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CNDJ - F11001110200020180743401ADJUNTA20220428190639-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180743401ADJUNTA20220428190639-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3949

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110011102000 201807434 01 Aprobado según Acta de Sala No. 033 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró responsable al abogado JOSÉ IGNACIO ROJAS GARZÓN, por incumplir el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas contempladas en los artículos 34 literal c) y 35 numeral 4, ibídem, ambas a título de dolo, por lo que lo sancionó con SUSPENSIÓN por DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El presente asunto tiene como génesis la queja que interpuso el 20 de noviembre de 2018, la señora YENNY ROCÍO 1 Decisión proferida en sala dual por los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN

(Ponente) y ANTONIO SUÁREZ NIÑO.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3949

Radicado No. 110011102000 201807434 01 Abogados en Apelación MARTÍNEZ DÍAZ contra el abogado JOSÉ IGNACIO ROJAS GARZÓN, en la que manifestó que el 15 de mayo de 2013, suscribió contrato de compra de derechos de crédito con el abogado para adquirir un inmueble por vía de remate judicial en un proceso ejecutivo hipotecario promovido por Bancolombia, por el que pactaron un precio de $89.000.000 de pesos. A su vez, que los honorarios serían de $7.200.000 y que el remate lo llevaría a cabo el doctor Andrés Fernando Carrillo Rivera, quien cobraría por sus servicios la suma de $8.000.000, valor que estaba incluido dentro de los $89.000.000 iniciales. Indicó que realizó los siguientes pagos: i) $50.000.000 de pesos a nombre de la señora Nelly Sofía Valenzuela, divididos en diferentes cuotas del 10 de abril al 30 de mayo de 2013; ii) $25.000.000 de pesos al fideicomiso BBVA; y iii) dineros entregados en efectivo al abogado JOSÉ IGNACIO ROJAS GARZÓN por un total de $14.000.000 de pesos en las fechas 10 de mayo, 30 de mayo y 18 de mayo de 2013. Lo cual sumó un total de $89.000.000 de pesos correspondiente al valor del negocio objeto del contrato. Señaló que el abogado le dijo que los trámites tomarían entre seis (6) meses y un (1) año máximo, y que rendiría los informes correspondientes. Sin embargo, entre los años 2014 a 2017 adujo

mora por cambios de despacho, paros judiciales y otras excusas, por las que evadió suministrar el número de radicación del proceso. Luego, se enteró que el abogado el 23 de julio de 2014, llegó a un arreglo con la empresa Covinoc por la compra de los derechos del inmueble, por cuanto la dueña de este ya había efectuado los pagos de la deuda ante el banco, por lo que el abogado presentó desistimiento sin consultar con ella, su cliente. P á g i n a 2 | 27

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Radicado No. 110011102000 201807434 01 Abogados en Apelación Posteriormente, en mayo de 2017 llevó a cabo una reunión con el abogado, la señora María Antonia Díaz Forero (por quien conoció al abogado), su hermano y ella, en la cual el doctor ROJAS GARZÓN le ofreció realizarle un pago para el 31 de agosto de 2017 de $135.000.000 de pesos, de los cuales $89.000.000 de pesos correspondían al capital entregado de acuerdo al contrato y $45.000.000 de pesos por intereses por depreciación del dinero durante los cuatro (4) años. Lo anterior, siempre y cuando se firmara un nuevo contrato y se dejara el inicial sin ninguna validez. Sin embargo, llegada dicha fecha el abogado no giró el dinero. Agregó que radicó denuncia penal ante la Fiscalía por los presuntos delitos de abuso de confianza y estafa, proceso con número de radicado 110016000050201808129. Finalmente, para que fueran tenidos como pruebas, allegó copia

del contrato suscrito entre ella y el abogado el 15 de mayo de 2013, los comprobantes de los pagos realizados por un total de $89.000.000 y copia de la denuncia que interpuso ante la Fiscalía General de la Nación2. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 6 de diciembre de 2018, correspondiendo su trámite al doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN3. Quien, una vez acreditada la calidad de profesional del derecho del investigado, en auto del 11 de diciembre de 2018, ordenó iniciar investigación disciplinaria en contra del abogado JOSÉ IGNACIO ROJAS GARZÓN, decretó la práctica de unas pruebas, y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional4. 2 Folios 1 a 48 cuaderno original 1ª instancia. 3 Folio 49 cuaderno original de 1ª instancia 4 Folio 53 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 3 | 27

