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CNDJ - F11001110200020180754901ADJUNTA20221213141711-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180754901ADJUNTA20221213141711-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 6587

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201807549 01 Aprobado según Acta de Sala No. 092 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el abogado de oficio del disciplinable1 en contra de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ FRANCISCO MARQUEZ LÓPEZ, de vulnerar el deber del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 ibídem, conducta realizada a título de culpa, sancionándolo con

CENSURA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tiene su génesis en la queja que presentó el 1 Folios 114 a 117 Cuaderno original 1ª Instancia– Dr. Juan Manuel Pacheco León. 2 Folios 93 a 103 Cuaderno original 1ª Instancia - Decisión proferida por los doctores ANTONIO

SUÁREZ NIÑO (ponente) y HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6587

Radicado No. 110011102000201807549 01

Abogados en Apelación de Sentencia 26 de noviembre de 2018, la señora MARCOLA SALAZAR QUIÑONES3, contra el abogado JOSÉ FRANCISCO MARQUEZ LÓPEZ, por considerar que incurrió en presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones, pues no realizó gestión alguna de la labor encomendada. Manifestó en su escrito que, había contratado los servicios del abogado y no había realizado gestión alguna, pues en más de 9 meses no le habían informado nada del avance del proceso, a pesar de que le había consignado la suma de $ 1.000.000 por los honorarios. 2.- El 12 de diciembre de 20184, el asunto ingresó al despacho del doctor Antonio Suárez Niño, quien, mediante auto del 14 de enero de 2019, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del profesional del derecho JOSÉ FRANCISCO MÁRQUEZ LÓPEZ, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional5, posteriormente se ordenó dar trámite a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se fijó edicto emplazatorio de fecha 22 de marzo de 20196. 3.- Mediante auto de fecha 10 de septiembre de 20197, el magistrado sustanciador designó abogado de oficio al disciplinable y fijó fecha para continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional. 4.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó 3 Folio 1 Cuaderno original 1ª Instancia. 4 Folio 2 Cuaderno original 1ª Instancia. 5 Folio 3 Cuaderno original 1ª Instancia.

6 Folio 10 Cuaderno original 1ª Instancia. 7 Folio 55 Cuaderno original 1ª Instancia. P á g i n a 2 | 22

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Radicado No. 110011102000201807549 01 Abogados en Apelación de Sentencia a cabo los días 7 de mayo de 20198 y 15 de octubre de 20199; en las cuales se delimitó el objeto de investigación disciplinaria, se escuchó en ampliación de queja a la señora MARCOLA SALAZAR QUIÑONES10, versión libre del disciplinado JOSÉ FRANCISCO MÁRQUEZ LÓPEZ11, en testimonio a Raúl Antonio Rada Reales12 y se decretó la práctica de unas pruebas. En la última fecha de audiencia, se calificó la actuación disciplinaria y se formularon cargos13 contra el abogado JOSÉ FRANCISCO MÁRQUEZ LÓPEZ, así: § Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento omisivo pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, como quiera que el abogado demoró la iniciación de la labor encomendada, toda vez que le fue otorgado poder el día 9 de febrero de 2018 y sólo hasta el 29 de marzo de 2019 realizó actuación en el proceso. 5.- El 31 de octubre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la cual el disciplinable presentó alegatos de

conclusión14, en los que manifestó que, se sentía inconforme con la decisión tomada por el Despacho porque se le vulneró el derecho a la debida defensa de conformidad al artículo 29 de la Constitución Política porque le había solicitado que se oficiara al 8 Folios 13-14 Cuaderno original 1ª Instancia. 9 Folios 67 a 69 Cuaderno original 1ª Instancia. 10 Minuto 2:48 a 13:49 CD Folio 12 Audiencia Pruebas y Calificación Provisional 7-mayo-19. 11 Minuto 14:00 a 48:30 CD Folio 12 Audiencia Pruebas y Calificación Provisional 7-mayo-19. 12 Minuto 50:35 a 54:48 CD Folio 12 Audiencia Pruebas y Calificación Provisional 7-mayo-19. 13 Minuto 13:40 CD Folio 67 – cont aud pruebas y calificación provisional 15-10-19. 14 Minuto 5:15 a 28:26 Expediente Digital (06.10.20) AUDIENCIA PROCESO 2019-0262.mp4 P á g i n a 3 | 22

