CNDJ - F11001110200020180753401ADJUNTA20210304162205-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180753401ADJUNTA20210304162205-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Radicado No. 110011102000201807534 01 Abogado -apelación autos interlocutorios
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 110011102000-2018-07534-01 Aprobado según Acta No.10 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA1 sería del caso que procediera la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la agente del Ministerio Público Martha Gómez Cuervo en contra del auto de fecha 31 de enero de 2019 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio de la cual desestimó de plano la compulsa de copias ordenada por la Juez 9ª Laboral del Circuito de Bogotá en contra de los abogados GILMA LILIANA HERNÁNDEZ CHACÓN y LUIS ALBERTO CÁCERES ARBELÁEZ, de no ser porque contra esa decisión, no procede ningún recurso. HECHOS En decisión de fecha 27 de noviembre de 2017, la Juez 9ª Laboral del Circuito de Bogotá compulsó copias en contra de los abogados GILMA LILIANA HERNÁNDEZ CHACÓN y LUIS ALBERTO CÁCERES ARBELÁEZ, por cuanto la primera siendo apoderada de la señora Ruth
1 Sala del 24 de febrero de 2021. 2 Magistrado ponente doctor Mauricio Martínez Sánchez. P á g i n a 1 | 17 Radicado No. 110011102000-2018-07534-01 Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio Stella Castañeda en el proceso laboral seguido contra Colpensiones, no compareció a la audiencia llevada a cabo el 16 de mayo de 2016 pero quien presentó la excusa fue el abogado CÁCERES ARBELÁEZ. Además, indicó la Juez que a la audiencia del 28 de noviembre de 2016, se hizo presente el abogado CÁCERES ARBELÁEZ e interpuso recurso de reposición pese a no tener poder y en la diligencia celebrada en el Tribunal Superior de Bogotá del 22 de marzo de 2017, nuevamente se hizo presente la abogada GILMA LILIANA HERNÁNDEZ CHACÓN. Finalmente, en la audiencia del 25 de abril de 2017, no se presentó ninguno de los profesionales en representación de la parte actora.3 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de enero de 2019, el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desestimó de plano la compulsa de copias ordenada contra los abogados GILMA LILIANA HERNÁNDEZ CHACÓN y LUIS ALBERTO CÁCERES ARBELAEZ, dando aplicación al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto advirtió el a-quo del escrito de compulsa de
copias, que la abogada GILMA LILIANA HERNÁNDEZ CHACÓN era apoderada judicial de la señora Ruth Stella Castañeda y facultada para ello, presentó una demanda ordinaria contra Colpensiones con el objetivo de obtener la reliquidación de la mesada de su mandante. Igualmente, evidenció que en desarrollo el proceso laboral, la abogada HERNÁNDEZ CHACÓN no compareció a la audiencia del 16 de mayo de 2016, excusándose el doctor LUIS ALBERTO CÁCERES ARBELAEZ. El 28 de noviembre de 2016, se llevó a cabo audiencia oral 3 Folios 1 a 3 P á g i n a 2 | 17 Radicado No. 110011102000-2018-07534-01 Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio con la presencia de las partes y fue representada la demandante por el abogado LUIS ALBERTO CÁCERES ARBELAEZ la cual se desarrolló con las formalidades legales, se cerró el debate probatorio y se presentaron alegatos de conclusión por parte de los apoderados. Posteriormente, se dictó sentencia condenando a la entidad demandada, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Así, indicó la primera instancia que si bien podría pensarse en principio que los abogados habrían incurrido en falta disciplinaria por haberse presentado uno de ellos sin el respectivo poder otorgado por la parte demandada, la situación no estaba claramente determinada y lo cierto es que faltaba uno de los presupuestos para que se configurara, a saber la antijuridicidad, referida tanto a la lesión del bien jurídico de la debida
diligencia y de la ética profesional, pues quedaba claro que el proceso siguió su curso hasta la sentencia, que fue incluso confirmada en segunda instancia. Por lo anterior, concluyó el a-quo que en este caso no se produjo ninguna mengua a los derechos de la demandante, y era el despacho judicial quien debía constatar la presencia de los apoderados, es decir, los hechos objeto de la compulsa eran irrelevantes para la jurisdicción disciplinaria.4 DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 16 de julio de 20195, la agente del Ministerio Público presentó recurso de apelación contra el auto de fecha 31 de enero de 2019, proferido por el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional 4 Folios 6 a 12 c.o. 1ª instancia. 5 Folio 18 c.o. 1ª instancia P á g i n a 3 | 17 Radicado No. 110011102000-2018-07534-01 Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio de la Judicatura de Bogotá, manifestando que la decisión de desestimar de plano la queja en el presente caso, deviene apresurada, pues conforme lo normado en el artículo 68 de la ley 1123 de 2007, se podrá desestimar de plano una queja cuando la misma no preste merito o exista una causal objetiva de improcedibilidad, pero en este caso no concurren las causales no previstas en la norma antes citada. Lo anterior, por cuanto mal puede sostenerse que las novedades advertidas por la Juez 9ª Laboral del Circuito no revisten merito para