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Radicado No. 110011102000 201807434 01 Abogados en Apelación 3.- El Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá certificó que en ese despacho cursó el proceso ejecutivo hipotecario radicado con el No. 11001310301020010043000, siendo demandante el establecimiento Bancario Colmena, y demandada la señora Gloria Esperanza Riveros de Altamar, y las diferentes actuaciones que se surtieron en el mismo5. 4.- Ante la incomparecencia del disciplinable a la audiencia de

pruebas y calificación provisional, se fijó edicto emplazatorio desfijado el 21 de junio de 2019, y mediante oficio del 2 de julio de 2019, se le declaró persona ausente y se le designó como defensora de oficio a la profesional del derecho Ingrid Patricia Cubides Alarcón6. 5.- El 27 de agosto de 2019, el magistrado sustanciador instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinable y su defensora de oficio, la quejosa y el representante del Ministerio Público, se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- La quejosa le otorgó poder a la abogada Yeimi Maritza Rubiano Reyes para que la representara en el disciplinario. 5.2.- Se relevó del cargo a la defensora de oficio del disciplinable, y este asumió su defensa. 5.3.- Se delimitó la investigación disciplinaria. 5.4.- Ratificación y ampliación de queja por parte de la quejosa, en la que señaló, entre otras, que el togado le aseguró que existía 5 Folios 76 a 133, 195 a 255 cuaderno original 1ª instancia. 6 Folio 134 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 4 | 27

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Radicado No. 110011102000 201807434 01 Abogados en Apelación un proceso judicial donde la ejecutada era la señora Riveros de Altamar, por tal razón le confirió poder para que la representara en ese asunto donde actuaría como cesionaria. En todo caso, mientras fungió como su apoderado no le informó sobre su

gestión, sólo daba justificaciones sin referir el radicado del proceso. Agregó que por cuenta propia supo que el abogado desistió ante la empresa Covinoc en el año 2014, quien tenía la cartera, por ello la hipoteca se levantó y el bien inmueble retornó a la deudora. Aportó material probatorio. 5.5.- El disciplinable rindió versión libre en la que manifestó que el contrato suscrito con la quejosa trataba sobre unos derechos que tenía en venta la entidad Covinoc respecto a un bien inmueble de propiedad de la señora Riveros de Altamar, y lo que se acordó fue que comprarían la escritura de una hipoteca. Los derechos fueron vendidos por intermedio de un funcionario de esa empresa a un tercero y éste último le aseguró que se trataba de “un buen negocio”. Refirió que el memorial de desistimiento no estaba dirigido a un proceso, que no actuó ante el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá y además la señora en principio no le otorgó poder, lo obtuvo después, pero la deudora se acercó, manifestó su situación y demostró que estaba negociando con Covinoc. La señora Riveros de Altamar promovió un proceso contra la empresa que conoció el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá, el despacho lo vinculó como tercero con interés, ella se comprometió a pagar $3.000.000 y él a desistir, allí también la entidad demandada se obligó a devolver el dinero. P á g i n a 5 | 27

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Radicado No. 110011102000 201807434 01 Abogados en Apelación Manifestó que citó a conciliación a la entidad Covinoc para que reintegrara los valores, pero debía adelantar proceso ejecutivo. Se comprometió con la quejosa a devolver el dinero con intereses, hicieron un acuerdo pero no lo firmaron, no había cumplido porque no fue quien recibió el dinero. Señaló que los pagos efectuados por su cliente fueron realizados a nombre de la señora Nelly Sofía Valenzuela, esposa de Germán Mora, amigo suyo y quien consiguió el negocio. Agregó que desconocía el número del proceso, que el negocio saldría a su nombre y después lo cedería a la señora Martínez Díaz, y que no requería poder para comprar. También expuso que no le informó de lo acontecido porque creyó que podría solucionarlo cuando la empresa reembolsara el dinero. Que estaba pendiente por devolver $25.000.000 de pesos porque no consideró el pago de intereses, el monto restante fue repartido entre varios comisionistas, y recibió sólo $8.000.000 de pesos, porque lo demás fue consignado a cuentas que no era suyas. Sin embargo, reconoció que dio instrucciones a su cliente para hacerlo, asimismo, dijo que la señora Riveros pagó y Covinoc levantó la hipoteca 5.6.- El magistrado decretó la práctica de unas pruebas, suspendió la diligencia y fijó fecha para su continuación7. 6.- El disciplinable aportó unos documentos para que fueran tenidos en cuenta como material probatorio8. 7.- El Juzgado 1 Civil del Circuito de Bogotá indicó que los

