CNDJ - F11001110200020180742901ADJUNTA20210426110655-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180742901ADJUNTA20210426110655-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C. veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201807429 01 Aprobado según Acta de Sala No. 022 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinado, en contra de la sentencia proferida el 10 de julio de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró al doctor LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ ANGARITA, responsable de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, sancionándolo con CUATRO (04) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante escritos de fecha 22 de noviembre de 2018 y de fecha 22 de enero de 2019, el señor FRANCISCO JOSÉ CALDERÓN 1 Decisión proferida por el Magistrado Ponente ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en sala dual con el
Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial ZULETA, radicó queja disciplinaria en contra del profesional del derecho LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ ANGARITA2, por presuntas irregularidades en el trámite de los siguientes procesos: Proceso Laboral No. 2014-672: promovido por la señora
Luz Marina Gutiérrez contra el señor Francisco José Calderón Zuleta, conocido por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, porque el abogado no atendió a las citaciones emitidas (4 de septiembre de 2014, 10 de septiembre de 2014, 25 de mayo de 2015, 15 de julio de 2015 y 23 de octubre de 2015), con el fin de notificar el auto de admisión de la demanda. Hecho que conllevó a que no se pudiera realizar la conciliación y que el Juzgado librara el mandamiento de pago correspondiente. Agregó que en este proceso el abogado nunca le informó de los avances de ese proceso, y que en el juzgado no le daban información y que posteriormente, el quejoso se enteró por intermedio de otro abogado de un supuesto desistimiento por parte del disciplinado, actuación de la cual no tuvo conocimiento oportunamente. 2 Folio 1 a 3 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Proceso contra Unilever Andina Colombia Ltda. se profirió auto de rechazo de la demanda por el juzgado de conocimiento, porque el abogado abandonó el proceso. Póliza aseguradora Colpatria (Cobro de póliza por hurto en el apto 101 del edificio el Refugio en Bogotá). El abogado abandonó el proceso y mintió respecto de las solicitudes y demandas presentadas, tanto a la administración del edificio como a Colpatria. Positiva: No llevó a cabo las actuaciones tendientes al cobro
por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000.), por concepto de una interventoría que le adeudaba la empresa. Assiste Med, American Airlines, LAN. Fue contratado como asesor jurídico, sin desempeñar las funciones correspondientes, no obstante, efectuó el cobro de los honorarios.
2. Como anexos a la queja, se allegaron las siguientes pruebas: Citaciones y avisos por parte del Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá de fechas, 4 de septiembre de 2014, 10 de septiembre de 2014, 05 de mayo de 2015, 15 de julio de 2015, 8 de septiembre de 2017, 23 de octubre de 2017,
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso No. 2014-6723. Decisión de fecha 4 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se libró mandamiento de pago dentro del proceso laboral No. 2014-672, a favor de la señora Luz Marina Gutiérrez Suárez en contra del señor Francisco Calderón Zuleta y Asociados Compañía LTDA4. Tomas de captura de los correos electrónicos enviados al disciplinado, por parte del quejoso, en los que le informó el mandamiento de pago librado dentro del proceso laboral, así mismo, solicitó información acerca de los demás procesos a su cargo, resultando inútil, pues no se obtuvo respuesta por parte del apoderado5.
3. El asunto fue remitido al Despacho del Magistrado ANTONIO
SUÁREZ NIÑO, el día 6 de diciembre de 20186, quien mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2018, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado LUIS EDUARDO GUTÍERREZ ANGARITA7. 3 Folios 5 a 10 cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folios 11 a 12 cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folio 13 a 16 cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 17 cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folio 18 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
4. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 13 de diciembre de 2018, en el que se evidencia que el abogado no registra sanción alguna8.
5. Se acreditó la calidad de abogado de LUIS EDUARDO GUTÍERREZ ANGARITA, mediante certificación de fecha 18 de diciembre de 2018, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura9.
6. Mediante oficio de fecha 21 de marzo de 201910, enviado por correo electrónico, se solicitó al doctor LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ ANGARITA, comparecer a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, con el fin de efectuar notificación del auto de apertura dentro del proceso disciplinario en su contra11. Igualmente, el 22 de marzo de 2019, se fijó edicto emplazatorio por 3 días con el fin de notificar la
apertura del proceso y, la fijación de fecha y hora de la audiencia de pruebas y calificación provisional, al disciplinado12.
