CNDJ - F11001110200020180738201ADJUNTA20220324140741-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180738201ADJUNTA20220324140741-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 3517
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110011102000201807382 01 Aprobado según Acta de Sala No. 021 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra auto proferido en audiencia el 6 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual se ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra los abogados RAFAEL VARGAS MORENO y
EDGAR JULIÁN VARGAS BRAND.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 9 de noviembre de 2018, el señor JOSÉ IGNACIO LOMBANA SIERRA, interpuso queja disciplinaria contra los abogados RAFAEL VARGAS MORENO y EDGAR JULIÁN 1 Decisión proferida por el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO.
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Radicado No. 110011102000201807382 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios VARGAS BRAND, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por los siguientes hechos: Señaló que los abogados actuaron como apoderado y
demandado respectivamente dentro del proceso ejecutivo de alimentos adelantado ante el Juez 23 de Familia en Oralidad de Bogotá con número de radicación No. 11001311002320170053200; proceso en el que actuó el quejoso en representación de la parte demandante, es decir, de la señora Paola Vásquez Guevara, madre de Juan Pablo Vargas Vásquez. Señaló que, el 27 de septiembre de 2018, después de haberse dado apertura de la audiencia de instrucción y juzgamiento del artículo 373 del C.G.P por parte del señor Juez 23 de Familia en Oralidad de Bogotá, el quejoso procedió a presentarse y exponer que a partir de la fecha actuaría en calidad de apoderado de Juan Pablo Vargas Vásquez, dentro del proceso ejecutivo de alimentos en contra de su padre EDGAR JULIÁN VARGAS BRAND, toda vez que el joven ya contaba con la mayoría de edad y le había otorgado poder. Agregó que en la audiencia le informó al Juez que Juan Pablo Vargas no asistiría a la diligencia por prescripción médica, dado su estado emocional; y procedió a leer un documento enviado por él. Manifestó que una vez que terminó de dar lectura al documento, los abogados iniciaron a cuestionar si el mismo era auténtico, de una manera agresiva en su contra lanzando juicios que atentaban ostensiblemente a su ética profesional y a su buen nombre tanto personal como profesional, el señor VARGAS BRAND continuó agrediendo verbalmente su integridad como abogado a tal punto que el quejoso encendió el audio y le pidió P á g i n a 2 | 24
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Radicado No. 110011102000201807382 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios que no le volviera a decir “mañoso” y que de hacerlo le solicitaba al Juez que compulsara copias. El quejoso allegó los siguientes documentos, para que fueran tenidos como pruebas § CD de la audiencia de instrucción y juzgamiento del proceso ejecutivo de alimentos No. 11001311002320170053200. § Copia de la notificación personal del Juzgado 23 de Familia en Oralidad de Bogotá. § Copia del documento de excepciones presentado por el abogado EDGAR JULIÁN VARGAS BRAND. § Copia del acuerdo de conciliación dentro del proceso No. 11001311002320170053200. § Copia de la sentencia del 27 de septiembre de 2018 y registro de la asistencia a la audiencia2. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 4 de diciembre de 2018, correspondiendo el trámite del asunto al doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO 3. El 13 de diciembre de 2018, el magistrado ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra los abogados EDGAR JULIÁN VARGAS BRAND y RAFAEL VARGAS MORENO, y fijó el 2 de mayo de 2019, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que contempla el artículo 105 de la Ley 1123 de 20074. 2 Folio 1 a 35 cuaderno original 1ª instancia. 3 Folio 36 cuaderno original 1ª instancia
4 Folio 37 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 3 | 24