expedientes Nos. 2001-17201 y 2001-43001 se encontraban en 7 Folios 146 a 156 cuaderno original 1ª instancia y audio. 8 Folios 157 a 179 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 6 | 27

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Radicado No. 110011102000 201807434 01 Abogados en Apelación los Juzgados 16 y 10 Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente9. 8.- El Juzgado 16 Civil del Circuito informó que el proceso ejecutivo con título hipotecario No. 2001-00172 había sido retirado el 25 de abril de 2001 por el apoderado de la parte demandante, Germán Fandiño Urueña10. 9.- El 11 de diciembre de 2019, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinable, la quejosa y su apoderada de confianza, y el representante del Ministerio Público, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 9.1.- La señora María Antonia Díaz Forero, tía de la quejosa, rindió testimonio, en el que manifestó, entre otras, que solicitó al disciplinado el radicado del proceso, pero le respondió que tuvo que desistir del negocio con Covinoc en el año 2014. Acudió al Juzgado 1 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y allí le dijeron que no existía proceso contra la señora Riveros de Altamar; el profesional le hizo entrega de unos documentos donde no registraba el nombre de su sobrina, tampoco la citó para

informarle lo sucedido con el negocio y quiso engañarla para que suscribiera un contrato de transacción, donde desistiría de lo pactado. Dijo que las consignaciones se hicieron en las cuentas que el abogado indicó, pero no había devuelto el dinero. 9.2.- El señor Jorge Andrés Martínez Díaz, hermano de la quejosa, rindió testimonio, en el que manifestó, entre otras, que se reunió en varias ocasiones con el abogado para solicitarle 9 Folios 191 y 192 cuaderno original 1ª instancia. 10 Folios 256 a 259 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 7 | 27

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Radicado No. 110011102000 201807434 01 Abogados en Apelación informes del proceso, él le indicaba que había un radicado, pero no fue verídico, también prometió que el remate tardaría de seis (6) meses a un (1) año, pero transcurrieron tres (3) o cuatro (4) años, sin resultados. El profesional les dijo que el proceso estaba en el Juzgado 1, también les sugirió que no se acercaran al inmueble y menos al despacho. Cuando intentó obtener información en la empresa Covinoc, no tuvo acceso, le respondieron que el trámite estaba a nombre del doctor ROJAS GARZÓN. Agregó que presenció la entrega de los $89.000.000 de pesos y que en el año 2017 se enteraron que el abogado había desistido del trámite ante Covinoc en el 2014, lo cual nunca

informó y tampoco devolvió el dinero. 9.3.- El magistrado insistió en la práctica de unas pruebas, suspendió la diligencia y fijó fecha para su continuación11. 10.- La Fiscalía 291 Seccional de Bogotá informó que en los registros del SPOA no aparecía diligencia de conciliación, y remitió copia de la denuncia No. 110016000050201808129 formulada contra el ciudadano JOSÉ IGNACIO GARZÓN ROJAS, entre otros12. 11.- La directora de operaciones de Covinoc informó que el pago de $24.500.000 de pesos se generó desde una cuenta CGA BBVA 7158 el 9 de noviembre del año 2015. A su vez, que con el señor JOSÉ IGNACIO ROJAS GARZÓN se celebró un contrato de venta de cartera de crédito 100401423466 de la señora Gloria Esperanza Riveros de Altamar, obligación respaldada con hipoteca sobre el bien inmueble de MI 50C-487866. 11 Folios 260 a 263 cuaderno original 1ª instancia. 12 Folios 281 a 284 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 8 | 27

