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CNDJ - F11001110200020180737601ADJUNTA20210414152352-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180737601ADJUNTA20210414152352-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001110200020180737601 Aprobado según Acta de Sala No. 021 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer el recurso de apelación presentado por el disciplinado, contra la sentencia proferida el 12 de junio 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró al doctor ALFONSO GIOVANNI RODRÍGUEZ SALCEDO, responsable de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa debido a la inobservancia del deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que lo sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 1 Sala dual integrada por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y el doctor

MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Esta actuación tuvo origen en la queja formulada el 7 de noviembre de 2018, por el señor WILLIAM GUSTAVO GARAVITO BURGOS, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado ALFONSO GIOVANNI RODRÍGUEZ SALCEDO, pues, a pesar de

haber celebrado contrato de prestación de servicios para adelantar proceso previo de custodia y regulación de visitas de su menor hijo Samuel Esteban Garavito Barragán y proceso de existencia de la unión marital de hecho y su consecuente disolución y liquidación patrimonial con la señora María Angélica Barragán Reyes, a la fecha de presentación de la queja, no había realizado ninguno de los trámites acordados2. Para que fueran tenidos como pruebas allegó copia de los siguientes documentos:  Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por el señor WILLIAM GUSTAVO GARAVITO BURGOS y el abogado ALFONSO GIOVANNI RODRÍGUEZ SALCEDO3. 2 Folios 1 a 3 del cuaderno original de 1ª Instancia. 3 Folio 4 y 5 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial  Copia del memorial de solicitud de remisión a los Juzgados de Familia, dirigido a la doctora Rocío Puerta Viana, Comisaria de Familia de Kennedy, suscrito por el abogado ALFONSO GIOVANNI RODRÍGUEZ SALCEDO, de fecha 4 de noviembre de 20154.  Recibo de pago por valor de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000), suscrito por el abogado ALFONSO GIOVANNI RODRÍGUEZ SALCEDO, del 4 de diciembre de 20155.  Recibo de pago por valor de SEISCIENTOS DIEZ MIL

OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE

($610.875), suscrito por el abogado ALFONSO GIOVANNI RODRÍGUEZ SALCEDO, del 21 de diciembre de 20156.  Actas de audiencias de conciliación de custodia y cuidado personal, alimentos y visitas, de fechas 24 de septiembre, 15 de octubre y 27 de octubre de 20157. 2.- Se allegó certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante el cual se informó que el profesional 4 Folios 6 y 7 del cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folio 8 del cuaderno original de 1ª Instancia 6 Folio 9 del cuaderno original de 1ª Instancia 7 Folios 10-17 del cuaderno original de 1ª Instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial ALFONSO GIOVANNI RODRÍGUEZ SALCEDO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.442.288 y es portador de la tarjeta profesional No. 232.183, vigente para la época de los hechos8. 3.- Mediante auto del 4 de febrero de 2019, la Magistrada Paulina Canosa Suárez, decretó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado ALFONSO GIOVANNI RODRÍGUEZ SALCEDO, y fijó el 11 de marzo de 2019, como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación9. 4.- Mediante acta del 11 de marzo de 2019, se registró el acta de fracaso de audiencia de pruebas y calificación por la no comparecencia del abogado ALFONSO GIOVANNI RODRÍGUEZ

SALCEDO, ni su defensor de confianza. 5.- Mediante escrito radicado el 14 de marzo de 2019, el disciplinado presentó excusa médica por la inasistencia a la audiencia programada para el 11 de marzo del mismo año10. 6.- A través de Auto del 3 de abril de 2019, la magistrada de instancia no aceptó la excusa presentada por el abogado ALFONSO GIOVANNI RODRÍGUEZ SALCEDO, por haber sido expedida por un médico particular, y señaló como nueva fecha para 8 Folio 20 del cuaderno original de 1ª Instancia 9 Folio 21 del cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folios 26-27 del cuaderno original de 1ª Instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial realización de audiencia, el 14 de mayo de 2019, además designó como defensor de oficio al abogado Carlos Ernesto Gutiérrez Castillo11. 7.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios expedido por secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 4 de junio de 2019 y certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación12. 8.- El 14 de mayo se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional13, la cual continuó el 13 de junio de 201914, a la que asistieron el disciplinado, el defensor de oficio, el quejoso y el representante del ministerio público, se practicaron las siguientes pruebas: 8.1. Versión libre del abogado ALFONSO GIOVANNI RODRÍGUEZ

