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CNDJ - F11001110200020180737701ADJUNTA20220323164632-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180737701ADJUNTA20220323164632-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3515

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110011102000201807377 01 Aprobado según Acta de Sala No. 021 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa, contra decisión proferida en audiencia el 17 de febrero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual se declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra la abogada CLAUDIA SANTOYO OLIVERA.

I. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El 7 de noviembre de 2018, el señor Hoover Deyzon Estrada Londoño, como apoderado de la señora SANDRA PATRICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, interpuso queja disciplinaria contra la abogada CLAUDIA SANTOYO OLIVERA, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 1 Decisión proferida por la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3515

Radicado No. 110011102000201807377 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios de Bogotá, por los siguientes hechos: • Indicó que la profesional se desempeñó como abogada de la

Familia Rodríguez Sánchez, bajo la dirección que en vida disponía el señor Emiliano Gonzalo Rodríguez Murcia, (padre de la quejosa) quien falleció el 5 de julio de 2017, Expuso que antes de su fallecimiento el señor Rodríguez Sánchez, impartió sendas instrucciones a su abogada en cuanto a cuáles gestiones se debían adelantar con ocasión a los bienes que poseía y cómo debían ser distribuidos entre sus dos hijas (Ana María y SANDRA PATRICIA) y su esposa María Lucrecia Sánchez de Rodríguez. • Afirmó que luego del fallecimiento del señor Rodríguez Sánchez, sus hijas y su esposa, decidieron continuar la relación contractual con la profesional del derecho SONTOYO OLIVERA, por lo que la abogada quedó comprometida a cumplir con varias diligencias judiciales en nombre inicialmente de la señora María Lucrecia de Rodríguez, bajo la dirección de sus dos hijas. • Refirió que dando cumplimiento a la delegación otorgada, la abogada redactó un contrato de transacción en el que quedó establecida la administración de los bienes tanto de Colombia, como los que se encontraban en Estados Unidos, al igual que lo que debería pasar con la empresa ubicada en Panamá, cuyos usufructos serían para la manutención de la señora Lucrecia y cuyos bienes estarían administrados por su hija Ana María; así mismo, se fijó que la casa que era habitada por la señora Lucrecia seguiría siendo su asiento principal hasta que ella así lo dispusiera. P á g i n a 2 | 27

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Radicado No. 110011102000201807377 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios • En el escrito relacionó mensajes intercambiados entre la profesional del derecho y sus clientes en los que señalaron su inconformidad por su deficiente gestión y citando varios apartes de los correos electrónicos y WhatsApp. • Señaló que con la asesoría que efectuó la profesional de derecho se elaboró un contrato de transacción que debían firmar las dos hermanas Rodríguez Sánchez, con aspectos que según el quejoso no eran susceptibles de transacción; sin embargo, el 4 de agosto de 2017, las clientas firmaron el “CONTRATO DE TRANSACCIÓN”, el cual no se ajustaba a lo establecido en los artículos citados y no correspondía a lo inicialmente dispuesto por el causante. Primero porque entre las hermanas no existía un litigio en curso, ni pendiente, puesto que su padre en vida dejó organizado casi la gran mayoría de las cosas, cómo se distribuirían sus bienes y usufructos, a través de la figura del fideicomiso e hizo la cesación de derechos en vida, de los bienes que tenía en los Estados Unidos a su Hija SANDRA PATRICIA, documento en el que además se estableció un fideicomiso civil cuya voluntad fue que la propiedad de los bienes inmuebles pasaran a su hija Ana María. • Expuso que en dicho contrato se pretendió por parte de la profesional del derecho, que se renunciara a derechos ciertos que aún no habían sido concedidos mediante el proceso de sucesión que se debía surtir por la muerte del causante Rodríguez Murcia.

