CNDJ - F11001110200020180746001ADJUNTA20221209102646-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180746001ADJUNTA20221209102646-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001110200020180746001 Aprobado según Acta No. 092 de la misma fecha. . ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio de la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses al abogado HÉCTOR HERNANDO MESA ZULUAICA, luego de encontrarlo disciplinariamente responsable de la violación del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión a título de culpa en la falta disciplinaria señalada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN El señor Francisco José Agudelo Gutiérrez, el 3 de octubre de 2018 presentó queja disciplinaria contra el abogado HÉCTOR HERNANDO 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”
2La Sala de primera instancia, estuvo conformada por los doctores Mauricio Martínez Sánchez y Paulina Canosa Suárez. A 6600
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Radicación N° 11001110200020180746001
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA MESA ZULUAICA, en la que señaló que otorgó poder para “adelantar un proceso de casación laboral”3 contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia en el trámite bajo radicado 2015-00237, donde era parte demandante contra Milton Yair Villada. Para tal efecto, canceló por honorarios la suma de un millón de pesos ($1.000.000) de los veinte millones de pesos ($20.000.000) que el togado le manifestó que costarían sus servicios, sin embargo, no adelantó la gestión encomendada.
Por la anotada situación, el quejoso se dirigió a la oficina del letrado en reiteradas oportunidades (13, 17 y 21 de septiembre de 2018) y tras una serie de altercados se acordó la devolución de la documentación, la cual fue entregada de forma incompleta el 1 de octubre de 20184. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el doctor HÉCTOR HERNANDO MESA ZULUAICA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 98.470.929 y
es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 195.096 del Consejo Superior de la Judicatura.5 La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que registraba antecedentes disciplinarios derivados de una sentencia condenatoria -5 de marzo de 2014-.6 3 Folio 1 del c.o. 4 Folio 3 del c.o. 5 Folio 16 del c.o 6 Folio 17 del c.o. P á g i n a 2 | 15 A 6600
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Radicación N° 11001110200020180746001
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ACTUACIÓN PROCESAL Las diligencias fueron asignadas por reparto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia7, pero en proveído del 19 de octubre de 2018 ordenó la remisión por competencia a su homóloga de Bogotá, toda vez que las actuaciones objeto de reproche debían realizarse ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El asunto se asignó al Magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto calendado el 13 de febrero de 20198 dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el doctor MESA ZULUAICA.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en
sesiones del 21 de agosto de 20199 y el 5 de febrero de 202010. En desarrollo de la diligencia, la defensora de oficio manifestó que se había comunicado con el abogado y este le explicó que ante el desacuerdo en los honorarios, no sustentó en término el recurso extraordinario de casación en el proceso laboral 2015-00237. Además, le había sido revocado el poder por el quejoso a quien le fue entregada la documentación. 7 Folio 12 del c.o. Magistrada Claudia Rocío Gutiérrez Barajas 8 Folio 19 del c.o. 9 Se hicieron presentes la defensora de oficio y el Ministerio Público. Se ordenó realizar inspección judicial en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia al proceso de radicación 2015 – 00237 y revisar en la página de la rama judicial el historial del anterior proceso laboral. 10 Solo asistió la defensora de oficio, sin estar presentes el quejoso ni el Ministerio Público. P á g i n a 3 | 15 A 6600
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Radicación N° 11001110200020180746001
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En la última sesión se procedió a la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose formulación de cargos en contra del enrostrado por la presunta incursión culposa en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y
la posible violación al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, que rezan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o persecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, porque el 15 de junio de 2017 recibió poder del señor Agudelo Gutiérrez para ejercer su representación en el recurso extraordinario de casación sobre la sentencia de segunda instancia del proceso radicado No. 2015-00237, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia y una suma superior a setecientos mil pesos ($700.000) por honorarios. Sin embargo, el disciplinado pudo ser indiligente, pues no lo sustentó en el término establecido, a saber, veinte (20) días después de la notificación de la admisión del recurso, con lo cual despojó de una defensa técnica en esta etapa procesal al quejoso, dejando de hacer las diligencias propias de la gestión profesional.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El 12 de febrero de 2020, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento11, escuchándose los alegatos de conclusión de la defensora de oficio, quien indicó que su mandante actuó con la diligencia debida y que, a pesar de los inconvenientes respecto del acuerdo de honorarios, presentó el recurso y lo sustentó en tiempo. Manifestó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contabilizó de manera equivocada los términos, pues estos vencían el 28 de febrero, día en que se radicó por correo electrónico el escrito. Finalizó señalando que no existió ninguna conducta que se pudiera reprochar disciplinariamente, porque el quejoso revocó el poder y en ese momento fueron devueltos los documentos en debida forma, y su gestión como abogado correspondía a una obligación de medio y no de resultado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de mayo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dictó sentencia de primera instancia12 y declaró disciplinariamente responsable al doctor HÉCTOR HERNANDO MESA ZULUAICA por la comisión a título de culpa de la falta descrita en el numeral 1º artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la violación del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem.
