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CNDJ - F11001110200020180758501ADJUNTA20220331124410-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180758501ADJUNTA20220331124410-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201807585 01 Aprobado, según acta No. 026 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por los quejosos contra la decisión proferida el 16 de febrero del 2021 por la magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 10 A 3670

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201807585 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Bogotá, doctora Elka Venegas, que dispuso, por una parte, formular pliego de cargos en contra del abogado NESTOR RAUL LOZANO BERNAL por unos hechos y, por el otro, ordenó terminación y archivo de la acción disciplinaria seguida contra el abogado por otros hechos denunciados.

2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por los señores Gladys Hurtado, Manuel Antonio Martin, Fernando Rey Romero, Luis Mario Barrera y Juan Francisco Barrera en contra del abogado NESTOR RAUL LOZANO BERNAL en la que manifestaron que el profesional les había garantizado el éxito de la causa encomendada, esto era, la presentación de una denuncia y de un proceso de responsabilidad civil extracontractual.

Así mismo, refirieron que el profesional demoró la presentación de la denuncia y que, pese a que le pagaron los honorarios profesionales, este no se había comunicado con sus poderdantes. Finalmente indicaron que el abogado les había manifestado que parte del dinero recibido sería usado para “lograr que la denuncia se la repartieran a un fiscal amigo suyo y que luego de que fuera repartida debía entregarle a su amigo fiscal la suma que le correspondiera para

que la denuncia se adelantara con celeridad”

3. ACTUACIONES PROCESALES P á g i n a 2 | 10

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Mediante certificado N° 290876 del 18 de diciembre de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del señor NESTOR RAUL LOZANO BERNAL, portador de la T.P. 20581 del C. S. J2.

En auto del 13 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la inasistencia injustificada del investigado a la citada audiencia, la magistrada ponente, luego de surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio3 El 29 de enero del 2020 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de algunos quejosos y del defensor de oficio del investigado, a quien se le dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas de oficio. Obran como pruebas dentro del expediente disciplinario: • Copia del contrato de prestación de servicio suscrito por el

abogado con cada uno de los quejosos4 • Copia de la denuncia presentada por el investigado ante la Fiscalía General de la Nación. • Testimonios de los quejosos. 2 Folio 47Archivo 01CuadernoPrincipal.pdf 3 Folio 92 01CuadernoOriginal.pdf 4 Folios 5 al 46 01CuadernoOriginal.pdf P á g i n a 3 | 10 A 3670

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

4. DECISIÓN APELADA Durante la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 16 de febrero de 2021, la magistrada ponente decidió formular pliego de cargos en contra del abogado por la posible comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber contenido en el artículo 28 numeral 10 ibídem, bajo los verbos rectores demorar la iniciación y dejar de hacer oportunamente porque por un lado, “existió demora del abogado para presentar la denuncia penal ya que los contratos de prestación de servicios profesionales se celebraron entre septiembre y diciembre de 2016 pero la denuncia la formulo hasta junio de 2017” y, por el otro, porque “ dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional porque ni solicitó el desarchivo del proceso penal ante un juez de la república ni tampoco

presentó la demanda civil extracontractual” Igualmente, le imputó al investigado la posible comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral segundo del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado “toda vez que el abogado investigado se había comprometido que cada cierto tiempo iba a mantener informados a sus clientes de la evolución del asunto encomendado y estos manifestaron que no lo hizo, así como tampoco les informó al finalizar la gestión qué había sucedido con la denuncia presentada ante la fiscalía”. Finalmente, la magistrada explicó que frente al hecho denunciado relativo a que el abogado creó una expectativa de éxito en los quejosos y que les había garantizado un resultado favorable a sus pretensiones, de la lectura del contrato de prestación de servicio no se P á g i n a 4 | 10 A 3670

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO podía extraer tal afirmación toda vez que no se evidenciaba que el abogado se hubiera comprometido a obtener determinado resultado.

Aunado a ello, indicó que respecto al hecho de que el abogado les manifestó a los quejosos que iba a entregar dinero a funcionarios de la fiscalía para lograr un resultado favorable en la causa, estimó que ese hecho no se demostró dentro del proceso disciplinario consolidándose así una duda razonable que debía ser resuelta a favor del abogado. En cuanto al hecho referente a que los quejosos le solicitaron al abogado la devolución de los honorarios pagados sostuvo que esos

dineros fueron pagados por honorarios profesionales por lo que su devolución no era resorte de la jurisdicción disciplinaria y que su no retorno no constituía falta disciplinaria, razones por las cuales ordenó la terminación parcial del proceso frente a los hechos puntualmente indicados.

5. RECURSO DE APELACIÓN Los quejosos manifestaron su inconformidad contra de la decisión de terminación parcial del proceso disciplinario aduciendo únicamente que “a pesar de que el contrato de prestación de servicios no expresa que el abogado garantizó un éxito del 99% consideró que había suficiente testimonio que demuestra que el señor si prometió el éxito de las gestiones encomendadas”.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 3 de marzo de 2021 el expediente fue asignado al magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO

ARRUBLA.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia5, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2 De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la decisión de terminación del procedimiento. Por su parte, de acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 171 de la Ley 734 de 2004, corresponde a la segunda instancia pronunciarse únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido, procede la Sala a abordar el argumento de la alzada. 7.3 Caso en concreto 5 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. P á g i n a 6 | 10 A 3670

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Estimaron los quejosos que no compartían la decisión de terminación parcial del proceso por cuanto los testimonios recaudados eran suficientes para demostrar que en el abogado sí había garantizado el éxito de las gestiones encomendadas.

Al respecto, una vez revisado el expediente disciplinario aparece que la primera instancia consideró tanto los testimonios rendidos por los

quejosos como el contrato de prestación de servicio suscrito entre estos y el abogado y determinó de forma razonada y suficiente que no existía mérito para formular pliego de cargos por dicho hecho toda vez del contrato de prestación de servicio no se derivaba que el abogado hubiera prometido determinado resultado de su gestión. Sin bien los quejosos consideran que sus testimonios son suficientes para demostrar el hecho, es lo cierto que en el asunto sub judice el contrato de prestación de servicios brinda una mayor certeza y exactitud sobre los términos del acuerdo porque consta por escrito, cuenta con la firma libre y voluntaria de todos los intervinientes y plasma de forma determinable el objeto del contrato, sin que se desprenda de su lectura alguna afirmación que permita inferir que el abogado garantizó el éxito de la gestión. Aunado a esto, los testimonios no son claros en cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar en la que se habría prometido el resultado, circunstancia que representa un margen de duda que impide la consolidación de los elementos necesarios para la formulación del pliego de cargos. Por los motivos expuestos, esta Comisión comparte la decisión de primera instancia y considera que el recurso de apelación no está llamado a prosperar. P á g i n a 7 | 10 A 3670

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 16 de febrero de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que ordenó la terminación parcial del proceso disciplinario seguido contra abogado NESTOR RAUL LOZANO

BERNAL.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. P á g i n a 8 | 10 A 3670

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 9 | 10 A 3670

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