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Radicado No. 110011102000201807549 01 Abogados en Apelación de Sentencia Juez de ejecución de penas para que se trajera el proceso y el poder físico para establecer en primer lugar que, había recibido el poder cuando ya estaban condenados los señores y en firme la sentencia, en segundo lugar, la función que se contempló en el poder era una obligación de medio y no de resultado, en tercer lugar, se le pidió al magistrado que se estableciera la fecha en la que se presentó el poder que fue el mismo día en que los dos

sentenciados fueron a la Notaria Cuarta, autenticaron su firma y posteriormente se dirigió al Centro de Servicios a presentar el poder, en donde le recibieron el documento y le informaron que como estaba en firme se iba para Paloquemado. Insistió en que se definiera los tiempos que se gastaron los Centros de Servicios para enviar el proceso al Juzgado que realizaría el seguimiento de la sentencia, en donde se demoraron más de 3 meses para el traslado, porque ese tiempo no era culpa de él, sumado a que sus actuaciones eran de medio y no de resultado. Agregó que, quien le había cancelado el dinero era la señora Esperanza, la cual no le dio el dinero en efectivo, sino que le canceló el recibo de una tarjeta de crédito por valor de $ 980.000. Por último, enfatizó que quien lo había contratado era la señora Esperanza, fue ella quien le canceló el dinero y con ella se pactaron las respectivas obligaciones. El magistrado informó que el expediente pasaba al despacho para proyectar el fallo correspondiente. 6.- El acervo probatorio se constituyó por los siguientes documentales: P á g i n a 4 | 22

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Radicado No. 110011102000201807549 01 Abogados en Apelación de Sentencia • La calidad de disciplinable del doctor JOSÉ FRANCISCO MÁRQUEZ LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.194.755, fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado emitido el 14 de enero de 2019, donde

se estableció que era portador de la tarjeta profesional N.º 3018515. • Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado JOSÉ FRANCISCO MÁRQUEZ LÓPEZ del 14 de enero de 2019, en donde no aparece registrada sanción alguna16. • Memorial de solicitud de nulidad presentado por el abogado José Francisco Márquez López ante el Juez 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el día 29 de marzo de 201917. • Ficha de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal No. 2016-1534118. • Oficio de fecha 22 de julio de 2019 remitido por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en donde se informó sobre las actuaciones surtidas posteriormente del fallo condenatorio del 1 de febrero de 201819. • Oficio No. RU O 9189 de fecha 29 de julio de 2019 remitido por el Centro de Servicios Judiciales – Sistema Penal Acusatorio de Bogotá20. • Oficio RU AK-O-01195 de fecha 25 de julio de 2019, remitido por el Centro de Servicios Judiciales – Sistema Penal 15 Folio 4 Cuaderno original 1ª Instancia. 16 Folio 5 Cuaderno original 1ª Instancia. 17 Folios 16 a 20 Cuaderno original 1ª Instancia. 18 Folio 21 anverso y reverso Cuaderno original 1ª Instancia. 19 Folios 31 a 36 Cuaderno original 1ª Instancia. 20 Folios 37 -38 Cuaderno original 1ª Instancia. P á g i n a 5 | 22