7. El 6 de mayo de 2019, la escribiente de la Sala de Instancia, 8 Folio 19 cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folio 21 cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folio 24 cuaderno original de 1ª Instancia. 11 Folio 29 cuaderno original de 1ª Instancia. 12 Folio 33 cuaderno original de 1ª Instancia.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial dejó constancia de la llamada telefónica sostenida con el abogado, con el fin de informarle su condición de investigado dentro del proceso disciplinario, quien respondió que no tenía conocimiento, que no tenía agenda y, por tanto, no sabía si podía asistir a la audiencia de pruebas y calificación provisional13.
8. Se allegó poder otorgado por el quejoso ante el Consulado de Santiago de Chile, al abogado CARLOS EDUARDO DELGADO GIRALDO, para que ejerciera su representación en las audiencias y/o diligencias que se llegaran a presentar en razón a las quejas disciplinarias interpuestas en contra del doctor LUIS
EDUARDO GUTIÉRREZ ANGARITA14.
9. El 7 de mayo de 2019, la audiencia de pruebas y calificación provisional fue suspendida, debido a la no comparecencia del disciplinado15. El día 26 de julio de 2019, el despacho fijo emplazamiento por 3 días16, con el fin de solicitar al doctor LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ ANGARITA a que compareciera e
interviniera en la próxima audiencia dentro del proceso adelantado en su contra, advirtiendo que, de no presentarse, sería declarada persona ausente y se le designaría un defensor 13 Folio 36 cuaderno original de 1ª Instancia. 14 Folio 37 cuaderno original de 1ª Instancia. 15 Folio 38 cuaderno original de 1ª Instancia. 16 Folio 48 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de oficio17.
10. Mediante auto de fecha 31 de julio de 201918, debido a que el disciplinado no presentó excusa sobre su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional, el despacho declaró persona ausente al abogado LUIS EDUARDO GUTÍERREZ ANGARITA, por lo que, fue designado como defensor de oficio el abogado JUAN MANUEL BELLO MARTÍNEZ, conforme lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. En el mismo auto, se fijó fecha y hora para audiencia. El defensor de oficio fue notificado personalmente el 5 de agosto de 201919 y el disciplinado mediante constancia telefónica el día 15 de agosto de 201920.
11. Instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 22 de agosto de 2019, con la comparecencia del quejoso, su vocero y el defensor de oficio, se adelantaron las siguientes diligencias: Ampliación formal de la queja: Manifestó el quejoso que, al abogado le fue otorgado poder en el proceso laboral, con ocasión a la demanda presentada por la señora Luz Marina 17 Folio 39 cuaderno original de 1ª Instancia.
18 Folio 49 cuaderno original de 1ª Instancia. 19 Folio 56 cuaderno original de 1ª Instancia. 20 Folio 57 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Gutiérrez Suárez. Posteriormente, por intermedio de otro abogado, se enteró de un desistimiento dentro del proceso No. 2014-672 por parte del abogado Gutiérrez Angarita, del cual no tenía conocimiento, así mismo, conoció que la suma del mandamiento de pago fue por noventa y dos millones de pesos ($92.000.000). Indicó que no se firmó contrato escrito de prestación de servicios profesionales con el abogado, el contrato fue verbal y sus honorarios eran cancelados como contraprestación por la representación legal en todos los procesos, sin embargo, el quejoso no obtuvo información de las actuaciones en los trámites por parte del disciplinado por un largo tiempo. Adicionó que, hasta la fecha no se le había revocado el poder y aportó unas pruebas documentales. Así mismo, el quejoso describió brevemente cada uno de los procesos para los cuales fue contratado el abogado Gutiérrez Angarita, de la siguiente manera: Proceso contra Unilever Andina Colombia Ltda.: Fue un concurso arquitectónico en el que participó, sin embargo, fue descalificado por una supuesta violación de confidencialidad del proceso, hecho que no fue probado, por lo que le otorgó poder al disciplinado, más o menos en el año 2014 o 2015, Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