SALCEDO, en la que manifestó que suscribió contrato de prestación de servicios con el quejoso en el que se fijó como honorarios la suma de 5 salarios mínimos, con el fin de regular el régimen de visitas y cuota de alimentos de su menor hijo, y posteriormente adelantar el proceso de existencia de la unión 11 Folios 31-32 del cuaderno original de 1ª Instancia 12 Folio 41 del cuaderno original de 1ª Instancia 13 Folio 38 del cuaderno original de 1ª Instancia 14 Folio 54 del cuaderno original de 1ª Instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial marital de hecho y su consecuente disolución y liquidación patrimonial. Agregó que adelantó todas las diligencias respectivas ante la Comisaria de Familia, pero que no siguió con el trámite relacionado con el proceso de existencia de la unión marital de hecho y su consecuente disolución y liquidación patrimonial, porque el quejoso no le facilitó los documentos para continuar con el proceso15. 8.2. Constancia de la página web del SIGEP, que informó que el abogado ALFONSO GIOVANNI RODRÍGUEZ SALCEDO, actuó como contratista del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones16. 8.3. Constancia de la página web de la Rama Judicial, del proceso declarativo adelantado en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, con radicado No. 11001311001820160002900, archivado el 5 de octubre de 2016, por no subsanar la demanda17. 8.4. Certificación mediante correo electrónico, expedida por RUNT

S.A., de junio 10 de 2019, que señaló que señor William Gustavo 15 Folio 38 del cuaderno original de 1ª Instancia 16 Folio 42 del cuaderno original de 1ª Instancia 17 Folio 46 del cuaderno original de 1ª Instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Garavito Burgos figura como propietario de los vehículos de placas HJM30B, activo en Sabanagrande, y DAG87, activo en Bogotá18. 8.5. Certificado de tradición del vehículo de placas DAG87E recibido por correo electrónico de Servicios Integrales para la Movilidad – SIM, del 12 de junio de 2019, en el que figuran, como propietarios, Janeth Novoa González y William Gustavo Garavito, sin registro de medidas cautelares y limitaciones de dominio19. 8.6. Ampliación y ratificación de la queja por parte del señor William Gustavo Garavito Burgos20, manifestando que suscribió contrato de prestación de servicios con el abogado ALFONSO GIOVANNI RODRÍGUEZ SALCEDO, quien lo acompañó a varias audiencias en la comisaría de familia en donde se fijó la cuota de alimentos y determinación de las visitas respecto de su menor hijo Samuel Esteban Garavito Barragán; manifestó su inconformidad respecto con lo acordado en la comisaría de familia, por cuanto él tenía otra hija a la que le debe cuota de alimentos por valor de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000), por lo que no le alcanzaba para su subsistencia, sin embargo firmó, porque el abogado le dijo que debía aceptar y que después él iniciaba el proceso de regulación

de cuota alimentaria. 18 Folio 50 del cuaderno original de 1ª Instancia 19 Folios 51-52 del cuaderno original de 1ª Instancia 20 Folio 54 del cuaderno original de 1ª Instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Expresó que el abogado lo llamó varias veces para cobrar el valor de la primera parte de los honorarios acordados, toda vez que, si no pagaba lo iba a denunciar, por lo que buscó dinero prestado para cancelarle en dos cuotas, de las cuales se adjuntaron los recibos. Expuso haber firmado un poder que el mismo abogado le entregó, y que posteriormente le devolvió diligenciado en su oficina. Manifestó que el abogado no le solicitó ningún otro tipo de firmas, ni información. Al contrario, expresó que el abogado no le contestaba teléfono ni se comunicaba con él. Señaló que la última comunicación se la envió al WhatsApp del número celular 3105735247, mediante el siguiente mensaje de texto: “Giovanny tengo los documentos que prueban que usted no ha hecho nada”. Lo anterior, por cuanto acudió a los servicios de otro abogado, quien le manifestó que requería de la paz y salvo del anterior abogado. En este sentido, tuvo que recurrir a esta instancia por cuanto el disciplinado no había hecho entrega de los documentos para que el nuevo abogado iniciara las actuaciones respectivas. 8.7. Mensaje vía WhatsApp allegado por el disciplinable impreso en audiencia21. 21 Folio 56 del cuaderno original de 1ª Instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 8.8. Ampliación de la versión libre del abogado ALFONSO