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Radicado No. 110011102000201807549 01 Abogados en Apelación de Sentencia Acusatorio de Bogotá, en donde se allegó copia del proceso CUI 1100160000132016341 NI 281919 en CD21. • Oficio CONVIDA RU-O-4542 de fecha 9 de agosto de 2019, remitido por el Centro de Servicios Judiciales CONVIDA22. • Oficio CONVIDA RU-O-4570 de fecha 12 de agosto de 2019, remitido por el Centro de Servicios Judiciales CONVIDA23. • Pruebas aportadas por el disciplinado en audiencia del 31 de octubre de 201924. DE LA SENTENCIA APELADA El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019, sancionó al abogado JOSÉ FRANCISCO MÁRQUEZ LÓPEZ, con CENSURA, por vulnerar el deber del artículo 28 numeral 10 e incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta realizada a título de culpa. La Sala de instancia hizo un recuento del material probatorio obrante en el asunto disciplinario, y manifestó que, sin lugar a duda, el abogado no obstante haberse comprometido con los condenados Alex Gamboa Salazar y Loiner Anderson Rada Tovar a ejercer su representación y defensa dentro del proceso No. 201615341, no lo hizo, pues se estableció que aunque el profesional del derecho estuvo en el trámite desde el mes de julio de 2018 en el

Juzgado de Ejecución de Penas, sólo en el mes de marzo de 2019 inició su gestión ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas, 21 Folios 39-40 CD Cuaderno original 1ª Instancia. 22 Folios 41 a 46 Cuaderno original 1ª Instancia. 23 Folios 47-48 Cuaderno original 1ª Instancia. 24 Folios 83 a 92 Cuaderno original 1ª Instancia. P á g i n a 6 | 22

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Radicado No. 110011102000201807549 01 Abogados en Apelación de Sentencia luego de que sus defendidos presentaran de manera directa y personal varias solicitudes, con lo cual se presentó un abandono de la gestión encomendada. Señaló la Sala que, los señores Alex Gamboa Salazar y Loiner Anderson Rada Tovar fueron condenados el 1 de febrero de 2018, a la pena principal de 45 meses de prisión por el delito de hurto calificado tentado, y el abogado disciplinado en su condición de defensor de los procesados, solicitó el 29 de marzo de 2019 la declaratoria de nulidad, que le fue negada el 11 de abril siguiente. Resaltó que, si bien el disciplinado llegó al proceso una vez estos fueron condenados – 1 de febrero de 2018-, le fue conferido el respectivo poder el 9 de febrero de 2018, con el cual solicitó el 15 de febrero de 2018 copia de la sentencia con la reproducción en CD de esta a fin de enterarse de la caución impuesta dentro del

aludido proceso bajo el No. 2016-15341, entregándole al profesional del derecho lo solicitado el 2 de marzo de 2018. Aclaró que de las pruebas allegadas se podía establecer que, el 18 de julio de 2018 se remitió por competencia la ficha técnica del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para el correspondiente reparto, habiendo llegado las diligencias el 19 del mismo mes y año. Para la dosificación de la sanción, argumentó que con las omisiones del abogado fueron quebrantado el deber de atender con celosa diligencia su encargo profesional, pues la conducta atribuida al disciplinado afectó la necesaria legitimidad que debía tener la profesión jurídica entre los asociados, y en el caso concreto implicó que los condenados a quienes representaba sintieran su P á g i n a 7 | 22

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Radicado No. 110011102000201807549 01 Abogados en Apelación de Sentencia abandono hasta el punto de que optaran por elevar por sus propios medios solicitudes al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas que, desde luego fueron negadas, por lo que se tuvo en cuenta que el disciplinable no tenía antecedentes disciplinarios, y en consideración a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, la sanción a imponer al abogado debía ser la de

CENSURA.

DE LA APELACIÓN El abogado de oficio interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, en el que argumentó, en síntesis, que, de lo

expuesto en la sentencia del 29 de noviembre de 2019, se había dado más relevancia a la parte procedimental que ejecutó su defendido que a los aspectos sustanciales que debían tenerse en cuenta, toda vez que, el Despacho se limitó a fijar el análisis jurídico y legal del caso a un aspecto referente al tiempo con las actuaciones procesales penales, dejando de lado el hecho de que el abogado en la audiencia de alegatos manifestó que nunca garantizó un resultado dentro del proceso penal, debido y a que con ocasión a que los procesados fueron penalmente responsables, en este sentido ya existía de por medio una sentencia ejecutoriada. Expresó que, se había visto una carencia de análisis legal adecuado, en el sentido que si bien era cierto que el abogado investigado no actúo diligentemente en el tiempo, el despacho dejó de lado que no hubo prueba siquiera sumaria de un contrato de prestación de servicios celebrado entre la señora Marcola Salazar y el abogado José Francisco Márquez López, por lo que no habían P á g i n a 8 | 22