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Radicado No. 110011102000201807382 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 2.1.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 1025535 emitido por la secretaria de esta Corporación el cual no registró sanción contra el abogado EDGAR JULIÁN VARGAS BRAND5. 2.2.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 1025549, emitido por la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual no registró sanción contra el abogado RAFAEL VARGAS MORENO6. 2.3.- La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 18 de diciembre de 2018, mediante certificados No. 290859 y 290860 acreditó la calidad de abogados de EDGAR JULIÁN VARGAS BRAND y RAFAEL VARGAS MORENO7. 2.4.- El 22 de marzo de 2019, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar a los abogados EDGAR JULIÁN VARGAS BRAND y RAFAEL VARGAS MORENO, del auto que se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra8. 2.5.- Mediante correo electrónico del 26 de marzo de 2019, el Juzgado 23 de Familia en Oralidad de Bogotá allegó copia digitalizada del proceso No. 2017-005329. 3.- El 2 de mayo de 2019, se llevó a cabo la audiencia de
pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el quejoso, los disciplinados, se corrió traslado a los intervinientes de la copia 5 Folio 38 a 39 cuaderno original 1ª instancia. 6 Folio 40 a 41 cuaderno original 1ª instancia. 7 Folio 42 a 43 cuaderno original 1ª instancia. 8 Folio 58 a 59 cuaderno original 1ª instancia. 9 Folio 60 a 61 cuaderno original 1ª instancia y CD P á g i n a 4 | 24
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Radicado No. 110011102000201807382 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios digitalizada del proceso ejecutivo No. 2017-0532 y se surtieron las siguientes actuaciones10: 3.1.- Se escuchó la ampliación de queja al señor JOSÉ IGNACIO LOMBANA SIERRA, quien manifestó ser abogado e indicó que se ratificaba el escrito del 9 de noviembre de 2018; primero, (i) en relación con la afirmación hecha y la conducta de los abogados, durante el desarrollo de una audiencia donde tuvieron que llamar a la policía, ante la forma altanera y agresiva en la que se dirigieron a él como interviniente en el proceso ejecutivo de alimentos, en el que el abogado VARGAS MORENO, era el apoderado y el señor VARGAS BRAND era el demandado. Señaló que había que tener en cuenta que ambos eran abogados y debían observar el comportamiento que se debía ante una diligencia judicial, y allí hicieron manifestaciones los dos, las
cuales fueron resumidas en la queja. El quejoso agregó que, el Juez conminó a los disciplinados a guardar el respeto dentro de las facultades de dirección de una audiencia pública, pero no adoptó medida disciplinaria alguna; señaló que llamó al custodio para que su presencia disuadiera a los abogados de continuar en ese tipo de conductas, refirió haber expresado su inconformidad, con lo que estaba sucediendo y a raíz de eso el Juez hizo la manifestación de “aquí todo está quedando grabado”. 3.2.- Se escuchó la versión libre del abogado RAFAEL VARGAS MORENO, quien manifestó que en su condición de abuelo del menor Juan Pablo, en cuanto al proceso ejecutivo de alimentos, observó que se trató de un problema personal, por una serie de 10 Folio 68 a 70 cuaderno original 1ª instancia y audiencia en CD. P á g i n a 5 | 24
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Radicado No. 110011102000201807382 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios ataques de la demandante hacia el demandado, afirmando cosas que no eran ciertas, refirió que Juan Pablo tenía calificación de ser introvertido y no tener la formación jurídica, como para defenderse o enviar ese escrito diciendo que quería evitar el diálogo con su señor padre porque eso lo perjudicaba, y que estaba afectado en su salud a causa de los inconvenientes presentados con su padre, cuestión que no fue cierta. Refirió que, debido a una crisis financiera en el 2017, su hijo EDGAR JULIÁN VARGAS BRAND, se atrasó en más de 7 cuotas
