CNDJ - F11001110200020180743101ADJUNTA20221130180151-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180743101ADJUNTA20221130180151-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201807431 01 Discutido y aprobado en Sala No. 90 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 10 de marzo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra la abogada MONICA PATRICIA GONZÁLEZ PÉREZ, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 22 de noviembre de 2018 por el señor Jairo Andrés Acosta Vargas, quien puso de presente las eventuales irregularidades en que pudo haber incurrido la togada MÓNICA PATRICIA GONZÁLEZ PÉREZ , señalando que su hijo Javier Acosta Rojas, se encontraba privado de la libertad desde el 12 de septiembre de 2017, como consecuencia del proceso penal seguido en su contra a instancias del Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, radicado bajo el No. 201701769-00, por el presunto delito de explotación sexual 1 Decisión adoptada por el Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña.
A 6485 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS comercial con menor de catorce años. Adujo que para asumir la defensa de su hijo, contrató a la profesional del derecho denunciada, quien le cobró la suma de $20’000.000,00, debiendo hacer un préstamo para proceder con ese pago.
Añadió que la letrada le hizo un cobro de $6’000.000,oo para atender una audiencia de la cual no precisó la fecha. Indicó que la profesional del derecho no había cumplido una adecuada labor de defensa ante el pago de unos honorarios tan altos.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Identificación del sujeto disciplinable.
Se acreditó que la doctora MÓNICA PATRICIA GONZÁLEZ PÉREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52.010.295 y la tarjeta profesional No. 92.105, documento que a la fecha se encontraba
VIGENTE.
2. Apertura del proceso disciplinario.
El asunto correspondió por reparto del 6 de diciembre de 2018, al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Alberto Vergara Molano, quien mediante auto de fecha 12 de diciembre de ese mismo año, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la abogada MÓNICA PATRICIA GONZÁLEZ PÉREZ. Así las cosas, se
programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de P á g i n a 2 | 20 A 6485 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS abril de 2019. En dicha oportunidad, la inculpada no se hizo presente sin que se justificara la inasistencia, motivo por el cual el a quo dio aplicación al trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y en auto del 2 de mayo de 2019, la declaró persona ausente y le designó defensora de oficio (Fl 18 c.o.).
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.1. Primera sesión.
El día 29 de agosto de 2019, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el a quo verificó la asistencia del quejoso y de la defensora de oficio de la disciplinable. No asistieron el agente del Ministerio Público ni la encartada. Así pues, procedió el Magistrado con la lectura de la queja. Acto seguido, el inconforme rindió diligencia de ampliación y ratificación de su queja, manifestando que su hijo fue capturado por el presunto delito de extorsión con una menor de catorce años, y que contrataron a la disciplinable -sin precisar fecha exacta-, aduciendo que al inicio de la gestión en total le habían entregado la suma de $10’000.000,oo.
Expuso -nuevamente sin precisar fechasque el juez que llevaba el caso, le dijo a la inculpada que no estaba preparada para las audiencias. Afirmó que ulteriormente la investigada le manifestó que era necesario contratar a unos peritos y que le exigió $20’000.000,oo, a lo cual se negó. Indicó que llegaron a un acuerdo P á g i n a 3 | 20 A 6485 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS para el pago de esos peritos por valor de $5.000.000, y que pese a entregarlos la togada nunca pagó por esa experticia. Relató que los peritos le habían manifestado que la abogada no les había pagado nada y que tenía los audios de WhatsApp. Ante la pregunta del Magistrado, refirió que el contrato con la disciplinable se había dado de manera verbal.
