CNDJ - F11001110200020180739501ADJUNTA20220307102506-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180739501ADJUNTA20220307102506-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 3327
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201807395 01
Aprobado según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora Janneth Patricia Velásquez Cuervo, Procuradora Judicial II Penal de Bogotá, contra la decisión adoptada por el magistrado ponente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 de fecha 31 de enero de 2019, por medio de la cual se desestimó de plano el informe y la compulsa de diligencias contra los doctores LUZ MARINA FANDIÑO SANCHEZ, JAIRO SUÁREZ CELY e IVÁN DARÍO UNIGARRO RIVERA, de no ser porque contra esa decisión no procede el recurso de apelación. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escrito radicado en el anterior Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el día 9 de noviembre de 2018, el Juzgado 8 1 Decisión adoptada por la Sala Unitaria del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez 1
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
Civil Municipal de Oralidad de Bogotá2, presentó queja contra los abogados LUZ MARINA FANDIÑO SÁNCHEZ, JAIRO SUÁREZ CELY e IVÁN DARÍO UNIGARRO RIVERA por no haber concurrido a aceptar el cargo como curadores ad litem, dentro del proceso ejecutivo 11001400300820170085200, siendo de forzosa aceptación su designación. Para respaldar su pedimento acompañó sendos folios del referido expediente,3 con los cuales se puede constatar que los doctores FANDIÑO SANCHEZ, SUÁREZ CELY y UNIGARRO RIVERA, fueron designados de la lista de auxiliares de la justicia para actuar como curadores, mediante los telegramas 213, 214 y 215, y posteriormente la decisión de 24 de julio de 2018, en donde se informó que los abogados designados como curadores no concurrieron a aceptar el cargo. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Repartidas las diligencias al interior de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional, el 31 de enero de 2019 se desestimó de plano la compulsa de copias presentada contra los abogados FANDIÑO SÁNCHEZ, SUÁREZ CELY y UNIGARRO RIVERA, con los siguientes argumentos: que de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 para que un abogado incurra en una falta antijurídica es necesario que se afecte sin justificación, alguno de
los deberes consagrados en dicha ley y que dentro de las evidencias aportadas no aparecía que dichas comunicaciones hubiesen sido recibidas, por lo que se desconocía la razón de la inasistencia. 2 Folio 1 del c.o. 3 Folios 2 a 6 del c.o. 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Además, que consultada la página general de auxiliares de la justicia se pudo establecer que cada uno de los abogados tenía más de 5 defensas de oficio, por lo que la conducta de dichos auxiliares estaba justificada. Con estas razones, se desestimó de plano la compulsa de copias, en aplicación con el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Notificada la decisión de 31 de enero de 2019 en debida forma, la Procuradora Judicial II interpuso recurso de apelación contra la misma, alegando que no se podía desconocer la obligación de adelantar una investigación seria de una manera superflua, subjetiva y sin pruebas, toda vez que la conducta de no haberse posesionados, constituía falta disciplinaria y es deber investigarla, por lo mismo solicitó se revocara la decisión y en su lugar se ordenara la apertura de la investigación contra los doctores FANDIÑO SÁNCHEZ, SUÁREZ CELY y
UNIGARRO RIVERA.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto que data 20 de septiembre de
2019 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Camilo Montoya Reyes. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, Así, tal como se mencionó en precedencia, sería el caso que la Comisión desatara del recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público frente a la decisión de 31 de enero de 2019
proferida por la Sala del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se desestimó de plano la queja contra los abogados FANDIÑO SÁNCHEZ, SUÁREZ CELY y UNIGARRO RIVERA, de no ser porque contra esa decisión no procede el recurso de apelación. Lo primero que hay que manifestar es que en los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 establece que las Salas de conocimiento deben examinar la procedencia de la acción disciplinaria y producto de ello pueden desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o si existe una causal objetiva de improcedibilidad. Por razón de lo anterior, el artículo 69 ibídem, consagra que las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO irrelevantes o de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. En consecuencia, la decisión desestimatoria o inhibitoria implica que la autoridad disciplinaria se abstiene de conocer de determinado asunto por las razones establecidas por el legislador, sin que se emita un pronunciamiento que materialmente lo resuelva de fondo, toda vez que se adopta sin actuación procesal previa y únicamente con la información
aportada por el quejoso, como en este caso. Por lo mismo, los análisis valorativos que en ese momento se realizan, apuntan simplemente a definir la relevancia o no para el derecho disciplinario de los hechos objeto de la queja o informados, razón por la cual se tiene establecido que la decisión inhibitoria o desestimatoria no hace tránsito a cosa juzgada material. Ahora bien, en cuanto tiene que ver a la posibilidad de recurrir esta clase de decisiones es el caso recordar el contenido del artículo 79 de la Ley 1123 de 2007, cuando dispone: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación.” Como consecuencia de ello estamos frente a una cláusula cerrada, lo que trae como consecuencia que no le es posible al juzgador de instancia aplicar criterios interpretativos extensivos en punto de la concesión de un recurso que no esté previsto en la ley. Lo anterior significa que de conformidad con el artículo 81 ejusdem, el recurso de apelación procede únicamente contra las decisiones de 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia, lo que significa que, por voluntad expresa del legislador, no incluyó la posibilidad de recurrir la decisión que desestima de plano la queja o el