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Radicado No. 110011102000 201807434 01 Abogados en Apelación Indicó que el negocio jurídico se rescindió en virtud de la demanda ordinaria que inició la señora Gloria Esperanza Riveros de Altamar en el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá, porque se llegó a un acuerdo de pago con la deudora en la audiencia de conciliación dentro del proceso ordinario. Por lo tanto, los pagos

efectuados por el señor JOSÉ IGNACIO ROJAS GARZÓN, quien presentó la oferta de la venta de cartera, fueron objeto de devolución y anexó la autorización de pago13. 12.- El 23 de julio de 2020, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinable, la quejosa y su defensora de confianza, y el representante del Ministerio Público, se adelantaron las siguientes actuaciones: 12.1.- Calificación de la conducta: El magistrado hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario y formuló cargos contra el abogado JOSÉ IGNACIO ROJAS GARZÓN por: i) la posible inobservancia a los deberes que le imponían el numeral 8º y los literales a) y c) del numeral 18º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y su presunta incursión en la falta descrita en el literal c) del artículo 34, a título de dolo. ii) la presunta inobservancia del numeral 8º del artículo 28 ibídem, con lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35, a título de dolo, y iii) por la posible inobservancia al deber del numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir presuntamente en la falta del numeral 4 del artículo 30 ibidem, en la modalidad de dolo. Lo anterior, por cuanto i) posiblemente actuó de mala fe al no dar información cierta a su cliente y desplegó actos tendientes a 13 Folios 285 a 287 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 9 | 27

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Radicado No. 110011102000 201807434 01 Abogados en Apelación obtener un beneficio propio, defraudando el patrimonio de su representada. ii) Además, le aseguró a su cliente que en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá se adelantaba un proceso ejecutivo donde podría participar como cesionaria, sin que existiera, y porque a pesar de haber recibido el dinero para ello, hizo una compra de cartera de la deuda ante la empresa Covinoc sin contar con el aval de su cliente, afectando su libre elección sobre el manejo del asunto. iii) Y por otro lado, porque no había devuelto los dineros de su cliente. 12.2.- El magistrado fijó fecha para la audiencia de juzgamiento14. 13.- En la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 20 de agosto de 2020, con la presencia del disciplinable, la quejosa y su apoderada, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 13.1.- Alegatos de conclusión: El disciplinable solicitó la emisión de un fallo en derecho, teniendo en cuenta el material probatorio aportado por él y la quejosa. Agregó que hubo fallas, pero también subsistían algunas circunstancias eximentes de responsabilidad. 13.2.- El magistrado finalizó la audiencia, e informó que el expediente pasaba al despacho para proferir la sentencia respectiva15. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en Sentencia del 29 de septiembre de 2020,

14 Folios 301 y 302 cuaderno original 1ª instancia y audio. 15 Folio 308 cuaderno original 1ª instancia y audio. P á g i n a 10 | 27

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Radicado No. 110011102000 201807434 01 Abogados en Apelación declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ IGNACIO ROJAS GARZÓN, por incumplir el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas contempladas en los artículos 34 literal c) y 35 numeral 4, ibídem, ambas a título de dolo, por lo que lo sancionó con SUSPENSIÓN por DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión. Se pronunció la Sala de instancia así:

1. Faltas contra la dignidad de la profesión y de lealtad con el cliente (subsunción) Adujo la Sala que, si bien en la formulación de cargos se le atribuyó al abogado JOSÉ IGNACIO ROJAS GARZÓN la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, por obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de su profesión, al no dar información cierta a su cliente y desplegar actos tendientes a obtener un beneficio propio, defraudando el patrimonio de su representada. También se le atribuyó la comisión de la falta prevista en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al asegurarle a su cliente que en el Juzgado 1º Civil del Circuito de

Descongestión de Bogotá se adelantaba un proceso ejecutivo donde podría participar como cesionaria, sin que existiera, y porque a pesar de haber recibido el dinero para ello, hizo una compra de cartera de la deuda ante la empresa Covinoc sin contar con el aval de su cliente, afectando su libre elección sobre el manejo del asunto. P á g i n a 11 | 27