  • Señaló que posterior a la elaboración del contrato de P á g i n a 3 | 27

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Radicado No. 110011102000201807377 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios transacción por la abogada, ésta procedió sin explicación alguna a presentar una demanda para buscar la interdicción de la señora María Lucrecia y como si fuera poco, al estudiar la demanda presentada se evidenciaron irregularidades, pues presentó la demanda de interdicción de persona con discapacidad mental absoluta el 26 de octubre de 2017, con ocasión al poder que otorgara la señora Ana María Rodríguez Sánchez, bajo consideraciones médicas presuntas, señaladas por la profesional en el escrito de la demanda; y la señora María Lucrecia contaba con sus facultades plenas. • De igual forma manifestó que el juzgado solicitó las direcciones de sus familiares, pero las direcciones aportadas no coincidían con las direcciones reales. • Señaló que en el contrato se evidenciaron irregularidades, pues eran las dos hermanas, las que iban a contratar un profesional del derecho para la gestión jurídica que fuera atinente a lo pretendido, y la abogada no suscribió, ni contaba con contrato de prestación de servicios jurídicos con la señora Sandra Patricia, en el que expresara o acordara su intención de contratarla para los fines anunciados. Allegó copia de los siguientes documentos, para que fueran tenidos como pruebas § Poder para actuar conferido por la señora SANDRA

PATRICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.

§ Certificado que acredita la calidad de abogada de CLAUDIA SANTOYO OLIVERA. § Correos electrónicos intercambiados entre la señora P á g i n a 4 | 27

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Radicado No. 110011102000201807377 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios SANDRA PATRICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y la abogada. § Impresiones de chat a través de la aplicación WhatsApp entre la señora SANDRA PATRICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y la abogada. § Escritura pública No. 936 del 6 de abril de 2016. § Contrato de transacción redactado por la abogada CLAUDIA SANTOYO OLIVERA. § Carta rubricada por la señora SANDRA PATRICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ a su hermana Ana María. § Demanda de interdicción presentada por la abogada. § Auto de fecha 1 de noviembre del 2017. § Memorial presentado y radicado por la abogada CLAUDIA SANTOYO OLIVERA, mediante la cual subsanó la demanda. § Auto del 31 de mayo de 2018 en el cual el Juzgado dejó sin efecto la interdicción. § Oficio No. 1705 del 13 de junio de 2018 del Juzgado 20 de Familia de Bogotá. § Impresión actuaciones desde la página siglo XXI del proceso seguido bajo el No. 2017-0881. § Pasaporte y visa de la señora María Lucrecia Sánchez de Rodríguez, el cual no tiene sellos de ingreso al país2.

2.- El asunto fue sometido a reparto el 4 de diciembre de 2018, correspondiendo el trámite del asunto a la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA3, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 10 de diciembre de 2018, mediante certificado No. 283204 acreditó la 2 Folio 1 a 120 cuaderno original 1ª instancia. 3 Folio 121 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 5 | 27

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Radicado No. 110011102000201807377 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios calidad de abogada de CLAUDIA SANTOYO OLIVERA4. 2.1.- El 18 de febrero de 2019, la magistrada ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra la abogada CLAUDIA SANTOYO OLIVERA y fijó el 9 de mayo de 2019, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que contempla el artículo 105 de la Ley 1123 de 20075. 2.2.- El 10 de abril de 2019, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar a la abogada CLAUDIA SANTOYO OLIVERA, que se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra6. 3.- El 9 de mayo de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la disciplinable, la quejosa y su apoderado, y se surtieron las

siguientes actuaciones7: 3.1.- Se escuchó versión libre de la abogada CLAUDIA SANTOYO OLIVERA, quien manifestó que se dedicaba al litigio hacía 10 años en el área del civil principalmente, indicó que desde el año 2010, cuando comenzó el ejercicio profesional independiente conoció al señor Emiliano Gonzalo Rodríguez Murcia quien le manifestó que quería que le ajustara los temas de su eventual sucesión, para dejarle los bienes a sus hijas. Indicó que el señor Rodríguez Murcia decidió dejarle todo el patrimonio que tenía en Estados Unidos a su hija SANDRA PATRICIA RODRÍGUEZ (quejosa) y que el patrimonio en Colombia lo dejaba para su hija Ana María Rodríguez. Expuso 4 Folio 122 cuaderno original 1ª instancia. 5 Folio 123 cuaderno original 1ª instancia. 6 Folio 129 cuaderno original 1ª instancia. 7 Folio 130 a 132 cuaderno original 1ª instancia y audiencia en CD. P á g i n a 6 | 27