informe, ni la que se inhibe de iniciar actuación disciplinaria. En resumen, al no estar previsto el recurso de apelación contra las decisiones desestimatorias o inhibitorias, en el presente caso se impone el rechazo por improcedente respecto del recurso concedido en auto de 27 de mayo de 2019 contra la decisión de 28 de febrero de 2019. Con fundamento en las anteriores consideraciones la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la doctora Janneth Patricia Velásquez Cuervo, como Procuradora Judicial II de Bogotá, contra la decisión de 31 de enero de 2019, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D. C., de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la ahora Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá para lo de su cargo, advirtiendo que contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta 7
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado 8
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ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
SALVAMENTO DE VOTO
Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000 201807395 01 Aprobado según Acta de Sala No. 17 del 2 de marzo de 2022. Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con
respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Corporación, pues considero que en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra el auto inhibitorio proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por la PROCURADURÍA JUDICIAL II PENAL DE BOGOTÁ, contra el auto del 31 de enero de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4, por medio del cual desestimó de plano la compulsa de copias contra los abogados LUZ MARINA FANDIÑO SANCHEZ, JAIRO SUÁREZ CELY e IVÁN DARÍO UNIGARRO RIVERA, con fundamento en lo dispuesto 4 Ponente doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO en el parágrafo del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones
judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso. Por lo anterior, cuando la Ley 1123 de 2007, advierte que gozarán de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que desestiman de plano la queja, como salida jurídica para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le permite a los administrados acceder a la administración de justicia, a fin de zanjar su pretensiones. Entonces, si bien es cierto que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 establece que el recurso de apelación “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación: la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia », no es menos verdadero que de su lectura, no se concluye que una decisión que desestima la queja de plano no pueda ser atacada 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO mediante el recurso de apelación por el quejoso, pues si nos vamos a la literalidad de la norma, de ella simplemente se extrae que el recurso procede contra las decisiones de terminación, sin establecer diferencia entre el archivo definitivo y el meramente formal. Lo anterior, por cuanto esta clase de proveídos no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, pues se pone fin a la actuación, cerrando la decisión con archivo, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, sin que ello impida que en cualquier momento por prueba sobreviniente puedan desarchivarse las diligencias. Sobre el particular, resulta pertinente indicar que el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, establece el concepto de auto que desestima de plano, así: “Procedencia, La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja, si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad” En este orden de ideas, se desprende que este tipo de decisión alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones arriba mencionadas; decisión que conlleva el archivo formal de la actuación. Ahora en lo relacionado con las garantías constitucionales, se tiene que, la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y
más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan otro debate con propósitos de 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO corrección5. Lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial. Además de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Fecha ut supra SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la doctora Janneth Patricia Velásquez Cuervo, Procuradora Judicial II Penal, contra el auto del 31 de enero de 2019, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la 5 Sentencias C-037 de 1996, C-040 de 2000, C-650 de 2001, C-095 de 2003, C-l03 de 2005, C-213 de 2007 y C-718de 2012.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO que resolvió DESESTIMAR DE PLANO el escrito de queja formulado contra los doctores LUZ MARINA FANDIÑO SANCHEZ, JAIRO SUÁREZ CELY e IVÁN DARÍO UNIGARRO RIVERA, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, el Ministerio Público, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, pero además como interviniente en el proceso disciplinario que se sigue contra los abogados (artículo 65 de la Ley 1123 de 2007), está legitimado para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley”. (Negrilla fuera del texto original).
Así las cosas, la decisión desestimatoria de plano, si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 68 de la misma normatividad, esto es que se trate de quejas que no presten mérito para abrir proceso disciplinario o exista una
causal objetiva de improseguibilidad; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Entonces, aunque es claro que no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho Ponente, lo que conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones desestimatorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de las reglas de convencionalidad vinculantes. Para el caso particular, se da aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana
de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el “derecho al recurso”. En tal orden de ideas, permitir a los sujetos procesales que interpongan recursos, no solamente adapta nuestra normatividad a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías
sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Por ello también considero que, cuando el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado, repara en que procederá la apelación “contra las decisiones de terminación del procedimiento”, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló como los autos que desestiman de plano la queja, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los
fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que esto conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación –si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena de la Comisión resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas al mismo, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. 16
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De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar
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