no obstante, a la fecha desconocía qué tipo de proceso se inició y en qué estado se encontraba. Únicamente sabía que la demanda se inadmitió varias veces. Proceso de Sucesión: El abogado debió ejercer su representación ante diferentes entidades bancarias, en calidad de heredero del señor José Ramón Calderón Molano (padre del quejoso). Sin embargo, pese a que no intervino en ninguna actuación, si efectúo el cobro de los honorarios. Positiva: El abogado inició un reclamo que no culminó, por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000 M/Cte.) ante positiva, por concepto de una interventoría en la que le adeudaban al quejoso dicho valor. Póliza aseguradora Colpatria (Cobro de póliza por hurto en el apto 101 el 7/08/2013 del edificio el Refugio en Bogotá). Al quejoso le hurtaron el apartamento por lo que elevó solicitud a la aseguradora por el cubrimiento de la póliza. En su respuesta la compañía le informó que dicha póliza únicamente cubría muebles y joyas, razón por la cual, le otorgó poder al abogado con el fin de llevar a cabo los trámites correspondientes, sin tener información de los Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial avances del proceso, ni del paradero de los documentos para iniciar el proceso nuevamente. Banco de Occidente: Manifestó el quejoso que, con ocasión a la clonación de sus tarjetas de crédito, contrató al abogado para ejercer los trámites tendientes a recuperar su dinero
ante el Banco de Occidente, sin que el abogado ejerciera sus funciones. Finalmente, puntualizó el quejoso que, pese al abandono de los procesos por parte del apoderado, le fue cancelada la suma de siete millones de pesos ($7.000.000.) por concepto de honorarios, sumas respecto de las cuales se firmaron los correspondientes recibos. En ese sentido, el Magistrado requirió al abogado para que allegara copia de los poderes otorgados al disciplinado. Manifestación del defensor de oficio: Fundamentó el defensor que, respecto a las 2 primeras citaciones que le hicieron al abogado, si bien no se notificó personalmente, sí lo hizo por conducta concluyente, pues presentó contestación a la demanda, el 11 de marzo de 2015. En cuanto a la notificación del 23 de octubre de 2019, debido Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial a que el proceso laboral concluyó por mandamiento de pago, y, por tanto, se dio inició el correspondiente proceso ejecutivo, el disciplinado asumió que no estaba facultado para obrar dentro del nuevo proceso, pues el poder otorgado por el quejoso, fue solamente para ejercer representación dentro del proceso laboral No. 2014-672. Así mismo, añadió que, un mandamiento de pago no es objeto de conciliación y lo único que se podía hacer era un acuerdo de pago. Finalmente, consideró el defensor dos (2) argumentos adicionales, en primera medida, no era posible que al quejoso no le fuese permitido revisar el expediente, siendo parte en el proceso. Así mismo, frente al supuesto
desistimiento, adujo el apoderado que, jurídicamente no era posible hacer uso de la figura del desistimiento tácito, actuando como parte demandada en un proceso laboral. El Magistrado incorporó las pruebas allegadas por el quejoso: Pantallazos de correos electrónicos; hoja de consulta de los procesos No. 2013-00311, 2014-00295, 2014-0507, 2014-0791, 2015-389, y decretó unas pruebas de oficio21. 21 Folio 63 a 73 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
12. Instalada la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 19 de noviembre de 2019, con la presencia del quejoso y su vocero, del defensor del disciplinado y del Ministerio Público, se adelantaron las siguientes actuaciones: Indicó el Magistrado que, dentro de las pruebas aportadas por parte del quejoso, se encontró que al disciplinado también le fue encomendado un trámite relacionado con la pensión de invalidez de la señora Luz Mila Estrella. Ampliación formal de la queja por el señor Francisco Calderón Zuleta: Manifestó que, la señora Luz Mila Estrella laboró en la compañía de la que él es socio y, considerando que la señora se encontraba en estado de invalidez por varios años, se contrataron los servicios profesionales del abogado LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ ANGARITA, con el único objeto de buscar la pensión anticipada de invalidez.
Dicho trámite debió adelantarse ante el Seguro Social y Colpensiones. Aseguró el quejoso que, la última vez que tuvo comunicación con el abogado fue en el año 2016. El Magistrado suspendió las diligencias y fijó fecha para continuar con la audiencia el 3 de marzo de 2020, decisión Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial que quedó notificada en estrados22.