Resaltó que la profesional del derecho no desarrollaba ninguna labor en pro de los intereses de su hijo que estaba siendo procesado por la justicia penal, y que el Fiscal del caso le manifestaba que esta no se encontraba preparada para asumir la defensa. Refirió que le había solicitado el paz y salvo a la inculpada porque no estaba satisfecho con su labor. Acto seguido, procedió el Magistrado de instancia a decretar como prueba oficiar al Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que remitiera copia del proceso penal identificado con el radicado No. 201706169-00, adelantado contra el
ciudadano Javier Andrés Acosta Rojas. Finalmente, se ordenó continuar con la diligencia el día 14 de noviembre de 2019. 3.2. Segunda sesión. La segunda sesión de audiencia se llevó a cabo en la fecha acordada, en presencia de la defensora de oficio de la disciplinable, P á g i n a 4 | 20 A 6485 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS del quejoso y del agente del Ministerio Público Jairo Enrique Correa Rangel. No asistió la encartada.
Como se verificó que no se había allegado la prueba documental ordenada en la sesión anterior, el Magistrado ordenó reiterarla. La audiencia se suspendió y se programó su continuidad para el día 12 de febrero de 2020. 3.3. Tercera sesión La tercera sesión tuvo lugar en esa data, en presencia de la defensora de oficio de la disciplinable, así como del quejoso y del agente del Ministerio Público Jairo Enrique Correa Rangel. No asistió la implicada. Inicialmente, el Magistrado de instancia incorporó la prueba ordenada en la sesión anterior. Revisando el expediente del proceso penal, el Magistrado indagó al quejoso ya que figuraba un abogado suplente de nombre Luis Fernando Cabrera Chaparro, a lo que el denunciante manifestó que nunca había tenido comunicación con dicho abogado y que jamás acordó nada con él respecto al pago de honorarios.
Así, procedió el Magistrado a ordenar que se oficiara al Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que remitiera todos los registros de audio correspondientes al proceso penal identificado con el radicado No. 201706169-00, adelantado contra el ciudadano Javier Andrés Acosta Rojas, y escuchar en P á g i n a 5 | 20 A 6485 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS diligencia de declaración juramentada al abogado Luis Fernando
Cabrera Chaparro. Finalmente, se programó la diligencia para el 4 de mayo de 2020, fecha en la que no pudo adelantarse debido a la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del COVID-19. Por ende, la audiencia se terminó fijando para el 10 de marzo de 2021. 3.4. Cuarta sesión. La diligencia continuó en la fecha acordada, en presencia de la defensora de oficio de la abogada encartada y del quejoso. No concurrieron el agente del Ministerio Público ni la profesional inculpada. Al no poderse practicar el testimonio decretado en la sesión anterior, el Magistrado de instancia procedió con la calificación jurídica de la actuación, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. DE LA DECISIÓN APELADA En decisión de fecha 10 de marzo de 2021, el Magistrado Jorge
Eliécer Gaitán Peña de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra la abogada MÓNICA PATRICIA GONZÁLEZ PÉREZ, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 6 | 20 A 6485 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Resaltó la Seccional de Instancia frente a los hechos materia de la queja, que el primer cuestionamiento a la profesional del derecho radicaba, en esencia, en una presunta falta a la diligencia profesional por su falta de actividad en la defensa del hijo del quejoso dentro del proceso penal que se le siguió por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá. El a quo procedió a hacer un recuento de las actuaciones de la togada al interior de la referida causa, señalando que la investigada recibió poder el día 13 de noviembre de 2017 y participó en la audiencia de acusación y preparatoria, como también solicitó -sin éxitola revocatoria de la medida de aseguramiento y la preclusión de la investigación. En efecto, resaltó el Magistrado que la togada acudió a la audiencia de acusación del 8 de febrero de 2018, así como a la audiencia preparatoria del 6 de marzo siguiente.