El a quo señaló que las pruebas arrojaban certeza sobre la indiligencia del enrostrado al no sustentar el recurso extraordinario para el cual había sido contratado. Determinó que no eran de recibo los argumentos de la defensa encaminados a demostrar un posible 11 Folio 112 del c.o. 12 Folio 114 al 130 del c.o. P á g i n a 5 | 15 A 6600
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA calculo erróneo de los términos por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que resultaba clara la aplicación normativa del artículo 118 del Código General del Proceso referido al cómputo de los mismos y por lo tanto, su vencimiento para el 27 de febrero de 2018 era irrefutable.
Así mismo, encontró infundados los argumentos referidos a una supuesta revocatoria del poder pues, según las fechas a las que hizo referencia el señor Agudelo Gutiérrez, los inconvenientes entre las partes se presentaron en el mes de septiembre de 2018, 5 meses después de la declaratoria de desierto del recurso por falta de sustentación13. El anterior análisis sirvió para desvirtuar la presencia de una causal de justificación ligada a la falta de acuerdo sobre los honorarios. De manera literal, el a quo expresó: “Ello para significar que el no pago de honorarios no relevaba al abogado de sustentar la demanda de
casación, pues si no había renunciado al mandato, permanecía ligado al mismo y a las obligaciones que del mismo se derivaban”14 Por consiguiente, concluyó que se encontraba probada la tipicidad de la conducta, así como su antijuridicidad y culpabilidad. En cuanto a la sanción indicó: “(…) de tal manera que su única obligación era presentar el recurso y sustentar la demanda en término; sin que a la postre lo hiciera con las consecuencias conocidas, en detrimento de los intereses de su mandante, además debe tenerse en cuenta 13 Folio 117 del c.o. El recurso fue declarado desierto el 11 de abril de 2018. 14 Folio 125 del c.o. sic a lo transcrito P á g i n a 6 | 15 A 6600
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que el abogado registra una sentencia en su contra (folio 17 del c.o) por lo que conforme con el artículo 45, literal c, numeral 6, de la Ley 1123, la misma constituye un agravante de la conducta, ya que la nueva falta se configuró dentro de los 5 años siguientes a la sanción, esto es el 27 de Febrero de 2018.
Consecuente con ello, considera la sala que lo justo y proporcionado es imponerle como sanción la de CUATRO (4)
MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN” (folio 129; sic a lo transcrito). Según constancia secretarial del 13 de julio de 2020, la sentencia se notificó por edicto desfijado el 17 de junio de 2020 y al no presentarse recurso de apelación, el expediente fue remitido al superior el 28 de julio de 2020 para surtir el grado de consulta. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto se recibió por reparto el 4 de agosto de 2020 en el despacho de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de esta Corporación, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto a quien hoy funge como ponente. P á g i n a 7 | 15 A 6600
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por
mandato constitucional (Art. 257A, CP), examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la referencia a las palabras “y la consulta” del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, esta competencia subsiste de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-15, que continúa vigente. De las garantías procesales. Verificado el trámite de primera instancia, considera la Comisión que se respetaron las garantías procesales, surtiéndose cada una de las etapas del proceso disciplinario y cumpliéndose debidamente los presupuestos para proferir la decisión sancionatoria. En efecto, acreditada la calidad de abogado, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra y fueron libradas las comunicaciones de rigor a las direcciones informadas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia16, además de fijarse edicto emplazatorio entre el 24 y 26 de abril de 2019. Agotado lo anterior, el abogado no compareció, por lo que se designó defensora de oficio, quien realizó la defensa técnica, llevándose a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 21 de agosto de 15 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
16 Folio 15 del c.o. P á g i n a 8 | 15 A 6600
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 2019 y 5 de febrero de 2020, última fecha en la que se formularon cargos17.