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Radicado No. 110011102000201807549 01 Abogados en Apelación de Sentencia obligaciones claras, expresas y exigibles entre las partes, en suma a que, durante toda la investigación disciplinaria el doctor Márquez López señaló que el contrato verbal lo había celebrado con la señora Esperanza, afirmación respecto de la cual el Despacho no indagó, ni la llamó a audiencia para escuchar el testimonio. Por último, manifestó que a lo largo del proceso se había

demostrado que no hubo una suscripción de un contrato de prestación de servicios entre las partes y de esta manera no se podía aseverar ningún tipo de responsabilidad al abogado. Mediante auto del 11 de febrero de 2020, el magistrado sustanciador concedió el recurso de apelación y remitió las diligencias ante esta Comisión para lo correspondiente25. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El asunto ingresó al despacho del magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago el 5 de marzo de 202026. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, las diligencias ingresaron a este despacho el 8 de febrero de 202127. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 25 Folio 122 Cuaderno original 1ª Instancia. 26 Folio 3 Cuaderno original 2ª Instancia. 27 Folio 5 Cuaderno original 2ª Instancia. P á g i n a 9 | 22

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Radicado No. 110011102000201807549 01 Abogados en Apelación de Sentencia creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones28. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien

después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1629.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201630 y C-112/1731, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. 28 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 29 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 30 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis

Guillermo Guerrero Pérez. 31 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 10 | 22

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Radicado No. 110011102000201807549 01 Abogados en Apelación de Sentencia En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del doctor JOSÉ FRANCISCO MÁRQUEZ LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.194.755, fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado emitido el 14 de enero de 2019, donde se estableció que era portador de la tarjeta profesional N.º 3018532. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 15 de octubre de 2019, se formularon cargos contra el abogado JOSÉ FRANCISCO MÁRQUEZ LÓPEZ, porque pudo incurrir en la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber

desatendido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, en la modalidad culposa, por cuanto demoró las actuaciones propias de su profesión, por cuanto se le otorgó poder el 9 de febrero de 2018 y sólo hasta el 29 de marzo de 2019 realizó la primera actuación dentro del proceso. Por su parte, en la sentencia de primera instancia sancionó al abogado JOSÉ FRANCISCO MÁRQUEZ LÓPEZ, por el mismo deber, falta y hechos, en consecuencia, esta Comisión encuentra congruencia entre estas dos actuaciones. 32 Folio 4 Cuaderno original 1ª Instancia. P á g i n a 11 | 22

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Radicado No. 110011102000201807549 01 Abogados en Apelación de Sentencia 4.- Del trámite de la apelación En primer lugar, observa la Sala que la decisión adoptada el 29 de noviembre de 2019, fue notificada mediante correo electrónico al agente del Ministerio Público y al defensor de oficio el 16 de diciembre de 201933; siendo presentado el recurso de apelación el 13 de enero de 202034 por el abogado de oficio del disciplinado, de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme

lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200735. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria se inició por la queja presentada por la señora MARCOLA SALAZAR QUIÑONES en contra del abogado JOSÉ FRANCISCO MÁRQUEZ LÓPEZ, quien afirmó que había contratado los servicios profesionales del abogado para que realizará todas las gestiones permitentes en 33 Folios 104 a 106 Cuaderno original 1ª Instancia. 34 Folios 114 a 117 Cuaderno original 1ª Instancia. 35 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. P á g i n a 12 | 22

