámite preliminar, se dispuso la apertura de proceso disciplinario y enviaron las comunicaciones a la togada, a las direcciones que suministró el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -Edf. Central Cl 12B # 8 - 27 y CR 121 # 63L-48-17, pero ante su incomparecencia, fijado el edicto de 14 Documento 15 del expediente digitalizado. 15 Documento 16 del expediente digitalizado. 16 Documento denominado “01 11001110200020180737301 acta” de la carpeta de segunda instancia. 17 F. 6 del c.o. digitalizado.

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Radicación No. 11001110200020180737301 ABOGADO EN CONSULTA rigor18, fue declarada persona ausente y designado un defensor de oficio, quien ejerció su defensa activamente en las audiencias de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento, pues solicitó pruebas e intervino en su práctica y presentó alegatos de conclusión. Pese a que se obtuvieron otras direcciones físicas y electrónicas de la encartada -Carrera 5C # 48J-94 sur, Carrera 5D #48H-23 sur – martha.lucia1977@hotmail.com-, a las cuales fue debidamente convocada, optó por no asistir. El fallo consultado se notificó a los sujetos procesales acorde con los preceptos del Decreto 806 de 202019 y subsidiariamente por edicto20, sin que hicieran uso de los recursos a su alcance. Sentado lo anterior, se impone realizar un análisis basado en los medios de prueba recaudados, para determinar en grado de certeza, si la abogada MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ CORTÉS incurrió y es responsable de la falta a la debida diligencia por la cual fue llamada a responder disciplinariamente. El 30 de agosto de 2018, la señora María de Jesús Plazas Unibio contrató los servicios de la letrada GUTIÉRREZ CORTÉS, para iniciar y llevar hasta su culminación proceso ordinario laboral contra las señoras

Ana María, María Claudia, María Mercedes y María Emilia Santos Pinillos, y se pactó por concepto de honorarios el treinta por ciento (30%) de la eventual suma obtenida, entregándose la suma de $1.200.000,oo para gastos21. 18 En atención a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 19 Documento 15 del exp. digitalizado. 20 Fijado entre los días 3 y 5 de febrero de 2021 en la página web de la Rama Judicial. Doc. 16 del exp. digitalizado. 21 El contrato obra a F. 3 del c.o. digitalizado. P á g i n a 7 | 12

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Radicación No. 11001110200020180737301 ABOGADO EN CONSULTA Se adosó copia del proceso laboral con el radicado No. 1100131050172017-00818-0022, que cursó en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, donde aparece la demanda presentada el 19 de diciembre de 2017 por la abogada GUTIÉRREZ CORTÉS en representación de la señora Plazas Unibio23, la cual fue inadmitida en auto del 19 de febrero de 201824, y rechazada el 5 de abril siguiente25, por falta de subsanación. Al día siguiente, la investigada retiró el libelo junto con sus anexos26, sin que obre constancia de haber sido radicado nuevamente. Al momento de ampliar la queja, la señora María de Jesús Plazas Unibio

clarificó que fue despedida el 15 de septiembre de 2016, después de haberse desempeñado aproximadamente 34 años como empleada doméstica, siendo este el motivo por el cual contrató a la letrada, y afirmó entregarle $1.200.000,oo. Así mismo, refirió que “devolvieron el proceso” porque al parecer faltaban unos datos del extremo pasivo. De conformidad con la anterior reseña probatoria, se concluye con certeza que la abogada MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ CORTÉS cometió la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, ya que abandonó las diligencias propias de la actuación profesional, en este caso el proceso laboral encomendado por la señora Plazas Unibio, pues si bien en inicio interpuso la correspondiente demanda, permitió su rechazo y no procedió nuevamente a incoarla, 22 Pdf denominado “02.FOLIO 19 CD 17-818 (18-7373)-001”. 23 F. 1 a 47 del proceso laboral. 24 F. 48 y 49 del proceso laboral. 25 F. 50 del proceso laboral. 26 F. 50 vto. del proceso laboral. P á g i n a 8 | 12

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Radicación No. 11001110200020180737301 ABOGADO EN CONSULTA desprendiéndose totalmente del asunto, de tal manera que la conducta es típica27. De igual forma, aparece demostrado que la implicada afectó sin

justificación alguna el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 del Código Disciplinario de Abogado, lo cual cataloga la falta como antijurídica28, pues debía atender con celosa diligencia el encargo profesional, esto es, efectuar las actuaciones necesarias para que judicialmente se reconocieran las acreencias laborales de la quejosa ante un despido después de haber laborado aproximadamente 34 años, por tanto, si inicialmente la demanda no prosperó debía interponerla nuevamente y no dejar abandonado el encargo. En el juicio de culpabilidad29, atinó la primera instancia al imputar desde la formulación de cargos y sostener en la sentencia la modalidad a título de culpa, ya que es la propia de las faltas a la debida diligencia, dado que en su comisión media la negligencia, impericia o falta del deber objetivo de cuidado, sin que sea admisible postular acciones inequívocamente dirigidas a infringir el ordenamiento jurídico. En el sub examine, se observa que la letrada fue negligente y dio poca importancia al desarrollo de la gestión encomendada, al punto que optó por desligarse totalmente del asunto después de haber sido rechazada la demanda en una primera oportunidad. Respecto a la graduación del quantum sancionatorio -suspensión de dos (2) meses-, la primera instancia tuvo en cuenta la ausencia de 27 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. 28 ARTÍCULO 4o. ANTIJURIDICIDAD. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte,

sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. 29 ARTÍCULO 5o. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. P á g i n a 9 | 12

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Radicación No. 11001110200020180737301 ABOGADO EN CONSULTA antecedentes disciplinarios, que no es criterio taxativo, pero enfatizó en la modalidad culposa de la falta (Art. 45 Lit. A Núm. 2), motivación que comparte esta Superioridad, considerando que responde a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad (Art. 13), además por tratarse de la mínima de suspensión contemplada en la Ley 1123 de 2007. En suma, se confirmará en todas sus partes la sentencia sometida a revisión de esta segunda instancia, por la vía del grado jurisdiccional de consulta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, en la que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ CORTÉS, por incurrir a título de culpa en la falta

establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y violar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibidem.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.

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ABOGADO EN CONSULTA TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado P á g i n a 11 | 12

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ABOGADO EN CONSULTA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12

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