alimentarias; sin embargo, seguía haciendo sus abonos. Manifestó que, antes de los 18 años del menor, fue cuando llegó la demanda del ejecutivo de alimentos, una vez hecha la demanda se propuso la excepción, pues dentro de la liquidación, no tuvieron en cuenta los últimos abonos efectuados antes de la demanda y que sumaron $19.000.000, por eso denominó cobro indebido de algunas partidas. Indicó que tenía derecho de decir que conocía muy bien a Juan Pablo su nieto, y que él no tenía la capacidad de enviar escritos de la talla que el abogado presentó, refirió que no fue cierto que él se portara grosero con el señor JOSÉ IGNACIO LOMBANA SIERRA, y de pronto su hijo EDGAR JULIÁN VARGAS BRAND, si presentó una reacción un poco alzada, cuando su hijo le decía que no quería verlo, por ello el Juez y él le pidieron que se calmara y frente al término de “mañoso”, señaló que ese documento parecía como amañado, el documento no tenía mucha credibilidad, por eso se tachó de falso, refirió que el Juez insistió mucho en que las partes conciliaran, pero la situación se tornó personal. P á g i n a 6 | 24
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Radicado No. 110011102000201807382 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Quiso dejar constancia cómo el doctor LOMBANA SIERRA, expuso que el apartamento no le servía porque tenía una hipoteca, solicitó el cambio de la medida cautelar por otro bien, en
cuanto a la finca, dijo que tampoco le servía porque no tenía mucha salida, propuso que le dieran la oficina donde ambos trabajan como abogados, porque el menor tenía derecho a alimentos hasta los 25 años; señaló que esa serie de cosas fueron un ataque frontal hacia el demandante, pues el abogado LOMBANA SIERRA, se debió limitar a instaurar la demanda y esperar la liquidación del crédito. Finalizó manifestando que en ningún momento fue grosero u ofensivo con el abogado LOMBANA SIERRA. 3.3.- Se escuchó la versión libre del abogado EDGAR JULIÁN VARGAS BRAND, quien refirió que el doctor LOMBANA SIERRA, confundió y tergiversó situaciones de hecho sucedidas en dos audiencias colocándolas en una, pues el Juez jamás llamó a la policía, sino a sus funcionarios en una audiencia, donde hubo un inconveniente porque él hablaba duro por costumbre y por estar alterado, con otra audiencia donde se decretó seguir adelante la ejecución que fue cuando él manifestó la palabra “mañoso”. Por otro lado, cuando admitió decirle mañoso, fue consecuencia de un documento que manifestó su hijo no estaba en capacidad de elaborar, sino que se lo hicieron firmar; solicitó que se analizaran los videos, pues el señor LOMBANA SIERRA, tergiversó los hechos sucedidos en el proceso incluyendo las dos audiencias en una, para agrandar y darle relevancia a una palabra que no quiso justificar, pero fue la forma de responder de un P á g i n a 7 | 24
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Radicado No. 110011102000201807382 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios padre herido por las situaciones que le hicieron firmar a un adolescente que no tenía conocimiento jurídico. 3.4.- El magistrado incorporó al expediente los documentos allegados por el abogado EDGAR JULIÁN VARGAS BRAND11. Se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para su continuación el 6 de agosto de 2019. 4.- Mediante escrito del 16 de julio de 2019, el Juzgado 23 de Familia en Oralidad de Bogotá, remitió en cuatro ejemplares los Cds que contienen copia de los videos y audio de las audiencias realizadas dentro del proceso ejecutivo de alimentos No. 0232017-0053212. 5.- El 6 de agosto de 2019, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el quejoso, y los disciplinados, se incorporaron documentos allegados y se surtieron las siguientes actuaciones13: 5.1.- Se escuchó el testimonio del señor Rafael Orlando Ávila Pineda, quien manifestó ser Juez 23 de Familia, mencionó que el abogado RAFAEL VARGAS MORENO actuó dentro del proceso No. 2017-0532, asunto que se terminó con sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, refirió que era normal que, en la Jurisdicción de Familia, las partes lleguen con cargas afectivas y emocionales. Del caso en concreto, señaló que se concilió la cuota alimentaria con la madre del beneficiario, ese acuerdo se
11 Folio 71 a 77 cuaderno original 1ª instancia. 12 Folio 85 a 89 cuaderno original 1ª instancia. 13 Folio 90 a 91 y 91 vto., cuaderno original 1ª instancia y audiencia en CD. P á g i n a 8 | 24
