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CNDJ - F11001110200020180749701ADJUNTA20210827185814-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180749701ADJUNTA20210827185814-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000201807497 01 Aprobado según Acta de Sala No. 51de la misma fecha.

Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio ASUNTO Luego de ser negado el proyecto presentado por el Honorable Magistrado Juan Carlos Granados Becerra y asignado al despacho del actual ponente, sería del caso que esta Comisión resolviera el recurso de apelación interpuesto por el señor Ulises Mondragón Agudelo contra el auto del 28 de enero de 20191, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual desestimó de plano la queja formulada contra el abogado ROBERT DAVID MAYORGA DÍAZ, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque resulta improcedente el recurso de alzada sobre autos que desestiman de plano la queja.

1 Magistrado ponente MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2018-07497-01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Ulises Mondragón Agudelo, presentó queja disciplinaria contra

el abogado ROBERT DAVID MAYORGA DÍAZ, teniendo en cuenta que el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, establece que todos los profesionales del derecho deben tener un domicilio conocido, registrado y actualizado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, así mismo que se debe informar de manera inmediata toda la valoración a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional. Agregó que el abogado denunciado no registra domicilio conocido, registrado y actualizado; además porque habría actuado con temeridad en el ejercicio del derecho, de accionar en nombre de su mandante la señora Sherly Osorio León, porque auspició que su cliente realizara constantes afirmaciones contrarias a la realidad de los hechos en los procesos de permiso de salida del país de menor de edad y privación de patria potestad que promovió en su contra. El quejoso allegó con su escrito de queja, para que fueran tenidos como pruebas los siguientes documentos: • Captura de pantalla de la información registrada en el aplicativo Registro Nacional de Abogados, relacionada con el abogado. • Copia de la providencia del Juzgado 29 de Familia del 30 de octubre de 2018 y de la sentencia en firme del Juzgado 10 de Familia de noviembre de 20172. 2 Folios 1 a 7 cuaderno original 1ª instancia. 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por otro lado, se allegó por la Secretaría de la Sala de Primera

Instancia, certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que el abogado ROBERT DAVID MAYORGA DÍAZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.010.197.335 y es portador de la tarjeta profesional No. 213710, vigente para la época de los hechos3. Adicional se expidió certificado de antecedentes No. 1041644 emitido por la secretaria judicial de esta Corporación, donde se estableció que no aparecen registradas sanciones contra el doctor ROBERT DAVID

MAYORGA DÍAZ4.

DE LA DECISIÓN APELADA Por medio de proveído del 28 de enero de 20195, el despacho a quo desestimó de plano la queja presentada contra el abogado ROBERT DAVID MAYORGA DÍAZ conforme lo establecido en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto según consideró el magistrado seccional, la queja se fundó en que a pesar de estar consagrado como un deber de los profesionales del derecho, el abogado ROBERT DAVID MAYORGA DÍAZ, no registra domicilio conocido, registrado y actualizado ante la unidad de Registro Nacional de Abogados, advirtiendo que la actualización del domicilio es una información obligatoria, agregando varias capturas de pantalla de páginas web en las que se consulta el número de cédula del profesional y no aparecen resultados. 3 Folio 10 cuaderno original 1ª instancia. 4 Folio 11 cuaderno original 1ª instancia. 5 Folios 12 a 14 cuaderno original 1ª instancia. 3

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RAD. No. 110011102000 2018-07497-01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Agregó la Sala que lo anterior, no quiere decir que el abogado no tenga un domicilio registrado, pues el sistema del Despacho encontró que el abogado reporta una dirección de su oficina y otra de su residencia, ambas en la ciudad de Bogotá, razón por la cual se despacharon desfavorablemente las acusaciones del quejoso frente a ese punto. Además indicó la Sala, en lo relacionado con la actuación del abogado con temeridad en la representación de su mandante Sherly Osorio León, al auspiciar que realizara “constantes afirmaciones (…) contrarias a la realidad de los hechos…” en los procesos de permiso de salida del país de menor de edad y privación de patria potestad que promovió en su contra, que la labor del abogado encaminada a la promoción de los mencionados asuntos, no podía ser considerada como una conducta constitutiva de falta disciplinaria. Argumentó que el abogado actuó en cumplimiento del mandato confiado por la señora Osorio León, es decir, que cualquier desacuerdo con su actuación debió ser objeto de contradicción al interior de los procesos de permiso de salida del país del menor de edad y privación de patria potestad, que ya culminaron, toda vez que el desarrollo de las gestiones de los que ejercen la profesión de abogados en nombre de sus mandantes, busca garantizar la satisfacción de los intereses para los cuales fueron contratados, razón por la cual no pueden ser llamados a juicio disciplinario por realizar la gestión encomendada. Adujo que las razones del quejoso el señor Mondragón Agudelo

confunden los argumentos que debía exponer al interior de los procesos de permiso de salida del menor de edad y privación de patria potestad respecto a supuestas manifestaciones contrarias a la realidad de la señora Osorio León, es decir, es una situación propia del debate 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO jurídico que debe ventilarse ante el Juez de conocimiento y no puede ser dilucidada por esta autoridad. Al respecto, del material probatorio allegado con la queja, se observó que el proceso 2017-00270 (permiso de salida del país) culminó el 30 de octubre de 2018 con acuerdo entre las partes, consistente en que este autorizaba la salida del país del hijo en común, entre el 1 de diciembre de 2018 y 30 de enero de 2019, por lo que no se podía hablar de mentiras dichas por la representada del abogado ROBERT DAVID MAYORGA DÍAZ; respecto del proceso 2017-00836 (privación de patria potestad) el Juzgado 10 de Familia el 21 de noviembre de 2017 decidió “[a]ceptar (…) el desistimiento de las pretensiones de privar los derechos de la patria potestad incoada” es decir, mal se haría en afirmar que la demandante, auspiciada por su abogado se encargó de decir mentiras a lo largo del trámite de los asuntos. La Sala concluyó indicando que no existía mérito para la apertura de