13. Durante el desarrollo del proceso, se recaudaron las siguientes pruebas: Poder para actuar en nombre y representación del quejoso, dentro del proceso de conciliación ante POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, cabe aclarar que, dicho documento está firmado por el poderdante y no por el apoderado23. Documento firmado por el disciplinado en el que aceptó el pago por la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.), por concepto de honorarios en la prestación de servicios profesionales dentro de diferentes trámites y procesos24. Recibos de pago y consignaciones por concepto de honorarios por parte del quejoso al disciplinado25. Oficio radicado el 8 de noviembre de 201926, mediante el cual el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, informó que, revisado el sistema de gestión y el libro de radicaciones del 22 Folio 168 cuaderno original de 1ª Instancia. 23 Folio 77 cuaderno original de 1ª Instancia. 24 Folio 78 cuaderno original de 1ª Instancia. 25 Folios 81 a 84 cuaderno original de 1ª Instancia. 26 Folio 143 a 145 cuaderno original de 1ª Instancia.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial año 2014, se constató que la demanda radicada bajo No. 11001310303820140029500, promovida por FRANCISCO CALDERON ZULETA Y ASOCIADOS COMPAÑÍA LTDA. contra UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA., fue rechazada mediante auto del 7 de mayo de 2014 y, posteriormente retirada por el abogado LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ ANGARITA, apoderado de la parte demandante, el día 24 de junio de 2014. Correo electrónico por parte de POSITIVA de fecha 12 de noviembre de 2019, en el que informó que el quejoso presentó varias solicitudes reclamando valores adicionales a los ya cancelados27. Correo electrónico de fecha 8 de noviembre de 2019, por parte del Juzgado 12 Civil del Circuito del Circuito de Bogotá, en el que informó que el proceso radicado No. 11001310301220140050700 adelantado contra UNILEVER ANDINA S.A., fue radicado ante el despacho el 16 de julio de 2014, inadmitido el 19 de julio de 2019, posteriormente rechazado el 26 de agosto de 2019 por el juzgado, y retirada por el apoderado LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ ANGARITA. 27 Folio 146 a 147 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Oficio de fecha 12 de noviembre de 2019, en el que el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá informó que, la
demanda radicada con No. 11001310301420160038900 de Francisco Calderón Zuleta y Asociados Compañía Ltda. Contra Unilever Andina S.A., fue rechazada el 25 de agosto de 2016 y retirada con autorización del apoderado demandante, el 28 de septiembre de 201628. Correo electrónico de fecha 7 de noviembre de 2019, enviado por Acciones y Valores S.A, en el que informó que el señor LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ ANGARITA no presentó ninguna solicitud29. Correo electrónico de fecha 12 de noviembre de 2019, mediante el cual el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, informó que la demanda radicada No. 1001310304020130031100 de Francisco Calderón Zuleta y Asociados Compañía Ltda. contra Unilever Andina S.A, fue rechazada el 29 de mayo de 2013 y retirada por el abogado LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ ANGARITA, el 9 de julio de 201330. Oficio de fecha 12 de noviembre de 2019, en el que Axa 28 Folio 151 cuaderno original de 1ª Instancia. 29 Folio 152 cuaderno original de 1ª Instancia. 30 Folio 153 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Colpatria informó que el señor Francisco José Zuleta cuenta con póliza No. 1000303866 vigente a la fecha de emisión del oficio, y que no se encontraron pagos por concepto de siniestros a nombre del quejoso o su apoderado31.
