CNDJ - F11001110200020180745701ADJUNTA20220926105221-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180745701ADJUNTA20220926105221-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín Antioquia., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201807457 01 Aprobado, según acta No. 073 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable GERARDO ANTONIO JIMÉNEZ BAHAMON, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Bogotá2, mediante la cual lo sancionó con suspensión del ejercicio profesional durante ocho (8) meses, como autor responsable de las 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 M.P. Martha Inés Montaña Suárez en sala con el magistrado Alfonso Estrella Otero. P á g i n a 1 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN faltas contra la diligencia profesional señaladas en los numerales 1° y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
2. SÍNTESIS FÁCTICA El 28 de junio de 2018, el señor JORGE ALBERTO MENDOZA QUIROGA presentó queja disciplinaria contra el abogado GERARDO ANTONIO JIMÉNEZ BAHAMON, al indicar que le pidió continuar adelantando quince procesos ejecutivos, cuya finalidad era el cobro de unos títulos valores, específicamente letras de cambio.
Señaló que, a pesar de que le solicitó redactar y suscribir un contrato de prestación de servicios que identificara claramente el objeto, las obligaciones y los honorarios, el profesional se negó a hacerlo; no le rindió informes verbales o escritos de la gestión, ni siquiera le respondió el teléfono y fue indiligente en los trámites porque al menos en uno se decretó el desistimiento tácito.
3. ACTUACIÓN PROCESAL La magistrada de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado del doctor GERARDO ANTONIO JIMÉNEZ BAHAMON, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 4 de junio
de 2019, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional3. Sin embargo, ante la inasistencia del disciplinable, dispuso declararlo persona ausente, designarle defensor de oficio y reprogramar la diligencia para el 2 de diciembre de ese año, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 3 Auto del 4 de febrero de 2019. P á g i n a 2 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
Instalada la audiencia con la asistencia del defensor de oficio, a quien una vez se le puso de presente el escrito de queja, manifestó que no había logrado comunicarse con el disciplinable GERARDO ANTONIO JIMÉNEZ BAHAMON, pese a su insistencia en los números telefónicos registrados. 3.1.1. Pruebas Decretadas. Enseguida, la magistrada a quo dispuso solicitar a los siguientes despachos, copia de los procesos en los que fungió como denunciante
el señor JORGE ALBERTO MENDOZA QUIROGA:
Radicado Juzgado de Bogotá Demandando 2016-1280 60 Civil Municipal Andrés Fabián Castellanos Archila 2016-1123 22 Civil Municipal Danner Eliécer Cassianni Grau 2017-0519 72 Civil Municipal Frayber Severo Montenegro Rojas 2017-0631 58 Civil Municipal Edisson Giovanni Forero 2016-1108 30 Civil Municipal Jhon Anner Caicedo Salazar
2017-0091 39 Civil Municipal José David Plata Berrio 2016-1262 46 Civil Municipal Luis Miguel Guevara Muñoz 2017-0577 37 Civil Municipal Mario Reinel Reina Páez 2016-1288 31 Civil Municipal Pedro Emilio Piraban Colina 2016-1016 60 Civil Municipal Pedro Vismar Pedraza Murillo 2016-1393 37 Civil Municipal Walberto Batista Pastrana 2017-0216 13 Civil Municipal Wilfrido Antonio Diaz Ayala 2017-0101 75 Civil Municipal Jesús Alberto Ruiz Aza 2016-1222 75 Civil Municipal Dayro Jair Londoño Marín 2016-1105 84 Civil Municipal James Quintero Ortiz P á g i n a 3 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 3.1.2. Continuación de la Audiencia de Pruebas.
Recaudado en parte las copias decretadas, el día 19 de abril de 2021, estando presente el disciplinable GERARDO ANTONIO JIMÉNEZ BAHAMON, se realizó la inspección judicial a los nueve procesos recibidos. Luego, se escuchó en ampliación de denuncia al señor JORGE ALBERTO MENDOZA QUIROGA, quien se ratificó del escrito de queja y manifestó que no conoce personalmente al investigado, pero le habló una vez telefónicamente y fue cuando el abogado le cobró la suma de $4.000.000, sin que le hiciera ningún pago, por cuanto no volvieron a hablar.