GIOVANNI RODRÍGUEZ SALCEDO22, en la que aclaró que el poder que recibió fue para las actuaciones ante la comisaría de familia, y que para el proceso de existencia de la unión marital de hecho y su consecuente disolución y liquidación patrimonial no recibió poder alguno. Señaló que las actuaciones a las que se comprometió se ciñeron a la ley y a la ética; reiteró que no pudo continuar con el proceso de existencia de la unión marital de hecho y su consecuente disolución y liquidación patrimonial, porque no tenía poder. Expuso que, si bien el contrato se suscribió el 6 de julio de 2015 y el poderdante no le canceló el primer pago, él continuó con su labor como abogado. 9.- Mediante auto proferido en audiencia de pruebas y calificación del 13 de junio de 2019, se formularon cargos en contra del abogado ALFONSO GIOVANNI RODRÍGUEZ SALCEDO, por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la misma Ley23. 22 Folio 54 del cuaderno original de 1ª Instancia 23 Folio 54 del cuaderno original de 1ª Instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Como soporte de los cargos endilgados, indicó el magistrado Seccional que el abogado presuntamente incurrió en la conducta, al “Dejar de hacer, al no subsanar y abandonar el proceso en el

juzgado de familia, porque rechazado fue al archivo”, y al “Demorar la iniciación de la unión marital hasta el 29.08.16” 10.- El 30 de julio de 2019 se realizó Audiencia de Juzgamiento en la que se recaudaron las siguientes pruebas 24: 10.1. Certificado de la Comisión Nacional del Servicio Civil del 13 de junio de 2019, que informó que el abogado ALFONSO GIOVANNI RODRÍGUEZ SALCEDO, no cuenta con registro en carrera administrativa25. 10.2. Copias del expediente correspondiente al proceso de alimentos, identificado con radicado No. 20160002900, adelantado en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá26. 10.3. Certificación expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública que informó que una vez consultado el SIGEP, no se encontró información correspondiente al disciplinable27. 24 Folio 98 del cuaderno original de 1ª Instancia 25 Folio 57-60 del cuaderno original de 1ª Instancia 26 Folios 61-85 del cuaderno original de 1ª Instancia 27 Folios 86-87 del cuaderno original de 1ª Instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 10.4. Oficio del 19 de julio de 2019, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que informó la existencia de demandas presentadas por el señor ALFONSO GIOVANNI RODRÍGUEZ SALCEDO y William Gustavo Garavito Burgos28. 10.5. Testimonio de Jenny Isabel Garavito Burgos29, hermana del

quejoso, quien manifestó que el abogado disciplinable le había hecho al hermano (William Gustavo Garavito) un contrato de prestación de servicios debido a que necesitaba una liquidación patrimonial y una custodia de su hijo Samuel; informó que el hermano le hizo un abono, que se demuestra con el recibo de caja y que después de ello, el abogado no hizo ninguna otra gestión. 10.6. Testimonio de la señora María Angélica Barragán Reyes30, quien manifestó ser la excompañera del señor William Garavito Burgos. Expuso que estuvo en las diligencias ante la Comisaría de Familia para definir alimentos, régimen de visitas y custodia respecto de su menor hijo Samuel Esteban Garavito Barragán. Precisó que no conoció de la existencia de algún proceso de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que se hubiese 28 Folios 93-95 del cuaderno original de 1ª Instancia 29 Folio 98 del cuaderno original de 1ª Instancia 30 Folio 98 del cuaderno original de 1ª Instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial interpuesto por parte del abogado del señor William Garavito Burgos. 10.7. Correo electrónico, de fecha 28 de octubre de 2015, con el adjunto, entregado por el disciplinable en audiencia31. 10.8. El disciplinado en sus alegatos de conclusión32, hizo entrega del correo electrónico de fecha 28 de octubre de 2015, con el respectivo adjunto, mediante el cual el profesional le envió al señor William Garavito Burgos, el poder para actuar ante los juzgados de familia. Manifestó que cumplió a cabalidad con las obligaciones adquiridas