Oficio de fecha 8 de noviembre de 2019, en el que el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá informó que, dentro del proceso No. 11001310300420160791, el 11 de enero de 2017 la demanda fue rechazada, y el 31 de enero de 2017 fue retirada por el señor Sergio David Piernagorda, autorizado por el apoderado LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ ANGARITA32. Correo electrónico de fecha 19 de noviembre de 2019, mediante el cual el Banco de Occidente informó que, no se presentaron solicitudes a nombre del quejoso o del disciplinado33. Oficio de fecha 26 de noviembre de 2019, mediante el cual la entonces administradora del conjunto residencial el refugio, informó que el abogado LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ ANGARITA en el mes de agosto de 2014, presentó solicitud de información de denuncia penal y 31 Folio 155 cuaderno original de 1ª Instancia. 32 Folio 158 a 167 cuaderno original de 1ª Instancia. 33 Folio 171 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial reparación de perjuicios34. Oficio de fecha 26 de noviembre de 2019, mediante el cual, el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá informó que la demanda No. 2015-705, fue retirada por el apoderado Gutiérrez Angarita el 30 de marzo de 201635. Oficio de fecha 5 de diciembre de 2019, en el que POSITIVA
COMPAÑÍA DE SEGUROS informó que no se encontraron registros de trámites adelantados por el disciplinado o por el quejoso36. Certificado de vigencia de cédula de ciudadanía del abogado LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ ANGARITA, emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, de fecha 5 de marzo de 202037. Correo electrónico de fecha 5 de febrero de 2020, en el que el Juzgado 14 Civil Municipal informó que la demanda No. 2015-142, fue retirada el 7 de octubre de 2015, por el apoderado demandante38. 34 Folio 174 a 177 cuaderno original de 1ª Instancia. 35 Folio 178 cuaderno original de 1ª Instancia. 36 Folio 184 cuaderno original de 1ª Instancia. 37 Folio 198 cuaderno original de 1ª Instancia. 38 Folio 199 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Oficio de fecha 4 de febrero de 2020, en que el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá, indicó que el proceso No. 2015729 fue remitido al Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, y el proceso No. 2015-649 fue remitido al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá39. Oficio de fecha 27 de febrero de 2020, mediante el cual Colpensiones informó que en los archivos de la entidad no reposaba poder otorgado al señor LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ ANGARITA por parte de la señora Luz Mila
Estrella40.
14. El día 3 de marzo de 2020, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de las partes interesadas y el representante del Ministerio Público, se adelantaron las siguientes actuaciones: El Magistrado corrió traslado a los intervinientes de las pruebas recaudadas. Posteriormente, realizó la calificación de la conducta manifestando que, una vez analizado el proceso y los documentos allegados, se pudo inferir que el abogado se 39 Folio 205 a 213 cuaderno original de 1ª Instancia. 40 Folio 280 cuaderno original de 1ª Instancia.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial comprometió con la representación jurídica del quejoso en diferentes procesos, frente a los cuales incurrió en conductas poco diligentes. En lo que tenía que ver con el proceso ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, respecto a una reclamación de honorarios de Francisco Calderón Zuleta, indicó que no era competencia de ese despacho conocer del asunto, y lo debió conocer la Sala Disciplinaria de Cundinamarca. En las gestiones adelantadas en los trámites, sucesoral del causante José Ramón Calderón Molano, pensional de la señora Luz Mila Estrella ante Colpensiones, la entrega de unas oficinas que se encontraban arrendadas, la reclamación ante Assiste Med, American Airlines LAN, reclamación al banco de occidente, y la representación de un extremo pasivo en el proceso Laboral No. 2017-526, promovido por la señora Luz Marina Gutiérrez contra Francisco Calderón Zuleta indicó que, no se advirtió poder
alguno otorgado al abogado disciplinado para actuar en dichos asuntos, ni información que certificara que desplegó alguna actuación en favor de los interesados en cada trámite, lo cual llevo a generar duda, la cual debía ser resuelta en favor del abogado. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En cuanto al cobro por valor de cuatro millones ochocientos mil pesos ($4.800.000.) por concepto de la prestación de servicios profesionales por parte del disciplinado ante Positiva Seguros S.A, no se configuró irregularidad por parte del abogado, pues el despacho observo que para el año 2016, se presentó solicitud ante la entidad, quien respondió que no se adeudaba suma de dinero alguna al quejoso. Respecto de los demás asuntos enunciados en la queja, el Magistrado indicó que, se pudo evidenciar que el abogado dejo de hacer en su oportunidad las actuaciones propias del encargo, conducta que se adecuó a la falta de diligencia profesional. Aseveró la Sala que, el abogado pudo transgredir injustificadamente el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que trata de atender con diligencia los encargos profesionales, pues con su conducta dejó de hacer los trámites inherentes a la demanda ordinaria contra Unilever Andina Colombia Ltda., el cobro de la póliza ante Axa Colpatria, y el proceso ordinario laboral No. 2014672. Así mismo, estando en la obligación de hacerlo, no subsanó las demandas promovidas contra Unilever Ltda.,
dentro de los procesos radicados No. 2016-389, No. 2016Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 791, No. 2015-705, No. 2015-142 y 2015-729. Actuar que conllevó, a su rechazo por parte de los juzgados de conocimiento y posteriormente a su retiro por parte del disciplinado; dentro del proceso laboral No. 2014-672, pese a que tenía poder otorgado, dejó de hacer lo correspondiente a la etapa procesal y no recurrió la sentencia de primera instancia. Por lo anterior, el Magistrado procedió a formular cargos al doctor LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ ANGARITA, por el presunto desconocimiento al deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, la perpetración de la falta a la debida diligencia profesional que trata el numeral 1 del artículo 37 ibidem, en modalidad de culpa, al dejar de hacer en oportunidad las diligencias propias de la actuación y descuidar los asuntos, dejando sin representación alguna al quejoso. Se decretó una prueba de oficio y las partes quedaron notificadas en estrados41.