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Radicado No. 110011102000201807377 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios que él decidió constituir fiducias civiles sobre los inmuebles en Colombia; mencionó que de una finca que tenía en Mosquera, constituyó fideicomiso civil, directamente a sus dos hijas sin usufructo y el resto de los inmuebles que eran varias casas en rentas, decidió que todo el patrimonio iba a ser destinado a su hija Ana María, pero con usufructos vitalicios a favor de su señora

María Lucrecia. Manifestó que el año anterior a su fallecimiento, ya le había dado instrucciones precisas de entenderse directamente de los asuntos con su hija Ana María, porque ella era quien vivía en Colombia y adicionalmente porque el patrimonio de Colombia sería suyo finalmente. En relación al proceso de interdicción, la abogada allegó la historia clínica de la señora María Lucrecia, donde constaba que la misma SANDRA PATRICIA fue la que la llevó al médico y ella misma fue informada por los médicos de la fundación, donde le indicaban que su madre presentaba una variedad de alzhéimer. Manifestó que dicha demanda se inició con el poder que dio su otra hija (Ana María) y aportó certificado médico que contenía cuadro de demencia a fase primaria, razón por la cual en el auto declararon provisionalmente interdicta a la señora María Lucrecia y como curadora provisional de los bienes a Ana María. Se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para su continuación el 13 de agosto de 2019. 4.- El 30 de julio de 2019, el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, remitió copia magnética de todo el expediente de interdicción No. P á g i n a 7 | 27

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Radicado No. 110011102000201807377 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 2017-0881 en tres (3) Cd8. 4.1.- Mediante escrito del 1 de agosto de 2019, la señora María Gabriela Rosas Michaelis presentó excusa por la cual no asistiría a la diligencia de declaración juramentada y anexó soporte9.

5.- El 13 de agosto de 2019 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la disciplinable, la quejosa, el apoderado de la quejosa y una testigo, se surtieron las siguientes actuaciones 10: 5.1.- Se escuchó en ampliación de la queja a la señora SANDRA PATRICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, quien manifestó que CLAUDIA SANTOYO, era la abogada de la familia. Expuso que cuando su padre falleció, su hermana y ella decidieron continuar con ella por haberles llevado el fideicomiso. Indicó que se presentaron dos irregularidades; con el contrato de transacción y la interdicción que le interpusieron a su madre, la señora María Lucrecia Sánchez de Rodríguez. Lo primero, en cuanto al contrato de transacción, la abogada puso a su hermana y a ella a transar los bienes económicos de su madre, sin la autorización de ella; en segundo lugar, a su hermana se le comenzó asignar una cantidad mensual de dinero que era sacada de los usufructos de su madre, y como tercero mencionó que su padre en ningún fidecomiso, ni en ningún escrito dejó que Ana María Rodríguez debía administrar los usufructos de su madre, una vez se produjera el fallecimiento de su padre. En cuanto a la interdicción, la abogada bajo la gravedad de 8 Folio 139 a 142 cuaderno original 1ª instancia 9 Folio 143 a 146 cuaderno original 1ª instancia 10 Folio 147 a 148 cuaderno original 1ª instancia y audiencia en CD.

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Radicado No. 110011102000201807377 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios juramento interpuso una interdicción y le ocultó al Juez que su madre se encontraba fuera del país y ocultó a la quejosa como hija, después el Juez le dijo que tenía que anunciarle a los familiares más cercanos, entonces la nombró, pero omitió una letra de su correo electrónico, a sabiendas que ella tenía los demás datos personales para informarle, por lo que señaló que se interpuso la demanda y no se le informó, y que se vino a enterar por un funcionario del Banco que la llamó, como tres meses después. Manifestó que luego de que declaró interdicta a su madre, paralelamente la abogada le envió un poder para que lo firmara, para que la representara ante la cámara de comercio, después de esa situación la abogada utilizó unos exámenes médicos y no se cercioró de que fueran originales, pues estos no fueron emitidos por la Fundación Santa Fe. 5.2.- Se escuchó en declaración a la señora Ana María Rodríguez Sánchez quien indicó que su hermana (quejosa) denunció a la abogada CLAUDIA SANTOYO OLIVERA, por fraude procesal. Manifestó conocerla hacía más de 10 años, porque había sido la abogada de su padre, refirió que su hermana incurría en mentiras, ya que su padre desde el 2015, inició el proceso de división de bienes, la abogada les envió un correo electrónico a las dos