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Radicado No. 110011102000201807382 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios incumplió parcialmente, lo que obligó a fijar nueva fecha para seguir adelante con el proceso. Indicó que para el día de la diligencia el joven beneficiario ya era mayor de edad, por lo que el apoderado que representaba a su señora madre allegó un poder otorgado por el mencionado, así como un escrito según lo manifestó el abogado, que fue elaborado y firmado por el joven. Expuso que esto generó una inconformidad por parte del demandado y hubo un cruce de palabras en la parte de atrás del recinto, pero mencionó que no percibió qué se estaban diciendo; sin embargo, cree que la discusión se presentó respecto de la autoría del memorial, pero no paso a mayores, luego el apoderado LOMBANA SIERRA, hizo un reclamo fuerte por el micrófono al demandado y llamó al orden, pero no escuchó palabras que ameritaran una intervención más severa por parte del despacho y aseguró que la audiencia terminó de forma normal. Finalizó mencionando que no escuchó ofensas, expresiones desobligantes ni injuriosas por alguno de los intervinientes en esa audiencia. 5.2.- Luego el magistrado de instancia, realizó un recuento de los
hechos que dieron lugar a la queja y manifestó que era procedente ordenar de manera anticipada la terminación del procedimiento, en favor de los abogados EDGAR JULIÁN VARGAS BRAND y RAFAEL VARGAS MORENO, según lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 9 | 24
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Radicado No. 110011102000201807382 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios DE LA DECISIÓN APELADA El doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de proveído del 6 de agosto de 2019, ordenó la terminación anticipada de la diligencia presentada contra los abogados EDGAR JULIÁN VARGAS BRAND y RAFAEL VARGAS MORENO, según lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 200714. Lo anterior, porque consideró que el investigado EDGAR JULIAN VARGAS BRAND, en calidad de sujeto pasivo de una acción judicial en la que a su vez estaba siendo representado por un profesional del derecho, no estaba dentro de tal asunto ejerciendo la profesión sino compareciendo en condición de demandado. Por otra parte, en relación al abogado VARGAS MORENO, quien, sí estaba ejerciendo la profesión al estar actuando como apoderado del abogado VARGAS BRAND, no se advirtió que la conducta de su parte desconociera algún deber a los que el ejercicio de la
profesión se encontraba obligado a atender, en especial con lo relacionado a observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones profesionales. Indicó que el quejoso JOSÉ IGNACIO LOMBANA SIERRA cuestionó la conducta de los abogados VARGAS MORENO y VARGAS BRAND, quienes en el trascurso de la audiencia del 27 de septiembre de 2018, dentro del proceso ejecutivo de alimentos, pudieron incurrir en una conducta irregular al haberles presuntamente faltado al respeto y agredido verbalmente tanto al 14 Folio 102 a 105 y 105 vto., cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 10 | 24
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Radicado No. 110011102000201807382 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios abogado como a su poderdante al llamar al primero “mañoso” y poner en tela de juicio las capacidades del demandante. Expuso el magistrado que, respecto de los abogados investigados, se pudo demostrar con las pruebas recaudadas en especial el registro del audio y el video de la audiencia del 27 de septiembre de 2018, que no existió mérito suficiente para continuar con la investigación en contra de los disciplinados, porque según el testimonio presentado por el señor Juez 23 de Familia Rafael Orlando Ávila Pineda, si bien hubo exaltación normal de ánimos en un proceso que se ha venido dilatando, en todo caso no escuchó ofensas, no hubo expresiones desobligantes y no hubo necesidad de llamar al orden a ninguno
