CNDJ - F11001110200020180750601ADJUNTA20220616105304-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180750601ADJUNTA20220616105304-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001110200020180750601 Aprobado según Acta No.045 de la misma fecha VISTOS Se conoce en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se declaró a la abogada GIOVANNA FERNANDA ORTIZ RIVAS disciplinariamente responsable de incurrir a título de culpa en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, sancionándola con censura. HECHOS Martha Elena Leiva Jurado presentó queja en contra de la profesional Ortiz Rivas, quien fungió como su apoderada en el extremo activo del proceso ejecutivo No. 2017-00069, toda vez que interpuso extemporáneamente los recursos ordinarios contra el proveído fechado 18 de julio de 2017, a través del cual se revocó el mandamiento ejecutivo adiado el 7 de febrero de esa anualidad y fue 1 La sala dual de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Antonio Suárez Niño (ponente) y Héctor Eduardo Realpe Chamorro.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 11001110200020180750601
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ordenada la terminación del procedimiento, lo que ocasionó su rechazo en providencia del 28 de julio de ese mismo año.
Así mismo, en el ejecutivo No. 2017-00119 no descorrió traslado de las excepciones de mérito en el término correspondiente (16 a 29 de noviembre de 2017), hecho que derivó en la revocatoria del mandamiento ejecutivo en proveído del 11 de julio de 2018. ANTECEDENTES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 14 de enero de 20192 ordenó iniciar proceso disciplinario contra la togada y citar a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de mayo siguiente. El 8 de abril y 3 de mayo de ese año, fueron acopiados los expedientes digitalizados mencionados en la queja (2017-000693 y 2017-001194). En la fecha programada, con la comparecencia de la disciplinada, la quejosa y su apoderada, se dio inicio a la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, oportunidad en la que la abogada Giovanna Ortiz rindió versión libre y asumió la responsabilidad de las omisiones endilgadas por la señora Leiva Jurado. El magistrado instructor dio lectura al parágrafo de la norma citada, como también a lo contemplado en el numeral 1°, literal B) del artículo 45 ibidem e
interrogó a la disciplinada si ratificaba su manifestación, a lo cual respondió afirmativamente. Acto seguido, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulándose cargos contra la encartada por incurrir a título de culpa 2 Folio 10 c.o. Notificada personalmente el 11 de abril de 2019. 3 Folios 26 a 27 c.o. 4 Folios 37 a 38 c.o. P á g i n a 2 | 10
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Radicación N°. 11001110200020180750601
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 20075, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° de la misma codificación6, en la modalidad “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, ya que como apoderada de la parte demandante en el proceso ejecutivo No. 201700069, presentó de manera extemporánea los recursos de reposición y apelación contra la decisión dictada el 18 de julio de 2017, a través de la cual se revocó el mandamiento ejecutivo y se ordenó la terminación del trámite judicial.
Por otra parte, como mandataria de la quejosa (demandante) en el ejecutivo No. 2017-00119, no se pronunció frente a las excepciones de mérito planteadas por la parte demandada en el término legal (16 a 29 de noviembre de 2017), omisión que ocasionó que en providencia del
11 de julio de 2018 se declararan probados los medios exceptivos. La encartada nuevamente expresó su deseo de aceptar cargos, por consiguiente, se omitió realizar la audiencia de juzgamiento y el expediente pasó al despacho para proferir sentencia. SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 31 de mayo de 20197 declaró responsable a la disciplinada por el cargo formulado y le impuso como sanción la censura, al considerar que había dejado de hacer oportunamente las 5 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 6 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 7 Folios 63 a 70 c.o. P á g i n a 3 | 10
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Radicación N°. 11001110200020180750601
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA diligencias propias de la actuación profesional, pues como apoderada de la parte demandante, guardó silencio en el término legalmente conferido para pronunciarse frente a las excepciones propuestas por el demandado dentro del proceso ejecutivo No. 2017-00119 (16 a 29 de noviembre de 2017), lo que conllevó a que se declarara probado el pago total de la obligación y feneciera el trámite judicial mediante sentencia del 10 de julio de 2018.
De igual forma, como representante judicial de la quejosa en el extremo activo del ejecutivo 2017-00069, no recurrió oportunamente el proveído del 18 de julio de 2017, mediante el cual se revocó el mandamiento ejecutivo y se dispuso la terminación del proceso. Determinó que con su actuar vulneró el deber establecido en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 sin justificación y atribuyó su comisión a título de culpa. Para la dosificación sancionatoria, tuvo en cuenta lo prescrito en el artículo 45, literal B) numeral 1° ibidem, toda vez que la abogada confesó la falta y no contaba con antecedentes disciplinarios, al igual que un análisis sobre la culpabilidad culposa y el perjuicio causado a la cliente. Se libró citación a la dirección informada por la encartada durante la audiencia8 y la que figuraba en los trámites ejecutivos multicitados9. Ante su incomparecencia, el fallo fue notificado subsidiariamente el 26 de junio de 201910, en los términos del artículo 75 del Código Disciplinario del Abogado. 8 Folios 71 a 72 c.o.
9 Folio 73 c.o. 10 Folio 75 c.o. P á g i n a 4 | 10
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Radicación N°. 11001110200020180750601
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Como no fue apelado, se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, correspondiéndole por reparto al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal el 29 de julio de 201911. Con la entrada en funcionamiento de esta corporación el 13 de enero de 2021, la secretaría judicial, en obedecimiento a lo establecido en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, asignó el presente asunto a quien funge como ponente12.
CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión (Art. 257A, CP). Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 eliminó el aparte “y la consulta” del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, esta competencia perdura en atención a lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199613 -Ley Estatutaria de Administración de Justicia-, que continúa vigente.
Debido proceso: Como fue reseñado en el acápite de antecedentes, en el presente asunto se agotaron todas las etapas procesales
contempladas en el Código Disciplinario del Abogado, con pleno respeto a las garantías y derechos de la disciplinada, la cual fue notificada personalmente del auto que ordenó iniciar el proceso disciplinario (11 de abril de 201914), asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de mayo de 2019, donde voluntariamente decidió asumir la responsabilidad de los yerros enrostrados en la queja 11 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. 13 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 14 Folio 10 c.o. P á g i n a 5 | 10
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Radicación N°. 11001110200020180750601
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA advertida de las previsiones legales pertinentes, manifestación que ratificó una vez le fueron expuestos los cargos. La sentencia fue notificada por edicto fijado entre el 21 y 26 de junio de ese mismo año15, debido a que la investigada no compareció a enterarse personalmente de la decisión, todo lo cual demuestra la conformidad con el debido proceso.
Caso concreto: A partir del acervo probatorio obrante en el expediente, puede corroborarse que el ejecutivo No. 2017-00069 fue
promovido por la disciplinada en calidad de apoderada de la señora Martha Elena Leiva Jurado, contra el señor Jasson Castañeda Espinosa, a raíz del impago de dos letras de cambios, cuya suma conjunta ascendía a $12.000.000,oo más intereses moratorios. El 18 de julio de 201716 el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá decidió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el mandamiento ejecutivo adiado el 7 de febrero de ese año, resolviendo revocar el mismo, declarar terminado el asunto y condenar en costas a la demandante. Tal providencia fue notificada por Estado No. 90 del 19 de julio de 2017, por lo tanto, el término de tres (3) días hábiles establecido en los artículos 318 y 322 numeral 1° del Código General del Proceso para recurrir o apelar la decisión, corrió desde el 21 hasta el 25 de julio de ese año17. La togada interpuso ambos recursos (reposición y en subsidio apelación) mediante memorial allegado el día 26 de ese mes 15 Folio 75 c.o. 16 Folios 92 a 96 del archivo digital “PROCESO 2017-69”. 17 El 20 de julio era día festivo, y no se cuentan los días 22 y 23 al no ser hábiles (sábado y domingo). P á g i n a 6 | 10
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA y anualidad18, en consecuencia, fue rechazado de plano dos días después (28 de julio de 201719).
De otro lado, la letrada también fungió como mandataria de la quejosa en el ejecutivo No. 2017-00119 en contra de los señores Jasson y Alberto Castañeda, por la suma de $30.000.000,oo más intereses moratorios, fijados en una letra de cambio. Los demandados presentaron a través de apoderado judicial excepciones de mérito, por lo tanto, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá mediante proveído del 14 de noviembre de 2017 ordenó correr traslado de las mismas a la parte demandante por el término de diez (10) días, de conformidad con el artículo 443 del Código General del Proceso. La decisión fue notificada mediante Estado No. 83 del 15 de noviembre de 2017, de modo que el plazo para efectuar la defensa de los intereses de su cliente, transcurrió entre los días 16 a 29 de ese mes, sin advertirse ninguna actuación de su parte. Derivado de ello, en audiencia del 10 de julio de 2018, el despacho judicial resolvió declarar probada la excepción de pago total de la obligación, terminar la actuación y condenar en costas a la quejosa. Lo esbozado permite arribar sin dificultad al grado de certeza sobre la existencia de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, pues la togada dejó de hacer gestiones de relevancia en los trámites ejecutivos referenciados, dentro de los términos fijados
por el Código General del Proceso. Este proceder fue además antijurídico al transgredir injustificadamente el deber señalado en el artículo 28 numeral 10° ibidem, el cual exige del profesional del derecho una celosa diligencia en los asuntos a su cargo, dedicación 18 Folio 100 del archivo digital “PROCESO 2017-69”. 19 Folio 102 del archivo digital “PROCESO 2017-69”. P á g i n a 7 | 10
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que se estima ausente en la tramitación de los encargos efectuados por la quejosa.
Esta corporación ratifica el juicio de reproche realizado por el a-quo, toda vez que la negligencia de la disciplinable, conduce a endilgar su comisión a título de culpa, al pretermitir el deber objetivo de cuidado que le era exigible. Ningún reparo admite la dosificación sancionatoria que condujo a la imposición de la censura, al ser respetuosa de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, valorándose la incursión a título de culpa en la falta, el perjuicio causado a la cliente con la terminación de los procesos ejecutivos y la condena en costas, como también el criterio de atenuación consagrado en el artículo 45, literal B) numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al haber confesado libre y espontáneamente antes de la formulación de cargos.
Por las razones expuestas, esta superioridad confirmará integralmente la sentencia consultada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se declaró a la abogada GIOVANNA FERNANDA ORTIZ RIVAS disciplinariamente responsable de incurrir a título de culpa en la falta establecida en el P á g i n a 8 | 10
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, sancionándola con censura.
SEGUNDO: Remitir copia de esta providencia una vez esté ejecutoriada a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
TERCERO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 9 | 10
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 10 | 10