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Radicado No. 110011102000201807549 01 Abogados en Apelación de Sentencia aras de lograr que a su hijo le dieran casa por cárcel, puesto que había sido sentenciado por el delito de hurto agravado el 1 de febrero de 2018, pero el abogado no realizó gestión alguna a pesar

de habérsele cancelado la suma de $ 1.000.000. La primera instancia sancionó al doctor JOSÉ FRANCISCO MÁRQUEZ LÓPEZ, con CENSURA, por encontrar probado que entre el 8 de febrero de 2018 y el 29 de marzo de 2019, el disciplinado no había realizado actuaciones que conllevaran a solicitar la modificación de la medida carcelaria. Por su parte, el abogado de oficio del disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: (i) Imposibilidad jurídica de la improcedencia por no considerar los principios de necesidad de la prueba, su eficacia jurídica y legalidad de la prueba. Señaló el recurrente que, en el fallo proferido, se daba por parte del despacho más relevancia a la parte procedimental que ejecutó su defendido que a los aspectos sustanciales que debían tenerse en cuenta, toda vez, que el Despacho se había limitado a fijar el análisis jurídico y legal del caso a un aspecto referente al tiempo con las actuaciones procesales penales, dejando de lado el hecho que su defendido dentro de la audiencia de alegatos manifestó que nunca garantizó un resultado dentro del proceso penal. De entrada, esta Comisión realizará una aclaración para el recurrente, pues resulta oportuno manifestar que los hechos reprochados por parte de la Primera Instancia estuvieron P á g i n a 13 | 22

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Radicado No. 110011102000201807549 01

Abogados en Apelación de Sentencia enfocados en la demora de la actuación que efectúo el disciplinado, más nunca en los resultados obtenidos. Ahora bien, entrando en materia y de conformidad a los argumentos expuestos por el recurrente, esta Comisión procedió a revisar íntegramente el expediente penal No. 110016000013 20161534100 expuesto durante el proceso disciplinario, evidenciando que, el 1 de febrero de 201836 mediante sentencia No. 012, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá resolvió condenar a Loiner Anderson Rada Tovar y Alex Gamboa Salazar a pena principal de 45 meses de prisión por haber sido hallados coautores penalmente responsables del delito de hurto calificado y agravado tentado. Posteriormente con fecha 9 de febrero de 201837, se observó poder que le fue otorgado al abogado José Francisco Márquez López por parte de Loiner Anderson Rada Tovar, para que lo representara en la actuación subsiguiente al acto procesal de sentencia proferida dentro de proceso penal No. 11001600001320161534100, por lo que el día 12 de febrero de 201838, el apoderado solicitó copia de la sentencia o la reproducción del CD para saber el precio de la caución que había impuesto el Juzgado sancionador, en atención de lo anterior, el Centro de Servicios Judiciales mediante oficio RUO-1858 de fecha 2 de marzo de 201839, remitió al togado copia de la sentencia, acta y audio de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal. De igual manera se evidenció que, de las pruebas aportadas por el

abogado disciplinado en audiencia de pruebas y calificación 36 Folios 40 a 58 CD COI:110016000013201615341 NI 281919 37 Folios 40 a 58 CD COI:110016000013201615341 NI 281919 38 Folio 63 CD COI:110016000013201615341 NI 281919 39 Folios 64 CD COI:110016000013201615341 NI 281919 P á g i n a 14 | 22

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Radicado No. 110011102000201807549 01 Abogados en Apelación de Sentencia provisional del día 7 de mayo de 2019, se encontraba el historial de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal No. 1100160000132016153410040, el cual dio cuenta de lo siguiente: • 19 de julio de 2018: Proceso repartido en el grupo: ORDINARIOS el día: 19/07/2018 10:28:42. • 25 de julio de 2018: Se asumió el conocimiento de la actuación por competencia, con orden de captura vigente. • 30 de julio de 2018: Se recibió memorial por parte de los sentenciados solicitando re-dosificación de la pena. • 10 de septiembre de 2018: Se negó al penado la aplicación del principio Constitucional de favorabilidad y se negó la redosificación de la pena impuesta. • 10 de octubre de 2018: se recibió memorial por parte de los sentenciados solicitando redosificación de la pena. • 29 de marzo de 2019: Se presentó memorial de la defensa solicitando nulidad de la sentencia.

  • 11 de abril de 2019: Se negó la nulidad y la solicitud realizada por los sentenciados.