donde les informó que su padre por voluntad, quería iniciar la división, por ello, el proceso comenzó antes de la muerte de su padre. Agregó, que su hermana SANDRA PATRICIA fue quien propuso la firma del contrato de transacción y también fue quien llevó a su madre, la señora María Lucrecia a un neurólogo, el cual le P á g i n a 9 | 27

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Radicado No. 110011102000201807377 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios manifestó que la debían ver cuatro médicos y pasados unos días le informaron que tenía Alzheimer. Manifestó que un día antes de que fueran al médico, su hermana SANDRA PATRICIA llevó a su madre a la Notaria 35 y le hizo firmar un poder amplio y suficiente para el manejo de las propiedades en Colombia; nunca dijo nada, luego se firmó el contrato de transacción y aceptó que su madre estaba enferma y que había que declararla interdicta y realizar una serie de procesos por una sociedad y además el manejo de las propiedades de Colombia. Aseguró que ni la quejosa, ni ella fueron forzadas a firmar el contrato de transacción, pues estuvieron de acuerdo. Se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para su continuación el 13 de noviembre de 2019. 6.- Mediante escrito radicado el 16 de octubre de 2019, el apoderado de la quejosa, puso en conocimiento la continuidad de la falta disciplinaria por parte de la abogada CLAUDIA SANTOYO OLIVERA y anexo tres folios11.

6.1.- Mediante escrito del 23 de octubre de 2019, la señora María Gabriela Rosas Michaelis, presentó excusa por la cual no asistirá a la diligencia de declaración juramentada y anexó soporte12. 7.- El 13 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la disciplinable, la quejosa y su apoderado, la magistrada de instancia ordenó insistir en la práctica de las declaraciones de María Gabriela Rosas, Luis Arcadio Rodríguez Pérez y Hernando 11 Folio 151 a 154 cuaderno original 1ª instancia 12 Folio 155 a 157 cuaderno original 1ª instancia P á g i n a 10 | 27

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Radicado No. 110011102000201807377 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Rodríguez Pérez, la audiencia se suspendió y se fijó como fecha para su continuación el 17 de febrero de 2020.13 También se dejó constancia de los documentales aportados por la abogada disciplinable en 29 folios14. 8.- El 17 de febrero de 2020 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la disciplinable, el apoderado de la quejosa, se surtieron las siguientes actuaciones 15: 8.1.- Calificación jurídica de la conducta: luego de realizar un resumen de la actuación, la magistrada indicó que una vez revisado el material probatorio, consideraba que no existía mérito para continuar con la investigación de la abogada CLAUDIA

SANTOYO OLIVERA.

DE LA DECISIÓN APELADA La doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de decisión del 17 de febrero de 2020, ordenó la terminación de las diligencias contra la abogada

CLAUDIA SANTOYO OLIVERA 16.

Lo anterior, por cuanto señaló que con ocasión del contrato de transacción realizado por la abogada disciplinable, aun cuando no debió haberse elaborado, pues ventilaba temas no susceptibles 13 Folio 158 a 159 cuaderno original 1ª instancia y audiencia en CD. 14 Folio 160 a 188 cuaderno original 1ª instancia 15 Folio 199 a 159 cuaderno original 1ª instancia y audiencia en CD. 16 Folio 199 a 159 cuaderno original 1ª instancia y audiencia en CD. P á g i n a 11 | 27