Agregó que, antes de que el abogado JIMÉNEZ BAHAMON actuara en los procesos, estuvieron a cargo del abogado Luis Orlando Fonseca Niño, a quien contrató a mediados de 2016 y le sustituyó los poderes al investigado, sin que esa situación le fuera informada, ya que solo se enteró por la revisión que realizó a los mismos. Añadió que aproximadamente eran 12 procesos y que le requirió al primer profesional un informe de su gestión, sin embargo, después de las sustituciones, perdió comunicación con él, además, en uno de los trámites fue sancionado por no asistir a una diligencia y está siendo requerido por la oficina de cobro coactivo. Concluyó que, el valor de las letras a ejecutar, aproximadamente correspondían a la suma de $50.000.000, pactando con el abogado Luis Orlando Fonseca Niño cuota litis de $4’500.000 y solo le entregó alrededor de $1.500.000 para gastos. 3.1.3. Versión Libre. P á g i n a 4 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En esa misma diligencia, el disciplinable GERARDO ANTONIO JIMÉNEZ BAHAMON, indicó que recibió sustitución de los poderes por parte del abogado Luis Orlando Fonseca Niño, quien trabajaba en la oficina que él tenía para la época, pero no hizo ningún pacto de
honorarios; asimismo explicó que, ello sucedió debido a que en una ocasión su colega le pidió ese favor, mientras viajaba a la ciudad de Medellín, para atender a la hija que estaba enferma. Explicó que la sustitución era temporal, sin embargo, perdió comunicación con el abogado Fonseca Niño por problemas que tuvieron, sin que jamás cobrara algún dinero y sin saber cuántos procesos eran. Finalizó su intervención, señalando que obró con la convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria; igualmente, requirió en varias oportunidades al apoderado para que reasumiera los procesos, pues no tenía experiencia en procesos ejecutivos. 3.1.4. Prueba Decretada. Con el fin de perfeccionar la investigación, la magistrada dispuso obtener el informe de rastreo de la guía No. 978379862 del 30 de mayo de 2018 (Servientrega S.A.), mediante la cual el quejoso JORGE ALBERTO MENDOZA QUIROGA, le envió la revocatoria de los poderes al abogado GERARDO ANTONIO JIMÉNEZ BAHAMON. De otra parte, negó la práctica del testimonio del abogado Luis Orlando Fonseca Niño, como quiera que en esa misma diligencia ordenó compulsar copias para que se investigue si incurrió en falta disciplinaria y no podía imponérsele declarar en contra de sí mismo, sin que se presentara ningún recurso por los intervinientes. P á g i n a 5 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 3.1.5. Calificación Provisional de la Actuación.
En la audiencia celebrada el día 7 de julio de 2021, la magistrada instructora procedió a la calificación jurídica de la actuación, formulándole cargos al doctor GERARDO ANTONIO JIMÉNEZ BAHAMON, por la posible trasgresión del deber dispuesto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, bajo el verbo rector de abandonar las diligencias propias de la actuación profesional4. La imputación fáctica, tuvo sustento al advertir que pese haber recibido sustitución de los poderes por parte de su colega Luis Orlando Fonseca Niño, no ejecutó ninguna actuación a favor del demandante JORGE ALBERTO MENDOZA, abandonando nueve asuntos, así:
1. Proceso ejecutivo singular No. 2016-1288 contra Pedro Emilio Piraban Colina ante el Juzgado 31 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá: Se le reconoció personería para actuar mediante auto del 30 de octubre de 2017 y aunque se le requirió para que notificara la parte demandada, no cumplió la carga, por lo que en auto del 24 de mayo de 2018, se decretó la terminación por desistimiento tácito.
2. Proceso ejecutivo singular No. 2016-1105 contra James Quintero
Ortiz, conocido por el Juzgado 84 Civil Municipal de Bogotá: En auto del 26 de octubre de 2017, se le reconoció personería para actuar y se le instó para que iniciara las labores de notificación del demandado; aunque en providencia del 8 de marzo de 2018 se ordenó seguir 4 Minuto 28:20 P á g i n a 6 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN adelante la ejecución y en auto del 11 de abril de 2018 se aprobó la liquidación del crédito frente a las agencias en derecho, en escrito radicado el 1 de agosto de 2018, JORGE ALBERTO MENDOZA QUIROGA le revocó el poder, entre otros aspectos por falta de impulso, aceptándose la revocatoria en auto del 24 de agosto de 2018.