Del anterior recuento se puede establecer que, efectivamente el abogado recibió poder el día 9 de febrero de 2018, radicando solicitud de copias de la sentencia el día 12 de febrero de 2018 y recibiendo los documentos respectivos el día 2 de marzo de 2018, hasta este momento, la actuación del profesional del derecho fue totalmente diligente, pues el mismo día en que se le otorgó el poder este fue radicado para empezar a actuar como defensor y 3 días después ya se encontraba solicitando la providencia del 1 de febrero de 2018. 40 Folio 21 anverso y reverso Cuaderno original 1ª Instancia. P á g i n a 15 | 22

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Radicado No. 110011102000201807549 01 Abogados en Apelación de Sentencia Es decir que, desde el 2 de marzo de 2018, el doctor Márquez López tenía en sus haberes los documentos necesarios para realizar un detenido análisis jurídico y enfocar la estrategia a utilizar para efectuar la respectiva actuación. Por otro lado, el litigante enfocó su defensa a lo largo de la investigación disciplinaria, argumentando la demora en el traslado del proceso entre los Centros de Servicios Judiciales, lo cual era una situación que no estaba bajo su control y, por ende, no había podido realizar ninguna gestión, por lo que se observó que: • 19 de julio de 2018: Proceso repartido en el grupo: ORDINARIOS el día: 19/07/2018 10:28:42.

  • 25 de julio de 2018: Se asumió el conocimiento de la actuación por competencia, con orden de captura vigente.

Al respecto se debe resaltar que, desde el 25 de julio de 2018, el expediente fue avocado por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas, por lo mismo, se vieron actuaciones del 30 de julio y 10 de octubre de 2018, efectuadas por los condenados a nombre propio, solicitando redosificación de la pena. Así para la situación concreta, esta Comisión advierte que efectivamente el abogado desde el 2 de marzo de 2018 tenía en sus manos los documentos para ser estudiados frente al caso encomendado, que de igual manera, desde el 25 de julio de 2018 el Juzgado Penal avocó conocimiento del proceso, y que la única actuación realizada por el profesional del derecho se dio el 29 de marzo de 2019, cuando solicitó la nulidad de la sentencia proferida el 1 de febrero de 2018, es decir, que el doctor Márquez López duró estudiando el proceso más de 1 año y que en suma se excusó por P á g i n a 16 | 22

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6587

Radicado No. 110011102000201807549 01 Abogados en Apelación de Sentencia no haber efectuado actuación alguna porque se demoraron en el traslado del expediente, el cual se insiste, se tenía a disposición en el Juzgado desde el 25 de julio de 2018. Por lo tanto, frente al primer argumento del recurrente, esta Comisión no se encuentra de acuerdo, pues como se indicó al inicio del capítulo, el análisis jurídico y legal no se realizó respecto al

resultado del proceso, en atención a que efectivamente la labor del abogado es de medio y no de resultado, por lo mismo, el estudio de la actuación disciplinaria se reprochó en las diligencias surtidas por el litigante, y de las que denotan la falta de diligencia del disciplinable. (ii) Primacía de derechos inalienables y su prevalencia sobre aspectos procesales. El abogado de oficio manifestó que, frente al argumento del despacho en donde concluyó que el profesional del derecho incurrió en la transgresión del deber establecido en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, en la medida en que fue patente al descuido del proceso; debía expresar al respecto que se había evidenciado la carencia de un análisis legal adecuado, en el sentido de que si bien era cierto que el abogado no actúo de manera diligente en el tiempo, el Despacho había dejado de lado que no hubo un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre la señora Marcola Salazar y el abogado Márquez López, por lo que no habían obligaciones claras, expresas y exigibles entre las partes. Del anterior argumento observa esta Comisión que, el abogado recurrente no revisó con detenimiento el expediente disciplinario y P á g i n a 17 | 22

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6587

Radicado No. 110011102000201807549 01 Abogados en Apelación de Sentencia mucho menos la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019, puesto que sus argumentos están basados en el resultado de la labor encomendada, lo cual a lo largo de la investigación jamás fue

objeto de reproche, en el entendido que al momento de

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