de los intervinientes. En lo que respecta al abogado VARGAS BRAND, de quien se advirtió la mayor exaltación en la diligencia y quien lanzó expresiones en contra del quejoso y que éste consideró lesivas a su honra, se encontró que dicho comportamiento no se desplegó por el demandado en ejercicio de su profesión como abogado o en calidad de tal. En este sentido, señaló que, al respecto era importante precisar que el estatuto del abogado estaba dirigido a investigar, prevenir y reprimir las conductas tipificadas en el mismo como falta disciplinaria cuando son cometidas por los abogados (subrayo) en ejercicio de su profesión. Por tal motivo, consideró el magistrado que no debía ser investigado y juzgado por esta jurisdicción bajo la normatividad y procedimientos establecidos en el Código Deontológico de los Abogados. P á g i n a 11 | 24
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Radicado No. 110011102000201807382 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios De otro lado, respecto de su apoderado, expuso la Sala que, en efecto, si bien el registro del audio de la diligencia se advirtió que en el momento de hacerse lectura por parte del quejoso, quien representaba los intereses de la parte actora, realizó lectura de un escrito dirigido por el demandante al Juez de la causa, en el que se plasmó su deseo de no asistir a la diligencia poniendo de presente una situación de salud emocional, relacionada aparentemente de la relación con el demandado, se suscitó un cuestionamiento por parte del señor VARGAS MORENO, sobre la
autenticidad y sobre todo de la autoría de tal escrito al considerar que el demandante no se encontraba en capacidad de haberlo redactado. Respecto a lo anterior, expresó el magistrado que no se advirtió que con tal expresión existiera una intención manifiesta de parte del profesional de irrespetar e infringir agravio, en específico en contra de su contraparte, más atendiendo el hecho de que el abogado dentro de la misma diligencia, puso de presente el porqué de su manifestación, teniendo en cuenta las circunstancias personales médicas del demandado. Siendo así, para el magistrado de instancia, no se advirtió que de las manifestaciones y el comportamiento del abogado existiera un animus injuriandi. Lo anterior, aunado al hecho de que no se hizo evidente que el comportamiento del abogado y de las manifestaciones por él elevadas en las intervenciones realizadas en el transcurso del proceso, se desprendiera una intención manifiesta e irrespetara a los intervinientes en el asunto, que si bien no se desconoce que los abogados deben desplegar su actividad con mesura y ponderación, debía tenerse en cuenta que en determinados asuntos como en el caso en que el disciplinado P á g i n a 12 | 24
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Radicado No. 110011102000201807382 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios actuaba, y que en aras de la protección de los intereses de su mandante, deban realizar una serie de manifestaciones en contra de las pretensiones de los demandantes, que no necesariamente implican obrar con el ánimo de descalificar a la contraparte.
Por lo anterior, el magistrado de instancia concluyó lo siguiente: • En relación con el abogado EDGAR JULIÁN VARGAS BRAND, expuso que era evidente que compareció al proceso como demandado, por tanto, si lanzó alguna expresión que pudo haber puesto en tela de juicio la ética del abogado LOMBANA SIERRA, no lo hizo en ejercicio de su profesión como profesional del derecho, sino como padre de familia. • En relación al abogado VARGAS MORENO, quien actuaba como apoderado del demandado VARGAS BRAND, no se advirtió que hubiese incurrido en falta disciplinaria alguna, pues sólo se limitó a poner en tela de juicio un documento que desde su perspectiva no estaba en condiciones de redactar y de confeccionar el demandante, reiteró que en el curso de la audiencia el Juez 23 de Familia de Bogotá no constató ningún elemento del cual pudiera colegirse la existencia de ofensa, de expresiones desobligantes de parte, ni siquiera de ninguno de los intervinientes. Dadas las anteriores consideraciones, la sala concluyó terminar procedimiento en relación con los abogados EDGAR
JULIÁN VARGAS BRAND y RAFAEL VARGAS MORENO.