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Radicado No. 110011102000201807377 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios de transacción, ésta no incurrió en falta disciplinaria, debido a que en el contrato se trató de plasmar la voluntad del señor Emiliano Gonzalo Rodríguez Murcia, padre de las señoras SANDRA PATRICIA y Ana María. En lo que correspondió al proceso de interdicción instaurado por la abogada, según la quejosa, sin su autorización, se probó que había sido objeto de acuerdo en el contrato de transacción, por lo que la quejosa tenía pleno conocimiento de ello. Y frente a la falta de información, se probó que existió constante comunicación

entre la quejosa y la abogada. Advirtió que en lo pertinente al contrato de transacción, esta jurisdicción carece de competencia para revisar los documentos de esa naturaleza, ni decir si dicho contrato se encontraba viciado en su consentimiento, o para decretar nulidades sobre ese documento, pues se trató de un contrato que hicieron dos personas mayores de edad, que tuvieron la oportunidad de leerlo y conocían de antaño las disposiciones de su padre sobre la forma de distribución de sus bienes, en procura de garantizar la estabilidad física y emocional de la señora María Lucrecia Sánchez de Rodríguez, madre de Ana María y SANDRA

PATRICIA.

Agregó que pese a que el contrato fue elaborado por la abogada SANTOYO OLIVERA, la firma de ella no aparecía en dicho documento, y quienes comprometieron su voluntad fueron SANDRA PATRICIA y Ana María y allí de común acuerdo decidieron iniciar el proceso de interdicción y plasmaron todo lo demás en la forma en cómo iban a ser manejados los usufructos, que debían ser entregados a su madre y que la persona llamada a P á g i n a 12 | 27

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Radicado No. 110011102000201807377 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios ejercer el cuidado de su señora madre era quien vivía en Colombia, es decir Ana María Rodríguez Sánchez, ese documento expresó la voluntad de quienes lo leyeron y lo firmaron. Respecto del proceso de interdicción, precisó que las dos hermandas acordaron en el contrato de transacción que se contrataría a un abogado para iniciar dicho proceso, y que fue la

misma quejosa quien llevó a su señora madre a la cita médica donde se determinó que tenía una enfermedad que podía afectar su capacidad mental; con base en ese documento se decretó la custodia provisional y se le entregó a Ana María Rodríguez Sánchez; posteriormente intervino en el proceso la señora SANDRA PATRICIA y María Lucrecia, a través de poder otorgado a la abogada Olga María Velásquez de Bernal. Finalmente en lo que tiene que ver con los informes que según la queja la abogada no entregó, ni informó a la señora SANDRA PATRICIA, sobre lo que venía sucediendo con el caso de su señora madre; señaló que el cruce de correos aportados por ambas daban cuenta que la abogada sí le decía qué era lo que estaba sucediendo, qué era lo que se debía hacer y le pidió que se estudiara la posibilidad que su madre le otorgara poder, para lo que tenía que ver con el inmueble de la calle 94, por lo que sí mantenía informada a la quejosa. De otro lado, señaló que, por un lado, el apoderado de la quejosa y la quejosa, le pedían informes y por otro lado le decían que ella no era la abogada. Por lo anterior, la magistrada consideró que frente a estos hechos se debía ordenar la terminación del proceso a favor de la abogada, pues resaltó que de acuerdo con la documental P á g i n a 13 | 27

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Radicado No. 110011102000201807377 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios aportada la abogada CLAUDIA SANTOYO OLIVERA fue

contratada por el señor Emiliano Gonzalo Rodríguez Murcia, q.e.p.d., para que se cumpliera su voluntad. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 17 de febrero de 2020, el apoderado de SANDRA PATRICIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación de la acción disciplinaria proferida en favor de la abogada CLAUDIA SANTOYO OLIVERA, con los siguientes argumentos: El apelante manifestó que, si bien es cierto la jurisdicción disciplinaria no era la competente para determinar la legalidad de dicho contrato, en el escrito de queja se planteó la asesoría irregular que presentó la abogada frente a la construcción del documento que quedó claro fue ella la que lo realizó para la firma; por tanto, no se podía pretender que un profesional del derecho preste una asesoría distante de las normas legales, si se hizo una cita de la norma civil, no se hizo buscando una nulidad de ese contrato, se hizo buscando lo que persigue el derecho disciplinario, que era establecer el actuar de la abogada frente a esa asesoría. En cuanto al proceso de interdicción le llamó la atención que la decisión de la honorable magistrada se remitiera al contrato, documento en el cual quedó claro que las partes contratarían una abogada de común acuerdo; sin embargo, no obró en ninguna parte el documento por el medio del cual su representada le haya otorgado o firmado un contrato o haya aceptado que ese proceso P á g i n a 14 | 27