3. Proceso ejecutivo singular No. 2017-0577 contra Mario Reinel Reina Páez, a cargo del Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá: Aunque en auto del 26 de enero de 2018, se le reconoció personería para actuar, la notificación del mandamiento de pago fue efectuada directamente por el quejoso JORGE ALBERTO MENDOZA QUIROGA, siendo la última actuación el auto del 14 de enero de 2019 en el que se ordenó el emplazamiento del demandado, sin que se observe el cumplimiento de esa carga procesal. En el cuaderno de medidas cautelares el 19 de
enero de 2018, el litigante JIMÉNEZ BAHAMON, allegó copia de un oficio de embargo debidamente diligenciado y recibido por su destinatario.
4. Proceso ejecutivo singular No. 2016-01108 contra Jhon Anner Caicedo Salazar, adelantado por el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá: En auto del 30 de mayo de 2018 se le reconoció personería para actuar, pero en memorial del 31 de julio de 2018, el demandante pidió se le autorizara actuar en causa propia, a su decir, ante la falta de informes, impulso y dificultad para localizar a su apoderado sustituto; en auto del 16 de agosto de 2018 se tuvo por revocado el poder conferido de forma principal a Luis Orlando Fonseca Niño y a su
sustituto GERARDO ANTONIO JIMÉNEZ BAHAMON.
5. Proceso ejecutivo singular No. 2016-1393 contra Walberto Batista Pastrana, conocido por el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá: P á g i n a 7 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Aunque en auto del 23 de octubre de 2017 el Juzgado requirió a Luis Orlando Fonseca Niño para que hiciera presentación personal de la sustitución otorgada a su colega GERARDO ANTONIO JIMÉNEZ BAHAMON y en auto del 21 de marzo de 2018, se requirió a la parte
actora para que cumpliera las cargas procesales a su cargo, so pena de aplicar el desistimiento tácito, en memorial del 2 de agosto de 2018, el demandante JORGE ALBERTO MENDOZA QUIROGA, revocó el poder al abogado JIMÉNEZ BAHAMON -a quien no se le había reconocido personería para actuaraduciendo la falta de informes por parte del litigante, de impulso y dificultad de comunicación.
6. Proceso ejecutivo singular No. 2017-0091 contra José David Plata Berrio, conocido por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, en auto del 31 de octubre de 2017 se reconoció personería para actuar al investigado; el 14 de diciembre de 2017, con destino al cuaderno de medidas cautelares, el litigante JIMÉNEZ BAHAMON allegó oficio de embargo debidamente recibido por la entidad a la que iba dirigido; en memorial del 31 de julio de 2018 el demandante revocó el poder conferido por sustitución a GERARDO ANTONIO JIMÉNEZ BAHAMON aduciendo la falta de informes, impulso del proceso y dificultad para comunicarse, teniéndose por revocado en auto del 28 de agosto de 2018.
7. Proceso ejecutivo singular No. 2017-0631 contra Edisson Giovanni Forero, a cargo del Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, en auto del 23 de octubre de 2017 se reconoció personería para actuar a JIMÉNEZ BAHAMON; en auto del 23 de mayo de 2018 se fijó el 29 de
agosto de ese año, para surtir la audiencia inicial y en memorial del 2 de agosto de 2018, JORGE ALBERTO MENDOZA QUIROGA, revocó P á g i n a 8 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el poder conferido por sustitución aduciendo la falta de informes5, impulso del proceso y dificultad para comunicarse; como la parte demandante y su apoderado no se presentaron a la audiencia del (ver cuando se aceptó), se impuso multa de cinco (5) S.M.L.M.V.
8. Proceso ejecutivo singular No. 2017-0519 contra Frayber Severo Montenegro Rojas, a cargo del Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá: En auto del 6 de octubre de 2017 se reconoció personería al sustituto para actuar como apoderado del ejecutante; en auto del 15 de mayo de 2018 se requirió a la parte actora para que realizará la notificación de la demanda, so pena de aplicar el desistimiento tácito y en auto del 12 de julio de 2018, ante el silencio de la parte demandante, se decretó la terminación del procedimiento por desistimiento tácito.