adelantar una investigación, o que no se vislumbra la comisión de una falta disciplinaria, máxime cuando es la propia Juez de la causa quien ordenó compulsar las copias al evidenciar que los abogados posiblemente obraron con deslealtad y abusaron de su buena fe como titular del estrado judicial y de los servidores de su Despacho. Así las cosas, solicitó la doctora Martha Gómez Cuervo Procuradora 6ª Judicial II Penal de manera respetuosa revocar la decisión de desestimar de plano la compulsa de copias ordenada en contra de los abogados GILMA LILIANA HERNÁNDEZ CHACÓN y LUIS ALBERTO CÁCERES ARBELÁEZ, para que, en su lugar, se despliegue una investigación integral (fls. 18 a 21 c.o. 1ª instancia). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto el 30 de agosto de 20196 a la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en proveído del 5 de septiembre de 2019, avocó conocimiento, ordenó comunicar a los intervinientes, allegó los antecedentes disciplinarios de los abogados e incorporó certificación 6 Folio 3 c.o P á g i n a 4 | 17 Radicado No. 110011102000-2018-07534-01 Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio expedida por Secretaría en el sentido de que no se estuviera tramitando otra actuación disciplinaria por los mismos hechos.
Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho del
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA.
Negado el proyecto presentado por el doctor GRANADOS BECERRA en Sala No. 8 del 24 de febrero de 2021, por sorteo realizado en esa misma fecha el asunto correspondió a este despacho. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.7 El Ministerio Público presentó recurso de apelación contra el auto de fecha 31 de enero de 2019, mediante el cual, el magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desestimó de plano la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 9 Laboral del Circuito en contra de los 7 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que
señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. P á g i n a 5 | 17 Radicado No. 110011102000-2018-07534-01 Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio
abogados GILMA LILIANA HERNÁNDEZ CHACÓN y LUIS ALBERTO
CÁCERES ARBELÁEZ.
Así, tal como se mencionó en precedencia, sería del caso que la Comisión conociera del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público frente proferida el 31 de enero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual resolvió desestimar de plano el informe oficial contra los abogados HERNÁNDEZ CHACÓN y CÁCERES ARBELÁEZ, de no ser porque contra esa decisión, no procede ningún recurso. Lo primero que impera precisar, es que en desarrollo de los procesos disciplinarios contra abogados, el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, establece que las Salas de conocimiento (específicamente las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial) deberán examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrán desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. Así mismo, el artículo 69 de la misma normativa, consagra que las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar
a inhibirse de iniciar actuación alguna. Por lo tanto, la decisión desestimatoria o inhibitoria implica que la autoridad disciplinaria se abstiene de conocer determinado asunto por las razones establecidas por el legislador, sin que se emita un pronunciamiento que materialmente lo resuelva de fondo, toda vez que se adopta sin ninguna actuación procesal previa y únicamente con la información que contiene el expediente una vez ingresa al despacho del instructor. P á g i n a 6 | 17 Radicado No. 110011102000-2018-07534-01 Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio En consecuencia, los análisis valorativos que en ese momento se despliegan, apuntan simplemente a definir la relevancia o no para el derecho disciplinario de los hechos denunciados o informados, a su concreción y facticidad, de allí que se postule con validez, que la decisión inhibitoria o desestimatoria no hace tránsito a cosa juzgada. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de recurrir esta clase de decisiones, impera recordar como premisa fundamental, el criterio de taxatividad que acompaña al régimen disciplinario de los abogados inmerso en la Ley 1123 de 2007 y concretamente su artículo 79 cuando dispone: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación”. Esta cláusula cerrada de taxatividad, constituye manifestación del principio rector de legalidad, contenido en el artículo 3 ibidem, según el cual, el abogado solo será investigado y sancionado disciplinariamente
por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización, pero específicamente en materia procesal, el legislador fue cuidadoso en extender los alcances del principio para señalar que se haría “conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen ”. Lo anterior significa, que la premisa de taxatividad se acompasa con la máxima universal garantista del debido proceso, en la particular arista que obliga a que la ley debe ser cierta (lex certa) y previa (lex previa), certeza y antelación, que en casos como el examinado, impiden al juzgador de instancia especular o aplicar criterios interpretativos extensivos en punto de la concesión de un recurso que insístase, no está previsto en la ley. P á g i n a 7 | 17 Radicado No. 110011102000-2018-07534-01 Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio Por ello, recuérdese que la ley disciplinaria de los abogados estableció que contra las decisiones -expresamente allí reguladasprocedían únicamente los recursos de reposición y apelación así: “Artículo 79. Clases de recursos. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación. Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno”. Esta cláusula de taxatividad en sede de recursos, remite el análisis hacia el recurso de apelación que hoy nos convoca, y sobre el particular, el artículo 81 ibidem, dispone que procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada
al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia, es decir, por expresa voluntad del legislador no incluyó la posibilidad de recurrir la decisión que desestima de plano la queja o el informe disciplinario ni la que se inhibe de iniciar actuación disciplinaria. Lo antedicho cobra especial relevancia y trascendencia para el trámite disciplinario de los abogados, por cuanto reconoce la disposición legal que el auto que desestima de plano la queja o el informe oficial, no resuelve de fondo el asunto, ni pone fin al procedimiento, por lo cual lógicamente no hace tránsito a cosa juzgada, quedando absolutamente legitimados los intervinientes y el quejoso para reformularla, adecuarla, u ofrecer los elementos probatorios o argumentos necesarios que permitan al investigador, bajo una revaloración, entrar de nuevo a estudiar sobre la necesidad o no de iniciar actuación disciplinaria. En resumen, al no estar previsto el recurso de apelación contra las decisiones desestimatorias o inhibitorias, en el presente asunto se impone el rechazo por improcedente respecto del recurso concedido en P á g i n a 8 | 17 Radicado No. 110011102000-2018-07534-01 Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio auto de fecha 5 de agosto de 2019 por el magistrado de primera instancia contra la decisión desestimatoria adoptada el 31 de enero de 2019. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la agente del Ministerio Público contra la decisión de fecha 31 de enero de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa sentencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 9 | 17 Radicado No. 110011102000-2018-07534-01 Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 10 | 17 Radicado No. 110011102000-2018-07534-01 Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la agente del Ministerio Público contra la decisión de fecha 31 de enero de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. que desestimó de plano la compulsa de copias ordenada por la Juez 9a Laboral del Circuito de Bogotá en contra de los abogados GILMA LILIANA HERNÁNDEZ CHACÓ N y LUIS ALBERTO CÁCERES ARBELÁEZ Decisión que no comparto, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 65, el numeral 2º del artículo 66 y el inciso primero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el representante del Ministerio Público ostenta la calidad de interviniente y está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, así: “Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en
cumplimiento de sus funciones constitucionales.” “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” P á g i n a 11 | 17
Radicado No. 110011102000-2018-07534-01 Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” En consecuencia, el agente del Ministerio Público en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales asignadas, se encontraba plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión desestimatoria de plano. No puede perderse de vista que en su calidad interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales8, por mandato constitucional establecido en el artículo 277 de la Constitución Política. Además, en calidad de interviniente y con la facultad de interponer los recursos de Ley y presentar las solicitudes que considere necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines9; es decir, que no se pueden acortar sus facultades constitucionales mediante una interpretación restrictiva del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, como en efecto sucedió. Superado lo anterior, tambíen encuentro que debió conocerse el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público, y en su lugar revocarse la decisión para que se iniciara el proceso disciplinario,
y en ese sentido orientarse la investigación, en tanto el operador judicial está llamado a dar correcta aplicación al contenido del artículo 85 del Código Disciplinario del Abogado10. 8 Sentencia c-540 de 2010, Magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 9 Sentencia C-014 de 2004 Magistrado ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño 10 “Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” P á g i n a 12 | 17 Radicado No. 110011102000-2018-07534-01 Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio En conclusión, debió resolverse sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Publico y en su lugar revocar la decisión del seccional de instancia para que iniciar la investigación contra las abogadas GILMA LILIANA HERNÁNDEZ CHACÓN y LUIS ALBERTO CÁCERES ARBELÁEZ, teniendo en cuenta que fue la propia Juez de la causa quien ordenó compulsar las copias al evidenciar que posiblemente obraron con deslealtad y abusaron de su buena fe como titular del estrado judicial y de los servidores de su Despacho. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.
Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada va
SALVAMENTO DE VOTO
Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Ponente Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 110011102000201807534 01 Aprobado según Acta de Sala No. 10 del 3 de marzo de 2021 ASUNTO Negada la ponencia que puse a consideración de la Sala, el 24 de febrero de 2021, con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Corporación, pues tal y como lo había expresado en el proyecto negado, P á g i n a 13 | 17 Radicado No. 110011102000-2018-07534-01 Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio considero que en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra el auto inhibitorio proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por la doctora MARTHA GOMEZ CUERVO, Procuradora Sexta Judicial II Penal, contra el auto del 31 de enero de 2019, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá)11, por medio del cual desestimó de plano la queja formulada mediante la
compulsa de copias por parte de la Señora JUEZ NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO contra los abogados GILMA LILIANA HERNÁNDEZ CHACÓN y LUIS ALBERTO CÁCERES ARBELÁEZ, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Examinada la actuación, consideré que la Representante del Ministerio Público estaba legitimada para apelar el auto mediante el cual se ordenó desestimar de plano la actuación disciplinaria, conforme lo establecido en los artículos 65, 66 y 81 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo las referidas normas: ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en
la Secretaría de la Sala respectiva. "ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÒN Procede únicamente contra 11 Ponente doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ P á g i n a 14 | 17 Radicado No. 110011102000-2018-07534-01 Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio las decisiones de terminaci6n de procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitaci6n, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia." En consecuencia, el agente del Ministerio Público en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales asignadas, se encontraba plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión de desestimar de plano, la compulsa de copias. En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto • mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso. Por lo anterior, cuando la Ley 1123 de 2007, advierte que gozarán de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por
prescripción y los autos que desestiman de plano la queja, como salida jurídica para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le permite a los administrados acceder a la administración de justicia, a fin de zanjar su pretensiones. Entonces, si bien es cierto que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 establece que el recurso de apelación “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación: la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia », no es menos verdadero que de su lectura, no se concluye que una decisión que desestima la queja de plano no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, pues si nos vamos a la literalidad de la norma, de ella simplemente se extrae que el recurso procede contra las decisiones de terminación, sin establecer diferencia entre el archivo definitivo y el meramente formal. P á g i n a 15 | 17 Radicado No. 110011102000-2018-07534-01 Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio Lo anterior, por cuanto esta clase de proveídos no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, pues se pone fin a la actuación, cerrando la decisión con archivo, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, sin que ello impida que en cualquier momento
por prueba sobreviniente puedan desarchivarse las diligencias. Sobre el particular, resulta pertinente indicar que el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, establece el concepto de auto que desestima de plano, así: “Procedencia, La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja, si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad” En este orden de ideas, se desprende que este tipo de decisión alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones arriba mencionadas; decisión que conlleva el archivo formal de la actuación. Ahora en lo relacionado con las garantías constitucionales, se tiene que, la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan otro debate con propósitos de corrección12. Lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el 12 Sentencias C-037 de 1996, C-040 de 2000, C-650 de 2001, C-095 de 2003, C-l03 de 2005, C213 de 2007 y C-718de 2012. P á g i n a 16 | 17 Radicado No. 110011102000-2018-07534-01
Abogado en Apelación - Auto Interlocutorio funcionario judicial. Además de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Fecha ut supra P á g i n a 17 | 17