El 12 de febrero de 2020, se adelantó la audiencia de juzgamiento, a la cual asistió la defensora de oficio y rindió alegatos de conclusión, dictándose sentencia sancionatoria el 15 de mayo de 2020. Por último, toda vez que la sustentación extemporánea del recurso de casación fue presentada por el abogado HÉCTOR HERNANDO MESA ZULUAICA el 28 de febrero de 2018, la acción disciplinaria se encuentra vigente. Precisado lo anterior, procede esta superioridad a estudiar el juicio de reproche por el cual fue sancionado el abogado, atendiendo el marco legal establecido en la Ley 1123 de 2007. La fundamentación de la tipicidad de la falta, la antijuridicidad y la culpabilidad. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Según la normativa, la falta disciplinaria y el deber violado por los cuales fue sancionado el abogado establecen lo siguiente:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 17 Folio 99 del c.o. P á g i n a 9 | 15 A 6600
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o persecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Para arribar a la decisión sancionatoria, la primera instancia inició precisando que conforme a las pruebas que reposan en el plenario, el señor Francisco José Agudelo Gutiérrez otorgó poder al disciplinado para interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia emitida el 10 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso con radicado 2015-00237 adelantado por el quejoso contra Milton Yair
Villada. Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación
Laboral lo admitió el 24 de enero de 201818 y requirió al abogado para que procediera a la sustentación, sin embargo, lo hizo de manera extemporánea19 el 28 de febrero siguiente, por lo tanto, fue declarado desierto, el 11 de abril de esa anualidad20. Dicha conclusión fue el resultado de un minucioso análisis de las fechas y los términos en el cual encontró que la oportunidad procesal feneció el 27 de febrero, para lo cual dio interpretación adecuada a los artículos 118 del Código 18 Folio 107 del c.o. 19 Folio 111 del c.o. 20 Folio 117 del c.o. P á g i n a 10 | 15 A 6600
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA General del Proceso21 y 94 del Código Procesal del Trabajo y la
Seguridad Social22. Por tanto, el juicio de adecuación típica imputado en los cargos y en la sentencia de primera instancia se configuró de manera correcta, encontrándose acorde a la conducta omisiva por la falta de diligencia sin justa causa, al estar probado que el abogado incurrió en actos de indiligencia profesional al dejar de hacer la gestión encomendada por su cliente, pues no desplegó la actuación fundamental consistente en sustentar en tiempo para que el juez de alzada procediera al análisis. Es menester reiterar que la representación en el recurso extraordinario
fue la única labor que debía realizar el doctor MESA ZULUAICA según lo acordado con el señor Agudelo Gutiérrez, razón por la cual, si bien es cierto que la profesión jurídica cumple obligaciones de medio y no de resultado, ello no significa actuar sin el cumplimiento de los términos procesales en una situación que, por su carácter extraordinario, supuso un análisis previo de las oportunidades jurídicas para su interposición, lo cual forjó una expectativa en el cliente sobre el trámite que debía seguirse, más allá de la posibilidad de resultado positivo. En cuanto a la comisión de la falta, fue acertado el a quo al imputarla a título de culpa por omisión, que comportó la trasgresión a un específico deber de obrar con cuidado y diligencia (Art. 28.10, CDA). 21 Artículo 118. Cómputo de términos. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. (…) El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. 22 Artículo 94. Traslados. Admitido el recurso de mandará dar traslado al recurrente por veinte días para que formule la demanda de casación y al opositor por diez días para que la conteste. P á g i n a 11 | 15 A 6600
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Igualmente, encuentra esta Colegiatura que no obra en el expediente prueba que justifique la falta cometida por el togado, pues las acopiadas demuestran sin duda que dejó de hacer la gestión profesional, lo que generó que fuera declarado desierto el recurso extraordinario de casación.
En lo referido a la dosificación de la sanción impuesta, a la luz de los señalamientos esbozados en el fallo de primera instancia, esta Comisión considera que la suspensión por cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión impuesta se presenta como adecuada, por cuanto en proporcionalidad, se analizó debidamente la afectación a los intereses de su cliente, al incurrir en inobservancia de sus deberes profesionales a título de culpa y además, el disciplinado contaba con un antecedente impuesto en los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta, por sentencia del 5 de marzo de 201423. En suma, se CONFIRMARÁ íntegramente la sentencia objeto de consulta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE: 23 Folio 17 del c.o. Sanción de 3 meses de suspensión. P á g i n a 12 | 15 A 6600
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses al abogado HÉCTOR HERNANDO MESA ZULUAICA luego de encontrarlo disciplinariamente responsable de la violación del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 y la incursión de la falta disciplinaria señalada en el numeral 1º artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA CUARTO: REGRESAR las actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 14 | 15 A 6600
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 15