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Radicado No. 110011102000201807377 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios de interdicción se iniciaría con ella y no con otro profesional del derecho. Manifestó que en ese mismo tema se planteó el fraude procesal, porque en esos correos que se citaron, existían los documentos que evidenciaban que la abogada conocía la dirección, correo electrónico, número del celular, ya que tenían comunicaciones por WhatsApp, señaló que nunca se anunció que ella no estaba en el país, por lo que no se puede iniciar un proceso de alguien que no está en Colombia. Manifestó que no se puso en tela de juicio que Ana María fuera o no la administradora de su señora madre, lo que sí se hizo fue la manifestación de la omisión respecto que la quejosa vivía en el exterior y el correo electrónico al cual sospechosamente le omitieron una letra; tanto así, que en la demanda le señalaron a la abogada que debía concretar los datos de ubicación de las personas o la línea consanguínea de la presunta interdicta. Expuso que, sí existían comunicaciones en las que hubo un cruce de correos, en algunas, bastante fuertes, donde su representada solicitó que le entregara una serie de documentos que a la fecha no han sido exhibidos. Expuso que el mínimo derecho que tenía ella, era el de conocer la gestión de la abogada respecto de lo que su padre en vida dejó. Expuso que la demanda de interdicción tramitada en Colombia , no la inició su cliente, la inició Ana María Rodríguez, razón, por la cual no entendió de donde surgió dicha manifestación en la decisión, en cuanto a que para unas cosas es interdicta y para otras no. Hasta antes de la interposición del proceso de interdicción, la

abogada disciplinable era la abogada de la familia, por lo que el mínimo derecho de la quejosa era de conocer los documentos exigidos, los cuales no habían sido entregados hasta el momento. P á g i n a 15 | 27

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Radicado No. 110011102000201807377 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Señaló que también se planteó en la queja el posible conflicto de intereses entre la profesional de derecho, cuando señaló proteger los derechos de la señora María Lucrecia, sin entender cómo participó en una conciliación donde SANDRA PATRICIA en representación de su mamá, cumpliendo con el requisito de procedibilidad, respecto de un trámite de una rendición de cuentas provocada, quien apoderó a Ana María fue la disciplinable, pese a que la contra parte era María Lucrecia, a quien dijo proteger en sus intereses, entonces dónde queda la ética de la abogada teniendo dos intereses de por medio. El apelante agregó que la abogada debió abstenerse de tomar parte en ese proceso, y de eso no se dijo nada en la decisión, ahora lo que se persigue es el actuar de la abogada, en el punto de la asesoría, elaboración de documentos y presentación de la demanda con ausencia de información importante para que el Juez pudiese tomar las decisiones en ese incumplimiento de entregar la información que les correspondía a las dos. En esos términos consideró que si existían elementos que permitían inferir la existencia de posibles faltas disciplinarias, por ello solicitó se revocara la decisión.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- El 11 de marzo de 2020, se ingresó el recurso de apelación al despacho del magistrado Alejandro Meza Cardales17. 2.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el 17 Folio 3 cuaderno original 2ª instancia. P á g i n a 16 | 27

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Radicado No. 110011102000201807377 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 8 de febrero de 202118. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones19. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1620. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201621 y C-112/1722, por lo que a partir de la entrada en

18 Folio 5 cuaderno original 2ª instancia. 19 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 20 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 21 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. P á g i n a 17 | 27

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3515

Radicado No. 110011102000201807377 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.

2.- De la disciplinable La calidad de disciplinable de la abogada CLAUDIA SANTOYO OLIVERA, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 10 de diciembre de 2018 mediante certificado No. 28320423. 3.- De la apelación Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 17 de febrero de 2020, y la misma fue notificada a los intervinientes dentro de la audiencia, por lo que el recurso de apelación se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de 22 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Le

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