en el contrato de prestación de servicios y concluyó que ante la ausencia de poder por parte del quejoso, y por no contar con el pago de honorarios le era imposible representar al señor Garavito. DE LA SENTENCIA APELADA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia del 12 de junio de 2020, 31 Folios 100-101 del cuaderno original de 1ª Instancia 32 Folio 98 del cuaderno original de 1ª Instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial sancionó al abogado ALFONSO GIOVANNI RODRÍGUEZ SALCEDO, con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa debido a la inobservancia del deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto consideró la existencia de una conducta negligente por parte del disciplinable, debido a que hizo caso omiso en su deber de diligencia, al no subsanar la demanda de alimentos radicada en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, por lo cual esta posteriormente fue rechazada el 19 de abril de 2016, y además al demorar la iniciación del proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho y su consecuente disolución y liquidación patrimonial. Consideró igualmente, que el disciplinable les dio poca importancia a las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios suscrito, a pesar de haber recibido dinero por concepto

de los mismos. Además, porque la Sala de Instancia no encontró probado que el disciplinable hubiera demostrado su diligencia mediante la trazabilidad de los requerimientos efectuados a su mandante con el fin de allegar en debida forma los documentos requeridos por el Juzgado para subsanar la demanda; tampoco observó que Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizara actuaciones para retirar los documentos obrantes ante el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, con lo que se ocasionó un rechazo posterior de la demanda; por último, no observó que se hubiese desvinculado del mandato que le fue conferido por el señor William Gustavo Garavito Burgos, con lo que concluyó que el profesional descuidó y abandonó las diligencias para las que fue contratado. Respecto a lo argumentado por el disciplinable frente a la ausencia de poder para actuar, la Sala de primera instancia consideró que, si el abogado hubiese desplegado una conducta juiciosa sobre los compromisos asumidos, no hubiese remitido el poder por una sola vez, sino que por el contrario debió haber hecho seguimiento a su solicitud dejando una trazabilidad de su gestión. Argumentó que lo mismo sucedió con el proceso de alimentos adelantado ante el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, en el que se requirió al abogado para que allegara poder debidamente conferido, y no se observó por parte del abogado disciplinable ninguna gestión por obtenerlo. Por lo anterior concluyo que el disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuacion profesional al no subsanar la demanda de alimentos, posteriormente

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial abandonó el proceso hasta que fue archivado y además demoró las gestiones correspondientes a la iniciación del proceso de existencia de la unión marital de hecho y su consecuente disolución y liquidación patrimonial. La Sala de primera instancia no aceptó la justificación dada por el abogado, en el sentido de que, ante la imposibilidad de recibir el poder por parte del quejoso, se rechazó la demanda y se archivó, por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá. Ello en atención a que, según la Sala de instancia, para la fecha en que se hizo el requerimiento, es decir, 1 de febrero de 2016, el disciplinable ya tenía en su poder, los dos pagos realizados en el mes de diciembre de 2015, lo que implicaba el despliegue, al menos, de una conducta proactiva y dinámica, en aras de favorecer los intereses de su cliente, gestión que para la sala no se acreditó. En cuanto a la dosificación de la sanción, argumentó que el abogado olvidó los fines sociales que implican el ejercicio del derecho y dio paso a que con su actuar no sólo se pusiera en tela de juicio el correcto ejercicio de la abogacía, sino que además dejó latentes los intereses jurídicos de quienes a él acudieron. Por ello, tuvo en cuenta como criterios generales la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas cometidas por el abogado. Igualmente, y atendiendo a que el disciplinable no Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial contaba con antecedentes disciplinarios, consideró

proporcionalmente ajustada a la falta, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión del abogado por el término de cuatro (4) meses. DE LA APELACIÓN La sentencia de primera instancia se notificó por edicto el 12 de agosto de 2020 al abogado ALFONSO GIOVANNI RODRÍGUEZ SALCEDO 33, quien el mismo día presentó recurso de apelación en el cual solicitó que se revocara la decisión de primera instancia34, toda vez que, consideró que el fallo se desarrolló de manera subjetiva dando credibilidad únicamente al quejoso y sin tener en cuenta la presunción de inocencia establecida en el artículo 8° de la Ley 1127 de 2007. Los argumentos en los que fundamenta su apelación son los siguientes: 1-. Imposibilidad de realizar las actuaciones debido a la falta de firma del poder por parte del quejoso, pese a haberle 33 Folio 163 del cuaderno original de 1ª Instancia 34 Folios 164 a 174 del cuaderno original de 1ª Instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial requerido para que lo hiciera. El apelante expresó que frente a la demanda de existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial y su consecuente disolución y liquidación, en contra de la señora María Angélica Barragán Reyes, era imposible pretender endilgarle responsabilidad indicando que “demoró” la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o que dejó de hacer oportunamente diligencias propias de la actuación profesional, descuidándolas o abandonándolas, cuando no se recibió el poder