9. Proceso ejecutivo singular No. 2016-1262 contra Luis Miguel Guevara Muñoz, conocido por el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá: En auto del 4 de octubre de 2017 se le reconoció personería para actuar al disciplinable y en memorial del 31 de julio de 2018,
JORGE ALBERTO MENDOZA QUIROGA, revocó el poder conferido por sustitución a GERARDO ANTONIO JIMÉNEZ BAHAMON aduciendo la falta de informes, impulso del proceso y dificultad para comunicarse. Igualmente le formuló cargos, por la aparente incursión en la falta contra la diligencia profesional señalada en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de dolo, bajo el verbo rector omitir, en la modalidad de rendición escrita de informes al concluir la gestión profesional, porque hasta este momento procesal, todo indicó que en memorial de fecha 30 de mayo de 2018, el quejoso 5 Sin que exista pronunciamiento del Juzgado. P á g i n a 9 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN revocó los poderes conferidos y no rindió informe final de las gestiones que realizó frente a cada una de las sustituciones. 3.2. Audiencia de Juzgamiento.
La defensora de oficio, en la audiencia del 16 de septiembre de 2021, señaló que el proceder del disciplinable carece de dolo, porque la aceptación de los mandatos se hizo de buena fe, para ayudar a su colega Luis Orlado Fonseca Niño por la difícil situación que estaba pasando, siendo esa la razón por la que no efectúo ningún cobro de honorarios, dado que quien le sustituyó los mandatos, había firmado
contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso y lamentablemente no reasumió dichos poderes, aunque el sustituto le haya insistido hacerlo en distintas oportunidades, además, perdió contacto con el abogado inicial. Adicionó que, se debía aplicar la causal excluyente de responsabilidad disciplinaria prevista en el numeral 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 y en caso de no ser aceptada, tenerse en cuenta el artículo 13 ejusdem, al momento de tasar la sanción a imponer.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por ocho (8) meses al doctor GERARDO ANTONIO JIMÉNEZ BAHAMON, como autor responsable de las faltas contra la diligencia profesional señaladas en los numerales 1° y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Consideró el a quo que, las reseñas procesales muestran que el disciplinable abandonó nueve procesos ejecutivos, que asumió por la sustitución de los poderes que le hizo el abogado Luis Orlando Fonseca Niño, ya que lo actuado en esos casos es contundente en mostrar que en su mayoría limitó su labor a radicar las sustituciones de
los poderes y solamente en dos expedientes radicó oficios de embargo diligenciados, esto es, los radicados No. 2017-0091 y 2017-0577, sin volver a intervenir en los mismos o ejecutar alguna actividad litigiosa, estando obligado a ello, dejándolos en estado de abandono desde el 14 de diciembre de 2017 y 19 de enero de 2018, respectivamente. En efecto, en los radicados No. 2016-1288, 2016-1105, 2016-1108, 2016-1393, 2017-0631, 2017-0519 y 2016-1262, su única intervención se registró el 4, 9 o 10 de octubre de 2017, al radicar la sustitución. De modo que, abandonó los asuntos, al punto que en el radicado No. 2016-1393, ni siquiera advirtió que nunca le fue reconocida personería para actuar, porque el poder que allegó no tenía acto de presentación personal de quien estaba sustituyéndolo. Igualmente señaló que, desapareció del escenario procesal sin renunciar a los mandatos conferidos, manteniéndose atado a la suerte de los asuntos hasta que le fue revocado el poder por el quejoso; siendo precisamente esa omisión en declinar los poderes, si es que se trató de algo temporal, lo que lo hace incurso en la falta de diligencia profesional que se analiza, porque al mantener su calidad de apoderado de la parte ejecutante, debía realizar las actuaciones indispensables para impulsar los asuntos y no dejarlos inactivos. Y menos acogió lo alegado, en el sentido de que no renunció a los
poderes porque perdió contacto con el abogado Fonseca Niño, a quien P á g i n a 11 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN aseguró le estaba haciendo un favor, siendo esa la razón por la cual no efectúo el cobro de honorarios, con mayor razón lo procedente era permitirle a su representado nombrar un nuevo apoderado.