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Radicado No. 110011102000 201807434 01 Abogados en Apelación Así las cosas, advirtió un concurso aparente de tipos, en tanto estimó que en este asunto la falta contra la dignidad de la profesión de que trata el numeral 4º del artículo 30, se encontraba incluida en la conducta descrita en el literal c) del artículo 34, porque el comportamiento del abogado con su cliente, en virtud del cual se le atribuyó obrar de mala fe, se correspondió con la conducta de alterar la información correcta, siendo la descrita en el literal c) del artículo 34 la que tenía mayor riqueza descriptiva. Razón por la cual, con el fin de garantizar el respeto del principio non bis in ídem, subsumió la conducta en este último tipo disciplinario, por el cual también se le formuló cargos, en lo que respecta a decirle al cliente que en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá se adelantaba un supuesto proceso ejecutivo donde podría participar como cesionaria, y porque a pesar de haber recibido el dinero para ello, hizo una compra de cartera de la deuda ante la empresa Covinoc sin contar con el

aval de su cliente. Hizo un recuento de los trámites adelantados y del acervo probatorio recaudado en el proceso disciplinario, y concluyó que el abogado alteró la información correcta a la señora MARTÍNEZ DÍAZ, al asegurarle que en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá se adelantaba un proceso ejecutivo hipotecario en el que podría participar como cesionaria de los derechos de crédito sobre un bien inmueble que supuestamente se hallaba en litigio, sin que existiera. Por otro lado, habiendo recibido el dinero para participar en el trámite, adelantó una gestión de compra de cartera de la deuda ante la empresa Covinoc sin contar siquiera con el aval de su cliente, desviando la libre decisión sobre el manejo del asunto, trámite que finalmente P á g i n a 12 | 27

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Radicado No. 110011102000 201807434 01 Abogados en Apelación se rescindió porque la deudora logró efectuar el pago de parte de la obligación. Entonces, confirmó desde el plano objetivo que el disciplinable cometió la falta de lealtad con el cliente, descrita en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y que con ello incumplió el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28, esto es obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales —no los de los literales a) y c) del numeral 18 del artículo 28 de la misma normatividad-. Además, adujo que contó con prueba necesaria y

suficiente para endilgarle en grado de certeza responsabilidad disciplinaria, debiéndose mantener la modalidad en que le fue atribuida la falta, esto es, a título de dolo, conforme al artículo 21 del Código Disciplinario del Abogado, porque obró con conocimiento y voluntad.

2. Falta a la falta a la honradez del abogado por retener dinero Manifestó la Sala que constató no sólo con lo narrado por la señora YENNY ROCÍO MARTÍNEZ DÍAZ, sino con las demás pruebas allegadas al plenario, y en especial las declaraciones de los testigos, que la quejosa hizo entrega de un total de $89.000.000 de pesos al abogado JOSÉ IGNACIO ROJAS GARZÓN para participar en el proceso ejecutivo hipotecario seguido contra Gloria Riveros de Altamar y comprar los derechos del crédito a fin de obtener vía remate judicial el inmueble tantas veces referido. En este punto, indicó que si bien el disciplinado en versión libre expresó que desconocía a la señora Nelly Valenzuela, quien recibió en su cuenta bancaria parte del dinero, luego precisó que se trataba de la esposa de Germán Mora, P á g i n a 13 | 27

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Radicado No. 110011102000 201807434 01 Abogados en Apelación amigo suyo y quien consiguió el negocio, era claro que se valió de esa persona para recibir el dinero. En cuanto a los demás valores, también encontró la Sala que fueron entregados al profesional de acuerdo a las instrucciones por él impartidas en el contrato, además los soportes allegados

por la quejosa que contenían membrete con el nombre del abogado, dieron cuenta que recibió el dinero para la gestión encomendada. Además, del certificado expedido por la empresa Covinoc, también advirtió que recibió el dinero que en principio consignó como oferta a la compra de cartera, el cual le fue devuelto el 9 de noviembre de 2015, en la suma de $24.500.000 pesos, sin que hubiese devuelto dicha suma y el excedente de lo recibido por su cliente, a pesar de haberse comprometido a ello, pero como “no quedó nada por escrito”, no había cumplido, reteniendo sin justificación el dinero entregado por su cliente por la labor confiada. Así las cosas, confirmó desde el plano objetivo que el abogado cometió la falta a la honradez por la cual le fueron formulados cargos en audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de julio de 2020, y con ello infringió el deber contenido en numeral 8º del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, en la modalidad dolosa. No acogió el argumento expuesto por el profesional del derecho, por cuanto no logró desvirtuar la atribución de responsabilidad disciplinaria, toda vez que con el caudal probatorio se demostró que el togado no obró con lealtad y honradez con su cliente, P á g i n a 14 | 27