15. El 1 de julio de 2020, se actualizó el certificado que acreditó la calidad de abogado del abogado LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ 41 Folio 278 a 278 cuaderno original 1ª instancia.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
ANGARITA42.
16. Instalada la audiencia de juzgamiento el 7 de julio de 2020,
con la asistencia de las partes interesadas y del Ministerio Publico, se adelantaron las siguientes actuaciones: Intervención del Ministerio Público: La doctora Dídima Romero Alvarado consideró que, las condiciones fácticas, jurídicas y probatorias, conllevan a emitir una decisión sancionatoria en contra del disciplinado. Ello en razón a que, del acervo probatorio se determinó que el abogado demoró la iniciación de las gestiones encomendadas y así mismo, las abandonó. Según lo expuesto en la queja, específicamente en lo atinente al proceso laboral No. 2014-672, así como, la actuación encomendada en el trámite de una póliza de seguros, en el que tampoco existió evidencia de ninguna actuación, adujo la procuradora que el disciplinado faltó a su deber, conforme a las razones expuestas en la imputación que se hizo en el pliego de cargos. Alegatos de conclusión: Indicó el defensor que, de acuerdo 42 Folio 297 cuaderno original 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial con las pruebas que reposan en el expediente, el disciplinado no incurrió en la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, se evidenció que el abogado hizo lo que le correspondía ante cada juzgado. Así mismo, indicó que, si bien se reconoce que las demandas fueron radicadas, no se conocieron las razones fácticas por las cuales fueron rechazadas. Adicionó el defensor que, la responsabilidad en la actuación
del abogado pudo recaer en el poderdante al haber omitido la entrega de documentos suficientes, lo que conllevó al retiro de las demandas. Respecto a los cobros ante Colpatria, aseguró que se incurrió en un error, pues en oficio del mes de noviembre, la entidad ya se había referido a las pólizas a nombre del quejoso y no a la solicitud que elevo el abogado investigado, específicamente a la póliza del Edificio El Refugio, por lo que solicitó que, el último oficio allegado por parte de Colpatria no se tenga en cuenta por ser considerada una prueba impertinente e inconducente. Así mismo, aseguró que no era posible endilgar una falta de diligencia al abogado, pues el poder que obra a folio 76 del Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial expediente, no está firmado, por lo que el abogado no estaba obligado a llevar a cabo esas labores. Adicionó el defensor que, frente a la no interposición de recursos en el proceso laboral, el abogado solicitó aplazamiento, argumentando que la demanda no había sido contestada, por lo que concluyó diciendo que el juzgado incurrió en un error al no permitir que el apoderado interpusiera los recursos pertinentes, más cuando el poderdante se encontraba fuera del país. DE LA SENTENCIA APELADA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión proferida el 10 de julio de 2020, sancionó al abogado LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ
ANGARITA, con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que conllevó a la configuración de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 del mismo normado, en la modalidad culposa43. El Despacho señaló que, el abogado Gutiérrez Angarita actuó en 43 Folio 317 a 330 cuaderno original 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial calidad de apoderado del señor Francisco José Calderón Zuleta, en diferentes procesos y trámites en los que no ejerció las actuaciones correspondientes, retiró las demandas sin conocimiento de poderdante o simplemente los abandonó. Razón por la cual, quedó probado el hecho del incumplimiento al deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le imponía la obligación de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, por lo tanto, se configuró la falta a la debida diligencia profesional del abogado. Indicó la Sala que, se demostró que de manera injustificada el apoderado abandonó los encargos dentro de los procesos para los que estaba facultado, y, aun así, generó el cobro de los honorarios a su poderdante. Por lo anterior, consideró necesario imponerle una sanción, pues con la conducta desplegada por el abogado LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ ANGARITA, a título de culpa, quebrantó el deber propio del ejerc
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