investigación disciplinaria en contra del abogado ROBERT DAVID MAYORGA DÍAZ, conforme al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN El 3 de abril de 2019, el señor ULISES MONDRAGÓN AGUDELO, presentó recurso de apelación contra el auto del 28 de enero de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Se tiene que el apelante se refirió nuevamente a los hechos de la queja, sin embargo, agregó que no se le ha dado una respuesta de manera oportuna, clara, precisa, completa y congruente a su solicitud, 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO teniendo en cuenta que de los hechos narrados anteriormente era posible afirmar que el abogado ROBERT DAVID MAYORGA DÍAZ, se ha sustraído de sus obligaciones legales y constitucionales (artículo 28 de la Ley 1123 de 2007). Procedió luego a manifestar que con su actuar lo están condenando a estar presentando acciones de tutelas para que se le respeten y amparen los derechos constitucionales y legales, por causas ajenas a su voluntad por la actuación del abogado. Por lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de fecha 28 de enero de 2019 y tener en cuenta las pruebas decretadas por el mismo despacho, además solicitó respuesta íntegra de fondo a su petición6.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA - En esta etapa procesal el expediente fue asignado el día 26 de junio de 2019 al despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal7. - En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el 08 de enero de 2021, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, el 8 de febrero de 20218. - Luego de ser negado en sala de fecha 04 de agosto de 2018, se designó el presente asunto al despacho del ponente actual. 6 Folios 18 y 26 cuaderno original 1ª instancia 7 Folio 3 cuaderno original 2ª instancia. 8 Folio 5 cuaderno original 2ª instancia. 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. - Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura".

Procedencia del recurso de apelación contra el auto que desestima de plano la queja.- Antes que nada, es menester de esta Corporación establecer que, según el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007 “Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código” con lo anterior se debe entender que para que el aparato disciplinario se ponga en marcha, es necesario exponer de manera clara por parte del quejoso, un posible comportamiento tipificado en la ley que configure con cierto grado de certeza, una conducta que sea atribuible a un profesional del derecho, pues de lo contrario, podrá el órgano disciplinario competente, desestimar de plano la queja, suspendiendo así a la potestad estatal de investigar los hechos puestos en conocimiento. Lo anterior se materializa en el artículo 68 del Código Disciplinario del Abogado, donde se dicta que: 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. Con lo expuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, queda claro que la decisión desestimatoria de la queja dentro del proceso

disciplinario, obedece a la imposibilidad de adelantar una investigación, debido a circunstancias de improcedibilidad, por lo que no genera ninguna clase de tramite a cosa juzgada, teniendo en cuenta que no se adelantó actividad judicial destinada a la toma de decisiones de fondo, lo que le otorga una calidad a estas decisiones de transitorias, por lo que no se extingue la posibilidad de un sometimiento a futuras investigaciones en caso de que posteriormente, se concreten los hechos, se allegue nueva queja o documentos que establezcan con mayor claridad una posible falta disciplinaria, sin que ello signifique una vulneración al principio del non bis in idem al disciplinado. Por otro lado, en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, se establece que “el recurso de apelación procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”(subrayado fuera de texto) Por lo que de manera clara, queda estipulado que exclusivamente las decisiones ahí mencionadas podrán ser susceptibles de recurso de alzada, lo que excluye e imposibilita de manera directa la interposición de esta clase de tramites en las decisiones diferentes a las que taxativamente señala la ley. 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En conclusión, debido a la naturaleza de la decisión contenida en los

autos que desestiman de plano la queja y a la rigurosidad con la que se determina la procedencia del recurso de apelación en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, no es dado a esta Corporación resolver de fondo los recursos de alzada que se presenten en el marco de estas decisiones, pues frente a estos lo que procede es el rechazo y no el otorgamiento incluso desde la primera instancia. Es por lo anterior que esta Colegiatura no se permitirá resolver de fondo el presente asunto y en su lugar, rechazará por improcedente el recurso de apelación propuesto por el señor Ulises Mondragón Agudelo el día 03 de abril de 2019. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor Ulises Mondragón Agudelo contra la decisión de fecha 28 de enero de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa sentencia.

SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales, incluyendo en el

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acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada 10

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ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

SALVAMENTO DE VOTO

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión,

procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso ULISES MONDRAGÓN AGUDELO contra la decisión de fecha 28 de enero de 2019, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la queja formulada contra el abogado ROBERT DAVID MAYORGA DÍAZ, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, distintas a la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Así las cosas, la decisión inhibitoria de plano si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando

se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 69 de la misma normatividad, esto es que se trate de quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces, aunque es claro que no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del Despacho Ponente, lo que, de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de las reglas de convencionalidad vinculantes. Para el caso particular, se da aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el “derecho al recurso”. En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adapta nuestra normatividad a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente

establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. Por ello también considero que, cuando el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado, repara en que procederá la apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló como los autos inhibitorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del

Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que esto conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una 15

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena de la Comisión resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas al mismo, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja.

De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra JCGC 16

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