del señor GARAVITO BURGOS, muy a pesar de habérselo enviado elaborado. 2-. Manifestación del mandante de no continuar con las actuaciones por cuanto no contaba con dinero para seguir cancelando sus honorarios. El apelante afirmó que no obró de mala fe ni cometió falta disciplinaria alguna, ya que el señor Garavito Burgos, una vez definida la custodia, obtuvo la regulación de visitas y le fijaron provisionalmente la cuota alimentaria, le dijo que dejaran hasta ahí Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial debido a que no tenía más dinero para seguirle cancelando, con lo que el disciplinable manifestó haberle contestado que, si le hubiese dicho antes, le hubiese salido más barato. Manifestó que, aun sin haber recibido el pago completo del primer acuerdo, actuó con el fin de honrar la profesión y en beneficio del señor Garavito Burgos. 3-. Presunción de inocencia El apelante señaló que no entiende por qué la Magistrada instructora presume sólo la buena fe del quejoso bajo el amparo de la gravedad de juramento y contrario sensu, no les da credibilidad a sus argumentos desconociendo abierta y groseramente la presunción de inocencia establecida en el artículo 8° de la Ley 1123 de 2007. 4-. Diferencia entre responsabilidad contractual y responsabilidad profesional. Consideró el apelante que la Sala de primera instancia, no tuvo en cuenta la diferencia que existe entre responsabilidad contractual y responsabilidad profesional, por cuanto que, la primera existe desde la suscripción del contrato y la profesional, desde el otorgamiento del poder para actuar, haciendo que en este último

caso, efectivamente sea reprochable la omisión de las Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial responsabilidades en el ejercicio de la profesión, con lo que concluye que nadie está obligado a lo imposible y que al no contar con el poder, no se podía materializar el derecho de postulación. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 2 de octubre de 2020 se asignó el asunto al Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL35 y posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 3 de febrero de 2021. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, Artículo 19, se remplazó la Sala 35 Folio 3 del cuaderno original de 2ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones36. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el Artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1637.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201638 y C-112/1739, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina 36 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 37 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 38 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 39 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.-Problema Jurídico ¿El abogado ALFONSO GIOVANNI RODRÍGUEZ SALCEDO, incurrió en falta disciplinaria al no iniciar proceso de alimentos y de existencia de la unión marital de hecho y su consecuente disolución y liquidación patrimonial, según lo acordado en el contrato de prestación de servicios? 3.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del doctor ALFONSO GIOVANNI RODRÍGUEZ SALCEDO, fue certificada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se informa que el profesional, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.442.288 y es portador de la tarjeta profesional No. 232.183, vigente para la época de los hechos40. 4.- De la apelación. 40 Folio 20 del cuaderno original de 1ª Instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En primer lugar, observa la Sala que el disciplinado se notificó de la decisión adoptada el 12 de junio de 202041, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante edicto que se fijó el 12 y se desfijó el 14 de agosto de 202042, y presentó recurso de alzada contra la misma, el

12 de agosto de esa anualidad43, por lo que, su recurso se considera presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200744. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a 41 Sentencia en medio magnético 42 Folio 163 del cuaderno original de 1ª Instancia 43 Folios 165-174 del cuaderno original de 1ª Instancia 44 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial la decisión recurrida.

5. De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia.

En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 13 de junio de 2019 se formularon cargos en contra del abogado

ALFONSO GIOVANNI RODRÍGUEZ SALCEDO, por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28, numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la misma ley, porque al parecer el abogado fue indiligente con las actuaciones judiciales para las cuales se había comprometido. Igualmente, en la sentencia de primera instancia se sancionó al abogado por incurrir en la falta en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa debido a la inobservancia del deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, porque el profesional descuidó y abandonó las diligencias para las que fue contratado. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 6. - Del caso concreto. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Se estableció que se endilgaron cargos al doctor ALFONSO GIOVANNI RODRÍGUEZ SALCEDO, por considerar la existencia de una conducta negligente por parte del disciplinable, debido a que hizo caso omiso en su deber de diligencia, por i) no tramitar oportunamente el proceso de alimentos radicado en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, ocasionando el rechazo de la demanda el 19 de abril de 2016, y ii) abandonar y demorar la iniciación el proceso de existencia de la unión marital de hecho y su consecuente disolución y liquidación patrimon

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