De igual forma, refirió que el 27 de abril de 2018, la encartada
presentó memorial solicitando la preclusión de la investigación, llevándose a cabo la audiencia el día 19 de junio de ese mismo año, siendo denegada por parte del despacho de conocimiento. También resaltó la Seccional de Instancia que el 3 de mayo de 2018, ante solicitud de la abogada, se adelantó audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento la cual le fue denegada, por lo que interpuso recurso de reposición siendo confirmada la decisión por el Juzgado 52 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, en razón a su competencia al tenor de lo previsto en el artículo 318 del CPP. P á g i n a 7 | 20 A 6485 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Posteriormente, el 23 de mayo de 2018, ante una nueva solicitud de la abogada disciplinable, se adelantó otra audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, la cual le fue denegada, por lo que interpuso recurso de reposición siendo confirmada la decisión nuevamente por el Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Bogotá. De acuerdo con el recuento anterior, indicó el Magistrado de instancia que no podía afirmarse que la encartada desatendió la gestión que le fue encomendada y que su obligación era de medio y no de resultado como lo pretendía el quejoso. En cuanto el tema relativo a los honorarios, indicó el Magistrado
Instructor que los mismos no se tornaban desproporcionados, en atención a las actuaciones que la abogada desarrolló en el proceso penal en beneficio del hijo del quejoso. Al respecto, aclaró la primera instancia que se contaban con unos recibos obrantes a folios 3 y 4 del cuaderno original, en los que constaban el pago de $8’000.000,oo (fl. 3 -sin precisar fecha del pago-) y de $7’000.000,oo el día 25 de enero de 2018. Por consiguiente, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decidió terminar el procedimiento a favor de la togada encartada.
LA APELACIÓN P á g i n a 8 | 20
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Dentro de la misma sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación del procedimiento señalando que la togada solamente hacía audiencias sabiendo “que no iban a soltar al muchacho” y que aquella solamente le pedía plata, lo explotaba y que se trataba de una persona “corrupta y bandida”, que no había adelantado gestión alguna en el proceso. Manifestó haberle entregado dinero para el pago de unos peritos y que la investigada se quedó con el mismo.
Por consiguiente, deprecó se revocará la decisión del a quo para que
se sancionara a la profesional del derecho, quien en su concepto había actuado de manera irregular. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 10 de julio de 2021 a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y repartida entre los magistrados que conforman esta Corporación el 12 de julio siguiente, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 4-4-37 archivos virtuales, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura”.
2. Del recurso de apelación.
Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. P á g i n a 10 | 20 A 6485 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por la primera instancia, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran
facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al “ disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” El recurso de apelación presentado por el quejoso fue interpuesto
dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 10 de marzo de 2021, por lo que se entiende presentado en término y procede la Comisión a su estudio de fondo.
3. Del caso concreto.
Así, se procederá a revisar cada uno de argumentos enunciados en el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 10 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. P á g i n a 11 | 20 A 6485 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Encuentra esta instancia que son dos los reparos del quejoso ante la decisión de primera instancia: el primero, en el que reiteró que la abogada fue indiligente en el proceso penal que fue seguido contra su hijo, mientras que el segundo cuestionamiento se refirió al pago de $5’000.000,oo destinados a unos peritos, el que supuestamente la togada no llevó a cabo. Por consiguiente, procede la Comisión a estudiar ambos temas por separado. 3.1. De la presunta falta contra la debida diligencia profesional.
El apelante consideró que la primera instancia había errado en su criterio al considerar que la abogada MÓNICA PATRICIA GONZÁLEZ PÉREZ había actuado contrario al deber de diligencia profesional, al ejercer la defensa de su hijo Javier Acosta Rojas dentro del proceso
penal seguido en su contra a instancias del Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, radicado bajo el No. 201701769-00, por el presunto delito de explotación sexual comercial con menor de catorce años. Ante este reparo, es menester señalar que esta Colegiatura comparte el criterio de la primera instancia, pues la abogada sí adelantó labores tendientes a defender los intereses del hijo del quejoso dentro del proceso penal que originó esas diligencias disciplinarias. Dentro del asunto sub examine está demostrado que la investigada recibió poder el día 13 de noviembre de 2017 y participó en la P á g i n a 12 | 20 A 6485 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS audiencia de acusación del 8 de febrero de 2018 y preparatoria adelantada el 6 de marzo del mismo año.