Indicó que, también desconoció el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por omitir rendir el informe final de las gestiones, una vez le fueron revocados los poderes para intervenir en los nueve procesos ejecutivos. Ello en razón a que, una vez se le revocó los poderes y se le remitió comunicación en ese sentido el 30 de mayo de 2018, no cumplió la carga de rendirle un informe final de las labores encomendadas. Motivó la sanción, al considerar que “para este Juez Colegiado fueron cometidas los dos a título de culpa por negligencia”6, ello en razón a que sin ejecutar ninguna labor de impulso o trámite y atendiendo a que el quejoso vio frustrada la intención de obtener el cobro de obligaciones, ambas atentaron el deber de diligencia profesional, no obstante, tuvo en cuenta que el disciplinable no registra antecedentes.
5. RECURSO DE APELACIÓN La defensora de oficio, argumenta que el proceder del disciplinable
carece de dolo, porque la aceptación de los mandatos se hizo de buena fe, para ayudar a su colega Luis Orlado Fonseca Niño ante la ocurrencia de la calamidad familiar con su hija y estando convencido de que dicho profesional reasumiría sus funciones una vez conjurara su complicada situación, no pactó ni cobró ningún tipo de honorarios al quejoso por el trámite de los procesos, teniendo en cuenta que este 6 Folio 24 de la Sentencia de Primera Instancia. P á g i n a 12 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN último tenía un contrato de prestación de servicios firmado con el abogado inicial y no con su defendido.
No obstante y de forma lamentable, el abogado Luis Orlado Fonseca Niño, nunca reasumió los poderes sobre los expedientes sustituidos y a pesar de que este lo requirió en varias ocasiones para que reasumiera sus funciones, eventualmente su defendido perdió contacto con el apoderado del quejoso, al punto que no volvieron a establecer ninguna conversación. Adiciona que, en diligencia del 19 de abril de 2021, la primera instancia negó la práctica del testimonio del profesional Luis Orlando Fonseca Niño, siendo conducente, pertinente y útil, por ser el profesional que firmó contrato de prestación de servicios con el señor JORGE ALBERTO MENDOZA QUIROGA, con el argumento de una eventual investigación disciplinaria en su contra, no siendo posible
imponerle la obligación de declarar contra sí mismo y ordenando en esa misma diligencia compulsarle copias; no obstante, esa defensa considera que, si bien, al abogado Fonseca Niño le asistían las garantías del artículo 33 constitucional, el a quo erró al presuponer que en el testimonio se negaría a rendir su declaración, o en su defecto, podía vincularlo formalmente a esta investigación. Finalizó solicitando la viabilidad de reducir la sanción impuesta, argumentando los principios del artículo 13 de la Ley 1123 de 2007.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 1 de junio de 2022 por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante oficio P á g i n a 13 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN No. 0278 MIMS, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio, sin conceder el que les fue enviado posteriormente por el disciplinable.