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Radicado No. 110011102000201807382 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios DEL RECURSO DE APELACIÓN El 6 de agosto de 2019, el señor JOSÉ IGNACIO LOMBANA SIERRA, interpuso recurso de apelación contra el auto de terminación de la acción disciplinaria proferida en favor de los
abogados EDGAR JULIAN VARGAS BRAND y RAFAEL VARGAS MORENO. En el cual argumentó, en síntesis, lo siguiente: El apelante manifestó que respetaba la decisión del despacho, pero no la compartía por las siguientes razones: • Señaló que bien es cierto el señor Juez 23 de Familia declaró en la audiencia de una manera lacónica y somera al no recordar la ocurrencia de algo fuera de lo normal, por lo que consideró que pudo haber sido a causa del cúmulo de procesos que adelanta; sin embargo, señaló que, si existió la falta de los abogados, por lo que realizó lectura de la trascripción literal de lo que expuso, constaba en los audios, relacionado con los comentarios realizados en la audiencia realizada el 27 de septiembre de 2018. Finalizando la lectura de la trascripción de los audios, hizo referencia a que se terminó la audiencia en paz y se dictó sentencia. Señaló que aunque ésta hubiese terminado así, no le restaba transcendencia a las afirmaciones que hicieron los abogados disciplinados en su contra, y en particular el abogado VARGAS MORENO quien afirmó textualmente según los audios “que es mañoso y que tiene una actitud de un profesional baja”, por lo que consideró lesivo de su buen nombre profesional, al cuestionarlo de mañoso, tramposo, y P á g i n a 14 | 24
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Radicado No. 110011102000201807382 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios señaló que ahí era donde estaba la parte del animus injuriandi,
ya que según el audio, en diferentes momentos de la audiencia se ratificó el comentario. Manifestó que ese abogado tuvo la capacidad de ajustar su comportamiento y ofrecer disculpas; sin embargo, por el contrario insistió en el comportamiento y lo reafirmó y confirmó, por lo que consideró que no entendería cuál sería, por lo menos la definición dogmática de dolo, entendida, no solo desde el punto de vista penal sino también disciplinario. Por lo antes expuesto, señaló que ambos abogados hicieron comentarios, que se encuentran en los audios, y frente a la condición del abogado VARGAS BRAND, manifestó que la demanda fue contestada por el abogado VARGAS BRAND y actúo en el proceso como abogado, con independencia y después concedió poder, por esa razón es que pudo contestar la demanda y lo hizo en causa propia, por lo que no lo exime de la investigación disciplinaria. Solicitó revocar la decisión de primera instancia, y en consecuencia continuar con la investigación y formulando los cargos correspondientes. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 20 de agosto de 2019, se ingresó el recurso de apelación al Despacho de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros15. 2.- Mediante constancia secretarial del 10 de febrero de 2020, el 15 Folio 3 cuaderno original 2ª instancia. P á g i n a 15 | 24
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Radicado No. 110011102000201807382 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios abogado JOSÉ IGNACIO LOMBANA SIERRA, quejoso dentro del
asunto allegó nueva dirección para efectos de notificación16. 3.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 8 de febrero de 202117. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones18. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1619. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación 16 Folio 5 a 6 cuaderno original 1ª instancia. 17 Folio 7 cuaderno original 2ª instancia. 18 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 19 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
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Radicado No. 110011102000201807382 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201620 y C-112/1721, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De los disciplinados La calidad de disciplinado de los abogados EDGAR JULIÁN VARGAS BRAND y RAFAEL VARGAS MORENO, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 18 de diciembre de 2018 mediante certificados No. 290859 y 29086022. 3.- De la apelación Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 6 de agosto de 2019, y la misma fue notificada a los intervinientes dentro de la audiencia, por lo que el recurso de 20 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2
de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 22 Folio 42 a 43 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 17 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3517
Radicado No. 110011102000201807382 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios apelación se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200723. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.
4.- Del caso concreto. Le compete a la Comisión estudiar el caso de los abogados RAFAEL VARGAS MORENO y EDGAR JULIÁN VARGAS BRAND, con el fin de determinar si confirma o revoca la decisión adoptada por el magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 6 de agosto de 2019, por medio del cual ordenó la terminación anticipada de las diligencias. De los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ IGNACIO LOMBANA SIERRA, observa esta Corporación que el quejoso manifestó su inconformidad frente a la decisión, en principio refiriéndose al testimonio del señor Juez 23 de Familia, quien declaró en la audiencia, no recordar la 23 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. P á g i n a 18 | 24
M.P. JUAN CARLOS GR
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