De igual forma, el 27 de abril de 2018, la encartada presentó memorial solicitando la preclusión de la investigación, llevándose a cabo la audiencia el día 19 de junio de ese mismo año siendo denegada por parte del Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. También está demostrado que el 3 de mayo de 2018, ante solicitud de la abogada, se adelantó audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento la cual le fue denegada por lo que interpuso recurso de
reposición siendo confirmada la decisión por el Juzgado 52 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. Posteriormente, el 23 de mayo de 2018, ante una nueva solicitud de la abogada disciplinable, se adelantó audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento la cual le fue denegada por el Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, por lo que interpuso recurso de reposición siendo confirmada la decisión por ese mismo Despacho. Finalmente, le fue revocado el poder el día 25 de junio de 2018, no obstante, de ello no se deduce que la profesional no haya adelantado ninguna labor, pues es evidente que sí lo hizo y, tal y como lo indicó la primera instancia, contrario a lo señalado por el apelante, su obligación no era de resultados sino de medio. En relación con esta distinción entre obligaciones de medio y resultado, desde el punto de P á g i n a 13 | 20 A 6485 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS vista conceptual, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido lo siguiente: “En esa dirección, la Corte también ha asociado la aleatoriedad del fin perseguido, según el grado de ocurrencia, al decir que “(…) en las obligaciones de medio el azar o el acaso es parte constitutiva de su contenido, y el resultado no depende directa y
necesariamente de la actuación diligente del deudor, mientras que, por el contrario, en las obligaciones de resultado lo contingente está presente en una mínima proporción, de manera que la conducta del obligado debe ser suficiente para obtener el logro esperado por el titular del derecho de crédito. “En la actualidad (…), el criterio más aceptado para distinguir uno y otro tipo de obligación se encuentra en la incidencia que en el concepto de cumplimiento pueda tener el que con la conducta debida se realice el interés primario del acreedor, es decir, que éste efectivamente obtenga el resultado útil o la finalidad práctica que espera lograr. En algunas obligaciones, el deudor asume el compromiso de desarrollar una conducta determinada en favor del acreedor, con el propósito de satisfacer el resultado esperado por éste; no obstante, si tal resultado también depende de factores cuyo control es ajeno al comportamiento del deudor, v.gr. elementos aleatorios o contingentes, la obligación, en dichos eventos, es de medio o de medios, y el deudor cumple su compromiso si obra con la diligencia que corresponda, aunque no se produzca la satisfacción del interés primario del acreedor. Por su parte, en P á g i n a 14 | 20 A 6485 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS otras obligaciones, las de resultado, el interés primario del titular
del derecho crediticio sí se puede obtener con el comportamiento o conducta debida, toda vez que en ellas la presencia del componente aleatorio o de azar es exigua, y por ende, el deudor sí puede garantizar que el acreedor obtenga el resultado o logro concreto que constituye dicho interés primario”2. Sobre este particular la Corte Constitucional, en Sentencia C-290 de 2008, en tratándose de las obligaciones de los abogados se ha expresado de la siguiente manera: “Ahora bien. Puesto que la obligación del abogado es de medio y no de resultado, su gestión debe valorarse dentro de los parámetros normales de la actuación en el ejercicio de la abogacía, pues de no ser así se violaría el derecho a la igualdad, y el principio de responsabilidad subjetiva”. En este sentido, es claro que la obligación que un profesional del derecho asume con su cliente al aceptar adelantar una gestión en su favor, es de medio y no de resultado, pues evidentemente el alcance de la misma se circunscribe a emplear todos los mecanismos que estén a su alcance para satisfacer los intereses de su poderdante, a representarlo con diligencia y dedicación, pero nunca a garantizarle un resultado. Tan es así que el literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, consagra como una falta de lealtad con el cliente “garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable”. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 24 de mayo de 2017. Radicado No. 05001-31-03-012-2006-00234-01. MP. Luís Armando Tolosa Villabona.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS De lo anterior se tiene que lo que pretendía el quejoso era que la profesional del derecho le garantizara como resultado la absolución y posterior libertad de su hijo, lo que bajo ninguna circunstancia puede admitirse a la luz del Estatuto de la Abogacía, pues se reitera que las obligaciones de los profesionales del derecho son de medio y no de resultado y, precisamente por eso, la inculpada procedió a desarrollar una estrategia de defensa, asistiendo a las audiencias dentro del proceso penal, solicitando la revocatoria de la medida de aseguramiento así como la preclusión de la investigación, todo ello sin éxito y sin que de ninguna manera ese resultado adverso sea sancionable desde la esfera disciplinaria.