La Secretaría de la Comisión Nacional, realizó el correspondiente reparto e ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 22 de junio de 2022.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el
cual la órbita de competencia del fallador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. 7.1. Falta del numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto. En primer lugar, el recurso de apelación argumenta que el proceder del disciplinable carece de dolo, lo cual, frente a la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se establece que le fue endilgada a título de culpa, en razón a que aceptó ejercer la P á g i n a 14 | 24
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN representación judicial del señor JORGE ALBERTO MENDOZA QUIROGA y aun así, abandonó nueve procesos ejecutivos iniciados por quien le sustituyó el poder, pues en ellos solo radicó el memorial que le sustituía la representación y en dos de esos, adicionalmente
presentó los oficios de embargo diligenciados, sin ejecutar ninguna otra labor en los asuntos encomendados. En tal sentido, entiende esta Comisión que el alegato del recurso se refiere a la falta del numeral 2° del artículo 37 ibidem, pues se observa que la formulación de ese cargo se le imputó en la modalidad de dolo y en la sentencia se varió a título de culpa, sin que fuera motivada esa variación durante la audiencia de juzgamiento. Lo anterior, al concretar esa falta en la omisión de la rendición escrita de informes al concluir la gestión profesional, relacionada con los nueve procesos ejecutivos. En el presente caso, esa falta contra la debida diligencia, cambió su postura en la imputación y en relación a la pretensión del Estado, en anterior oportunidad esta Corporación explicó7: “De manera preliminar, es importante acotar que en el marco de la acción disciplinaria es el Estado, en cabeza del juez disciplinario, quien tiene la legitimación en la causa por activa para formular la pretensión como elemento esencial de cualquier escenario procesal. De ahí que la formulación de cargos, rigurosa y exacta, reviste vital importancia en el trámite de la acción, comoquiera que es el momento procesal en el que se consolida la acusación disciplinaria y, por ende, se plantean los derroteros que regirán la defensa del disciplinado y la toma de una decisión de fondo por parte del decisor judicial. 7 Ver, decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 19 de agosto de 2021, Radicado No. 23001110200020190006201 M.P. Dr. Julio Andrés Sampedro Arrubla, aprobada en acta No. 050.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Así las cosas, el ejercicio realizado por el juez de instancia para reprochar una conducta no solo debe estar limitado al presunto incumplimiento de un deber, sino también realizar una lectura articulada con la norma que prevé la falta disciplinaria. Bajo ese entendido, es importante resaltar que la conducta debe enmarcarse en cualquiera de las previstas en la ley como falta, procurando que la imputación fáctica y jurídica sea tan precisa y clara que no haya lugar a dudas o ambigüedades”.
En este evento, la existencia de los varios actos encaminados a revelar la intención de no seguir cumpliendo sus encargos, concluyó en el apartamiento integral de su deber, teniéndose distinta la modalidad la conducta para ambas faltas, aunque las dos se presentaron por el hecho de abandonar por completos los asuntos a su cargo y omitir el informe final de las gestiones encomendadas. La omisión de rendición escrita de informes al concluir la gestión profesional, precisamente implicaba su distanciamiento deliberado, marcado por la ausencia del deber de diligencia profesional y aunque el investigado tampoco contaba con argumentos que describieran su gestión profesional derivada de su negligencia, no se argumentó la variación de ese cargo en la etapa procesal correspondiente, siendo esa situación la que afecta la imputación en el presente caso. Al respecto, ante la separación de la modalidad de las conductas, el
disciplinable GERARDO ANTONIO JIMÉNEZ BAHAMON, argumentó su defensa en un comportamiento doloso, pues la pretensión del Estado así lo describió y en el intento de la defensa en desvirtuar la imputación realizada, se observa dicha irregularidad procesal, la cual P á g i n a 16 | 24
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201807457 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN debe ser subsanada mediante la absolución del abogado por esta conducta en la que se varió en la sanción a título de culpa.
Razones suficientes para que esta Corporación, disponga modificar la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para en su lugar, absolver al abogado JORGE ALBERTO MENDOZA QUIROGA del cargo endilgado, por la falta contenida en el numeral 2° del artículo 37 ibidem, atendiendo la motivación planteada. 7.2. Falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Continuando con los argumentos del recurso, señala la abogada recurrente que el disciplinable aceptó los mandatos de buena fe, para ayudar a su colega Luis Orlado Fonseca Niño y estando convencido de que dicho profesional reasumiría sus funciones una vez se remediara la calamidad familiar, explicación que no tiene sustento al establecer que el disciplinable GERARDO ANTONIO JIMÉNEZ BAHAMON, contaba con la posibilidad de renunciar al mandato y
permitir que el ejecutante acudiera a los servicios de otro profesional del derecho, para que lo representara en los mencionados procesos ejecutivos. Adicionalmente, conocía los deberes que surgían con la aceptación de las sustituciones encomendadas, no encontrándose justificación el abandono en el que mantuvo los nueve procesos ejecutivos que tenía a su cargo, al ser negligente en las labores encomendadas por el apoderado inicial para representar al señor JORGE ALBERTO MENDOZA QUIROGA, situación que contradice el principio de la buena fe. P á g i n a 17 | 24
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201807457 01
Referencia: ABOGAD
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