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Radicado No. 110011102000 201807434 01 Abogados en Apelación primero, porque le alteró la información correcta respecto a la gestión encomendada, afectando su libre decisión sobre el

asunto, y además porque retuvo injustificadamente el dinero que le fue entregado para la compra de derechos y la participación en el supuesto proceso ejecutivo hipotecario. Contrario a lo dicho por el abogado, no se avizoraron eximentes de responsabilidad, en cambio, sobresalieron las faltas en las que incurrió. Así que, refutadas las exculpaciones, quedó demostrado que el abogado incurrió en las faltas descritas en el literal c) del artículo 34 y en el numeral 4º del artículo 35, ambas a título de dolo, con lo cual incumplió el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta que no hubo ninguna circunstancia de atenuación, dado que el abogado no confesó la comisión de las faltas, ni procuró por iniciativa propia resarcir el daño causado. Además, que eran dos (2) faltas calificadas a título doloso, que ocasionó perjuicios graves al patrimonio de su representada, por cuanto retuvo el dinero que percibió para emprender la gestión que no hizo, mantuvo en engaño a su cliente desde mayo de 2013, fecha en la que suscribió el contrato, hasta el año 2017, cuando la quejosa se enteró de la irregularidad, y mantuvo en su poder el dinero de propiedad de su cliente con la excusa de que no hubo acuerdo por escrito al respecto. Por lo que decidió sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión por doce (12) meses, por considerarla una sanción proporcional, necesaria y razonable16.

16 Folios 309 a 318 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 15 | 27

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Radicado No. 110011102000 201807434 01 Abogados en Apelación DEL RECURSO DE APELACIÓN La decisión anterior fue impugnada por el disciplinable mediante recurso de apelación presentado el 16 de octubre de 2020, a través del cual argumentó, en síntesis, lo siguiente: • Señaló que consideraba desproporcionada la sanción, pues el despacho no tuvo en cuenta la ausencia de sanciones disciplinarias anteriores, por lo que tasó la sanción aleatoriamente. • Adujo que la Sala no apreció las pruebas aportadas, entre las cuales resaltó la existencia de la obligación hipotecaria, de los pagarés que se adquirieron con ocasión del negocio con la señora YENNY ROCÍO MARTÍNEZ DÍAZ y la ausencia de un poder otorgado por la quejosa, por lo que la Sala se limitó simplemente a una aseveración de la quejosa. Agregó que se aportaron sendos endosos de las obligaciones adquiridas, las cuales se encontraban aceptadas por la quejosa y que no pudieron aportarse ante la imposibilidad de iniciar un proceso, hechos que ella conocía, como se podía probar ante la aseveración que en Covinoc se dijo respecto a que se desistió del negocio17. El 10 de noviembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación ante esta Comisión18.

17 Folios 322 a 324 cuaderno original 1ª instancia. 18 Folio 327 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 16 | 27

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Radicado No. 110011102000 201807434 01 Abogados en Apelación ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el 11 de marzo de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones19. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1620. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201621 y C-112/1722, por lo que a partir de la entrada en 19 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la

competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 20 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 21 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 P á g i n a 17 | 27

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3949

Radicado No. 110011102000 201807434 01 Abogados en Apelación funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la calidad del disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó que el abogado JOSÉ IGNACIO ROJAS GARZÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.531.414 era portador de la tarjeta profesional No. 158.876, la cual se encontraba vigente para ese entonces23. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la

sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 23 de julio de 2020, se formularon cargos contra el abogado JOSÉ IGNACIO ROJAS GARZÓN por: i) la posible inobservancia a los deberes que le imponían el numeral 8º y los literales a) y c) del numeral 18º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y su presunta incursión en la falta descrita en el literal c) del artícul

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