Por lo expuesto y, en atención a que no se observa una actuación pasiva de la abogada en la defensa de los intereses del hijo del quejoso, el primer argumento de la apelación relativo a una presunta indiligencia de su parte no tiene vocación de prosperidad. 3.2. De la entrega de $5.000.000 a la abogada para el pago de unos peritos. Otro de los cuestionamientos que hizo el denunciante se plasmó en la diligencia de ampliación y ratificación de queja, en donde manifestó que le había entregado a la abogada la suma de $5’000.000,oo para pagar unos peritos, pero que ella no había procedido con dicho pago.
Frente al referido argumento esta Colegiatura encuentra que la falta de pronunciamiento del a quo constituye una trasgresión al principio de P á g i n a 16 | 20 A 6485 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS investigación integral debiendo el operador disciplinario determinar su ocurrencia y si el mismo era de relevancia disciplinaria al punto de constituirse en el fundamento de una sanción, análisis y pronunciamiento que le corresponde a la primera instancia en aras del respeto a las garantías del debido proceso y de las facultades del quejoso en relación con la posibilidad de apelar las decisiones de la Seccional, motivo suficiente para ordenar la revocatoria del proveído recurrido; ello únicamente en lo que refiere al hecho pretermitido, decisión que mantiene la línea jurisprudencial de esta Corporación que en situaciones de similares contornos ha dispuesto la revocatoria de la decisión de instancia cuando se ha dejado de lado sin justificación alguna el abordaje de los hechos denunciados en el escrito genitor3.
Por lo dicho en anterioridad, se MODIFICARÁ la decisión de primera instancia, confirmando la terminación del procedimiento decretada a favor de la abogada encartada en cuanto al cuestionamiento referente a su diligencia profesional, ordenando continuar la investigación contra la togada MONICA PATRICIA GONZALEZ PEREZ, por presuntamente haber recibido del quejoso la suma $5.000.000 para
cancelarle a unos peritos, pago que al parecer no se materializó, aspecto frente al cual, la primera instancia guardó silencio pese a ser uno de los puntos centrales de la queja. OTRAS DETERMINACIONES 3 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Expediente radicación No 73001110 2000 2016 00614 02. Sentencia aprobada Sala No 89 del 23 de noviembre de 2022. M.P Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Expediente radicación No 520011102000 2019 00104 01 Sentencia aprobada Sala No 89 del 23 de noviembre de 2022. M.P Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 17 | 20 A 6485 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Se ordena a la Sala Seccional de Instancia que le imprima celeridad al presente asunto en aras de evitar el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el auto apelado, para en su lugar: - CONFIRMAR la decisión de TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ARCHIVO de las diligencias a favor de la abogada MÓNICA PATRICIA GONZÁLEZ PÉREZ, en lo que concierne al cuestionamiento elevado por el quejoso a su
diligencia profesional, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. - REVOCAR para que se continúe la investigación disciplinaria contra la abogada MONICA PATRICIA GONZALEZ PEREZ, por presuntamente haber recibido del quejoso la suma $5.000.000 para cancelarle a unos peritos, pago que al parecer no se materializó, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DAR cumplimiento a lo señalado en el acápite otras determinaciones de este proveído.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial. Una vez realizada la notificación y libradas las comunicaciones correspondientes, devuelváse la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidenta Magistrado P á g i n a 19 | 20 A 6485 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 20 | 20